Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteDeivy Rafael Diaz Reyes
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, diecinueve (19) de junio de 2013.-

203° y 154°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1603-13.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. D.R.D.R..

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

FISCAL: Abg. M.O.B. HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN S.T.D.T..

DEFENSOR: Abg. E.P., DEFENSOR PUBLICO 4° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY, actuando en representación de la DEFENSORIA PRIMERA.-

SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio S/N°, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 17-06-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, quienes para el momento se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Lecumberry, siendo que para el momento que se desplazaban por la entrada del Parque Ecológico, fueron abordados por el ciudadano identificado como PICHARDO SUAREZ F.A., de 18 años de edad, en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años e IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, manifestando que cuatro (4) ciudadanos entre los cuales se encontraban dos (2) féminas, bajo amenaza de muerte con u cuchillo, los despojaron de sus pertenencias en momentos que se encontraban compartiendo en la concha acústica del referido parque, indicando que los sujetos se habían ido del sitio en veloz carrera hacia la quebrada que pasa por el lugar, los funcionarios proceden a subir a la unidad radio patrullera a las víctimas e inician el recorrido por las instalaciones del parque a fin de ubicar a los sujetos, señalan el lugar por donde se internaron, por lo que dos de los funcionarios procedieron a continuar el recorrido punto a pie por el lugar, logrando avistar a un ciudadano que vestía camisa marrón el cual se encontraba oculto en la zona boscosa, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada por el mismo, y al serle realizada la inspección corporal de rigor le fue incautado a la altura de la cintura un (01) cuchillo de mesa, de color plateado con cacha elaborada en madera, con la inscripción que se l.C.C., mientras que en bolsillo delantero derecho del pantalón beige que vestía para el momento le fue incautado un (01) teléfono celular, marca MOBILE, de color negro con bordes azul, sin serial visible, con un chip de línea Movilnet serial 8958060001426456311, con su respectiva batería, así como un (01) MP3, marca GBTECH de color naranja y unido al mismo unos audífonos de color negro, en el bolsillo trasero derecho una (01) cartera, tipo billetera, de color marrón la cual contenía en su parte interna un (01) carnet estudiantil a nombre del ciudadano PICHARDO SUAREZ F.A., titular de la cédula de identidad N° V-26.045.147, emanado por (INFORMACION OMITIDA), en el bolsillo izquierdo trasero le fue incautado una (01) cartera, tipo billetera de color negra con rayas blancas, contentiva de un carnet estudiantil a nombre de IDENTIDAD OMITIDA. titular de la cédula de identidad (INFORMACION OMITIDA), emitido por la (INORMACION OMITIDA). Siendo posteriormente identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD PROTEGIDA, quien al ser trasladado hasta la unidad patrullera fue reconocido por las personas que fungen como víctimas, como uno de los que los habían despojado de sus pertenencias e igualmente reconociendo cada uno de ellos los objetos incautados como de su propiedad. Posteriormente, trasladaron el procedimiento hasta la sede de la Coordinación Policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y los establecidos en la LOPNNA. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de las víctimas, la incautación de los objetos antes descritos, elementos descritos detalladamente en el acta policial, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado. Es por lo que se solicita le sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara, y expuso: “Si participé en el robo, pero lo del cuchillo es falso, pusieron dos billeteras de evidencia y una era mía y la otra si la tenía yo, metieron un carnet en la misma policía, y mi celular también lo pusieron de evidencia, siendo mío, personal, es azul con negro, marca MOBILE, línea Movilnet, con un Chip Movilnet, eso es todo”. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado. Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido y vistas las actas, que forman el expediente se puede evidenciar que no hay testigos que avalen el dicho de las víctimas en la presente causa, ni el actuar de los funcionarios policiales, tampoco se puede evidenciar la conducta desplegada por mi representado en la comisión del hecho que le esta imputando el representante del Ministerio Público, tampoco contamos con el resultado de las experticias de las evidencias físicas incautadas supuestamente a mi representado. Por lo antes expuesto, es que esta defensa se opone a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público y a la solicitud de la aplicación del artículo 559 de la LOPNNA, y por tanto solicito le sea impuesto a mi representado cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA y como aún faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, acreditados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrados en los hechos que se les imputa, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y veinte de la tarde (01:20 pm)”.

El Juez Temporal,

Dr. D.R.D.R.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1603-13.-

DRDR/Bet.-

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