Decisión nº 04 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-

Encontrados, trece (13) de febrero de 2014

203º y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARILADYS G.G..

SECRETARIO TEMPORAL: ABG. C.A.G.H..

FISCAL 16º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.J.M.G..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: ABG. Z.R.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, jueves trece (13) de febrero de 2014, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. E.J.M.G., en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad V-25.924.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de Diecisiete (16) años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de computación sexto semestre en el Colegio Parmarito de Colombia, residenciado en la Invasión Pacolandia, casa N° M-56 Puerto Santander, Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de M.R.P. y R.D.T., teléfono 3118393325, línea concel. Constituido el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. MARILADYS G.G., y el Secretario Temporal ABG. C.A.G.H., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad V-25.924.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de Diecisiete (16) años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de computación sexto semestre en el Colegio Parmarito de Colombia, residenciado en la Invasión Pacolandia, casa N° M-56 Puerto Santander, Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de M.R.P. y R.D.T., teléfono 3118393325, línea concel, acompañado de su progenitor ciudadano: H.L.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.223.495, residenciado en el Sector Motilón, Finca la Esperanza, propiedad del ciudadano B.B., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Parroquia Udon Pérez, a unos 800 metros del Peaje que conduce a Casigua El Cubo, teléfono 0426-7494837. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designada al adolescente la Abg. Z.R., en su condición de Defensora Publica Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien está de guardia, y el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensora a la abogada antes nombrada, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente ante este Tribunal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad V-25.924.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de Diecisiete (16) años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de computación sexto semestre en el Colegio Parmarito de Colombia, residenciado en la Invasión Pacolandia, casa N° M-56 Puerto Santander, Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de M.R.P. y R.D.T., teléfono 3118393325, línea concel, por cuanto en fecha: 12:00 horas del medio día, del día 12 de febrero de 2014, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, funcionarios adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron un VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO MARCA FORD, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO, que se desplazaba por la CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA sentido CASIGUA, ESTADO ZULIA, donde los funcionarios actuantes le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo y sus ocupantes, una vez estacionado el S/1. O.M.W., les indico que se bajaran del vehículo con su cedula en la mano, con el fin de verificar sus identidades (cedula de identidad), una vez que descendieron del mismo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presento una (01) cédula de identidad venezolana laminada, deteriorada, signada con el numero v-25.924.028, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), donde se lee que mencionado ciudadano nació el día 01-01-1.998, se procedió a verificar los datos del ciudadano, efectuando llamada telefónica al sistema de información de la POLICÍA DE BARINAS (SIIPOL) donde fueron atendidos por el S/2. MANAURE MOROS JESÚS, CENTRALISTA DE GUARDIA, quien informó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cedula de identidad N° V-25.924.028, se encontraba sin novedad, al mostrar nerviosismo el S/1. O.M.W., le hizo del conocimiento al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), que le efectuaría una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, se le solicito amablemente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que exhibiera todo lo que contenía en su maleta detectándose una (01) cedula de ciudadanía expedida por la república de Colombia a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), CEDULA DE CIUDADANÍA 1.094.446.901, FECHA DE NACIMIENTO 01-ENE-1997, LUGAR DE NACIMIENTO EL ZULIA (NORTE DE SANTANDER), FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 18-ABR-2012 EL ZULIA, al efectuar la comparación de las fotografías de ambas cédulas, los funcionarios actuantes pudieron constatar que se trataba de la misma persona e igualmente correspondía con la fisionomía de la persona que las portaba, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la OFICINA DEL SAIME MIGRACIÓN MACHIQUES DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA CIUDADANA MARELVY ATENCIO, C.I. V.- 14.682.015, DIRECTORA DE DICHA OFICINA, quien informó que el número de CÉDULA V-25.924.028, REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), NACIDO EL 01/01/1.998, Y SACÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN LA MÓVIL NRO. MM233, DEL SAIME Y QUE PRESENTÓ PARTIDA DE NACIMIENTO VENEZOLANA AL MOMENTO DE SACAR SU CEDULA DE IDENTIDAD EN FECHA 15/11/2006, DE ESTA MANERA SE PUEDE OBSERVAR QUE ESTAMOS ANTE UN DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN (USURPACIÓN DE NACIONALIDAD), por lo que en presencia de su tío el ciudadano TELLEZ A.H.L., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.223.495 se procedió a leerle los derechos del imputado como lo establece el artículo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VIGENTE, posteriormente se procedieron a efectuar llamada telefónica a esta representación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. E.M., donde se me notifico del procedimiento efectuado, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado, y de su posterior trasladado hasta la sede de la fiscalía xvi del Ministerio Público con sede en San C.d.Z. y luego al tribunal de menores de la parroquia encontrados, Estado Zulia, a la orden de esta representación fiscal, según oficio nº 134/ y las actuaciones fueran consignadas en el tiempo estipulado por la ley, la cedula de identidad venezolana y la cédula de ciudadanía colombiana, quedaran en la sede del tercer pelotón con su respectiva cadena de custodia signada con el nro. 1 1 1/ cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico o verbal y no se le solicitó ningún tipo de dádivas por parte de los efectivos actuantes. Por lo que esta representación fiscal ante los hechos narrados imputa formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que en consecuencia esta representación fiscal por todos los argumentos antes expuesto se decrete PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: Se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta a favor de la adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 30 días, por estar comprometida la responsabilidad penal de la adolescente, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad V-25.924.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de Diecisiete (16) años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de computación sexto semestre en el Colegio Parmarito de Colombia, residenciado en la Invasión Pacolandia, casa N° M-56 Puerto Santander, Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de M.R.P. y R.D.T., teléfono 3118393325, línea concel, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar. Acogiéndose al precepto constitucional; en este estado, se le sede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Z.R., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa se encuentra de acuerdo con la solicitud de medida cautelar Solicitada por el representante fiscal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente que amerita una investigación. De igual manera esta defensa rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los hechos a si como el derecho que se le presente imputar a mi defendida, por cuanto mi representado es un adolescente le asisten sus derechos previstos en los artículos 540, 548, 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos y cada uno relacionados con la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, y las garantías del debido proceso, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la libertad plena de mi representado, por cuanto quienes se encargan de tramitar las cedulas de identidad de los adolescentes y niños o niñas son sus padres por lo que mal pueden ellos saber o no si sus documentos cumplen con los requisitos de ley y no tiene porque saberlo, por que estamos en presencia de una falta de intencionalidad de que mi defendido tuviera la intención de usurpar una identidad aun cuando se que es materia de fondo el articulo 61 del Código Penal establece que nadie es responsable de un hecho que no sea intencional, lo cual procede en el presente caso. Es todo.”SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se declara competente para conocer el presente procedimiento ya que el delito que aquí imputa el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público fue cometido en el Control Fijo Puente Venezuela, comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue aprehendida en fecha 13 de febrero del 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo Puente Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana donde avistaron un vehículo DE TRANSPORTE PÚBLICO MARCA FORD, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO, que se desplazaba por la CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA sentido CASIGUA, ESTADO ZULIA, donde los funcionarios actuantes le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos del vehículo y sus ocupantes, una vez estacionado el S/1. O.M.W., les indico que se bajaran del vehículo con su cedula en la mano, con el fin de verificar sus identidades (cedula de identidad), una vez que descendieron del mismo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presento una (01) cédula de identidad venezolana laminada, deteriorada, signada con el numero v-25.924.028, a nombre de telles r.j.j., donde se lee que mencionado ciudadano nació el día 01-01-1.998, se procedió a verificar los datos del ciudadano, efectuando llamada telefónica al sistema de información de la POLICÍA DE BARINAS (SIIPOL) donde fueron atendidos por el S/2. MANAURE MOROS JESÚS, CENTRALISTA DE GUARDIA, quien informó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cedula de identidad N° V-25.924.028, se encontraba sin novedad, al mostrar nerviosismo el S/1. O.M.W., le hizo del conocimiento al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), que le efectuaría una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, se le solicito amablemente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que exhibiera todo lo que contenía en su maleta detectándose una (01) cedula de ciudadanía expedida por la república de Colombia a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), CEDULA DE CIUDADANÍA 1.094.446.901, FECHA DE NACIMIENTO 01-ENE-1997, LUGAR DE NACIMIENTO EL ZULIA (NORTE DE SANTANDER), FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 18-ABR-2012 EL ZULIA, al efectuar la comparación de las fotografías de ambas cédulas, los funcionarios actuantes pudieron constatar que se trataba de la misma persona e igualmente correspondía con la fisionomía de la persona que las portaba, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la OFICINA DEL SAIME MIGRACIÓN MACHIQUES DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA CIUDADANA MARELVY ATENCIO, C.I. V.- 14.682.015, DIRECTORA DE DICHA OFICINA, quien informó que el número de CÉDULA V-25.924.028, REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), NACIDO EL 01/01/1.998, Y SACÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN LA MÓVIL NRO. MM233, DEL SAIME Y QUE PRESENTÓ PARTIDA DE NACIMIENTO VENEZOLANA AL MOMENTO DE SACAR SU CEDULA DE IDENTIDAD EN FECHA 15/11/2006, quienes dejaron constancia en acta policial inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente hoy procesado, y el cual fue puesto a la orden de la representación fiscal, calificando el delito antes indicado ya que dicho adolescente portaba dos cedula de identidad una de nacionalidad venezolana y una colombiana con diferentes fecha de nacimiento, en la cual aparece en la primera 01/01/1998 y en la segunda 01/01/1997, tal como consta al folio diez de la presente causa la cual se observa con su debida cadena de custodia. De las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada de autos se encuentra comprometida, delito este el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de la adolescentes en el hecho que se les atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. Así se decide.- Este Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 555 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los procesos y garantías constitucionales y legales, emite los siguientes pronunciamientos acogiendo lo expuesto tanto de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y la Defensa: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad V-25.924.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de Diecisiete (16) años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de computación sexto semestre en el Colegio Parmarito de Colombia, residenciado en la Invasión Pacolandia, casa N° M-56 Puerto Santander, Norte de Santander Republica de Colombia, hijo de M.R.P. y R.D.T., teléfono 3118393325, línea concel, del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acuerda la misma, por lo cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentarse cada 30 días por ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acuerda la Libertad del adolescente identificado en marras, por todos los fundamentos explanados en la parte motiva. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se registro la presente decisión bajo resolución el No. 04-14. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

La Defensor Pública,

Abg. Z.R.,

El Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

El Representante,

H.L.T.A.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto que antecede y se libró oficio N° 6140-060

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

EXP.-00107

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