Decisión nº 219 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoFija Plazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN

CAUSA PENAL N°: 2MFT22-2010

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: L.A.S.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CEGLITH PEREIRA

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

AUTO INTERLOCUTORIO SUBSANANDO ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO

Siendo la oportunidad legal para obrar en el proceso y vista la certificación de los días de Despacho expedida por la Secretaría de este juzgado, resulta de capital importancia subsanar error material involuntario verificado en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio del presente año 2012, puesto que aun teniendo en cuenta que todo auto o sentencia que haya sido emitida por los Tribunales del país, específicamente como es el caso in comento, aquellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha de ser cumplido y ejecutado en la forma procedente prevista según la fase judicial en la que se encuentre la causa, tomando en consideración la situación jurídica de este grupo etario de personas que no ha alcanzado la madurez biológica necesaria para entender plenamente las consecuencias legales que ocasiona la conducta desplegada, lesiva al derecho positivamente concebido, resulta necesario la rectificación en cuanto a la normativa legal citada en dicha oportunidad legal, puesto que de no hacerlo se infringiría el estado de derecho que ampara a los justiciables en cuanto a sus derechos y garantías procesales relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En efecto el dispositivo legal Nº 49, numeral 6 de la Constitución Nacional prevé la vigencia de la normativa legal que haya de imponerse en cuanto a los procesos penales en su contra, esto en respeto del principio de Legalidad (ley cierta, ley previa y Ley escrita), por tanto es imprescindible que la ley mediante la cual se enjuiciará al procesado, esté vigente para el momento de ocurridos los hechos y de la consecuente sustanciación de las causas, siendo restrictivo aplicar una normativa legal nueva en tanto y en cuanto sea favorable al reo tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo por error involuntario al fundamentar la decisión tomada en la sala de audiencias en cuanto al acto celebrado de plazo prudencial concedido al Ministerio Público para la presentación de los correspondientes actos conclusivos de la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, soltero, quien para el momento que ocurrieron los hechos contaba con 16 años de edad C.I OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delito previstos en los Artículos 415 y 218 Numeral 3 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 numeral 3 del Código Penal, se indicó lo siguiente:

“…acuerda un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia es inmediata según previsión de la Disposición Final Segunda de la Reforma del precitado Código de fecha 15-06-2012, por remisión expresa del 537 de la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes. En ese mismo acto se ordenó la remisión de la causa a la brevedad posible. Al respecto, cabe destacar que el artículo 295 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses de la individualización del imputado o imputada, éste o ésta podrán requerir del Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…

(Negritas y subrayado del Tribunal)…”

Siendo que efectivamente el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio del 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, prevé la Vigencia inmediata de los artículos discriminados en la disposición segunda a la que se hiciera mención en la correspondiente decisión dictada en audiencia de fecha 29-06-12, sin embargo el citado artículo 295 correspondiente a la fijación de plazo prudencial previsto en la novedosa ley no se encuentra dentro de los que han sido previstos en la disposición final segunda como de vigencia anticipada o inmediata, por tanto esta juzgadora en aras de depurar el proceso de errores que deriven en nulidades procesales que atenten en contra del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; es por lo que en cumplimiento de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su inciso 176 referida a la prohibición de reforma de las decisiones con la excepción prevista en su segundo aparte que dice:

…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…

Por tanto, teniendo en cuenta que como Jueza estoy en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa las normativas legales previstas en la legislación venezolana, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad o subsanando los errores materiales que puedan viciar de nulidad el procedimiento, es por lo que en acatamiento de la norma transcrita ut supra, con el respeto de no modificar el fondo de ésta y con la potestad que me otorga la ley corrijo la sentencia interlocutoria dictada, quedando la misma en los siguientes términos:

Así las cosas, el 29 de Junio de 2012 se lleva a cabo la Audiencia de Fijación de plazo prudencial solicitada por la Defensa Pública; el Tribunal, luego de escuchados los fundamentos de hecho y derecho de las partes y previa solicitud por parte del Ministerio Público, relacionada con la concesión de un plazo de 45 días para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, acuerda un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes. En este mismo acto se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la causa a la brevedad posible al Despacho Fiscal.

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