Decisión nº 1640 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Exp. Nº 02803

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-

Demandante: I.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de Profesión Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-25.199.278 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: D.L.V.P., O.P.V. y F.V.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.912, 33.802 y 18.154, respectivamente y de este domicilio.-

Demandado: JUVELINDO ADEIDO Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.777.325 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.A.M.R., V.M. IRAGORRI, KARELYS BARRETO, G.R., MAHA YABROUDI y G.I., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 39.419, 132.996, 117.338, 26.075, 100.496 y 141.658, respectivamente.

Citada en Garantía: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo protocolizada la última de ellas, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A y domiciliada en el Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Citada en Garantía: KARELYS BARRETO, G.R., y G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.338, 26.075 y 141.658, en el orden indicado y de este domicilio, entre otros.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02803, que con fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano I.R.P.C. en contra del demandado JUVELINDO ADEIDO Q.L., ordenándose emplazarlo a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación), ordenándose expedir las copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro, siendo proveído por este Tribunal en esa misma oportunidad, y en tal sentido, el día 26 de marzo de 2009 se libraron los respectivos recaudos de citación.-

El día 02 de abril de 2009 fue citado el ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L., tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 04 de mayo de 2009, se presentó el Profesional del Derecho R.A.M.R., a dar contestación a la demanda impuesta en su contra, donde citó en garantía a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, opuso Cuestiones Previas, contestó al fondo, negando los hechos y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, siendo agregado a las actas dicho escrito, en esa misma oportunidad.

El día 13 de mayo de 2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Seguidamente, en esa misma fecha (13-5-2010) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas y mediante diligencia sustituyó poder al Abogado O.P..

En fecha 14 de mayo de 2009 el apoderado actor D.V., consignó copia certificada mecanografiada del documento poder que lo acredita como tal.

El día 22 de mayo de 2009 se ordenó la citación de la garante, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes después de citada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la cita propuesta.

De esta manera, en fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal dictó fallo interlocutorio, declarando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 10° del aludido Artículo 346 ejusdem.

Luego, en fecha 03 de junio de 2009, se libraron los recaudos de citación, sabido que, el día 10 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso, en señalamiento de no haberse logrado practicar la citación personal del Presidente de la empresa de seguros.

El día 18 de junio de 2009 el apoderado del demandado diligenció y solicitó la entrega de los recaudos de citación, en señalamiento del Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados en esa misma fecha y retirados por la apoderada del demandado el día 22 de junio de 2009.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se librasen nuevamente los recaudos de citación, y se le entregasen por el Artículo 345 ejusdem, ya que ha pasado un tiempo considerable desde que la parte demandada retiró los recaudos en el mes de junio de 2009, siendo librados en esa misma fecha.

El día 21 de enero de 2010 compareció la Abogada KARELYS BARRETO y mediante diligencia se dio por citada y emplazada en nombre de su representada, la citada en garantía Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quien en fecha 26 de enero de 2010, procedió a darle contestación a la demanda, alegando la responsabilidad compartida, promoviendo los medios probáticos que consideró pertinentes, escrito este, que fue ratificado el día 02 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Sabido que en fecha 11 de febrero de 2010 se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, donde estuvieron presentes los apoderados de ambas partes, quienes ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

Luego, mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2010, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.

Aperturado el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la garante presentó su escrito de promoción el día 23 de febrero de 2010, el cual fue agregado a las actas el día 02 de marzo de 2010 y admitido el día 09 de marzo del año que discurre.

En fecha 30 de junio de 2010 la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se fijó para el día 14 de octubre de 2010, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, sabido que las partes suspendieron el proceso el día 13 de octubre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010, por lo tanto, se suspendió la audiencia antes fijada.

La parte actora, en fecha 08 de febrero de 2012, diligenció, solicitando se fijara oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 06 de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral para el día 16 de marzo de 2012.

El día 15 de marzo de 2012 el apoderado actor sustituyó poder en la persona de la Abogada F.V..

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado G.I. consignó instrumento poder para con la citada en garantía.

Seguidamente, ese día 16 de de marzo de 2012, siendo las 10:15 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, encontrándose presentes, en la Sala de Audiencias N° 3, los Abogados en ejercicio D.V. y F.V.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y, el Abogado en ejercicio G.I., ya identificado, como apoderado judicial de la parte demandada JUVELINDO ADEIDO Q.L. y la citada en garantía, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Concluidas éstas, fue evacuado el testigo promovido por la parte demandante, que a continuación se señala: E.A.P.C., quien rindió su respectiva deposición, quien no fue sometido a la repregunta del contradictorio alegando el abogado que el testigo manifestó ser familiar del accionante de autos, y que estuvo presente durante todo el debate oral, habiendo sido formuladas las conclusiones de la representación de ambas partes, el Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando sin lugar la defensa de fondo opuesta referida a la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda propuesta.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano I.R.P.C. en contra del demandado JUVELINDO ADEIDO Q.L., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática planteada de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

o Del Libelo de Demanda:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de demanda, que en fecha 26 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:45 pm, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo CLASE: Camioneta, SERVICIO: Particular, MARCA: CHEVROLET, MODELO: Malibú, TIPO: Ranchera, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1D35LGV111670, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: VCM-186, propiedad de su mandante ciudadano I.R.P.C., y que en el momento era conducido por el ciudadano A.J.P.L., que seguía el sentido SUR-NORTE, cuando intespectivamente el Vehículo CLASE: Automóvil, SERVICIO: Particular, MARCA: Hyundai, MODELO: Sonata, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA N° KMHEU41FP7A327493, COLOR: Gris, AÑO: 2007, PLACAS: LAX-190, conducido por el ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L., quien atravesó la Avenida Fuerzas Amadas sin respetar el Pare demarcado en la vía, repentinamente sin ningún tipo de precaución, atravesó en forma imprudente en sentido Este-Oeste, en la Esquina del Colegio Los Robles, encontrándose la vía en buen estado, sin dar tiempo a frenar ni esquivar el vehículo, impactando su vehículo; y que como consecuencia de dicha colisión, el vehículo del actor sufrió serios daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.950,00); además, afirmó que como quiera que su representado ejerce funciones propias de constructor, dejó de percibir en el lapso de dos meses el equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) como lucro cesante.

Que demanda al ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L., por el monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.950,00) por concepto de los daños materiales y personales al conductor y lucro cesante ocasionados al vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por negligencia, imprudencia e impericia del conductor JUVELINDO ADEIDO Q.L.; promovió los medios probatorios que constan de las actas procesales.

o De La Contestación de la Demanda:

El apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, con su escrito de contestación, además de solicitar la intervención de terceros en la presente causa, por cuanto al momento del siniestro el vehículo de su mandante se encontraba amparado por una póliza de cobertura amplia con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; opuso la Prescripción de la acción, negó que el vehículo de su representado haya ocasionado el accidente de tránsito; negó igualmente, que su poderdante se haya atravesado la Avenida Fuerzas Armadas sin respetar el Pare demarcado en la vía; negó que su poderdante le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.950,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor y por concepto de lucro cesante, promoviendo los medios probáticos que constan en actas, entiéndase, p.d.s. prueba testimonial, inspección judicial, experticia y posiciones juradas.

o De la contestación de la Citada en Garantía:

La citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por su Apoderada Judicial KARELYS BARRETO FErMÍN, quien se adhirió a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos planteados por el actor en su libelo; afirmando que el vehículo propiedad del ciudadano JUVELINDO QUINTERO haya ocasionado el accidente de tránsito en cuestión; que el mencionado ciudadano haya violado las normas reglamentarias establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atravesando la vía sin respetar las señales de tránsito (PARE) ocasionando una colisión entre el vehículo de su propiedad y el del actor; negó asimismo, que el ciudadano JUVELINDO QUINTERO, le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.950,00) por los supuestos daños ocasionados a su vehículo. Por último, alegó la teoría de la responsabilidad compartida, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en afirmación, que en el caso de colisión de vehículos existe responsabilidad compartida entre ambos conductores por lo daños materiales ocasionados. Igualmente, promovió la póliza de seguros emitida por su representada signada con el N° 0032-001-090001 e impugnó todas las actuaciones de tránsito consignadas por la parte actora.

PUNTO PREVIO

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el thema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis del siguiente aspecto:

.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fue alegada por el demandado de autos en su respectivo escrito de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)

Si bien es cierto, que el Artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: Las acciones (...) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto, que la Ley Sustantiva Civil estatuye en su Artículo 1.969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:

Artículo 1.969 C.C.: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso de de marras, la parte actora consignó con su escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas de fecha 13 de mayo de 2009 la copia fotostática de la copia mecanografiada certificada de la demanda, junto con la orden de comparecencia y las demás actuaciones, expedida por este mismo por este mismo Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y registrada por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, anotada bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 29°, de la cual se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1.969 del Código Civil; lo cual hace plena prueba, que en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desecha tal pedimento, toda vez que, estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario y en base a su naturaleza pública y del organismo del cual provienen, le merecen fé a este Juzgador, razones suficientes para admitirlas y valorarlas conforme a derecho, a tenor del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada tanto por el demandado como por la citada en garantía. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.

  1. - Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    1.1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 1D35LGV111670-2-1, de fecha 30 de julio de 2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., así como también consignó copias certificadas del expediente administrativo N° LF-0000000310-8 levantado por las autoridades competentes, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 26 de marzo de 2008, entre los vehículos que se identifican en actas, instrumentos estos que fueron impugnados por la citada en garantía, en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que ésta no indicó los fundamentos de tal impugnación, la misma se tiene como no opuesta, razón por la cual, este Juzgador, aprecia y valora dichos medios probatorios, el primero de ellos, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria y las actuaciones que contienen el accidente de tránsito, como documentos administrativos, debido a su naturaleza de instrumentos públicos administrativos, que le acreditan presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

    ... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

    En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

    ... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

    ... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)

    1.2.- Consignó Presupuesto N° 0183, rielante a los folios once (11) y doce (12) expedido en fecha 12 de junio de 2008 por el TALLER MARQUITO, en tanto y en cuanto emana de tercera persona, que en modo alguno lo ratificó en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Así mismo con el libelo de la demanda propuesta, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: E.A.P.C. y M.I.R.P.. Sabido que, con ocasión del Debate Oral efectuado el día 16 de marzo de 2012, compareció solo el testigo E.A.P.C., venezolano, de veintiséis años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.459.411 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se desestima en su apreciación y valoración, ya que el testigo manifestó en estrados que le unen vínculos de parentesco con la parte actora, todo ello conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.- Consignó una serie de fotografías para acreditar los daños causados al vehículo, medios probatorios estos, que en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este Operador de Justicia, ya que los mismos no fueron ejecutadas conforme a Ley.- Así se decide.-

  2. - Prueba de la Parte Demandada:

    El accionado promovió en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes medios probatorios:

  3. - Promovió Póliza-Recibo N° 0032-001-090001 suscrita por el ciudadano JUVELINDO ADEIDO QUINTERO y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. emitida en fecha 28 de Febrero de 2008, con vigencia durante el período comprendido desde 31 de diciembre de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008, con límite de cobertura PARA DAÑOS A COSAS por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.531,00), la cual fue aceptada por la Citada en Garantía, en su escrito de contestación a la demanda, y como quiera que el aludido instrumento no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado por el adversario y la aludida póliza N° 0032-001-090001, Recibo N° 0032-001-725419 refiere el monto de la cobertura, este Tribunal le tribuye pleno valor probatorio. Así se determina.-

  4. - Igualmente, promovió Prueba de Inspección Judicial, Experticia y Posiciones Juradas, evidenciándose de actas que las mismas, no fueron impulsadas para su evacuación, por lo tanto, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas. Así se decide.-

  5. - Pruebas de la Citada en Garantía:

    La empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, promovió en su escrito de contestación a la cita en garantía, promovió Póliza-Recibo N° 0032-001-090001 suscrita por el ciudadano JUVELINDO ADEIDO QUINTERO y su representada, la cual ya ha sido valorada conforme a Ley, en líneas pretéritas. Así se determina.-

    Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    En el presente caso se ha demandado el cobro de Daños Materiales y lucro cesante con ocasión de un Accidente de Tránsito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que el referido accidente efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, actuaciones éstas que ya han sido valoradas, quedando sujeta a la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.

    Es preciso señalar, que en materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y, de autos, no hay prueba de tales circunstancias.

    Ahora bien, de las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes y de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho controvertido por las partes consistente en dilucidar la responsabilidad civil del demandado ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L., como propietario del vehículo CLASE: Automóvil, SERVICIO: Particular, MARCA: Hyundai, MODELO: Sonata, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA N° KMHEU41FP7A327493, COLOR: Gris, AÑO: 2007, PLACAS: LAX-190, en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 2008, quien irrespetó la señalización de “PARE”, violentando con ello, los Artículos 263, numeral 1 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., ocasionándose con ello la colisión con el vehículo propiedad del actor, y como quiera que el referido vehículo propiedad del ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L., para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, se encontraba amparado por la Póliza Nº 0032-001-0900011205298 con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación y la citada en garantía, como hecho no controvertido, razón por la cual, deberá la aludida empresa aseguradora, de acuerdo al Artículo 192 de la Ley de T.T., indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados a su vehículo, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    Lucro Cesante reclamado

    En relación al concepto de Lucro Cesante, el cual consiste en toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho (las ganancias dejadas de percibir). Señala y reclama la parte actora en su libelo de demanda, como lucro cesante, lo dejado de percibir en el lapso de dos meses en sus actividades propias como conductor, circunstancia esta, que no fue demostrada in causa, lo que traduce, que el Lucro Cesante reclamado por el actor debe ser desechado por este Jurisdicente. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano I.R.P.C. en contra del demandado JUVELINDO ADEIDO Q.L..

    2) Se ordena al demandado de autos ciudadano JUVELINDO ADEIDO Q.L. y a la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., pagar solidariamente a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.531,00), por los daños materiales causados a su vehículo.-

    3) Vista la naturaleza del fallo, se exime de costas a las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    Ipp/charyl

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