Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoTrafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Ps

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1407-11

JUEZ: DRA. J.G..

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

FISCAL: Dra. V.B.P. ROJAS. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. J.G.F., DEFENSOR 2° PRUBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIAD PENAL DE ADOLESCENTES, UNIDAD VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.-

SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy VEINTIDOS (22) de JUNIO de dos mil once (2011), siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, el Defensor Público, el adolescente, y su progenitora IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 05, en fecha 21-06-2011, a las 19:45 horas de la noche en el sector La Lomita de La Cabrera, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes procedían abordar un vehículo, tipo moto color rojo, presumiendo que uno, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le incautó en el bolsillo derechos del pantalón, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color rosado atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca de olor fuerte, quien además era el conductor del vehículo cuyos seriales se encuentran devastados; el segundo IDENTIDAD OMTIIDA, a quien se le incautó un arma de fuego y un envoltorio regular elaborado en material sintético de color negro del cual fue extraído 29 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo blanco de olor fuerte de presunta droga, por lo que se produjo la aprehensión del adolescente de lo cual se notificó a esta representación Fiscal. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 213 del Código Penal. Como nos encontramos en presencia de un hecho considerado por nuestra Constitución Nacional como de lesa Humanidad es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Procedo a hacer entrega a este órgano jurisdiccional del oficio N° 15-F17-1153-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, para que se le practique al adolescente una Experticia Toxicológica IN VIVO para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Igualmente solicito al Tribunal ordene al CICPC de Ocumare del Tuy le realice la practica de las Experticia R9 y R7. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Quiero declarar, yo voy a decir lo que pasó, los funcionarios de la Guardia subieron por frente de la casa y pidieron permiso para revisar la parte de atrás de la casa, por ellos dijeron que cuando venían unos chamos arrancaron a correr y brincaron por la cerca que esta por la casa, se pararon frente a la puerta a pedir permiso para ellos pasar y revisar, cuando pasaron yo salí entonces me agarraron me esposaron y me llevaron para abajo donde esta un jeep de la Guardia, y cuando llegué al Comando ya tenían detenido a IDENTIDAD OMTIDA, a mi me detuvieron solo en mi casa, y ellos empezaron a decir que yo estaba con él y me esposaron al lado de él, ahí estaba mi padrastro de testigo, un tío mío, una vecina que vive al lado, la vecina que vive frente a mi casa, y bastante gente de otros lados viendo ele cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido la defensa observa en cuanto a los hechos la defensa observa lo siguiente: en cuanto a los a las circunstancias de modo tiempo y lugar el dicho de los funcionarios actuantes lo contradice mi defendido en vista que fue otra situación al momento de su aprehensión. Tomando en cuenta que estos funcionarios en ningún momento solicitaron la colaboración de algún transeúnte que hiciera las veces de testigos hábil y conteste, siendo supuestamente mi defendido aprehendido en la vía pública en horas de la tarde y necesariamente la utilización de este medio de convicción como es el de los testigos en el caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el funcionario actuante pasa a ser parte en el presente proceso, perdiendo así la buena fe en el mismo, ya que tiene interés contradictoriamente en el dicho de mi defendido su declaración es totalmente diferente a lo expresado por los funcionarios, manifiesta que si tiene varios testigos que observaron y percibieron con sus cinco sentidos el momento de su aprehensión en su lugar de residencia. En cuanto al delito de DEBASTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sucede la misma situación ya que no existen testigos que mi defendido conducía supuestamente ese vehículo y también es de tomar en cuenta que no existen incorporados en el proceso ningún tipo de denuncias de algún apoderamiento sobre ese tipo de vehículo, es decir no existe un delito principal que produzca un delito accesorio como DEBASTACION DE SERIALES. Igualmente a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como herramientas u otros que sirvan para realizar este tipo de delito como es descrito e imputado. En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIA ILICITA igual que los delitos imputados anteriormente no existen testigos hábiles y contestes que observaran la presunta incautación. Por todo lo antes expuesto la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que los hechos imputados carecen de elementos de convicción para engranarlos en las respectivas normas legales. En cuento a la investigación la defensa anuncia al Ministerio Público que formalizará solicitud para que realice actuaciones inherentes a la investigación en cuanto a la toma de declaración de los testigos mencionados por mi defendido en el presente acto, los cuales se verificarán el dicho de mi defendido. En cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público con base a todo lo antes alegado en los principios de libertad y de presunción de inocencia tomando que mi defendido está plenamente identificado tiene una residencia fija, no presenta conducta predelictual, tiene un oficio determinado ya que es estudiante del 4° año en la UEN “Mercedes Rasco” y además se encuentra presente su representante legal, solicito su libertad inmediata o la aplicación del literal del artículo 582 de la LOPNNA, considerando la defensa que con esta medida los subsiguientes actos del proceso están fanatizados, es todo”.- Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los presuntos delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado puedan estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia SE ACOGE la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo ésta presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos la cantidad de NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (95 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que le sean practicadas las Experticias R9 y R7 al Investigado, será el Tribunal de la causa quien proveerá lo pertinente.- QUINTO Remítanse las presentes actuaciones al Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que siga conociendo de la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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La Juez,

Dra. J.G..

El Investigado, Su Progenitora

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PI PD

El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,

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Dra. V.B.P.R.D.. J.G.F.

Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

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