Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Oral

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1347-10

LA JUEZ: DRA. J.G..

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. FRANCISSY HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSOR: DRA. T.C.. DEFENSORA PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las ___________de la tarde (________pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, el investigados, su Defensor y sus Representna así como la progenitora del investigado ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de C.R. en fecha 03 de agosto de 2010, momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de investigación de inteligencia punto a pie, por la Avenida Principal de Madosa, en la urbanización Charavi I donde logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y al realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en el bolsillo derecho del short tipo bermudas que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una pasta compacta de color blancuzco de presunta droga, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, siendo trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde quedó identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA) adolescente de 15 años de edad. Este hechos se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia Química. Solicito la medida cautelar de Fianza Personal, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este, ya que nos encontramos ante un delito considerado grave y de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo hago entrega de Oficio N° 15-F17-1227-10, a los fines que le sea practicado el Examen Toxicológico in Vivo, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte – Caracas. Por último, solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo voy a declarar. Yo estaba afuera en el portón esperando a mi mamá, estaba con mi hermana, mi sobrinita y una amiga de mi hermana, allí llegan dos motorizados que no eran policías y me dicen: “que pasó el Pogasol que están esos policías allí”, les dije que no sabía que estaba pasando y e eso se acercaron dos personas que iban a pie y cuando reaccioné me tenía apuntado y pensé me iban a matar y les dije que no tenía nada tenía solo un bolso donde se encontraba mi cartera y mi celular, luego que me revisaron y me quitaron el bolso yo no tenía nada, estaban mi hermana y otras personas, luego me esposaron a mi y a mi hermano que salió a ver que sucedía nos montaron en la patrulla y nos pasaron y nos dijeron que habíamos cometido un delito, a mi hermano lo soltaron al rato y a mi me dejaron allí detenido y luego escuche que estaban diciendo que me habían conseguido unos envoltorios de crac y escribieron todo lo que está en esa hoja que me habían conseguido unos envoltorios y me pusieron a firmar ocho hojas y me pasaron al calabozo hasta esta mañana que me trajeron para acá, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se evidencia que cuando los funcionarios policiales realizan la inspección corporal a mi defendido de acuerdo al artículo 205 del COPP, no existen testigos que sustancien dicha actuación, por el contrario mi defendido si tiene testigos que contradicen el accionar de estos funcionarios, observando que el provente procedimiento fue realizado en plena vía pública y en el día y dichos funcionarios no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte. En cuando a la precalificación del Ministerio Público la Defensa difiere de la mismas, ya que el artículo 2 Cardinal 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su definición nos dice que ocultar es toda acción vinculada a esconder o tapar o disfrazar la tenencia de sustancias ilícitas, estos verbos rectores no se reflejan en la actuación de dichos funcionarios. En cuanto as la investigación, la defensa solicita al ministerio Público n base al artículo 305 del COPP que entreviste a los testigos ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en su respectiva oportunidad formalizaré por escrito dicha solicitud. Estos testigos son pertinentes ya que apreciaron a través de su cinco sentidos el momento en que los funcionarios actuando que realizan la inspección corporal a mi defendido y son necesarios para que a través de su declaración colaboren en la investigación y así se dilucide esta situación y se busque la verdad necesaria. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio Público la defensa se opone a la misma, ya que no existen elementos de convicción ya que la prueba reina en estos casos de incautación de sustancias ilícitas tanto en la visita domiciliaria como en el registro de personas en lugares público, es a través de testigos hábiles y contestes que den fe y sustancien la actuación policial, situación que no sucedió en el presente caso, de la misma manera hay que tomar en cuenta los principios de presunción de inocencia y libertad así como la condición de mi defendido, ya que está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presente conducta predelictual ni es reincidente. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asímismo una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales se deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) ut supra identificado, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asímismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Se acuerda remitir adjunto al Oficio de Traslado, el Oficio signado con el N° 15-F17-1227-10, a los fines que le sea practicado al investigado la correspondiente Experticia Toxicológica in vivo. SEXTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Charallave, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las siete de la noche (07:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. J.G..

El investigado,

____________________

(IDENTIDAD PROTEGIDA).

PI PD

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

__________________________ ___________________________

Dr. C.D.F.S.D.. J.G.F.

La Representante,

____________________

I.J.F.M.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., realizo la presentación de los adolescentes A.T.J.D. y LAMON G.C.J., de 15 y 13 años de edad, respectivamente, el primero de ellos indocumentado, no obstante fue consignada ante este Tribunal copia de su partida de nacimiento, y el segundo titular de la cédula de Identidad Nro. 25.878.191, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 20-03-2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la Estación de Servicios BP Express, ubicada en la redoma La Silsa, Charallave, Municipio C.R., luego que los funcionarios recibieran notificación vía transmisiones que se estaba efectuando un hurto en esa estación de servicios, al llegar al lugar observaron a los adolescentes dentro del local y le solicitaron que salieran del sitio, haciendo caso omiso, por lo que ingresaron los funcionarios, realizándoles la inspección personal no incautándoles nada ilegal, optaron por inspeccionar el lugar, logrando colectar al lado de la caja registradora un destornillador, un frontal de caja registradora y una cerradura marca TESA, dejando constancia que al lugar se apersonaron dos ciudadanas de nombres VELASQUEZ MILEIDI y VELASQUEZ SANDY, siendo la primera mencionada encargada del local comercial, quienes indicaron que el hecho fue grabado por circuito cerrado, y se negaron a declarar por temor a represalias, ,el hecho se precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem, por cuanto intentaron apoderarse de objetos que en virtud de la costumbres¡ están expuestos a la confianza pública. Se deja constancia que este delito no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, no obstante se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de entrega a su representante legal, presentaciones periódicas una vez por semana por ante el Tribunal del Municipio C.R. y Prohibición de acudir a la estación de Servicios BP Express de Charallave, medidas establecidas en el artículo , 582 literales b) , c) y e) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.

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