Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

Exp. Nº 2166-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE ACTORA: I.I.P.D.F., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.780.526, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, M.L.O. y N.J.T.A., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nro. 138.219 y 118.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.B.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.017, domiciliada en la Urbanización Villa Manzano, Sector S.A., Avenida Buen Pastor, Municipio y Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, A.D.C.P.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.406.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

A los Folios 01 al 19: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.

Al Folios 20 y 21: El Tribunal por auto de fecha 21-10-2.013, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos, igualmente se abrió cuaderno de medidas negando la medida solicitada.

A los Folios 22 al 25: En fecha 24-10-13 la parte actora consigna Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del estado Trujillo.

Al Folio 26: En fecha 24-10-14, Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos el poder consignado por la parte actora.

A los Folios 27 al 35: En fecha 25-10-14, la apoderada judicial de la parte actora consignó registro del Libelo de la demanda.

Al Folio 36: En fecha 30-10-13, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación de la demandada de auto.

Al Folio 37: cursa diligencia del Alguacil manifestando que para el momento de practicar la citación de la demandada de auto su residencia se encontraba cerrada.

A los Folios 38: En fecha 26-02-14, la parte actora ratifica el poder otorgado a la abogada M.L.o. y otorga un poder apud acta al abogado N.T..

Al Folio 39: En fecha 18-03-14, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se provea lo conducente para la práctica de la citación de la demandada de auto.

Al folio 40: En fecha 24-03-14, se abocó al conocimiento del expediente la abogada Y.C. nombrada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia e insta al Alguacil a practicar la citación de la demandada.

Al folios 41: En fecha 25-03-14, la ciudadana MEGGY J.B.D. otorgo Poder Apud Acta a la Abogada A.P.G..

A los folio 43 y 44: En fecha 25-03-14, el alguacil Diligenció consignando el Recibo de Citación firmado por la demandada de auto.

A los folios 46 y 47: En fecha 02-05-14, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

A los folios 48 y 49: En fecha 02-05-14, la apoderada judicial de la parte demandada diligencio.

Al folio 50: En fecha 02-05-14, El tribunal dicta auto fijando el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Al folio 51: En fecha 06-05-14, el apoderado judicial de la parte demandada diligencio.

Alos folios 52 al 55: En fecha 14 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana se da a lugar la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma a las 11:20 de la mañana.

A los folios 56 y 57: En fecha 19-05-14, el Tribunal por auto fija los Limites de la Controversia.

A los folios 58 y 59: En fecha 23-05-14 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Al folio 60: En fecha 26-05-14, la parte demandada consigno escrito de pruebas.

Al folio 61: En fecha 27-05-14, el Tribunal por auto Admite las pruebas presentadas por la parte actora y niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada

Al folio 62: en fecha 28-05-14, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día a las 9:00 de la mañana para que tenga a lugar la Audiencia o Debate Oral.

A los folios 63 al 65: En fecha 19 de Junio de 2014, siendo las 09:00 de la mañana tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para la reproducción por escrito en extenso en el fallo, con todas las especificaciones, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO

De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:

“…El día 25 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, el ciudadano R.R.R., venezolano mayor de edad, divorciado, comerciante domiciliado en esta ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, se encontraba estacionado en un vehiculo automotor, propiedad de la ciudadana I.I.P.d.F. cuyas características y demás descripciones son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.997, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon; Serial de Motor 7VV318713, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV318713; Placa TAA631, el cual le pertenece a mi mandante según consta en certificado de registro identificado con el numero 28494383 de fecha 14 de Octubre del 2009(Anexo 2). Es el caso ciudadano Juez, el vehículo automotor se encontraba estacionado en el canal derecho de la Avenida la Paz de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo por encontrarse para el momento accidentado, debido a que el neumático o caucho derecho delantero se había espichado, debido a lo sucedido el ciudadano R.R.R., procedió a realizar el cambio del neumático cuando de repente éste, se percata de ver u vehiculo en marcha a alta velocidad en dirección del mismo canal, un vehículo cuya características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 2.007, Color Negro Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor:6 Cil, Serial de Carrocería 8Y4GL58K171511215, Placas FBR93P, quien era conducida por su propietaria ciudadana Meggy J.B.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad número V-8.721.017, quien colisionó fuertemente la parte trasera del vehiculo de mi representada ciudadana I.I.P.d.F., ocasionando graves daños al referido vehiculo automotor propiedad de mi representada. Cuyos daños ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo), tal como se evidencia del Acta Policial identificada con el número 1969 de fecha 25 de Octubre de 2.012, emanada por el Departamento de investigaciones/Oficina Procesadora de Accidentes Transito de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Trasporte Terrestre número 63 Trujillo (Anexo 3). Ahora bien ciudadano Juez, la aquí demandada ciudadana Meggy J.B.D., es favorecida de una Póliza de seguro de su vehiculo, por la empresa Seguros Carabobo C.A., según consta de contrato número 20-32-3047, con fecha de vencimiento 15 de Febrero de 2013, la cual dicha empresa aseguradora hizo la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.308,oo) por concepto de indemnización por los hecho ocurridos, cantidad esta que constituye el monto de la cobertura de la empresa, quedando como remanente faltante la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs 84.692,oo)cantidad esta que sería cancelada por la ciudadana Meggy J.B.D.. En tal sentido han sido las numerosas gestiones realizadas para que la ciudadana Meggy J.B.D., pague el monto adeudado, intereses y gastos de cobraza extrajudicial, siendo infructuosa. Por lo antes expuesto DEMANDO: a la ciudadana Meggy J.B.D., ya identificada, para que convenga el pago o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs 84.692,oo) diferencia del monto establecido por el perito evaluador. Segundo: Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs 10.163,04) que corresponde a intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto adeudado, así como los que se causen hasta sentencia firme. Tercero: Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.3.960,oo) Por concepto de gastos de cobranza. Cuatro: Que el Tribunal realice los ajustes que admiten indexación por cuanto que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y la del pago efectivo. Quinto: Las costas procésales. Estimo la demanda en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs 98.815,04) equivalente aproximadamente a Novecientos Veintitrés Unidades Tributarias (923 U.T).

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…Niego rechazo y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representada aceptando solo la ocurrencia del accidente referido en el expediente Nº 1969 expedido por la unidad estatal del cuerpo técnico de trasporte terrestre Nº 63 Trujillo que riela al folio 4 del presente asunto; considera esta representación que no se evidencia del acta principal suscrita por el ciudadano J.L.S. B, funcionario encargado de levantar la misma, elemento que la responsabilidad de mí representada e cuanto a la voluntad de esta en que ocurriera dicho accidente, tampoco se refleja o evidencia en dicha acta ni en el croquis levantado que el ciudadano R.R.R., hubiere tomado las precauciones mínimas necesarias como haber colocado los conos de seguridad para evitar la ocurrencia de este hecho, toda vez que si bien es cierto el neumático del vehiculo de la demandante presenta una avería, no es menos cierto que el chofer del mismo debió ser previsivo y evitar así dicho accidente, por otra parte podemos observar que el demandante señala que el vehiculo de su propiedad se encontraba estacionado en el canal derecho de loa Avenida La Paz de la ciudad de Trujillo, pero es importante señalar que la avenida La Paz comienza en el Estadio J.G. y culmina en la intercepción de la Avenida L.M., lo que nos crea una dificultad entender la posición de la demandante en cuanto al señalamiento que manifiesta que su vehiculo se encontraba estacionado en el canal derecho en virtud de que esta circunstancia que presentaron tanto mi representada como el vehiculo de la demandante cabe señalar que ambos vehículos sufrieron daños que incluso la aseguradora de mí representada cubrió parte de estos daños es menos cierto que estamos en presencia de un hecho de la victima quien no tumo las medidas mínimas necesarias para alertar a la Transeúnte de que su vehiculo (el de la demándate) se encontraba estacionado al lado derecho tal como lo refiere al articulo 127 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre; igualmente es de hacer notar que el hecho de la victima queda demostrado cuando este no tomo las medidas necesarias para evitar el accidente en mención, por otra parte en ningún momento mi representada fue la atora del accidente en mención es por ello que tal y como sucedieron las cosa lo mas importante es destacar que el conductor del vehiculo de la demandante coadyuvo a la ocurrencia del accidente, y que mi representante por razones de fuerza mayor se ve obligada a tomar ese canal y más aun cuando no existía ningún cono de seguridad o instrumento que le advirtiera que por ese mismo canal había un vehiculo estacionado los que nos hace presumir que el conductor del vehiculo de la demandante fue negligente y contribuyo en la ocurrencia de dicho accidente al no Tamar las medidas necesarias para evitarlo. Es por lo que en tal sentido pido a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

TERCERO

Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda el resarcimiento de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, en virtud, de que el día 25 de Octubre de 2012, aproximadamente a las nueve de la noche, el ciudadano R.R.R., se encontraba estacionado en un vehículo automotor, propiedad de la actora, ciudadana I.I.P.d.F., de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1997; Color; Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 7VV318713; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7VV318713; Placas: TAA631, en el canal derecho de la Avenida La Paz, de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, por encontrarse accidentado, debido a que el neumático delantero derecho se había espichado, procediendo el conductor a realizar el cambio del neumático, cuando un vehículo en marcha a alta velocidad, en la misma dirección y por el mismo canal, con las características Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Año: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K171511215; Placas; FBR93P, conducido por su propietaria, ciudadana M.J.B.D., colisionó fuertemente la parte trasera del vehículo de la parte actora, ocasionando graves daños que ascienden a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo), y como quiera que la demandada es amparada de una póliza de seguros de vehículos, Empresa Seguros Carabobo, C. A., dicha aseguradora hizo la cancelación de Veinticinco Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs.25.308,oo), por concepto de indemnización de los daños ocurridos, quedando como remanente faltante la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.84.692,oo), así como los intereses generados sobre el monto adeudado, calculado al 12% anual, la indemnización de las cantidades exigidas, por cuanto éstas constituyen obligaciones de valor; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, aceptando sólo la ocurrencia del accidente, en razón que el Acta N° 1.969, expedida por la Autoridad de T.d.E.T., no se evidencia elemento que señale la responsabilidad de su representada, en cuanto a la voluntad de ésta en que ocurriera dicho accidente, que tampoco se refleja en la referida acta, ni en el croquis levantado por la Autoridad de Tránsito, que el ciudadano R.R.R., hubiese tomado las previsiones mínimas necesarias, como haber colocado los conos de seguridad, para evitar la ocurrencia de este hecho. Manifestando además, que ambos vehículos sufrieron daños, que incluso la aseguradora de su representada cubrió parte de esto, por lo que se está en presencia de un hecho de la víctima, y que su representada por razones de fuerza mayor se vio obligada a tomar ese canal, más cuando no existían conos de seguridad o instrumentos que le advirtieran que por ese mismo canal había un vehículo estacionado, lo que hace presumir la conducta negligente del conductor del vehículo propiedad de la parte actora. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en el presente juicio, en base a lo alegado y probado en autos por las partes.

CUARTO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:

-La parte actora consigno junto a su escrito libelar, original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28494383, de fecha 14 de Octubre de 2009, a nombre de I.I.P.d.F., cursante al folio 3 del presente expediente. El Tribunal a este instrumento le otorga valor probatorio, y con èl se demuestra que la actora que la actora es la propietaria del vehículo cuyas características se señalan en el mencionado documento, por tratarse de un original emanado por la Autoridad Competente para expedirlo.

-Igualmente acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 1.969, emanado de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Nº 63, Puesto Trujillo, cursante a los folios 4 al 19 del presente expediente. El tribunal a estas actuaciones, por tratarse de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio y con ella se demuestra el accidente de tránsito (choque) ocurrido el día 25 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 09 de la noche, a la altura de la Av. La Paz, del terminal de pasajeros del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, entre los vehículos de la parte actora y de la demandada de autos., y que ambos vehículos sufrieron daños materiales, el de la accionante en la parte trasera, y el de la demandada en la parte delantera del vehículo, impactando el vehículo de la parte demandada al de la demandante, el cual se encontraba estacionado en el canal derecho, pegado a la acera. De igual manera, se demuestra de las actas de avalúo insertas a los folios 15 y 16, que ambos vehículos sufrieron daños, ascendiendo los de la parte actora a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), y los del vehículo de la parte demandada, en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.68.000,oo)

-En fecha 25 de Octubre de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.O.B., diligenció consignando documento registrado de la demanda, ante el Registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.47, Folios 123, Tomo 17, de fecha 25 de Octubre de 2013. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio al tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con este se demuestra que la parte actora interrumpió la prescripción a que alude el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en razón de que registró la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, Y Así se Decide.

-En fecha 23 de Mayo de 2014, la parte actora diligencio promoviendo la declaración testifical de los ciudadanos I.I.P., R.R.R. y J.S.. El Tribunal a los testigos promovidos por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, negó la admisión de la testimonial de la testigo I.I.P., por cuanto actúa como parte actora en el presente juicio. En relación a la declaración del ciudadano R.R.R., la misma se desecha por cuanto se trata de un testigo inhábil, al ser éste el conductor del vehículo propiedad de la parte actora e involucrado en el accidente a que se refiere el presente juicio, y tener responsabilidad solidaria y directa con la propietaria del vehículo y la Empresa Aseguradora, conforme a lo establecido en el Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, además de manifestar, ser pariente afín de la accionante, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo J.S., nada hay que valorar, por cuanto el mismo no rindió declaración, Y Así Se Declara.

-En dicha diligencia la parte actora promovió el Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 3 del presente expediente. Este Tribunal al certificado en referente ya le otorgó su justo valor probatorio, y con éste se demuestra que la accionante es la propietaria del vehículo identificado en dicho certificado, Y Así se Establece.

-Igualmente en la mencionada diligencia, la parte actora promovió las actas cursantes a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, contentivas de las versiones de los conductores, levantamiento de croquis, fotografías del lugar y posición final de los vehículos. EL Tribunal observa, que dichas actas demuestran la ocurrencia del choque en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que ya se ha hecho referencia, entre los vehículos propiedad de la parte actora y de la demandada, Y Así Se Decide.

-Así mismo, en dicha diligencia la parte actora promovió cursante a los folios 15 vuelto y 16 vuelto, las actas de avalúo. El Tribunal a estas actas ya le otorgó su justo valor probatorio, y con éstas se demuestran los montos de los daños sufridos, tanto por el vehículo propiedad de la parte actora como el vehículo de la parte demandada, ascendiendo los montos, el de la accionante, en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo), y el de la demandada, en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.68.000,oo), Y Así Se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-La parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: D.E.T.B., L.d.V.T.T.N.d.V.Q.L. y S.V.B.. El Tribunal por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, (folio 61) negó la admisión de los testigos promovidos, por cuanto no cumplen con lo señalado en el Artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, es decir, no mencionó en el escrito de contestación a la demanda, los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que rendirían sus declaraciones en el debate oral correspondiente.

QUINTO

Observa quien Juzga, que el presente juicio lo es para determinar la responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito, derivado del choque ocurrido entre el vehículo propiedad de la parte actora y el vehículo propiedad de la parte demandada, siendo ésta una especie del género hecho ilícito que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad extracontractual. El Artículo 1.185 del Código Civil, define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. La responsabilidad Civil extracontractual, por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona denominada “Agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos víctima, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido ejercido ese derecho. En tal sentido, debemos destacar que la doctrina distingue tres elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad en general: a) La culpa. b) El daño, y c) La relación causal. En términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia, o con infracción de los reglamentos. Para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño, que debe ser determinado o determinable, además de cierto y que no haya sido reparado ya, pero es indispensable la relación de causalidad, es decir, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Por ello, si se logra desvirtuar el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito, es por ello, que cuando el agente alega, caso fortuito o la fuerza mayor, la culpa de la víctima, el hecho del tercero, la obediencia legítima, el estado de necesidad y la legítima defensa propia o del tercero. Estas son circunstancias eximentes de la responsabilidad civil, porque o bien, destruyen el vínculo o relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño causado o simplemente constituyen causas de justificación que le quitan la antijuricidad al hecho y por lo tanto liberan de responsabilidad.

En el presente juicio, si bien la parte actora logró demostrar el accidente de tránsito (choque), entre los vehículos propiedad tanto de la parte actora como de la demandada, y los daños sufridos por los mismos, en ningún momento logró demostrar a través de ningún medio de prueba, la relación de causalidad y por ende, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito de la parte demandada, es decir, no logró demostrar que el vehículo conducido por la accionada, se trasladase a alta velocidad, y por otro lado, la parte demandada no logró demostrar a través de ningún medio de prueba, la responsabilidad civil extracontractual de la parte actora, o sea, no comprobó que la parte demandante haya o no colocado los conos o instrumentos de seguridad para evitar el accidente. Siendo así las cosas, es menester para quien Juzga, al no tener certeza o convicción de quién es el responsable extracontractualmente por el hecho ilícito aquí ocurrido declarar sin lugar la presente acción por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana I.I.P.d.F., contra Meggy J.B.D., todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la presente demanda, por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito; propuesta por la ciudadana I.I.P.D.F., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.780.526, primeramente Asistida por el Abogado C.d.J.M.Q., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.118.921, y posteriormente representada por los Abogados M.L.O. y N.T., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.138.219 y 65.347 respectivamente; CONTRA: MEGGY J.B.D., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.721.017, representada en este acto por la Abogada A.D.C.P.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.406, y Así se decide.

Se condena en costas a la parte Actora perdidosa, de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C..(2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.J.P.D.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

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