Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. Adolescente Nº 717/09

JUEZ DE CONTROL: Dr. G.J.M.A..-

ADOLESCENTES: Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).

AGRAVIADO: R.A.M..

FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.

DEFENSORA: Dra. T.C., Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

Vista la Admisión de hechos acordada con lugar en fecha (20/10/2009), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; mediante el cual, este Tribunal acordó rebajarle la sanción de cinco (05) años a dos (02) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con los articulo 626 y 628 Ejusdem, mediante el cual, se le impuso a los adolescentes (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. , la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un año (01) y seis (06) meses, ordenando su inmediata reclusión para su cumplimiento en el Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques y L.A.; por un lapso Un (01) año, a los fines de que reciban orientación y supervisión de una persona capacitada, y la cual deberá cumplir de la forma que estipule el Tribunal de ejecución, en virtud, de haber sido declarado plenamente culpable en la imputación de COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano: R.A.M.. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS.

En fecha 04 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, el ciudadano R.A.M. se encontraba laborando como chofer a bordo de una unidad de transporte público y en el momento en que se redujo la marcha del vehículo para pasar un policía acostado, a la altura de la escuela R.G. ubicada en S.L., Estado Miranda, fué sorprendido por tres (03) ciudadanos quienes abordaron la misma y los cuales posteriormente quedaron identificados como (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), este último de 20 años de edad; procediendo el ciudadano adulto H.J.G. a apuntar al ciudadano agraviado con un arma de fuego tipo revolver, la cual colocó a la altura de las costillas de la victima, solicitándole le hiciera entrega del dinero, más sin embargo, procedió inmediatamente a sustraer del bolsillo de la camisa el dinero efectivo que este tenía así como a tomar los ticket estudiantiles pertenecientes al mismo, acto en el cual el adolescente Warne Oropeza Carmona, efectuaba amenazas en contra del ciudadano victima con el arma de fuego que portaba, que posteriormente resulto ser un facsímil; mientras que el adolescente, (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. era quien llevaba un bolso de color verde donde fueron guardados posteriormente los bienes sustraídos a la victima, así como efectuaba amenazas verbales en contra del agraviado referidas a “Que si se iba de paja con la policía ellos sabían que él trabajaba en esa ruta y de repente no iba a matricular este año”; seguidamente y ya a la altura del sector de los estadium de los Caracas Tuy, del mismo Municipio P.C., los autores descendieron de la unidad de transporte público, siguiendo la victima su ruta en la cual visualizo a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de P.C., a quienes les informo sobre lo sucedido describiéndole las características de vestimenta de los participes; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, observando en la plaza R.G. ubicada en la vía principal de la Ceiba, S.L., Estado Miranda, a tres (03) ciudadanos con las características de vestimentas que fueron aportadas por la victima, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una aptitud evasiva, por lo que les dieron la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal, incautándole al ciudadano Adulto H.J.G., a la altura de la cintura del short que vestía para el momento “Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, de color pavón cromada, con empuñadura de color marrón y una cinta adhesiva de color negro, serial 24731, calibre 38, y tres (03) balas del mismo calibre sin percutir”; al adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. en la pretina del pantalón que vestía para el momento se le pudo incautar: “Un (01) facsímil de arma de fuego de color pavón cromada con empuñadura de color negro; y al adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.le fue incautado un bolso de color verde en cuyo interior se halló la cantidad de Doce (12) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, al igual que la cantidad de doce (12) ticket de pasaje estudiantil perteneciente a “Fontur”.

II

ACUSACION FISCAL

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/2009 y admitida totalmente la acusación presentada por la Dra. Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual, ratificó escrito de acusación interpuesto por su persona en fecha 08/05/2009, contra los adolescentes; Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal todos del Código Penal, en agravio del ciudadano: R.A.M., solicitó según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años para los adolescentes. Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo, delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

III

DE LA DEFENSA

El Juez le concede el derecho de palabra el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar, seguidamente el Adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. , quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa”

El Juez le concede el derecho de palabra a el adolescentes;(Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. , Así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar al Adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).y quien expone: “le cedo la palabra a mi defensor”

Defensa Publica, Dra. T.C., quien expone; “vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa niega y contradice en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la vindicta Pública, ya que la misma no llena los extremos del articulo 570, Literales “B, D,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma se basa en una series de entrevista y experticias, en las cuales no se pueden determinar si mis defendidos debidamente señalados, como las personas que presuntamente cometieron el hecho , es por lo que no nos podemos dejar llevar por una supuestas entrevistas, y por los señalamientos que realizan el ciudadano; R.A.M., presunta victima, un reconocimiento legal de un facsímel, de un evaluó, a uno presunto objetos para señalar e imputar a mis defendidos como autores materiales del hecho que hoy se le este imputando, es por lo que esta defensa considera que la presente acusación no llenan los requisitos establecidos en la ley y le solicita a este d.T., que la misma no sea admitida y y declare con lugar la solicitud presentada por esta Defensa, es por ello en aras de garantizar el Debido Proceso de mis defendidos y que no existe peligro de fugas ya que los mismos no tienen pasaporte, por lo que no hay peligro de fuga, y pueden darle fiel cumplimiento a ala medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la afirmación de libertad, donde pueden ser Juzgado en libertad y cada vez que el Tribunal lo requiera, pueden comparecer al Tribunal, asimismo se encuentra presente en sala su representante legales quienes pueden colaborar a que los mismo le den cumplimiento a la misma. Es todos”

IV

ADMISION DE LOS HECHOS.

Durante la Audiencia Preliminar de fecha (20/10/2009/) cursante a los folios (25 al 38) del presente expediente,el Juez procedió a informar académicamente a los Adolescentes, Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal, asimismo fue impuesto de los derechos que tienen como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al Adolescente los Adolescentes; WARNE M.O.C. y C.A.M.M., admitieron los hechos mediante declaración donde expusieron;

WARNE M.O.C., quien expone: “admito mis hechos”. Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente C.A.M.M., quien expone: “admito mis hechos”.Es todo.-

LA DEFENSA PÚBLICA, Dra. T.C., en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes: Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),., expuso: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público ésta defensa niega y contradice en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la vindicta Pública, ya que la misma no llena los extremos del articulo 570, Literales “B, D,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma se basa en una series de entrevista y experticias, en las cuales no se pueden determinar si mis defendidos debidamente señalados, como las personas que presuntamente cometieron el hecho , es por lo que no nos podemos dejar llevar por una supuestas entrevistas, y por los señalamientos que realizan el ciudadano; R.A.M., presunta victima, un reconocimiento legal de un facsímel, de un evaluó de los presuntos objetos para señalar e imputar a mis defendidos como autores materiales del hecho que hoy se le este imputando, es por lo que, esta defensa considera que la presente acusación no llenan los requisitos establecidos en la ley y le solicita a este d.T., que la misma no sea admitida y declare con lugar la solicitud presentada por esta Defensa, es por ello, en aras de garantizar el Debido Proceso de mis defendidos y que no existe peligro de fuga ya que los mismos no tienen pasaporte, por lo que no hay peligro de fuga, y pueden darle fiel cumplimiento a la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la afirmación de libertad, donde pueden ser Juzgado en libertad y cada vez que el Tribunal lo requiera, pueden comparecer al Tribunal, asimismo se encuentra presente en sala su representante legales quienes pueden colaborar a que los mismo le den cumplimiento a la misma. Es todo”

V

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

  1. -El testimonio de los funcionarios: SUB-INSPECTOR MAGNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR R.S. CABRILES Y DETECTIVE L.R.S., cedulados bajo los Nros. V-13.347.845, V-10.829.697 y V-12.485.479, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.C.; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes partícipes y el tipo de objetos incautados. A quienes se estima le sea exhibida el Acta Policial de fecha 04-05-09, que suscribieron para que informe sobre ella, testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  2. -El testimonio del ciudadano: R.A.M., cedulado bajo el N° V-3.335.662; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  3. -El testimonio del experto: A.C., experta adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de los bienes mubles que fueron sustraídos a la victima e incautados en poder de los imputados, así como de los medios utilizados por los autores en la ejecución del hecho y pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de éstos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y la victima. Igualmente para ser leída y exhibida en Juicio la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-053-346, que suscribió; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

ADMISION DE LA ACUSACIÓN.

El Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez de Ejecución. Por que se evidencia que los Adolescentes; Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),., al admitir los hechos demuestran su participación como Coautores en la comisión Robo Agravado, que se efectúa en fecha 04 de mayo del 2009, cuando el ciudadano R.A.M. se encontraba laborando como chofer a bordo de una unidad de transporte público y en el momento en que se redujo la marcha del vehículo para pasar un policía acostado, a la altura de la escuela R.G. ubicada en S.L., Estado Miranda, fue sorprendido por tres (03) ciudadanos quienes abordaron la misma y los cuales posteriormente quedaron identificados como Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. y H.J.G., este ultimo de 20 años de edad; procediendo el ciudadano adulto H.J.G. a apuntar al ciudadano agraviado con un arma de fuego tipo revolver, la cual colocó a la altura de las costillas de la victima, solicitándole le hiciera entrega del dinero, más sin embargo procedió inmediatamente a sustraer del bolsillo de la camisa el dinero efectivo que este tenía así como a tomar los ticket estudiantiles pertenecientes al mismo, acto en el cual el adolescente; Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),efectuaba amenazas en contra del ciudadano victima con el arma de fuego que portaba, que posteriormente resulto ser un facsímil; mientras que el adolescente, Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.era quien llevaba un bolso de color verde donde fueron guardados posteriormente los bienes sustraídos a la victima, así como efectuaba amenazas verbales en contra del agraviado referidas a “Que si se iba de paja con la policía ellos sabían que él trabajaba en esa ruta y de repente no iba a matricular este año”; seguidamente y ya a la altura del sector de los estadium de los Caracas Tuy, del mismo Municipio P.C., los autores descendieron de la unidad de transporte público, siguiendo la victima su ruta en la cual visualizo a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de P.C., a quienes les informo sobre lo sucedido describiéndole las características de vestimenta de los participes; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, observando en la plaza R.G. ubicada en la vía principal de la Ceiba, S.L., Estado Miranda, a tres (03) ciudadanos con las características de vestimentas que fueron aportadas por la victima, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una aptitud evasiva, por lo que les dieron la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal, incautándole al ciudadano Adulto H.J.G., a la altura de la cintura del short que vestía para el momento “Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, de color pavón cromada, con empuñadura de color marrón y una cinta adhesiva de color negro, serial 24731, calibre 38, y tres (03) balas del mismo calibre sin percutir”; al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en la pretina del pantalón que vestía para el momento se le pudo incautar: “Un (01) facsímil de arma de fuego de color pavón cromada con empuñadura de color negro; y al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Le fue incautado un bolso de color verde en cuyo interior se halló la cantidad de Doce (12) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, al igual que la cantidad de doce (12) ticket de pasaje estudiantil perteneciente a “Fontur”

En relación a la imputación de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, tenemos que de acuerdo al contenido de los Artículos 83, 455, 458 todos del Código Penal rezan:

Articulo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho Punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión d seis años a doce.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito del porte ilícito de arma.

De acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente que textualmente dice:

Articulo 583.Admisión de hechos; En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar el Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede rebajara el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El tribunal observa; Que en virtud que los adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar admitieron los hechos plasmados en la acusación Fiscal y conforme a lo establecido a los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, asimismo; a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendida todas la circunstancia y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”

VII DEL DERECHO.

Los hechos presentados por la Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público y admitidos por el acusado, a los Adolescentes; (Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),., efectivamente constituyen la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD ; por la presunta comisión de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, en este sentido queda plenamente demostrada la participación de los Adolescentes acusado.-

VIII

SANCION

La imputación de COUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO que merece privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal acordó la aplicación de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Un año (01) y seis (06) meses ordenando su inmediata reclusión para su cumplimiento en el centro de atención SEPINAMI, con sede en los Teques, conforme a los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Un (01) año de L.A., conforme a los establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la sanción anterior, a los fines de que reciban orientación y supervisión de una persona capacitada y la cual deberá cumplir de la forma que este estipule el Tribunal de ejecución. y por cuanto los adolescentes, (Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. en el acto de audiencia preliminar admitieron los hechos formulados por la representación fiscal, es por lo que en base a la aplicación de la proporcionalidad según lo ordenado en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda rebajarle, la Pena de cinco (05) años a la mitad, es decir, DOS AÑOS (02) y (06) SEIS MESES los cuales deberán cumplir de la siguiente forma: Un año (01) y seis (06) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, y un (01) año de L.A., la cual deberá cumplir de la forma que estipule el Tribunal de ejecución.

IX

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control y administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los Adolescentes: (Identidades omitidas conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), como COUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en el artículo 83 con relación al artículo 455, en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, parágrafo Primero, L.A. en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se acuerda la rebaja de la sanción de la Pena de cinco (05) años a la mitad, es decir, DOS AÑOS (02) y (06) SEIS MESES los cuales deberán cumplir de la siguiente forma: Un año (01) y seis (06) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su inmediata reclusión para su cumplimiento en el centro de atención SEPINAMI con sede en los Teques, conforme a los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Un (01) año de L.A. conforme a los establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la sanción anterior, a los fines de que reciban orientación y supervisión de una persona capacitada, y la cual deberá cumplir de la forma que este estipule el Tribunal de ejecución, Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes y exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T.d.T., por cuanto la victima no reside en esta Jurisdicción.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa Juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juez de Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL NUEVE (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA

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