Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAdmision De Demanda

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0842-07

JUEZ: Dra. J.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

ACUSADOR: Abg. Franciss Hernández, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.C., Defensora Pública 1ra de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 28-08-2008, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, imputándole la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armar y Explosivos.

En fecha 18-09-2008, se procedió mediante auto se le darle entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

En fecha 20-10- 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez, Dra. J.G., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público por medio de la Abg. Franciss Hernández, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado, por la comisión de uno de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido en fecha 09 de julio de 2007, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS se dirigieron a la casa del adolescente imputado antes identificado, ubicada en la Urbanización A.J.d.S., calle B-1 con calle principal de Mume, casa N° 7, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, ya que se disponían a jugar play station, y al llegar a la casa de dicho adolescente se percataron que él se encontraba dentro de la misma encerrado sin llaves, por lo que no pudieron ingresar a ésta, quedándose a conversar desde afuera con IDENTIDAD PROTEGIDA; quien instantes después ingresó a su vivienda y salió de ella portando un arma de fuego tipo pistola, marca FEG, niquelada, la cual comenzó a manipular y en un momento colocó la misma con dirección hacia el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, manifestándole el resto de los adolescentes presentes que no jugará de esa forma, y seguidamente se escuchó un disparo y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, cayó al suelo, sangrando por el cuello, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se quedó auxiliando al adolescente herido a quien le tapaba la lesión con la camisa del mismo, mientras que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ingresó a su vivienda donde guardó el arma de fuego incriminada; en el interin llegó la progenitora del herido ciudadana M.L.G., quien lo trasladó hasta la sede del Hospital General de Los Valles del Tuy, donde falleció; por tal hecho el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, levantó el debido procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, se encuentra subsumida en los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho”.

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

1°) Testimonio de los funcionarios Detective: H.C. y Agente: PERNIA MARYOLI, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, así como las Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 2099, con sus respectivas fijaciones fotográficas signadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 y 2100, y la correspondiente Acta de Levantamiento del Cadáver, que suscribieron para que el informe sobre ellos.-

2°) El testimonio de la Experta: Dra. I.B., Antropólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien suscribió el Protocolo de Autopsia, de fecha 06-08-2007, signado con el N° 9700-156-001744.-

3°) El testimonio de las Expertas Y.N. y C.Y., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Sensibilidad del Disparador, de fecha 06-08-07, signado con el N° 9700-018-2871.-

4°) El testimonio del Experto: Dr. F.V.A., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría de Ciencias Forenses de Los Teques, Edo. Miranda, funcionario que practicó las Experticias Psiquiátricas de los testigos presenciales adolescentes R.E.G.I. y J.G.A.I.; de fecha 08-04-2007, signadas con los Nros. 9700-113-446-08 y 9700-113-445-08.-

5°) El testimonio del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.524, residenciado en: Urbanización A.J.d.S., vereda D-6, Casa N° 12, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

6°) El testimonio del joven adulto: ACOSTA INFANTE J.G., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.716, residenciado en: Urbanización A.J.d.S., vereda B-1, Casa N° 03, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

7°) El testimonio de la ciudadana: G.D.S.M.D.V., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.256.807, residenciada en: Urbanización Terrazas de Cúa, Manzana B, Casa N° 19, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

8°) El testimonio de la ciudadana: AZUAJE ARMAS LUIZANIS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.840.939, residenciada en: Urbanización A.J.d.S., Manzana B-1, Casa N° 08, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

9°) Acta De Defunción, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M., correspondiente al adolescente: E.J.A.G..-

10°) Acta de Enterramiento, de fecha 25-04-2008, suscrita por el Jefe del Cementerio de Cúa.-

Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de duración de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los tipos delictivos no merecen privación de libertad como sanción.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó sobre su derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesa, se les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en el artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Yo admito los hechos, estoy arrepentido”.-

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISION DE HECHOS, solicito muy respetuosamente a este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción inmediata correspondiente, con su respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, así como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescente, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su Tercer Aparte, nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse, tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado, por lo cual puede este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer, es todo”.-

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma. del Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cursante a los folios 86 al 113, por estar ajustada a derecho. En virtud que el adolescente pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de LOPNA, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la citada Ley en materia de Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto. TERCERO: Por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido adolescente encuadra en el tipo penal aquí descrito y la corporeidad delictual y, en virtud de la manifestación de voluntad del investigado, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se dijo, y lo SANCIONA a cumplir los DOS (2) AÑOS DE L.A. solicitada por la Representación Fiscal y este Tribunal estando dentro de sus atribuciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera procedente en este caso en virtud a que el daño causado es grave ya que perdió la vida otro adolescente aunque haya sido de manera culposa imponerte de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem: Primero: El adolescente se obliga a continuar en el Sistema Educativo Nacional. Segundo: El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: El adolescente tiene prohibido detentar y manipular armas de fuego, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes. Todo conforme al artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de forma simultánea conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando así complementada la solicitud realizada por el Ministerio Público”….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 09-07-2007, plasmados la Transcripción de Novedad, cursante al folio tres (3) de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir simultáneamente con las medidas de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la ejusdem, en concordancia con los artículos 621, 622 y 624 Ibidem.

Siendo que al momento de dictar la sanción, este Tribunal observó que el adolescente acusado actualmente cuenta con trece (13) años de edad, cursa sus estudios formales de educación básica, vive en su hogar materno, por lo que atendiendo al hecho que el objetivo pedagógico de la sanción tiene como norte el Interés Superior del Niño y Adolescente y tomando como base la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y el hecho que el daño causado perdió la vida un adolescente, quien aquí decide considera que el imputado debe cumplir la sanción integra de DOS (2) AÑOS DE L.A. Y DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, tiempo en cual el acusado deberá a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el delito, debiendo continuar con sus estudios formales de educación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Dra. Franciss Hernández en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz en el acto de la Audiencia Premilitar por la Fiscal Abg. FRANCISS HERNANDEZ, así como la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten las presentadas por la Vindicta Pública, cursantes al expediente y ratificadas a viva voz por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, como son las testimoniales y las documentales enumeradas del primero (1°) al Décimo (10°), por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Lo SANCIONA a cumplir simultáneamente DOS (2) AÑOS DE L.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DOS (2) años deREGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” ejusdem, en concordancia con los artículos 621, 622 y 624 Ibidem, en los siguientes términos: 1°) El adolescente se obliga a continuar en el Sistema Educativo Nacional. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. 3°) El adolescente tiene prohibido detentar y manipular armas de fuego, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V.

En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V.

Exp. N° 0842-07

JG/LlCV/bet.-

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