Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0670-06

JUEZ: Dra. J.G..

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

VICTIMA: P.N.H..

ACUSADOR: Dr. J.A. ELJURYS ARVELO. FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: Dra. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PUBLICA CUARTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de ABRIL de dos mil siete (2007), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público 4ta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy. La Acusación antes referida es por la imputación que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, hoy artículos 458 de la Reforma del Ejusdem. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana JUEZ pidió a la Secretaria verificar si se encontraban presentes las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia de la Representación Fiscal en la persona del Fiscal Auxiliar Dr. J.A.E.A., la Defensora Pública Dra. MARLLURY ACOSTA y el imputado identidad protegida. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.J.M., quien expone. “En mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se presente esta Audiencia Preliminar, presentó y formulo acusación formal y oral en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se encuentra indocumentado, quien es hijo de B.M. y J.S.. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido en fechas 08 de Marzo de 2004 quien en compañía de otro sujeto, a bordo de sendas bicicletas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector 5, calle 45, cerca del liceo Creación Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, portando un arma de fuego, del tipo facsímil, y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias personales (carteras, dinero en efectivo y relojes) a los ciudadanos NADALEZ PEDRO y N.A.R., de 43 y 60 años respectivamente para ese momento. Las víctimas de estos hechos, logran informarle a una Comisión Policial, que se desplazaba por el lugar, quienes iniciaron la persecución hasta lograr la captura de uno de los dos sujetos a la altura de la vereda que comunica con la farmacia el amigo del sector cuatro y al practicarle la Inspección corporal el agente: VELASQUEZ TONY, logró incautarle en la pretina del short de color amarillo que vestía para el momento de su aprehensión, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, con cacha de color negra, sin marca ni serial visible y una bicicleta de color blanco y azul, Rin 20, sin marca ni serial visible. Al ser trasladado el ciudadano aprehendido y lo incautado a la comisaría de Cartanal, fue reconocido por las víctimas arriba mencionadas, como uno de los que los despojaron de sus pertenencias, quedando identificado IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años para el momento de los hechos. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA está enmarcada dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 458 del Código Penal el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto en el presente caso bajo amenaza a la vida y manifiestamente armado despojaron a las víctimas de sus pertenencias personales, el imputado se hizo acompañar por otra persona que se dio a la fuga. Considera el Ministerio Público que este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. Solicito la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines que se decrete la prisión preventiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los literales a), b) y c), igualmente se trata de uno de los delitos que según el artículo 628 parágrafo segundo literal a) Ejusdem, merece privación de libertad como sanción. A los fines de que sean debatidos en juicio se presentan los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formal, de ser el caso, el debate de juicio oral y privado, es decir, se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: 1°) Acta Policial de fecha 08/03/2004, suscrita por los funcionarios policiales Agentes RADA EDIXSON, VELASQUEZ TONY y Detective QUINTANA JUAN, ADSCRITOS AL GRUPO “b” DE LA División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES RADA EDISSON, VELASQUEZ TONY y Detective QUINTANA JUAN). Es importante es prueba, ya que en ella se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2°) Acta de entrevista de fecha 08 Marzo del 2004, tomada por ante tomada por ante la comisaría de Cartanal, al ciudadano NADALEZ H.P.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 14-02-61, portador de la cédula de identidad numero V-8.244.796, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 32, casa número 59, S.T.d.T., Municipio Independencia, victima en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). Es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto la víctima señala al hoy imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA como autor del robo del cual fue objeto. 3°) Acta de entrevista de fecha 08-03-04, tomada por ante la Comisaría de Cartanal, compareció el ciudadano: N.A.R., de nacionalidad venezolana natural de san C.E.T. donde nació el día 31-08-43 de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.969.730 de estado civil casado profesión u oficio obrero, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 32, casa número 42, s.t.d.T., Municipio Independencia, víctima en la presente causa, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). El mismo es pertinente y necesario porque señala al imputado como autor del hecho punible y portador del arma de fuego tipo facsimil. 4°). Avalúo Real signado con el número 9700-053-919, de fecha 25-03-2004, suscrita por el experto TSU N.B., adscrita a la Sala al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy. (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACION DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria aunque certifica la existencia del Facsimil tipo pistola, con la que amenazaron y despojaron a las víctimas de sus pertinencias, así como también de una bicicleta que fue utilizada como medio de transporte para emprender la huida después de cometido del robo in comento. En atención a que el adolescente ha evadido la justicia y a los fines de asegurar su comparecencia a juicio solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA y en virtud a que se llenan los extremos de los literales b y c Ejusdem, tomando encuentra el contenido de este escrito acusatorio e igualmente se trata de uno de los delitos que según el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal A) de la LOPNA, como merecedor de Privación de Libertad como sanción por ser ROBO AGRAVADO. Medios de pruebas testimoniales: TESTIMONIO de los funcionarios policiales RADA EDICCSON, VELASQUEZ TONY y DTVE. VELASQUEZ JUAN, adscritos al grupo B de la División de patrullaje vehicular de la policía de Cartanal. ACTA POLICIAL como prueba para ser leída y exhibida en juicio la cual fue suscrita por los mencionados funcionarios, cuyo medio es útil. Legal, pertinente y necesario ya que son los funcionarios que practican la detención del imputado. 2°) acta de entrevista de fecha 8 de marzo de 2004 tomada en la Comisaría De Cartanal al ciudadano NADALES PEDRO cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es una de las víctimas en el presente caso. 3°) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de marzo de 2204 suscrita por el ciudadano N.A.R., cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es una de las víctimas en el presente caso. DOCUMENTALES: 1°) AVALUO REAL signado con el n° 9700-053-919 de fecha 25-03-2004 suscrito por el experto TSU N.B., la cual se ofrece para ser leída en juicio al igual que el testimonio del experto que la suscribe. PETITORIO: Vistas las evidencias que conforman la presente causa esta representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en las actas por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el. artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos en estrecha concordancia con el Artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de cuatro años de privación de libertad. De igual manera solicito sea admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas presentados y todas y cada una de sus partes, por el cual es imputado el adolescente. Y finalmente sea enjuiciado el adolescente y consecuencialmente quede sancionado por el delito cometido, es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y expone: “No voy a declarar, no voy admitir los hechos porque yo no he cometido ningún delito, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “La defensa rechaza en principio todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido IDENTIDAD PROTEGIDA, sobre la base de lo previsto en los artículos 573 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no cumple con los requisitos de la procedibilidad interpuesta en contra de mi defendido IDENTIDAD PROTEGIDA. En primer lugar el Ministerio Público basa su acusación en una serie de hechos genéricos tomados de las actas policiales de la aprehensión de mi defendido, no reflejando en forma determinada las actuaciones precisas de cada uno de ellos, no determinando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a cada uno de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el ordinal “b” del artículo 570 de la LOPNA. Igualmente no cumple la acusación presentada por el representante del Ministerio Público con el requisito de procedibilidad por cuanto este sólo se limitó a enumerar una serie de elementos sin expresar que motivó su convicción para determinar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, no solo no presentó en el escrito de acusación la conducta desplegada por el imputado, sino que además no fundamentó la imputación realizada por cuanto los elementos aportados, tal y como fueron expresados, no relacionan a mi representado con los hechos imputados. En segundo lugar la referida acusación fiscal no cumple con el requisito de procedibilidad del literal “d” del artículo 570 de la LOPNA. El Representante del Ministerio Público realizó la calificación jurídica aplicable como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin que haya determinado efectivamente cuál es el objeto material presuntamente apoderado por el acusado, no incorporando facturas o títulos de propiedad que demuestren que la supuesta victimas son propietarios o poseedores legítimos de algún objeto a los fines de demostrar la titularidad de los objetos materiales del delito, toda vez que no se incautó ningún objeto a mi defendido. Igualmente no existe una cadena de custodia de las evidencias, el avalúo Real que presenta el Ministerio Público, no es precisamente de los objetos que supuestamente despojaran a las supuestas victimas, sino de una bicicleta y un fascimil al cual no se le practicó una experticia técnica. No se realizó un reconocimiento en rueda de individuos que permitiera individualizar al imputado, por lo que es evidente que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mí defendido como el sujeto activo del delito imputado. Por todas estas consideraciones, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “e” del COPP, por incumplimiento del requisito de procebilidad previsto en los ordinales “b” y “c” del artículo 570 de la LOPNA, la cual conlleva a una acción promovida ilegalmente y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° del COPP, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 573 literales “b” y “c”, de la LOPNA, solicito se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena de mi defendido. Asimismo, solicito sean desestimadas las pruebas que no aportan ningún elemento de convicción en el juicio oral y privado, como es el presunto reconocimiento en rueda de individuos y me reservo el derecho de preguntar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público. Igualmente solicito le sea cambiada a mi defendido la medida cautelar de privación de libertad, por una medida sustitutiva de libertad, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido hasta que haya una sentencia definitivamente firme dictada en su contra y el estado de libertad que le permite ser juzgado en libertad, contenido en los artículo 8 y 9 respectivamente, ambos del COPP y consagrado en los artículo 44, 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigno en este mismo acto el escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, mediante el cual ratifico en toda y cada una de sus partes mi exposición realizada en este acto y a los fines que surta los efectos de Ley, es todo”. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA A LA CIUDADANA JUEZ EL DERECHO DE PALABRA. Oída la petición del Representante del Ministerio Público le cede el derecho a la palabra, y al efecto expone: “El Ministerio Público se opone a la excepción opuesta por la representante de la defensa la cual respeto en virtud de encontrarse extemporánea ya que si bien es cierto que el artículo 573 de la LOPNA establece que las partes pueden oponer excepciones dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, también es cierto que el artículo 537 de la misma ley establece la interpretación y aplicación de esta norma, la cual textualmente dice “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principio rectores, los principio generales de la constitución, del derecho penal y procesal penal…Omissis.”, siendo el caso que por aplicación análoga del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 328 establece que las partes podrán oponer sus excepciones hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar; de igual manera mi colega de la defensa alega situaciones de hecho que son propias del juicio oral y público de conformidad con el último aparte del artículo 329 del COPP, es por estas razones que solicito muy respetuosamente al Tribunal se desestime por extemporánea las excepciones opuestas en esta audiencia, es todo”.- JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. J.A.E.A. en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 55 al 63, en virtud que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se rechaza el ESCRITO DE EXCEPCIÓN presentada en este acto por la Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora del adolescente Imputado, por cuanto el mismo opuesto de manera EXTEMPORÁNEA. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad prevista en el artículo 581, literales “a” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representación del Ministerio Público, y revisado como ha sido el expediente de forma minuciosa se desprende del mismo que el imputado ha dejado en evidencia que puede evadir el proceso según como se evidencia en actas en los folios 162 y 163 y 171 y 172 de la Primera Pieza, en consecuencia, ACUERDA su DETENCION PREVENTIVA, como medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 581 de la LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio.- QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal para el momento de los hechos, y en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio.. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (3:20 PM). Cúmplase. Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control, Sección Adolescentes, con Sede en Cúa a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,

Dra. J.G..

El Imputado,

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

Dr. J.A.E.A.D.. Marllury Acosta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T. Colmenares

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