Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TRES (03) DE ABRIL DE 2008.-

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE No. 0072-01.-

JUEZ: Dra. J.G.

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA

VICTIMA: La Colectividad

FISCAL: Abg. Franciss H.L., Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. Annerys Avilés, Defensora Pública 3era del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes - Unidad Valles del Tuy - Estado Miranda. (Actual Defensora 3era Abg. A.C.).-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss H.L., en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ahora joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme el Escrito presentado por el Ministerio Público “…no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado…”, razón por lo cual considera la representante del Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHO

ACTA POLICIAL de fecha 22-02-2001, suscrita por el Agente EWDUARD (sic) RANGEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, en la cual dejó constancia del siguiente procedimiento: “…En momentos que nos desplazábamos por el Sector de San I.C.P.C., Avistamos a un ciudadano que al notar la Comisión Policial…adopto una aptitud irregular…le dimos, la Voz de alto y el Agente: MORA ARANDA…le realizo una inspección Personal lográndole incautar dentro de la Media del Zapato Derecho (01) un envoltorio de Papel Aluminio contentivo en su interior de una sustancia Granulada de Color Beige y Gris de Presunta Droga, a su vez un Objeto de Fabricación casera Denominado (PIPA), de color Gris con Rojo Envuelto en su parte superior con Papel Aluminio atado con Pabilo de Color Blanco utilizado para el Consumo de Drogas…Quedo identificado como … IDENTIDAD PROTEGIDA …”.- Folio 4.-

En fecha 24-02-2001, la Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., estando en función de Guardia en Lopna Penal, acordó el procedimiento ordinario, le otorgó la libertad al entonces adolescente e igualmente le impuso de la medida de presentación por un lapso de tres (3) meses.-

En fecha 12-03-2001, se recibe la causa N° 085-2001, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T., y mediante auto se le da entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0072-01.- Folio 13.

En fecha 21-02-2008, se recibe oficio N° 15F17-0279-08 emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexo.- Folios 14 al 18.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, fue la presunta posesión Ilícita de una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en plástico de colores gris con rojo recubierta parcialmente con papel aluminio y atada con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio.

Considerando el resultado de la experticia QUIMICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad, toda vez que el artículo 75 numeral 2 de dicha Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicaba “…A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa.”.

Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas la (sic) diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada la Experticia Toxicología in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 22 de febrero de 2001, el joven adulto: MÚJICA (sic) G.A.Y., podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado...”

En tal virtud considera la representante del Ministerio Público que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción , a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se dio inicio cuando en fecha 22.02-2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 02, Comisaría de Cúa, y cuyo procedimiento fue remitido a la Fiscalía 9na del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad como es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizando su presentación ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T., actuando en función de Control, Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, acordándole el procedimiento ordinario, la libertad bajo la medida cautelar de presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses). Consta en el expediente la Experticia Química a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-677, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Polvo de color negro producto de su combustión.- Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: RESIDUOS.----CINCUENTA (50) miligramos. COMPONENTES. COCAINA: POSITIVO.- COCAINA BASE (CRACK).-).”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia, en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

JG/Lc/bet.-

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