Decisión nº 53 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Agosto de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

0

CAUSA: Nº M-0166-2010.

JUEZ: ABOG. J.M.C. G.

SECRETARIA: ABOG. A.L.O.B.

FISCAL XVI: ABOG. G.B..

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

VICTIMA: JELIBETH A.S.D.P. Y J.A.S.

DEFENSOR PUBLICO. ABOG. Z.R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2010, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.M.C.G., actuando como Secretaria la Abogada A.L.O.B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JELIBETH A.S.D.P., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano J.A.S..

En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. G.B., El adolescente imputado, previo traslado por parte de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Z.S.O.I., quien esta asistido por la Defensora Pública segunda, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, ABG. Z.R., presente en este acto, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEYDIS JINETH PIÑERO CALIXTRO, como representante del imputado.- Igualmente se encuentra presente el ciudadano J.A.S., L.M. RINCÓN DE SARCOS, JELIBETH A.S.R. Y ENDIS A.P.R..

Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 03-08-2010, por los Abogado I.E. VARGAS MARCHENA; NEYDUTH B.R.P. Y G.B.C., en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente identificado ut supra, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. G.B., quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 03-08-2010, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente EUDOMAR A.P.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JELIBETH A.S.D.P., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano J.A.S.; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: “ocurrido en la madrugada del dia treinta de Julio del año en curso, en la avenida 9 antes Federación No 5-76, al lado de la licorería El Huequito, Municipio Colón del Estado Zulia, responsabilizando al adolescente antes identificado por la violación de la ciudadana Jelibeth A.S.d.P., venezolana, de 17 años de edad, con cedula de identidad numero 21.224.065, quien manifestó haber sido sometida y señaló al adolescente apodado el Chompi de haberla ultrajado sexualmente”.

Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente, anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba examen de Medicatura forense No. 9700-170-0126, de fecha 30-072010, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto profesional 1 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quien realizó valoración Física Ginecológica y ano rectal de la victima de marras.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento No. 314 de fecha 02-08-2010, suscrito por el Funcionario SM/Solano J.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que realizo el reconocimiento al Vehiculo moto, identificada en autos.- 3.- Testimonio de los Funcionarios oficiales técnicos segundo numero 4228, S.G., Oficial mayor numero 3733, J.O., oficial segundo numero 2463, H.A. y oficial segundo 2455, Jhondri Salon, adscrito al Departamento Oficial Colón, donde realizaron el acta policial de fecha 30-07-2010.- 4.- Deposición en el órgano de prueba en base s la inspección técnica de fecha 30-07-2010, suscrita por los funcionarios oficiales segundo 3314 J.D., y oficial segundo 3246 Willick Quevedo, adscrito al Departamento Oficial Colón, la cual fue realizado en la avenida 9 antes federación, numero 5-76, de S.B.d.Z., al lado de la licorería el Huequito, a través de lo cual se dejaron constancia del lugar donde ocurrió el delito.- 5.- Testimonio de la adolescente JELIBETH A.S.P..- 6.- Testimonio del ciudadano J.A.S., victima de la presente causa.- 7.- Testimonio del ciudadano ENDYS PAZ, Testigo presencial de los hechos.- 8.- Testimonio del ciudadano C.E.M., Testigo presencial de los hechos.- 9.- Testimonio del ciudadano J.D.G.G., Testigo presencial de los hechos.- 10.- Testimonio de la ciudadana L.M.R.S., Testigo presencial de los

hechos

PRUEBAS PERICIALES: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-07-2010, realizada por Funcionarios J.D., y oficial segundo 3246 Willick Quevedo, adscrito al Departamento Oficial Colón, la cual fue realizado en la avenida 9 antes federación, numero 5-76, de S.B.d.Z., al lado de la licorería el Huequito, a través de lo cual se dejaron constancia del lugar donde ocurrió el delito. 2.- Examen Médico Legal, de fecha 30-07-2010, practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional de la Medicatura Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San C.d.Z., donde se reflejan los resultados de la Medicatura Forense.- 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 30-07-2010, realizada por el Funcionario SM/Solano J.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que realizo el reconocimiento al Vehiculo moto, identificada en autos.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal y correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previstos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JELIBETH A.S.D.P., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del vigente Código Penal, en perjuicio de ciudadano J.A.S., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente su grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo Violación, impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: Que la acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del imputado de marras, como autor en la presunta comisión del tipo penal antes mencionados. Segundo: Se admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos legales pertinentes y necesarios tal y como ha quedado fehacientemente demostrado.- Tercera: Se dicta el auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el articulo 579 del la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente.- Cuarto: En Virtud de que se mantiene los supuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso, solicitamos se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recaen en el prenombrado adolescente, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y subyacen los extremos previstos en los articulo 560 y 628 de la LOPNNA: Quinta: manifieste su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria con inclusión de las penas principales y accesorias que hayan lugar ello sin perjuicio en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso se realice una ampliación de la acusación mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica, o la pena del hecho objeto del debate, o se realice nuevas imputación por hechos aun no precisados, ciertamente en estos momentos por el Ministerio Público que pudieran conllevar al desarrollo de una investigación, delitos diferentes al hoy acusado, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta co-participación de otros sujetos involucrados. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.806, residenciado en la avenida 7 Bis de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Egleidis Piñero titular de la Cédula de Identidad numero 10.684.982, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la adolescente JELIBETH A.S., venezolana, menor edad, de 16 años de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.224.065, residenciada en la calle 9, antes federación, S.B.d.Z., Municipio Colón, hija del ciudadano J.S., y la ciudadana Jelibeth de Sarcos; quien expone en calidad de victima de marras: “Esa noche habíamos ido a una misa particular de graduación, y los compañeros decidieron hacerla en mi casa, nos reunimos y cenamos entre todos de 10:30 a 11:00 empezaron a irse los compañeros ya cuando fueron las doce solo quedamos la novia de una amigo cuando llegamos solo habíamos dos personas C.A. y J.G., y yo estaba dentro de mi casa hablando por teléfono, sale mi mama peleando del baño porque pensó que ellos estaban peleando, cuando ella sale a reclamarle se encontró que era que lo estaban golpeando y cuando yo Salí me golpearon en la cara un cachazo, luego me metieron al cuarto de mi papa junto con mi esposo, luego a mi esposo lo hicieron levantarse para que prendiera la moto y a mi papa lo hicieron mirar a la pared y a mi me hicieron tapar la cara, luego el menos me tenia apuntada en la cabeza y empezó a tocarme, y luego entró el otro y le dio el cachazo a mi papa y luego que entro mi esposo porque la moto no quería prender uno de ellos lo empujo porque el menor que estaba haciendo que lo iban a descubrir, a mi mama la golpearon en la barriga, a Carlos le dieron en la barriga y a mi esposo le dieron también; luego el menor me quitó el pantalón y la ropa interior que allí empezó a abusar de mi y allí fue que entro el otro diciendo que “que estaba haciendo que si estaba loco que lo iba a descubrir”; a Júnior no le dieron tanto golpes porque a el lo pasaron para la cocina. Es Todo”:-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ENDIS A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V- 20.167.767, residenciada en la calle 9, antes federación, S.B.d.Z., Municipio Colón, hijo de M.T.R.d.P., y de Endis de J.P.M.; quien expone: “Nosotros estábamos celebrando la celebración de mi esposa y como a la una de la mañana mas o menos pasaron tres sujetos que se estaban haciendo los borrachos y después armaron sus chopos delante de nosotros y nos metieron a golpes para adentro de la casa y nos pedía las llaves de la moto y quien cargaba la llave de la moto era yo y yo les entregue la llave de la moto y uno de ellos me dice que la prenda y yo dejo a la mujer mía sola para prender la moto, y en eso como la moto no quería prender nos golpeaban dos sujetos de ellos, y cuando ellos me mandan a buscar el dueño de la moto que es el suegro encuentro lo que le estaban haciendo a la mujer mía, la estaban violando, la tenían a la fuerza, y como ella no se dejaba le metieron un cachazo, y yo la fui a defender y me apuntaron y me sacaron pero en el cuarto estaba el suegro que también le pegaron y lo arrodillaron, pegado a la pared, le dieron un cachazo también, el que la estaba violando era el menor de edad Eudomar, después que me sacaron entraron los otros dos luego que el menor termino de abusar de mi esposo nos pidieron las llaves de la casa y nos encerraron allí, se llevaron la moto y en la esquina la dejaron botada, una de las frases que escuche que “Si no hay moto hay esto”, dijo el menor al otro sujeto, se llevaron también cuatro teléfonos aproximadamente y una bicicleta.- Es Todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en uso del mismo expuso: “Esta Defensa técnica ratifica el contenido de escrito presentado el 19-08-2010 asimismo, expone la excepción prevista en el articulo 28 numero 4 literal e del COPP, en concordancia del articulo 573 literal b de la Ley especial. Por cuanto el delito de violencia sexual a través del informe medico forense practicado el mismo dia 30-07-2010, no se demuestra ningún tipo de violencia por lo que esta defensa solicita cambio de calificación jurídica por la carencia de los elementos del tipo de delito que se le señala a mi representado en todo caso, estaríamos en presencia de unos de los delitos contra las personas de lesiones leves, porque sanaría en el lapso de siete dias, asimismo, esta defensa se opone totalmente al delito de robo que se le acusa a mi defendido, por cuanto no se le fue incautado ningún tipo de arma insidiosa que haya puesto en peligro a la vida de la presunta victima, ni el ministerio Público trajo las actas a este proceso de algún tipo de arma, este delito es inexistente. Asimismo, las entrevistas de los funcionarios y las denuncias forman parte de la investigación no son de documentos que pueden ser incorporados al juicio oral y público. Asimismo, el Ministerio Público se limita a incorporar la apertura a juicio oral y público sin expresar el tipo de sanción y el plazo de cumplimiento de la misma. Asimismo, a todo evento solicito esta defensa que el Tribunal le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley especial, literal b) someterse al cuidado o vigilancia de una persona. -

Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado G.B., en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JELIBETH A.S.D.P., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano J.A.S., insertas a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y seis (56) de las actas que conforman la presente causa.- SEGUNDO: Igualmente se toman en cuenta los argumentos de la Defensa, a excepción de las consideraciones de fondo hechas en cuanto a las apreciaciones de fondo que serán dirimidas en la etapa del juicio, escrito este insertos a los folios del sesenta (60) al sesenta y ocho (68) de las actas que conforman la presente causa. Con respecto a lo solicitado por la defensa de una Medida menos gravosa considera este Tribunal el adolescente de autos, se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Municipal, en virtud de que no existe por ante esta ciudad un Centro de Reclusión especializado para los adolescentes, ya que el delito presuntamente cometido por este se encuentra tipificado en la ley especial de serle una Medida Privativa de Libertad para la comparecencia a la audiencia de juicio, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Violencia Sexual; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, Obstaculización de los hechos, peligro para la victima. Por lo que este Tribunal mantiene la medida impuesta al adolescente, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien será el encargado de la Audiencia de Juicio del adolescente, en virtud de lo antes expuesto se acuerda mantener la medida impuesta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto de detención, todo ello en atención a las previsiones contenidas en el articulo 264 del Código adjetivo penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el Tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la detención preventiva, en consecuencia.- TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JELIBETH A.S.D.P., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano J.A.S., ya que la madrugada del dia treinta de Julio del año en curso, en la avenida 9 antes Federación No 5-76, al lado de la licorería El Huequito, Municipio Colón del Estado Zulia, responsabilizando al adolescente antes identificado por la violación de la ciudadana Jelibeth A.S.d.P., venezolana, de 17 años de edad, con cedula de identidad numero 21.224.065, quien manifestó haber sido sometida y señaló al adolescente apodado el Chompi de haberla ultrajado sexualmente”.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Asimismo el adolescente quedará a la orden del Tribunal de Juicio antes nombrado quien se le informara que de la presente decisión y que cuando lo considere a bien sea trasladado por la Comandancia de la Policía con toda la seguridad que el caso se merece.-

QUINTO

Se levanta la respectiva acta de Enjuiciamiento y se ordena remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma una vez cumplido el lapso establecido previsto por la ley.

Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la Audiencia por el Tribunal.

Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los Principios que rige el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 53, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-. El Tribunal se acoge al término de Ley para a publicación del texto integro del fallo.

El Juez,

Abog: J.M.C.

El Fiscal Del Ministerio Público,

Abog: G.B.

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del imputado,

Egleydis Jineth Piñero Calixtro

Las Victimas,

Jelibeth A.S.R.,

J.Á.S.,

Endis A.P.,

L.M.R.S.,

El Defensor Público,

Abog. Z.R.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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