Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteDeivy Rafael Diaz Reyes
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (27) de Junio de 2013.-

203° y 154°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1606-13.-

JUEZ: Dr. D.R.D.R..

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

FISCAL: Abg. Z.G.. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSOR: DR. J.G.F., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

Visto que en fecha 26-06-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01063-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 2 en fecha 26-06-2013, circunstancia explanadas en el Acta Policial en donde funcionario adscrito a ese Centro Policial deja constancia de haber avistado a dos ciudadanos que iban corriendo, por lo que procedió a darle la voz de alto, acatando estos la orden y acto seguido se procedió a realizarles la inspección de personas, y en ese momento fue abordado por una ciudadana quien manifestó haber sido victima de un robo momentos antes por estos ciudadanos, que bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojaron de cinco teléfonos celulares. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, eso es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: en cuanto al delito de robo agravado, si de acuerdo a las actas policiales a mi defendido lo detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendido se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son acta de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. Hay que analizar los siguientes eventos: Primer evento supuestamente un robo en el cual no participo mi defendido e igualmente no existen ningún indicio de su participación. Segundo evento que es la aprehensión de mi defendido donde no le incautan ningún tipo de armas. De acuerdo al Articulo 458 del Código Penal Para que se produzca un Robo Agravado, debe existir un sujeto activo el cual debe tener la capacidad de querer apoderarse de un bien mueble, Segundo: Un apoderamiento Real y cierto de un bien mueble. Tercero: La existencia de Armas de Fuego o Blanca y Cuarto: Amenaza contra la vida o la integridad física de la supuesta victima. Además no se evidencia ni se ha incorporado facturas u otros instrumentos que comprueben una relación de causalidad entre la supuesta victima y los bienes inmuebles supuestamente colectados. Ciudadano Juez estas ultimas circunstancias no se evidencia en el presente caso, ya que supuestamente siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en compañía de su hermano, en la cadena de custodia no existen ningún tipo de arma. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por el hecho imputado. En base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante del 5to Año de la U.E.N. Creación Cúa, se encuentra presente su representante legal, no presenta conducta predelictual es que Solicito la l.i. y la aplicación del Articulo 582 lit "C" ya que una medida cautelar de fianza se convertiría en una fianza privativa de libertad causándole un gravamen a mi defendido ya que esta en el ultimo MES de concluir sus estudios de Bachillerato, siendo que tanto mi defendido, su familia y el circulo social donde se desenvuelven son personas de bajos recursos económicos para encontrar personas de un nivel económico superior para cumplir con tal medida. Consigno en SIETE (7) folios útiles, c.d.B.C., C.d.E. y firmas de la comunidad. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Publica, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar C.d.B.C.; C.d.R., Copias de Cedulas de Identidad, y Constancias que evidencien el sueldo devengado por dichos ciudadanos; previos requisitos, una vez consignados, serán verificados por Secretaria. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el Defensor Público solicita la palabra, y esta estado expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal donde acoge la precalificación del Ministerio Publico y la Medida Cautelar solicitada contenida en el Articulo 582 literal G de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expongo lo siguiente siendo la oportunidad legal que contrae el Articulo 548 ejusdem, expongo: el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla: Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El numeral 1° de la citada disposición constitucional lo encontramos reflejado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos dice: Artículo 37.- Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho al control judicial de la privación de su l.p. y al amparo de su l.p., de conformidad con la ley. (Subrayado de la Defensa). Así mismo hay que tomar en cuenta el Derecho a la Educación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los: Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como es gravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. En concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su: Artículo 53 Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia. Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin. Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A todo evento, hay que recalcar lo consagrado Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-- Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar. a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;- c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad para SOLICITAR UN EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE TIENE EL ADOLESCENTE; MEDRANO NUÑEZ J.J., con el fin de que MODIFIQUE la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA y le sea acordada LA L.I. con la imposición de presentaciones periódicas, prevista en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En virtud, de que la medida impuesta le causaría un gravamen irreparable en sus estudios, ya que estos momentos esta culminado el Bachillerato. Todo de acuerdo al ordinal Primero del Artículo 44 y los Artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 28 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, los Artículos 8 37 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la exposición de la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la decisión pronunciada anteriormente, en el entendido que el adolescente MEDRANO NUÑEZ J.J., quedara impuesto de la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,

Dr. D.R.D.R..

La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1606-13.-

DRDR/LLC/Pao.-

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