Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007).-

194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0812-07.-

LA JUEZ: Dra. J.G..-

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-

ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dr. J.J.M.C..-

DEFENSOR PÚBLICO Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO.-

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..-

En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de dos mil siete (2007) siendo las (11:30 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS presidida por la Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y la misma deja constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensor y la progenitora del investigado, ciudadana: D.A.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a la disposición de este Tribunal en funciones de control al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, específicamente en la calle principal del sector Curaciripa de Charallave, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva lo que motivo la acción de la comisión y al darle la voz de altote fue practicada la inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía para ese momento un (01) envoltorio de papel bond rayado contentivo en su interior de tres (3) envoltorios de material sintético, conteniendo cada uno de ellos semillas y restos vegetales de presunta droga. Precalifico el delito cometido por el referido adolescente como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de recabar las Experticias ordenadas practicar a las sustancias incautadas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Y se decrete la medida cautelar contenidas: literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA en lo que se refiere a que cuide al cuido y vigilancia de su progenitora aquí presente y la presentación periódica ante el Tribunal, y la medida cautelar contenida en el numeral 9° medida Innominada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, a los fines que el adolescente acuda a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Bello Monte, Caracas, para la practica del examen toxicológico in vivo, ordenado a practicar según oficio N° 15_F17-0421-07 de fecha 12 de marzo de 2007 y consigne constancia ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes de haber acudido y de haberse practicado el examen en referencia, cuya orden en este acto hago entrega a la ciudadana D.A.C., representante legal del investigado presente en la audiencia. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 542 de la LOPNA solicito que el adolescente sea oído en la misma.”. Seguidamente se le explica al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Si voy a declarar, a mi me agarraron fue con un envoltorio de esa presunta droga, era para mi consumo, es todo”. Acto Continuo se le concede la DEFENSA quien procede a realizar los alegatos de la siguiente manera: “Visto que mi defendido se declara consumidor y esto es tomado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 74 como un enfermo de adicción y no como un trasgresor de la ley es que solicito la libertad plena e inmediata del mismo de conformidad con el artículo 37 y 548 de la LOPNA. Igualmente consigno en este acto copia simple del Acta de Nacimiento de mi Defendido IDENTIDAD PROTEGIDA, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público presentados en esta Audiencia por el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma se ACOGE, y en virtud que nos encontramos en etapa de investigación, sin perjuicio que la misma pueda ser modificada, por cuanto del acta policial se observa lo siguiente: “…incautándole en el bolsillo lateral del Short lado derecho que vestía para el momento Un envoltorio de papel Bond rayado, contentivo en su interior de Tres (03) Envoltorios de material sintético, de semillas y restos vegetales,…omissis…”. Ahora bien el adolescente en su declaración ante este Tribunal manifestó: “…me agarraron fue con un envoltorio de esa presunta droga, era para mi consumo… omissis…”; por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera. En consecuencia, se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud a lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y en virtud de garantizar los derechos del adolescente investigado, ACOGE las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, razón por la cual entiende esta desprenden el entendido que el investigado queda: 1) Bajo el cuido y vigilancia de su progenitora antes identificada y presente en la Audiencia, quien se compromete a su cuido y vigilancia. Y 2) A presentarse ante el Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses, a partir del día LUNES 19-03-2007 a las 9:00 de la mañana. Ello por cuanto el adolescente se encuentra debidamente identificado, posee un domicilio determinado y se encuentra su progenitora, ciudadana D.A.C., plenamente identificada en este acto lo que hace presumir a este Tribunal que el adolescente no evadirá el proceso.- TERCERO: Se acuerda la Medida Innominada del artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA practicarse el examen TOXICOLÓGICO IN VIVO, ante el Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Bello Monte, Caracas, debiendo ser acompañado de su progenitora D.A.C., en el entendido que deberán en un lapso no mayor de tres (3) días contados a partir del martes 13-03-2005. CUARTO: Así mismo se le ordena al investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, realizar los tramites que haya lugar a los fines que obtenga la cédula de identidad laminada tramitada en fecha 03-08-2001 ante la Onidex de Caracas, y la posterior consignación ante este Tribunal de una copia fotostática de la misma.- QUINTO Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso.- SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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La Juez,

Dra. J.G.

El Investigado, Su Representante legal

Fiscal 17mo del

Ministerio Público, La Defensora Pública,

Dr. J.J.M.C.D.. Marllury Acosta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V.

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