Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A

FUNDAMENTO DE HECHOS

Exp. Penal N° 875/2010

JUEZ: Dr. G.J.M.A..-

ADOLESCENTES: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DELITO: ROBO DE VEIHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

ACUSADOR: Dr. C.D.F.. Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA PÚBLICO: Dra. SILMARY MORILLO VARELA. Defensora Pública Primera, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE N, LANGAIGNE B.-

En fecha TREINTA Y UNO (31) de JULIO de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. C.D.F., presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 02:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a la Adolescente: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 02-Nueva Cúa, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 30 de Julio del 2010, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido en la Carretera Cúa San Casimiro específicamente adyacente al Puente de Araguita, en dirección hacia San Casimiro, lograron avistar dos vehículos motos y dos ciudadanos; uno de tez trigueña, estatura baja, pantalón blue jean, gorra negra y franela color marrón, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y un adolescente de tez morena quien vestía para el momento un pantalón blue jean de color claro, zapatos deportivos de color negro, gorra blanca y franela manga larga de color rojo, quien bajo amenaza de muerte mantenían apuntado a un tercer ciudadano quien vestía para el momento un uniforme militar color verde o.d.E. de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procedieron dichos funcionarios a apartar la unidad identificándose como funcionario policial y al darles la voz de alto y solicitarle al ciudadano que arrojara el arma al suelo, a lo cual reacciono evadiendo la comisión policial, emprendiendo veloz huída hacia la zona boscosa, llevando consigo el arma de fuego y quedando en el lugar un ciudadano y un adolescente y amparados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificar a los ciudadanos como: A.R.P.S. de 33 años de edad y el Adolescente venezolano, de 16 años de edad, posteriormente dichos funcionarios procedieron a identificar los datos suministrados por el adolescente a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultando que él mismo no posee registros un solicitudes. Es por lo que proceden dichos funcionarios el motivo de su detención. Estos hechos se precalifican como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el adolescente posee documentos de identidad, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a la Detención en su Propio Domicilio. Asimismo, solito la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria. Es Todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: No. deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Vista las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad a mi defendido, ya que es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos. Esta defensa se opone a la precalificación fiscal en cuanto a la medida solicitada en el Literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten, dichas actuaciones a mi representado. Es por lo cual esta defensa solicita que se lleve este procedimiento por la vía ordinaria; Así mismo solicito una medida menos gravosa, enmarcada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es Todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas A).- a la Detención en su propio domicilio. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a la Detención en su propio domicilio baja la vigilancia y custodia de la policía del Estado Miranda, Región policial N°2, Comisaría Nueva Cúa y a la orden del Tribunal de la Causa. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-044/10, correspondiente a la Adolescente: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región policial N°2, Comisaría Nueva Cúa.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:25 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.L..

Exp. Penal N° 875/2010

Maglory

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