Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1061-09

LA JUEZ: DRA. J.G..

IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).

VICTIMA: COMERCIAL FÓRMULA 13 C.A.

ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARLLURY ACOSTA RIVERO. DEFENSORA PÚBLICA 4ta ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 ejusdem.

Se recibió en fecha 04-12-2009 por ante este Tribunal, escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 ejusdem.

Mediante auto de fecha 08-12-2009, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.

Ahora bien, tras diferirse hasta en tres (3) oportunidades la correspondiente Audiencia Preliminar, la misma logró celebrarse el día 23-03-2010, siendo esta la fecha fijada para que tuviera lugar y una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. J.G., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Dra. Franciss H.L., en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 ejusdem. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ingresó al local comercial Fórmula 13 C.A., ubicado en Cúa, Edo. Miranda, en compañía del ciudadano adulto C.E.P.O. y un tercero no identificado por cuanto no se logró su aprehensión; solicitando el adolescente a la vendedora Y.W. un par de zapatos; ésta se percata que los ciudadanos tenían una actitud sospechosa y se lo hace saber a su jefe ciudadano H.S., quien realiza llamada telefónica a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; consecutivamente la ciudadana Y.W. le hace entrega de un par zapatos al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien sale en poder de los mismos en velos carrera del local comercial junto con sus acompañantes; siendo perseguidos por el ciudadano H.S.. Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por la calle San J.d.C.C.d.C., Edo. Miranda, se percataron del desplazamiento del adolescente quien llevaba el par de zapatos y sus acompañantes, así como que estaban siendo perseguidos por otro ciudadano, por lo que les dan lo voz de alto, la cual no fue acatada, iniciándose una breve persecución que culmino con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien en la correspondiente inspección personal realizada conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, le fue incautado “un par de zapatos deportivos de color negro con una franja gris, marca Nike, modelo Jordan, talla 39”; así como fue aprehendido el ciudadano adulto C.E.P.O., a quien no le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; por todo ello levantaron el procedimiento siendo notificado al Ministerio Público”. (SIC)

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

1°) El testimonio de los funcionarios: AGENTE W.E.R.A., cedulado bajo el Nº V-20.483.474, y AGENTE A.J.E., cedulado bajo el Nº V-19.735.839, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivó, así como tipo de objeto incautado.- A quienes se estima le sea exhibida el Acta Policial de fecha 07.08.09, que suscribieron para que informen sobre ella, testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2°) El testimonio del ciudadano: H.J.S.D., cedulada bajo el Nº V-13.025.883; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo; pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos, acción ejecutada por éste y objeto sustraído e incautado; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3°) El testimonio de la ciudadana: Y.C.W.G., cedulada bajo el Nº V-16.706.105; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo; pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos, acción ejecutada por éste y objeto sustraído e incautado; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios y testigo anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4°) El testimonio del Experto R.R., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal del objeto sustraído del local comercial e incautado en poder del adolescente; pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia, características y tipo de éste, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y testigos, anteriormente ofrecidos. Igualmente para ser leída y exhibida en Juicio Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08.08.09, signada con el Nº 9700-053-627, que suscribió; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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En este sentido, la Representación Fiscal, solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado, se le imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.

Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de no querer declarar.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:

La Defensa Pública, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita a este d.T. se tome en cuenta que el joven actualmente se encuentra trabajando en una Agencia de Festejos, está estudiando, ha concurrido al Tribunal cada vez que ha sido requerido, cumplió con todas sus presentaciones y el mismo no presenta una conducta predelictual, se muestra que efectivamente se siente culpable de alguna manera en lo ocurrido, y que en verdad su intención nunca fue la de causar algún daño a alguien, es por todo ello que la defensa solicita a este d.T. se tome en cuenta lo expuesto en esta Audiencia

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Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por Dra. Franciss H.L., en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 ejusdem, por considerar que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asímismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:

Quiero admitir los hechos y me he estado portando bien, como ustedes pueden ver yo he estado estudiando, trabajando y desde esa fecha para acá siempre portándome bien, solicito me impongan la sanción

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Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, es todo

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que con la propia confesión, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 07 de agosto de 2009, plasmados en el Acta Policial cursante al folio cuarenta y tres (3) y su vuelto del expediente y que dio inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público.

SEGUNDO

Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra trabajando actualmente, se encuentra estudiando el ciclo básico de educación, ha concurrido al Tribunal cada vez que ha sido requerido y cumplió con todas sus presentaciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 ejusdem, y lo SANCIONA: A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a seguir en el Sistema Educativo Nacional, y culminar el bachillerato. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) Al adolescente le queda expresamente prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, o donde se realicen juegos de envite y azar, así como aquellos sitios que por su condición de adolescente le esté prohibido su entrada. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° Años de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V..

Exp. N° 1061-09

JG/LlCV/jo.-

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