Decisión nº 01 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 00038

ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABOG. MARILADYS G.G.

SECRETARIO: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. I.E.V.M.

DEFENSOR PRIVADO DR. D.A.H.H.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil nueve, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), el Ministerio Público presentó por ante este JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, no porta documentación, hijo de N.D.T.C.L., residenciado en la vereda La Punta, Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 Ordinal Primero ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que el mismo fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Anti-drogas de la Guardia Nacional los cuales recibieron información de que en las márgenes del rio Zulia, Municipio Catatumbo se encontraba un grupo de personas armadas perteneciente al grupo denominado Águilas Negras los cuales se encontraban presuntamente precursores químicos para la elaboración de presunta cocaína, por lo que se constituyó una comisión conformada por Comando Estratégico Operacional Boca de Grita, Comando de Apoyo Aéreo de Anti-drogas, Comando de Apoyo Aéreo del Ejercito y todas las unidades pertenecientes a la Guardia Nacional aledañas a la zona, quienes se internaron en el lugar indicado por los trabajos de inteligencia encontrando un laboratorio rudimentario construido con materiales rústicos donde detectaron la presencia de cuatro ciudadanos siendo el primero de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, H.R.M., F.A. PERILLA Y C.R.M.. Solicito medida preventiva privativa de libertad. El Tribunal decretó la medida preventiva de libertad y ordeno su retención en la Policía Municipal del Municipio Colón. En el acto de presentación el adolescente estuvo asistido por la Abogada Z.R., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-7.694.682, inpreabogado nro. 79.865 en su carácter de Defensora Pública Segunda para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009) fue recibido en este Despacho escrito del acto conclusivo, hecho por el Ministerio Público en el presente proceso, consistente en la ACUSACIÓN FISCAL, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, no porta documentación, hijo de N.D.T.C.L., residenciado en la vereda La Punta, Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 Ordinal Primero ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público se admita la Acusación, así como todas las pruebas presentadas en el escrito y el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. En virtud de lo cual este Juzgado fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día (25-06-2009), y libró notificaciones al Ministerio Público y a la Defensa Pública y a la policía Municipal del Municipio Colón para el traslado del adolescente. En fecha 04-06-2009, se agrego al expediente la designación, por parte del adolescente, del Abogado D.A.H.H. como su Defensa Técnica privada.- En fecha 04-06-2009, se agrego al expediente diligencia por parte del Abogado D.A.H.H. en su carácter de Defensa Técnica privada, donde solicita copia simples de actas, las cuales les fueron entregadas.-En fecha diecisiete (17) de junio del presente año se agrego a las actas escrito consignado por la Defensa Técnica Privada.-En fecha 25-06-2009 se solicito a la Guardia Nacional Bolivariana efectuara el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la realización de la Audiencia Preliminar.-En fecha 25-06-2009 fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar por la a.d.M.P. y se fijo para el día 30-06-2009 a las diez de la mañana.-

HECHOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha (30-06-2009) por haber sido diferida la primera vez, donde el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se admitiera la acusación, las pruebas presentadas, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, la apertura al juicio oral y público y copia simple del acta de la Audiencia Preliminar.- El adolescente luego de impuesto de sus derechos y garantías constitucionales rindió una breve declaración.- La Defensa Técnica solicito la nulidad del Acta de allanamiento por haber sido practicada sin los requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico, así como la nulidad de las experticias ya que las mismas fueron ilegítimamente incautadas, la nulidad de la medida privativa de libertad y la nulidad de todas las actuaciones de investigación hechas por el Ministerio Público y las actuaciones hechas por éste Tribunal. El Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente y de la Defensa Técnica resolvió negar la petición de anulación del Acta policial que dio origen al presente proceso; expreso que si existe en la relación de los hechos el modo, tiempo y lugar; admitió la acusación fiscal pero modificó la calificación jurídica y admite el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el 32 de la ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal por cuanto la presunta colaboración del adolescente en el hecho punible no era necesaria para la perpetración del mismo, por no ser el sujeto activo del delito indispensable para la ejecución del delito; y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Ordinal Primero del artículo 16, ejusdem.; decidió que en cuanto a las nulidades que las mismas no configuran las nulidades establecidas en el Capitulo Segundo, Titulo Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el allanamiento efectuado por Los Cuerpos de Seguridad del Estado fue practicado por la flagrancia del hecho, en un lugar inhóspito y fronterizo que configuran la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIÓ todas las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público que son las siguientes: 1.- Testimonio de los funcionarios Coronel C.L.S.V., Teniente Coronel O.M.S., Mayor F.P.G., Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente R.S.M., Teniente F.O.G., Sub-Teniente J.G.R., pertenecientes al Comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivarianas, quienes suscribieron el Acta Policial N CANTIDROGAS-RZULIA-01-09 de fecha 22-05-2009, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes en la presente causa y su declaración resulta fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del mencionado adolescente.- 2.- Testimonios de los funcionarios Sub-Teniente J.A.G.R. y el Teniente L.D.U., adscritos a la Guardia Nacional quienes suscribieron Acta de Control de cadena de custodia de fecha 23-05-2009 de las sustancias incautadas. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente ENSÓN F.C.L..- 3.-Testimonio de los funcionarios Tcnel F.A.C. y Tte L.D.U. adscritos a la Guardia Nacional quienes suscribieron Acta de Control de cadena de custodia de fecha 23-05-2009 de las sustancias incautadas. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente ENSÓN F.C.L..- 4.-Testimonio de los funcionarios Tte F.O.G. y Tte L.D.U. adscritos a la Guardia Nacional quienes suscribieron Acta de Control de cadena de custodia de fecha 23-05-2009 de las sustancias incautadas. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente ENSÓN F.C.L..-5.-Testimonio de los funcionarios Tte Cnel O.M.S. y Sub-Teniente P.V. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Quienes suscribieron Acta de incineración y destrucción de sustancias incautadas en fecha 22-05-2009. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente ENSÓN F.C.L..- 6.- Testimonio de los funcionarios Sub-Teniente J.G.R. y Sargento Segundo J.Á.P.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron actas de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 22-05-2009, sustancias descritas en el Acta Policial NRO. CANTIDROGAS-RZULIA-01-2009. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente ENSÓN F.C.L..-7.-Testimonio de los funcionarios S/3 J.G. y Cáp. ALDRIC GARMENDIA adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quienes suscribieron cadena de custodia en planilla nro. 01 de fecha 22-05-2009, en la que se dejó constancia del traslado de las sustancias incautadas hasta la sede del laboratorio regional nro 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-8.- Testimonio del experto Farmacéutico E.J.S.C. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal quien suscribió el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/1543 de fecha 25-05-2.009 que determina el contenido de las muestras remitidas. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- Promuevo como pruebas documentales las siguientes: 1.- Acta Policial N° CANTIDROGAS-RZULIA-01-09, de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios Coronel C.L.S.V., Teniente Coronel O.M.S., Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente R.S.M., Teniente F.O.G., Sub-Teniente J.G.R. pertenecientes al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .- 2.- Acta de Control de Cadena de Custodia de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente J.A.G.R. y el Teniente L.D.U. adscritos a la Guardia Nacional. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- 3.- Acta de Control de Cadena de Custodia de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Tcnel F.A.C. y el Tte L.D.U. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- 4.- Acta de Control de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios Teniente F.O.G.A. y el Teniente L.D.U. adscritos a la Guardia Nacional. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .- 5.- Acta de Incineración y Destrucción de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios Tte. Cnel. O.M.S. y el Sub Tte P.V. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .- 6.- Acta de Aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios Sub Tte J.G.R. y Sgto Sgdo. J.Á.P.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejo constancia del aseguramiento de diversas sustancias y equipos descritos en el acta policial CANTIDROGAS-RZULIA-01-098. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- 7.-Planilla de registro de cadena de custodia N° 01 de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios S/3 J.G. y Cáp. ALDRIC GARMENDIA adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quienes trasladaron las sustancias incautadas hasta el laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Pertinente y necesaria su lectura e incorporación en el juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .- 8.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/1543 de fecha 25-05-2.009, suscrito por el experto Farmacéutico E.J.S.C. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal que dejo constancia del resultado de las pruebas practicadas a las diferentes muestras. Pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- El Tribunal dio lectura de su decisión a las partes y nuevamente impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso al adolescente quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, y expuso que admite los hechos y la calificación jurídica dada por El Tribunal y solicito que se le impusiera de la sanción. Escuchada la petición el Tribunal le impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS SEIS MESES.-

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día veintidós de mayo del año dos mil nueve el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Anti-drogas de la Guardia Nacional los cuales recibieron información de que en las márgenes del rio Zulia, Municipio Catatumbo se encontraba un grupo de personas armadas perteneciente al grupo denominado Águilas Negras los cuales se encontraban presuntamente precursores químicos para la elaboración de presunta cocaína, por lo que se constituyó una comisión conformada por Comando Estratégico Operacional Boca de Grita, Comando de Apoyo Aéreo de Anti-drogas, Comando de Apoyo Aéreo del Ejercito y todas las unidades pertenecientes a la Guardia Nacional aledañas a la zona, siendo un total de ciento nueve efectivos los cuales se internaron en el lugar indicado por los trabajos de inteligencia encontrando un laboratorio rudimentario construido con materiales rústicos donde detectaron la presencia de cuatro ciudadanos siendo el primero de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad, H.R.M., F.A. PERILLA Y C.R.M., todos de nacionalidad colombiana, posteriormente se pudo verificar que en dicho laboratorio se procesaba cocaína, hecho éste que fue comprobado por el experto Farmacéutico E.J.S.C. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal quien suscribió el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/1543 de fecha 25-05-2.009 que determina el contenido de las muestras que le fueron remitidas.- El Tribunal admitió la Acusación Fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero modificando parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público, informando al imputado de las formulas de resolución anticipada como es la Institución de la Admisión de los Hechos la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito y del daño social causado, como lo establece el artículo 583 ejusdem. La autora M.C.M., en su monografía de Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone que la Institución de la Admisión de Hechos para que sea valida y tenga eficacia jurídica debe contener voluntariedad en la declaración, El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenaza, promesas ilícitas; comprensión de la declaración que el adolescente debe comprender la imputación que se le hace, la comprensión de la pena y sus consecuencias y que el acusado comprenda que renuncia a derechos y garantías constitucionales al hacer su admisión; y por último la exactitud de su declaración, el Juez debe examinar que exista una base fáctica sobre la cual recae la declaración.

Luego de planteada la Acusación en los términos y fundamentos transcritos en el escrito acusatorio, escuchado el Defensor Privado y de la decisión del Tribunal que se le dio lectura a las partes y nuevamente impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso al adolescente quien manifestó en forma personal sin coacción ni apremio, su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que admite los hechos y la calificación jurídica dada por El Tribunal y solicito que se le impusiera de la sanción. y la rebaja contemplada en la Ley. En ese sentido se le concedió la palabra al Adolescente y él admitió los hechos que el imputa el Ministerio Público con la modificación dada por este Tribunal. Luego de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) donde afirma su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el 32 de la ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Ordinal Primero del artículo 16, ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del mencionado adolescente en los mencionados delitos .-

Igualmente una vez admitido por el acusado su participación en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el 32 de la ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Ordinal Primero del artículo 16, ejusdem y el hecho a él imputado por el Ministerio Público, éste Juzgado lo declaró responsable penalmente de los delitos ante descritos, y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prescindiendo así del juicio oral.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la representación Fiscal como de la Defensa Técnica Privada, de la admisión de los hechos por parte del adolescente libre de coacción y apremio, de las actas contentiva de la presente causa se ha comprobado la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los hechos punibles que se le adjudican.

Por lo anteriormente expresado este Tribunal tiene la convicción absoluta de la responsabilidad del adolescente mencionado en la comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el 32 de la ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Ordinal Primero del artículo 16, ejusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Comprobado como se encuentra la comisión de los delitos calificados por este Despacho y de la conducta antijurídica que en el mismo tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , toca a este Tribunal DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y por cuanto le corresponde al juez, aplicar y hacer cumplir la ley, siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad a lo estipulado en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), libre de coacción y apremio y respetando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración, quien aquí decide, el principio de proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impónganla adolescente, demostrada su responsabilidad, la sanción debe ser acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le imputan al adolescente es de cinco años, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- Por lo que este Tribunal acepta la admisión de los hechos expuesto por el adolescente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara RESPONSABLE PENAL al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, no porta documentación, hijo de N.D.T.C.L., residenciado en la vereda La Punta, Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el 32 de la ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice no necesario de conformidad con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Ordinal Primero del artículo 16, ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena aplicable para los delitos que se le imputan al adolescente es de cinco años, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente, tal como lo estipula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que la pena aplicable de cinco años, equivale a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Literal ”a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Quien deberá cumplir la condena en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTOBAL, ubicada en la Avenida 19 de abril, al lado del parque Metropolitano de la ciudad de San C.E.T., de conformidad con el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Táchira. A donde se ordenó remitir la presente causa una vez cumplido el lapso previsto por la ley.-

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.-Años 199° y 150°.-

La Jueza,

Abog. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se pública siendo las cinco y treinta de la tarde y se registra bajo el nro. 01.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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