Decisión nº 178 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: I.N.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.111.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.B. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.183.151 y 3.723.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.300 y 55.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Wiriston J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.432.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.B., D.F.B. y R.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.597, 5.073.961 y 9.880.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 22.945 y 68.877, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano I.N.O., en contra del ciudadano Wiriston J.A.P., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-A, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Albatros II, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad del accionante de ocupar dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.03.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 16.03.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, el día 26.03.2009, el abogado A.R.L., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que fecha 30.03.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 06.04.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 27.04.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Por tal motivo, en fecha 12.05.2009, el abogado A.R.L., solicitó la notificación de la parte demandada por medio de boleta dejada por Secretaría, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 19.05.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 26.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado la boleta de notificación en el inmueble arrendado, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 02.11.2009, la abogada D.F.B., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso cuestiones previas.

Después, en fecha 12.11.2009, el abogado A.P.B., consignó escrito de subsanación de los defectos atribuidos a la demanda.

Acto continuo, el día 16.11.2009, los abogados D.F.B. y A.F.B., consignaron escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hicieron los abogados A.P.B. y A.R.L..

De seguida, en fecha 17.11.2009, se dictaron autos por medio de los cuales se admitieron las probanzas promovidas por las partes, siendo que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para que los ciudadanos Lyrllan E.Z. de González, R.M.C. y E.J.G.V., rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos P.R.G.V. y F.A.L.C., rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Así pues, el día 03.12.2009, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Lyrllan E.Z. de González, R.M.C. y E.J.G.V..

Después, en fecha 07.12.2009, se declaró desierto el acto de declaración testimonial correspondiente al ciudadano P.R.G.V., así como se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida sobre el ciudadano F.A.L.C..

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados A.P.B. y A.R.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.N.O., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-A, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Albatros II, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Wiriston J.A.P., por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,oo), equivalentes actualmente a seiscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 650,oo), que el arrendatario debía cancelar a la ciudadana E.M.C., mediante pagos personales o depósitos bancarios, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que, en la cláusula cuarta se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogable a un (1) año fijo, siempre y cundo las partes estén de acuerdo, mientras que en la cláusula sexta se precisó que la convención locativa entraría en vigencia a partir del día 15.02.2004.

Que, en fecha 29.04.2008, el ciudadano I.N.O., notificó al ciudadano Wiriston A.P., por intermedio de la Notaría Público Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de su necesidad de ocupar el inmueble, ya que a su decir se encuentra en precaria situación económica, por lo que no tiene medios suficientes para alquilar vivienda, dado los altos costos de las mismas, y que tampoco es propietario de otro inmueble, aunado a que habita en casa de un familiar que le proporciona una habitación.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 33 y 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, el ciudadano I.N.O., por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a demandar al ciudadano Wiriston J.A.P., para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada D.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiriston J.A.P., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.11.2009, sostuvo lo siguiente:

Que, con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejúsdem, atinente al señalamiento del objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por cuanto si bien la parte demandante indicó el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que afirma haber arrendado, omitió por completo señalar los linderos del mismo.

Que, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes estableció un lapso de duración de un (01) año fijo, con prórrogas sucesivas de un (01) año fijo, que se fueron perfeccionando con el transcurso del tiempo, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y, que tan es así, que en fecha 29.04.2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó al inmueble objeto de la relación arrendaticia y notificó a su representado sobre la voluntad del propietario de no renovar o prorrogar el contrato del arredramiento a su vencimiento, fijando a tal efecto un cartel en la puerta del inmueble y entregando un ejemplar de la notificación a la conserje del Edificio.

Que, conforme a la cláusula sexta de la convención locativa, el contrato comenzó a regir el día 15.02.2004, renovándose de forma continua y anual, siendo que una vez iniciada la cuarta prórroga del contrato de arrendamiento, en fecha 29.04.2008, la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó al inmueble arrendado a fin de notificar a su poderdante acerca de la voluntad del arrendador de no renovar o prorrogar el mismo, por lo que a partir del día 14.02.2009, comenzó a computarse la prórroga legal de dos (02) años que le corresponde al arrendatario, conforme al literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que, al estar en vigencia la prórroga legal resulta inadmisible la demanda intentada por la representación judicial de la parte demandante, dado que, sólo una vez vencida la misma, es cuando el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, a través de la vía idónea para ello, vale decir, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo y entrega del inmueble arrendado, la cual sólo procede en contratos verbales y a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, en el supuesto hipotético de que el Tribunal considere que es admisible la demanda de desalojo intentada, lo cual negó enfáticamente, debe declararse sin lugar por cuanto el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, y no verbal ni a tiempo indeterminado.

Que, el demandante afirmó en el libelo de la demanda ser propietario del inmueble arrendado, sin acompañar el medio de prueba idóneo para ello, como lo es el documento de propiedad, lo cual no podría hacerlo en el lapso probatorio, por cuanto no lo acompañó con el libelo, ni señaló la oficina o el lugar en donde se encuentra, tal y como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Resulta oportuno para este Tribunal referirse a la cuestión previa opuesta por la abogada D.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston J.A.P., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.11.2009, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado en la misma el objeto de la pretensión, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, con fundamento en que “…si bien la parte demandante indicó el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que afirma haber arrendado, omitió por completo señalar los linderos del mismo…”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, oponer cuestiones previas, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

En el presente caso, la abogada D.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiriston J.A.P., en el escrito de contestación alegó que el libelo de la demanda no cumple con el requisito referido a la determinación del objeto de la pretensión, en vista de no haberse enunciado en el mismo los linderos del bien inmueble arrendado.

Respecto a la carga que la ley impone al demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, tenemos que “…para determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”. (Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15.10.97, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.A.T.R. y otros, contra Venezolana de Cal C.A., expediente Nº 96-136)

En el caso de marras, el ciudadano I.N.O., ejerció el desalojo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar los efectos que emergen del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado.

Siendo así, el objeto de la pretensión deducida por el demandante lo constituye el contrato de arrendamiento que pretende deshacer con el ejercicio de la acción de desalojo, del cual se deriva los derechos y obligaciones que asumieron las partes con ocasión a la relación arrendaticia que se originó con su suscripción, el cual fue prolijamente identificado en la demanda, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 02.11.2009, por cuanto la argumentación fáctica que la sostiene, no se corresponde con la letra del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- IV.II -

DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en la contestación la parte demandada planteó tanto la inadmisibilidad como la improcedencia de la demanda, por estimar que el contrato de arrendamiento que la fundamenta es a tiempo determinado y, por tanto, el desalojo sólo procede en contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pues bien, la reclamación invocada por el ciudadano I.N.O., en contra del ciudadano Wiriston J.A.P., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-A, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Albatros II, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad del accionante de ocupar dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, se estableció su duración por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 15.02.2004, pudiendo prorrogarse por un (01) año fijo, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo.

En este sentido, no se desprende de autos alguna documental de la cual pueda evidenciarse la voluntad de las partes de prorrogar contractualmente la convención locativa a su vencimiento el día 15.02.2005, por lo que habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

En consecuencia, juzga este Tribunal que carece de los efectos jurídicos que se pretenden endilgar a la notificación practicada por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.04.2008, ya que mal podía el arrendador notificar al arrendatario acerca de su voluntad de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado.

Por lo tanto, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a desestimar tanto la inadmisibilidad como la improcedencia de la demanda alegadas en la contestación. Así se decide.

- IV.III -

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los anteriores puntos previos, estima este Tribunal respecto al mérito de la controversia que para la procedencia del desalojo por necesidad, de acuerdo con lo establecido en el literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que el accionante produjo conjuntamente con la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, apreciándose de dicha documental la relación arrendaticia existente entre las partes.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, no consta en autos que la parte actora haya consignado el documento de propiedad conjuntamente con el libelo de la demanda, sino durante la fase probatoria del presente procedimiento, al igual que la declaración de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha 04.08.2008, pese a que dichas documentales constituían instrumentos fundamentales para su pretensión.

Al respecto, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que la parte actora no demostró el derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble arrendado, por cuanto no acompañó con la demanda el documento de propiedad que le atribuye tal derecho, pese a que era fundamental para sustentar su pretensión, sino lo hizo durante la fase probatoria, cuando consignó el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.04.1986, bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero, así como la declaración de dicho bien como vivienda principal, siendo que la ley prevé una oportunidad preclusiva para su presentación, sin que pueda admitirse después, por mandado expreso contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que el accionante acreditó durante la etapa probatoria copia simple de su partida de nacimiento distinguida con el N° 1.710, levantada el día 12.08.1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano I.N.O., nació en fecha 13.09.1940.

También, la parte actora promovió durante la fase probatoria el testimonio de la ciudadana Lyrllan E.Z. de González, quien en fecha 03.12.2009, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Lyrllan E.Z. de González, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Lyrllan E.Z. de González, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de ochenta y tres (83) años de edad, de estado civil viuda, residenciada en la Urbanización La Boyera, Quinta Mamatilde, El Hatillo, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 209.530. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto los promoventes de las pruebas, abogados A.C.R.L. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.723.362 y 3.183.151, en ejercicio de la profesión, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 9.300, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano I.N.O., así como también se encuentra presente los abogados D.M.F.B. y A.J.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.961 y 10.333.597, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.945 y 50.442, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Wiriston J.Á.P.. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C.R.L., promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.N.O.?. Contesto: “Sí, si lo conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano reside actualmente en la Urbanización La Boyera, calle 9 con Avenida 1, Quinta Mejorana y con quien reside?. Contestó: “Sí, vive allí con un familiar, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Edificio Residencias Albatro, Primera Avenida de la Urbanización Terraza El Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda?. Contestó: “Sí, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano requiere ocupar el inmueble anteriormente indicado para habitarlo definitivamente?. Contestó: “Sí, porque le están pidiendo la desocupación, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.N.O., no tiene medios económicos para arrendar o adquirir una vivienda para habitar?. Contestó: “No tiene medio, es todo”. Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado A.J.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston Á.P., a quién se le concede el derecho de palabra “Sin que nuestra intervención en este acto convalide en modo alguno la inadmisibilidad de la demanda incoada, a los fines de ejercer el control de la prueba testimonial procedemos a repreguntar al testigo, es todo” y pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo cual es su profesión? En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado A.C.R.L., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: “Objeto la repregunta por cuanto la misma no guarda relación con lo hechos controvertidos, es todo”. En este estado, el abogado A.J.F.B., expone: “Insisto en la repregunta formulada por cuanto la profesión del testigo es un requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, en el acta que contiene la declaración, tan es así, que el artículo 508 ejúsdem, regla de valoración expresa de la prueba testimonial señala entre los elementos que debe considerar el Juez para apreciar el testimonio la profesión del testigo, por lo cual solicito al ciudadano Juez ordena al testigo contestar la repregunta”. A continuación, este Tribunal, por cuanto observa que la repregunta formulada no es manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que se ordena a la testigo responder la misma, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Contestó: “Auxiliar de odontología, pero nunca la ejercí, mi papa no me permitió ejercerla y del hogar, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano I.N.O.?. Contestó: “Vecinos, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que el demandante es propietario del inmueble identificado en la pregunta tercera? Contestó: “Porque cuando él se mudó para allí, yo sabia que había alquilado el apartamento, por el motivo que el había alquilado no lo sé, es todo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si usted ha visto en alguna oportunidad el documento de propiedad del inmueble cuya propiedad usted le atribuye al ciudadano I.N.O.? Contestó: “No, es todo”. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo quién le dijo que el ciudadano I.N.O., necesitaba el inmueble ubicado en la Residencias Los Albatros para vivir? Contestó: “La misma pariente de él, porque vive la hija con los niños y necesitan vivir allí y no tienen espacio para tenerlo a él, es todo”. Cesaron las repreguntas. En estado, siendo las once y cincuenta de la tarde (11:50 a.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Asimismo, el demandante promovió durante la fase probatoria el testimonio de la ciudadana R.M.C., quien en fecha 03.12.2009, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana R.M.C., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana R.M.C., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y tres (63) años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u ocupación del hogar, residenciada en la Calla 9, Quinta San José, Urbanización la Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.397.761. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto los promoventes de las pruebas, abogados A.C.R.L. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.723.362 y 3.183.151, en ejercicio de la profesión, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 9.300, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano I.N.O., así como también se encuentra presente los abogados D.M.F.B. y A.J.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.961 y 10.333.597, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.945 y 50.442, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Wiriston J.Á.P.. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C.R.L., promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.N.O.?. Contesto: “Si, si lo conozco, viven al frente de mi casa, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano reside actualmente en la Urbanización La Boyera, calle 9 con Avenida 1, Quinta Mejorana y con quien reside?. Contestó: “Sí, él vive allí y con su hermana, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Edificio Residencias Albatros, Primera Avenida de la Urbanización Terraza El Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda?. Contestó: “Sí es correcto, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano requiere ocupar el inmueble anteriormente indicado para habitarlo definitivamente?. Contestó: “Sí, por supuesto que sí, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.N.O., no tiene medios económicos para arrendar o adquirir una vivienda para habitar?. Contestó: “No, no tiene, es todo”. Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado A.J.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston Á.P., a quién se le concede el derecho de palabra “Sin que nuestra intervención en este acto convalide en modo alguno la inadmisibilidad de la demanda incoada, a los fines de ejercer el control de la prueba testimonial procedemos a repreguntar al testigo, es todo” y pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo quién le dijo que viniera a declarar al presente juicio?. Contestó: “Ibrahin, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que el señor I.N.O., no tiene medios para arrendar una vivienda?. Contestó: “Bueno, yo tengo veinte (20) años en la Boyera y ellas son mi vecinas sus dos hermanas donde él esta alojado y por su puesto no tiene disponibilidad, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si usted ha revisado en alguna oportunidad los estado de cuenta del señor I.O.? Contestó: “No, tanto allá no, es todo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si usted ha visto en alguna oportunidad el documento de propiedad del inmueble cuya propiedad usted le atribuye al ciudadano I.N.O.? Contestó: “No, es todo”. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo quién le dijo que el ciudadano I.N.O., necesitaba el inmueble ubicado en la Residencias Los Albatros para vivir? Contestó: “Bueno, su hermana, porque viene una familia del exterior, sus hijas y necesita la habitación, es todo”. Cesaron las repreguntas. En estado, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Igualmente, el accionante promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano E.J.G.V., quien en fecha 03.12.2009, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de el ciudadano E.J.G.V., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano E.J.G.V., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación de seguridad, residenciado en la Avenida 1, Urbanización la Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.233.340. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto los promoventes de las pruebas, abogados A.C.R.L. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.723.362 y 3.183.151, en ejercicio de la profesión, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 9.300, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano I.N.O., así como también se encuentra presente los abogados D.M.F.B. y A.J.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.961 y 10.333.597, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.945 y 50.442, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Wiriston J.Á.P.. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C.R.L., promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.N.O.?. Contesto: “Sí, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano reside actualmente en la Urbanización La Boyera, calle 9 con Avenida 1, Quinta Mejorana y con quien reside?. Contestó: “Sí, él vive en un habitación, la señora le pidió la desocupación porque viene una hija, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Edificio Residencias Albatros, Primera Avenida de la Urbanización Terraza El Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda?. Contestó: “Sí, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano requiere ocupar el inmueble anteriormente indicado para habitarlo definitivamente?. Contestó: “Sí, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.N.O., no tiene medios económicos para arrendar o adquirir una vivienda para habitar?. Contestó: “No, es todo”. Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado A.J.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston Á.P., a quién se le concede el derecho de palabra “Sin que nuestra intervención en este acto convalide en modo alguno la inadmisibilidad de la demanda incoada, a los fines de ejercer el control de la prueba testimonial procedemos a repreguntar al testigo, es todo” y pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo quién le dijo que viniera a declarar al presente juicio?. Contestó: “Los abogado del señor Ibrahin, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el señor I.N.O., no tiene medios para arrendar una vivienda?. Contestó: “Yo he sabido porque soy de seguridad y de sus parientes, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si usted ha revisado en alguna oportunidad los estado de cuenta del señor I.O.? Contestó: “No, es todo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si usted ha visto en alguna oportunidad el documento de propiedad del inmueble cuya propiedad usted le atribuye al ciudadano I.N.O.? Contestó: “No, es todo”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo quién le dijo que el ciudadano I.N.O., necesitaba el inmueble ubicado en la Residencias Los Albatros para vivir? Contestó: “Los pariente del mismo donde vive él, la señora que necesitaba la habitación por viene una hija de Estados Unidos, es todo”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo cuándo los parientes del señor Nebreda le dijeron que necesitaban la habitación?. Contestó: “Hace mucho tiempo ya, la fecha exacta no la sé, es todo”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo una fecha aproximada?. Contestó: “No se, exactamente la fecha no la se, es todo”. Cesaron las repreguntas. En estado, siendo la cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Y, además, la parte actora promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano F.A.L.C., quien en fecha 07.12.2009, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano F.A.L.C., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano F.A.L.C., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación de turismo y hotelería, residenciado en la Avenida 1 con calle 9, Urbanización la Boyera, Quinta Doña Lauriana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.273.902. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de las pruebas, abogados A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.151, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.N.O., así como también se encuentra presente el abogado A.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.597, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston J.Á.P.. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.P.B., promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.N.O.?. Contesto: “Sí, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano reside actualmente en la Urbanización La Boyera, calle 9 con Avenida 1, Quinta Mejorana y con quien reside?. Contestó: “Yo se que él esta con su hermana, él ha veces se encuentra allí, el me visita más a mí que a esa casa, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Edificio Residencias Albatros, Primera Avenida de la Urbanización Terraza El Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda?. Contestó: “Sí se, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano requiere ocupar el inmueble anteriormente indicado para habitarlo definitivamente?. Contestó: “Sí, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.N.O., no tiene medios económicos para arrendar o adquirir una vivienda para habitar?. Contestó: “Es correcto, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe la fecha aproximada en que le solicitaron desocupar la habitación en la que actualmente habita en la Quinta Mejorana, en la Urbanización La Boyera?. Contestó: “aproximadamente dos (02) años, no estoy seguro, es todo”. Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado A.J.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wiriston Á.P., a quién se le concede el derecho de palabra “Sin que nuestra intervención en este acto convalide en modo alguno la inadmisibilidad de la demanda incoada, a los fines de ejercer el control de la prueba testimonial procedemos a repreguntar al testigo, es todo” y pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo quién le dijo que viniera a declarar al presente juicio?. Contestó: “Ibrahin, si yo podía venir, con mucho gusto, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el señor I.N.O., no tiene medios para arrendar una vivienda?. Contestó: “No lo tiene y mi pregunta es quién lo tiene, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si usted ha revisado en alguna oportunidad los estado de cuenta del señor I.O.? Contestó: “Nunca, solo su pintura, es todo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si usted ha visto en alguna oportunidad el documento de propiedad del inmueble cuya propiedad usted le atribuye al ciudadano I.N.O.? Contestó: “No, es todo”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha comprado alguna pintura al señor I.O.? Contestó: “No, nunca, es todo”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo de que conoce al señor Ibrahin?. Contestó: “Como vecino, es todo”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo en que piso está el apartamento cuya propiedad afirma usted que tiene el ciudadano I.N.?. Contestó: “No me acuerdo, es todo”. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo porque el ciudadano I.N. lo visita a usted?. Contestó: “Porque somos compañeros ya, porque somos amigos y vecinos, es todo”. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo cuanto paga el ciudadana I.N. por la habitación que ocupa actualmente?. Contestó: “No se, es todo”. Décima Repregunta: ¿Diga el testigo si desea que el señor I.N. le hagan entrega del inmueble que usted afirma es propietario?. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P.B., quién actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la parte contraria, por cuanto la misma es impertinente y lo que busca es confundir al testigo en una supuesta intimidad con el señor I.N., es todo”. En este estado, el abogado A.J.F.B., expone: “Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma tiende a esclarecer el testimonio rendido por el testigo, toda vez que declaró que el actor en el presente juicio lo visita y son compañeros, lo que evidentemente denota una relación de amistad indiscutible entre quien rinde el testimonio y quien lo promueve, pregunta perfectamente permisible conforme a las previsiones del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, este Tribunal, por cuanto observa que la repregunta formulada no es manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que se ordena al testigo responder la misma, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Contestó: “Si, es todo”. Cesaron las repreguntas. En estado, siendo la doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Pues bien, observa este Tribunal en cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano F.A.L.C., en fecha 07.12.2009, que mantiene lazos de amistad con el ciudadano I.N.O., lo cual hacía que dicho testigo resultara inhábil para declarar, por encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se desprende de las deposiciones desplegadas por los ciudadanos Lyrllan E.Z. de González, R.M.C. y E.J.G.V., que fueron contestes en afirmar con las preguntas formuladas por la parte actora que el ciudadano I.N.O., necesita el bien inmueble arrendado para ocuparlo, por cuanto no dispone de otro bien para satisfacer su requerimiento, aunado a que habita actualmente en casa de un familiar, pero de las deposiciones dadas con ocasión a las re-preguntas formuladas por la parte demandada, se puede apreciar que dichos testigos no tienen conocimiento directo de tales hechos, sino de manera referencial, ya que refieren sus testimonios a los dichos que a ellos han expresado tanto el actor como los familiares del mismo, lo cual conlleva a este Tribunal a no atribuirle valor probatorio alguno, debido a que los testimonios ofrecidos por los mencionados ciudadanos no acreditan fehacientemente los hechos que se pretendieron probar con su promoción.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano I.N.O., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Wiriston J.A.P., en su carácter de arrendatario, con ocasión a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 36, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-A, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Albatros II, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Distrito Capital, pero no quedó demostrado el derecho de propiedad ni mucho menos la necesidad de ocupar el mismo, los cuales constituyen requisitos indispensables para la procedencia del desalojo por necesidad, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto no fue acreditada la concurrencia de los supuestos a que se contrae el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano I.N.O., en contra del ciudadano Wiriston J.A.P., por no haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2009-000518

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