Decisión de Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de Miranda, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar
PonenteTibisay Acosta De Gomez
ProcedimientoMedidas Disciplinarias Procedimiento Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

S.T.d.T., 27 de Julio de 2006.-

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1114-2006.-

IMPUTADO: b.-

VICTIMA: HERMANOS FADDOUL Y M.R..-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-

JUEZ: DRA. T.A.D.G..-

SECRETARIA : MINNOREA GUZMÁN.-

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. FRANCISS H.L..-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO.-

En el día de hoy, Veintisiete (27) de julio del año dios mil seis, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. T.A.D.G., actuando en función de Juez de control quien solicita a la Secretaria de este Juzgado MINNOREA GUZMÁN, verifique la presencia de las partes y expone:

También se encuentran presentes los Fiscales Comisionados:

Dr. J.G.P.R., Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.-

Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.-

Dr. J.M., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.-

Se encuentra presente la Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, quien estando previamente juramentada para asistir al adolescente imputado.-

Asimismo se encuentra presente el Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.278.528, natural de S.t.d.T., Estado miranda, donde nació en fecha 24-07-1989, soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle A.R., Casa N° 8, cerca de la Plaza Miranda, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de la ciudadana C.D.C.M. y L.J.P..-

Se encuentra presente en este acto el representante legal de dicho adolescente, (MADRE) ciudadana C.D.C.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Trabajo con un Hogar de Cuidado Diario y titular de la cédula de identidad N° V-5.914.159.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. FRANCISS H.L., quien estando ha derecho de palabra expone: “Siendo la oportunidad establecida el artículo 571 de la LOPNA, para celebrar esta audiencia preliminar, actuando como representación conjunta del Ministerio público en nuestro carácter de Fiscal 66 a Nivel Nacional, Fiscal 17 del Ministerio Público y Fiscal 17 “A”, presentamos formal ACUSACION, en contra del adolescente (iDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.528, por los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, los adolescentes J.B.F.D., de 17 años de edad, K.J.F.D., de 13 años de edad, y J.S.F.D., de 12 años de edad, y el ciudadano M.R., de 32 años de edad, este último chofer de la familia FADDAOUL DIAB, se desplazaban desde la Urbanización Vista Alegre, Terrazas de B.V., Quinta Mis Tres Amores con la finalidad de trasladarse hasta el Colegio “Nuestra Señora del Valle” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, a bordo del vehículo particular de su propiedad marca: Fiat, modelo: Uno, de color: gris, año: 2003, placas: MDI-44X, cuando son interceptados en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, por varios ciudadanos uniformados con trajes grises y a.m., con insignias alusivas a la Policía Metropolitana, tripulando tres (03) vehículos tipo moto, como los utilizados en ese Cuerpo Policial, simulando un puesto de control o alcabala, en el cual se encontraba igualmente un vehículo automotor marca Toyota, Modelo B.C., Color Blanco, que aparentaba estar siendo inspeccionado por los presuntos funcionarios policiales;…..Posteriormente, los captores trasladaron a las victimas a Los Valles del Tuy, Estado Miranda, tomando la vía del Puente Los Leones, con sentido a la autopista Valle-Coche, pasando por el peaje de Tazón siendo aproximadamente a las siete y cuarenta horas de la mañana (07:40 a.m.), y entregando a los mismos en el sector la doble vía ubicado en S.T.d.T., Estado Miranda, sitio que había sido previamente acordado con un sujeto apodado “El Colombiano”, como lugar de entrega y donde son recibidos por un sujeto apodado “El Mapanare”, y otra persona, quienes recibieron a las victimas dentro de su vehículo, siendo devuelto este a los sujetos que realizaron la captura diez minutos después aproximadamente;……Desde ese momento, las víctimas fueron mantenidas en cautiverio en las adyacencias del Sector El Lechozal, S.T.d.T., en una Zona Montañosa, por un grupo de personas que se encontraban asociadas entre ellos, y con otro grupo, para obtener una contraprestación económica, a cambio de la libertad de los adolescentes y del adulto secuestrados;…Cabe destacar, que el secuestro de dichos ciudadanos, fue operacionalizado, entre otros, por los sujetos apodados como “El Colombiano”, quien dirigía la organización; “El Mapanare”, el cual se encargó de ubicar a las personas que participaron activamente, manteniéndolos sometidos y coaccionados, siendo estos los ciudadanos YEIBER M.G.P. (alias el nene), ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, A.J.M.V., (Alias El Papo), E.R.V.M., (Alias El Ricardito), y G.M.G.P., quienes ejecutaron el cautiverio, de las victimas, manteniéndolos ocultos, para hacer posible el secuestro, la extorsión y el cobro del rescate. De esta manera los ciudadanos YEIBER M.G.P. y ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, contactaron a la ciudadana J.M.C.T. (alias la chiqui), a los fines de que preparara alimentos para las victimas cautivas y se los suministrara obligatoriamente, lo cual hizo en reiteradas oportunidades, pese a la resistencia de estos, así como también les suministró una bebida, caracterizada por tener un fuerte olor a alcohol, lográndose determinar que efectivamente se le suministro bebidas alcohólicas, como consta en el resultado de las Experticias Toxicológicas practicadas a los cadáveres de los agraviado, a lo cual accedió siempre, la ciudadana J.M.C.T.;….A su vez, el ciudadano G.M.G.P., era el encargado de coordinar el traslado de los insumos, para la preparación de los alimentos que iban a ser suministrado a los cautivos, trasladando los alimentos y vigilando el cumplimiento de lo convenido, con la ciudadana J.M.C.T., quien mantenía al igual que los ciudadanos YEIBER GARCÍA y ANEXIS FEBRES, contacto telefónico permanente con esta ciudadana, para que prepara los alimentos y luego trasladarla al sitio donde permanecían cautivos los agraviados, para que les proporcionara las comidas y les ayudara en otras actividades tales como, asistir a uno de los adolescentes que padecía una incapacidad física, es decir parálisis infantil;…Por otra parte, la ciudadana M.M.L.E., conjuntamente con el ciudadano FEBRES BETANCOURT R.J., ocultaron una de las armas de los asociados, empleadas en el delito de secuestro, y en el delito de Sicariato, la cual es del tipo escopeta, calibre 12, marca JJ Sarasqueta, con la empuñadura de material sintético, de color negro, serial 46936, la cual utilizaron para arrebatarle la vida a los indefensos cautivos y fue encontrada oculta, encubriendo de esta manera evidencias de importancia para la investigación penal, con la intención de eludir la acción de la justicia, en la residencia de esta ciudadana, siendo colectada en el allanamiento practicado a su vivienda, ubicada en S.T.D.T., Mopia, sector IV, calle N° 11, casa N° 02, cerca de la Iglesia C.L.S., estado Miranda, Arma de fuego que al ser sometida a Experticia de Reconocimiento Legal, Química, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, con tres (03) conchas de arma de fuego calibre 12mm colectadas en la Inspección Técnica, practicada en el sitio donde fueron ultimadas las víctimas, resultando que dichas conchas fueron percutidas por la referida arma de fuego, la cual presenta en la parte distal del cañón, pequeñas y diminutas costras de color marrón de naturaleza hemática formadas por proyección (salpicadura) al igual que adherencias de una sustancia blanquecina de naturaleza orgánica;….Por su parte el ciudadano M.L.A.R., ya identificado, procedió a en compañía del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, imputado en la presente causa, a destruir evidencias consistentes en prendas de vestir, que le fueron entregadas por los ciudadanos YEIBER M.G.P. y ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, las cuales se encontraban dentro de un bolso que pertenecía a uno de los adolescentes víctima, tal como consta en el acta de reconocimiento de objetos realizada ante el Ministerio Fiscal, procediendo ambos sujeto a incinerar la ropa, quedándose el adolescente en su poder con una chaqueta, el bolso y una gorra, incinerando el resto de la ropa, destruyendo de esta manera evidencias físicas de interés para el esclarecimiento de los hechos del proceso, con la finalidad de evadir la pretensión de justicia que pretende la persecución penal de los abominables hecho objeto del presente proceso, lo cual además quedo evidenciado, constando en actas que en la residencia del ciudadano M.L.A.R., fue el sitio donde se incineraron estas prendas de vestir, por cuanto en este sitio fueron colectados los restos de las mismas;……Aunado a ello, mientras los sujetos que permanecían en el sitio donde mantenían cautivos a las victimas, proferían en contra de los mismos vejámenes físicos y psíquicos, profiriéndoles amenazas, palabras degradantes, los manteniéndolos atados, reduciendo su condición humana, llegando inclusive a quemarlos con cigarrillos, tal como quedo evidenciado, en el resultado del Experticia Histológica de Piel, practicada al cadáver del Adolescente J.B.F.D., de (17) años de edad, que se corresponde con protocolo de autopsia, en el cual se determinó que dichas lesiones fueron ocasionadas en vida, dispensando a los adolescentes un trato cruel, a su condición humana, teniendo estos ciudadanos una relación de vigilancia para con las víctimas, tomando en consideración que los mantenían cautivos, al tiempo que le realizaban llamadas a los familiares de estos, solicitándoles una contraprestación económica a cambio de la libertad de los mismos;……Es así como, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron capturados en la alcabala improvisada, los adolescentes y el ciudadano M.R., se iniciaron las referidas llamadas, pidiendo el rescate por los cautivos, aproximadamente a las 12:15 horas del medio día, cuando el ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad N°: E- 81.867.195, padre de estos, recibió llamada telefónica a su teléfono celular línea N°: (0414) 113-9961, procedente del número (0244) 663-7588, indicándole un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, que mantenía SECUESTRADOS a sus hijos y al ciudadano M.R., requiriendo como precio de su libertad el pago de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo), indicándole éste, que no poseía tal cantidad de dinero, a lo cual el sujeto respondió, que él sabía todo acerca de él, “que tenía siete negocios, una casa y una lancha en Puerto La Cruz” y que era un “evasor de impuestos”, siendo determinado con posterioridad, que el número telefónico del cual se realizó la llamada aparece domiciliado, según el sistema computarizado de CANTV, en Valle Lindo, Calle Portal, vía Cagua, lugar al cual se trasladó una Comisión

adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), logrando localizar en dicha dirección el vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, de color: gris, año: 2003, placas: MDI-44X; en donde se trasladaban los adolescentes J.B.F.D., K.J.F.D., J.S.F.D. y el ciudadano M.R., al momento de ser secuestrados;……Cabe destacar, que varios vecinos del sector quienes quedaron identificados como: W.G.R.P., S.P.G. y G.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-6.941.182, V-10.470.234 y V-06.334.497, respectivamente, acudieron en esa misma fecha, a la residencia del ciudadano H.F., significándole haber observado en horas de la mañana de ese mismo día, circunstancias anormales que ocurrieron en dicha urbanización, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, cuando se encontraban apostados en la Avenida Principal de la Urbanización Vista Alegre, varios ciudadanos uniformados con trajes negros y a.m., con insignias alusivas a la Policía Metropolitana, con tres (03) vehículos tipo moto, como los utilizados en ese Cuerpo Policial, simulando un puesto de control o alcabala, en el cual observaron igualmente un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Corolla, B.C., Color Blanco, que aparentemente estaba siendo inspeccionado por los presuntos funcionarios policiales;….En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0241) 835-3988, solicitándole nuevamente un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, la entrega de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo), a cambio de la libertad de sus adolescentes hijos y del ciudadano M.R.;….En fecha dos (02) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil celular N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0414) 135-9087, a través de la cual, un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, solicita nuevamente la entrega de la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000, oo);….Igualmente, en fecha tres (03) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0276) 771-5700, hablando nuevamente con un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, quien le insistió que consiguiera pronto el dinero para la devolución de sus hijos;… Posteriormente, en fecha cinco (05) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0276) 771-4788, hablando nuevamente con un sujeto desconocido con acento Colombiano, quien le insistió que consiguiera pronto el dinero para la devolución de sus hijos; manifestándole el ciudadano FADDAOUL que no contaba con esa cantidad de dinero;….En fecha seis (06) de m.d.d.m.s. (2006), siendo aproximadamente las 02:15 horas del medio día, el ciudadano H.F. recibió en su teléfono móvil N°: (0414) 113-9961, una llamada procedente del teléfono (0273) 414-9090, hablando nuevamente con un sujeto desconocido, inquiriéndole igualmente acerca del dinero solicitado; en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:06 horas de la noche el referido ciudadano recibió una nueva llamada telefónica procedente del N°: 1148352351, exigiendo el pago de la suma de dinero mencionada a cambio de la liberación de las víctimas;….En fecha doce (12) de marzo del año en curso, el ciudadano H.F. recibió llamada telefónica del teléfono N°: 11022688, en la cual un sujeto desconocido con acento Colombiano, le manifestó se trasladara a la Avenida Boyacá, que se detuviera en el primer sobreancho y revisara debajo de un vidrio parabrisa fracturado que se encuentra tirado en el suelo, en donde reposaba un video como prueba de la vida de sus hijos, señalándole que debería reunir la cantidad de dinero solicitada para el día dieciocho (18) de marzo del presente año;…Posteriormente, el ciudadano H.F. fue informado por el ciudadano G.G., empleado de los negocios de la Familia Faddaoul Diabb, que el mismo había recibido llamadas telefónicas, en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo del año en curso, a su teléfono celular N°: (0414) 466-5154, de un teléfono que quedó identificado con el N°: 11022688, y de otro teléfono desconocido, que no quedó registrado en su equipo, en la cual una persona desconocida le solicita informé al ciudadano Faddaoul que consiga el dinero para la liberación de sus hijos y que tenía un plazo no mayor de siete (07) días, significando que el monto solicitado era de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,oo);….El día viernes, 31 de marzo de 2006, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, un sujeto desconocido con acento de voz Colombiano, que se hacía llamar J.S., establece contacto telefónico con el ciudadano H.F., por el número 0414-101.6532, diciéndole que quería terminar con el secuestro que consiguiera para el mismo día, setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,oo), respondiéndole que ese dinero no lo tenía disponible, porque era viernes, y que a más tardar el día Lunes se lo podía conseguir, entre prestado y pidiéndolo a sus amigos, sin embargo, el sujeto desconocido insistía que tenía que ser ese mismo día, razón por la cual los familiares comenzaron a buscar el dinero, mientras se realizaban llamadas cada media hora, para verificar como iba progresando la búsqueda del pago, repicando el teléfono del padre de los adolescentes para que este le devolviera la llamada, exigiendo este sujeto que le compraran cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en tarjetas MOVISTAR, a lo cual accedieron y le indicaron los números de seriales a través del teléfono;….En esa misma fecha, aproximadamente siendo las cinco de la tarde, repicó el teléfono, y los familiares de las victimas llamaron al sujeto, que se hacía llamar J.S., indicándoles que tenían trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000, oo) lo cual no aceptó y dijo que debían reuni el dinero para el día siguiente que sería sábado;……El sábado 01 de abril de 2006, el sujeto que se hacía llamar J.S., efectuó llamada telefónica, y en el transcurso de las negociaciones realizadas ese día, se acordó la entrega de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000, oo), siendo la persona encargada de hacer el pago, el ciudadano J.D., quien es tío de los niños agraviados, el cual se traslado a distintos sitios que le iba indicando vía telefónica, este sujeto, una vez que el tío arribo a las inmediaciones de la Universidad S.M., ubicada en el Sector La F.d.E.M., recibió instrucciones de que llegara inclusive hasta la población de S.L.d. mismo estado. Sin embargo, dicha entrega no se llegó a materializar;…..En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fue trasladada como era de costumbre, la ciudadana J.M.C.T., alias “La Chiqui”, al lugar donde se encontraban las victimas, esta vez fue llevada, al Sector El Lechozal, parte alta, adyacente a la torre de electricidad, en San F.d.Y., Municipio Lander, Estado Miranda, por el ciudadano ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ y “EL COLOMBIANO”, donde les suministró comida a las víctimas aún cautivas, específicamente, arroz con atún, lo cual se corresponde con el protocolo de autopsia, y una bebida caracterizada por el fuerte olor a alcohol, que le fuere entregado por los captores, indicando esta ciudadana en las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, que para ese momento, ya se encontraban demacrados, que estaban acostados boca abajo en el suelo de tierra, maniatados, en la presencia del sujeto apodado “EL COLOMBIANO”, YEIBER M.G.P., alías “EL NENE”, ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, portando armas largas tipo escopeta, los último dos (02) mencionados y el ciudadano A.D.M., alías “El Papo”, entre otros;…..Así las cosas, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, el sujeto apodado “EL COLOMBIANO” recibió una llamada telefónica que lo alteró sobremanera, iniciando una fuerte discusión con los presentes, para luego proferir insultos y vejámenes, dirigidos a los niños a quienes les grito a viva voz, “…su mamá es una maldita árabe no quiere dar real, los entregó, saben que dijo: que su religión no les permitía dar dinero, pero que de todas maneras le pusieran una estampita cuando los mataran”. Por su parte el ciudadano YEIBER GARCÍA, ALÍAS “EL NENE”, les gritaba “esos malditos árabes que no quieren dar real, si son árabes”, y ANEXIS dijo “¿que hacemos con ésta?”, refiriéndose a “LA CHIQUI”, ordenando “EL COLOMBIANO”, que la sacaran de ahí, procediendo ésta a ocultarse en el monte, mientras observaba claramente todo lo que ocurría, momentos en los cuales, “EL COLOMBIANO”, se dirigió a los presentes, manifestándoles “MATENLOS”, procediendo de manera cruel, sangrienta y despiadada, el ciudadano YEIBER M.G.P., alías “El Nene”, a disparar el arma de fuego tipo escopeta, en contra del mayor de los adolescentes en la región cefálica; acto seguido uno de los adolescentes procedió a gritar “No me mates pelao matalo a él, (refiriéndose al ciudadano M.R.) tu no eres malo”, momento en que el ciudadano M.R., intento levantar la cara y es cuando ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ, procedió a accionar la otra escopeta, en contra de dicho ciudadano, impactándolo en la región cefálica, y seguidamente YEIBER M.G.P., alías “El Nene”, accionó el arma de fuego tipo escopeta en contra de los otros dos (02) adolescentes, causándoles la muerte a todas estas personas de manera instantánea, demostrando desprecio hacía la vida humana, de una manera fría y sanguinaria, tomando en consideración, que para el momento en que accionan las armas ya le habían suministrado alcohol a las víctimas, que se encontraban atadas, en posición decúbito ventral, en el piso, es decir les efectuaron el disparo de atrás hacia delante, sin que tuvieran ninguna posibilidad de evadir la acción, todo lo cual fue corroborado, por los levantamientos de los Cadáveres, Protocolos de Autopsia y experticias toxicológicas post-mortem, practicadas a los cadáveres de las víctimas, así como consta en la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, aunado al dicho de la testigo presencial J.M.C., alías “La Chiqui”;…Posteriormente, en fecha domingo 02 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, nuevamente los familiares de las víctimas recibieron llamadas telefónicas indicándole el mismo sujeto con acento Colombiano, a pesar de que ya habían matado a las víctimas, que no querían hacer más trato con otra persona que no fuera la señora G.D.D.F., quien les atendió a la llamada, ignorando que para ese momento sus hijos ya habían sido brutalmente asesinados, al igual que el ciudadano M.R., pidiendo nuevamente que les pagaran el rescate, a sabiendas que nunca podrían devolver con vida a las víctimas, porque horas antes ya les habían cegado la vida;….El día Lunes tres (03) de a.d.d.m. seis (2006), los ciudadanos ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ y YEIBER M.G.P., entregaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, quien reside en Mopia 3, Sector II, vereda 19, casa No. 04, S.T.d.T., Estado Miranda, un bolso contentivo en su interior de prendas de vestir, ofreciéndole una contraprestación económica, a cambio de que quemara el bolso y el contenido del mismo, a lo cual accedió trasladándose a la residencia del ciudadano M.L.A.R., ya identificado, ubicada en S.T.d.T., Mopia 3, sector II, vereda 30, casa N° 01, Estado Miranda, donde ambos procedieron a quemar las prendas de vestir que contenía el bolso, con excepción de una chaqueta y una gorra que decidió el adolescente quedarse, al igual que el bolso, que fue incautado en la investigación y que posteriormente reconocieron los familiares de las víctimas, como el que era propiedad del adolescente J.B.F.;….Finalmente, en fecha cuatro (04) de a.d.D.M. seis (2006), se localizaron en el mismo lugar donde se les dio muerte, los cuatro (04) cuerpos sin vida de las víctimas, con signos evidentes de descomposición, en estado de licuefacción fase I, con una data de muerte de 72 a 96 horas, que concuerda con el estudio entomológico de las larvas colectadas del cuerpo de los cadáveres, el resultado del protocolo de autopsia de las cuatro (04) victimas, que describe a nivel del estomago escaso contenido alimenticio semi digerido, específicamente arroz, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que afirma haberlos alimentado con arroz y atún, de dos a tres horas antes de que NENE y ANEXIS, les dieran muerte de manera salvaje e innoble;……De esta manera aún con la esperanza de recobrar con vida a los cautivos, sus familiares se trasladaron a reconocer a los cuerpos encontrados, en avanzado estado de descomposición, a pesar del dolor que sentían, una vez que fueron trasladados a la morgue, siendo reconocidos por los ciudadanos LERVIS DEL VALLE RIBAS CAMPOS, A.M.D.S. y DIAB J.J.H.J., titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-09.934.630, N°: V-06.449.747 y V-06.309.506, respectivamente;…..Siendo el caso que en fecha 08 de abril de 2006, los funcionarios P.R., J.M., H.C., B.E., PEÑA JUAN y V.S., realizaban trabajo de inteligencia, por Sector Mopia, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda; cuando fueron abordados por una persona que no quiso aportar su identificación, quien le manifestó que en el día lunes 03 de abril del presente año, en horas del medio día observó a los ciudadanos conocidos en el sector como NENE y ANEIXIS, le hacían entrega al Adolescente un bolso de color negro, a una persona que conocida en el sector como “PEY”, quien reside en el sector 02, vereda 19, casa No. 04 de esa localidad, aportando además sus características fisonómicas e indicándole a la comisión policial que el sujeto apodado “PEY”, había manifestado en el sector que habían quemado una ropa en casa de un sujeto de nombre “ADRIAN” quien también reside en el Sector 2 de Mopia, vereda 30, casa Nº 1, motivo por la cual la comisión policial se trasladó hasta la primera dirección aportada, en dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana quien quedó identificada como C.C.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble y madre del adolescente que momentos antes se había introducido en la vivienda, por lo cual excepcionándose en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, accesaron a la residencia con la autorización de la ciudadana antes identificada, donde les fue entregado por parte de ésta un bolso color negro, marca Nike, que en acto de reconocimiento de objetos fue plenamente reconocido por familiares de las víctimas como propiedad del hoy occiso J.B.F.D., y una gorra de color blanco, procediendo a identificar y aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, igualmente los funcionarios se dirigieron al Sector 2 de Mopia, Vereda 30, Casa Nº 1, donde los funcionarios procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano M.E.M.L., quien le manifestó que no tenía inconveniente en permitir el acceso a la residencia y que la persona requerida por la comisión es su hermano A.R.M.L., por lo cual excepcionándose en el artículo ya citado, ingresaron a la residencia, logrando ubicar al ciudadano ADRIAN y en ese lugar los funcionarios realizaron una búsqueda, ubicando el sitio donde quemaron tanto él como (IDENTIDAD OMITIDA) (“PEY”), dos (02) bolsas de material sintético, una de color verde y otra de color azul, una dentro de la otra y teniendo en su interior una chaqueta marca “NIKE”, de color negro, con franjas rojas y beige. Seguidamente se procedió a practicar la aprehensión del citado ciudadano. Es importante señalar que todas las evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas y se realizaron las correspondientes Inspecciones Técnicas.

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

La calificación jurídica que se le atribuye a la conducta desplegada por el Adolescente L.A.P.R., ya identificado, se subsume en uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, como lo es el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en virtud de que existen elementos de convicción que demuestran con certeza, que en fecha 03 de abril de 2006, ayudó a eludir las averiguaciones de la autoridad y además a facilitar que los imputados se sustrajeran a la persecución penal, que se efectuaba con ocasión a la investigación iniciada en fecha en fecha 23 de febrero de 2003, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se trabajó posteriormente, en coordinación con la División de Investigaciones Contra Homicidios, dado el desenlace del caso, donde figuran como víctimas los hoy occisos, adolescentes J.B.F.D., de 17 años de edad, K.J.F.D., de 13 años de edad, y J.S.F.D., de 12 años de edad, y el ciudadano M.R., de 32 años de edad, este ultimo chofer de la familia FADDAOUL DIAB, desarrollando el adolescente imputado con su actividad, los supuestos de destrucción y alteración de huellas o indicios de los delitos principales, por cuanto está acreditado que recibió el día lunes tres (03) de a.d.d.m. seis (2006), de manos de los ciudadanos ANEXIS YULIANO FEBRES HERNANDEZ y YEIBER M.G.P., un bolso contentivo en su interior de prendas de vestir y una gorra, ofreciéndole éstos una contraprestación, a cambio de que quemara el bolso y el contenido del mismo, a lo cual accedió trasladándose a la residencia del ciudadano M.L.A.R., ya identificado, donde ambos procedieron a quemar las prendas de vestir que contenía el bolso, con excepción de una chaqueta y una gorra que decidió el adolescente quedarse, al igual que el bolso, que fue incautado en la investigación y que posteriormente reconocieron los familiares de las víctimas, como el que era propiedad del adolescente J.B.F.D.. Este delito de ENCUBRIMIENTO, por el cual se acusa es en relación a los delitos por los cuales fueron imputados y acusados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.-

Este delito no admite calificación jurídica alternativa, por cuanto la calificación realizada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho y encuadra en los hechos desplegados por el adolescente.-

Igualmente, se solicita la medida cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en sus literales “C” y “D”, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio Oral y Privado del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración, que el delito por el cual se le Acusa no merece privación de libertad como sanción según lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem.-

A los fines de ser debatido en el juicio Oral y Privado se promueven las siguientes

MEDIOS DE PRUEBA:

• La Experticia N° 9700-DFC-0250-DAEF-0207, de fecha 03 de Marzo de 2006, suscrita por el experto DETECTIVE QUIJADA ELVIS, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente porque se trata del funcionario que realizó la practica de el barrido en el vehiculo fiat uno, y es necesario a los fines de probar las presencia de evidencias que fueron colectadas en la practica de dicha diligencia.

• La Experticia N° 9700-032-AE-067, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el experto DETECTIVE C.H., adscrito al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente al tratarse del experto que realizó de la experticia de activaciones especiales en búsqueda de huellas latentes, y es necesaria a los fines de acreditar que efectivamente en ese vehículo fueron encontradas huellas dactilares.

• La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 945, de fecha 08-03-2006, suscrita por los expertos HECTOR VIVAS Y M.L., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera (01) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTO QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto son los funcionarios que practicaron el reconocimiento, y son quienes tienen conocimiento especializado en la materia que nos ocupan, y es necesario por cuanto se trata del vehículo en el cual se desplazaban las víctimas al momento de ser secuestrados.

• El Informe Nro. 051, de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrito por el funcionario DETECTIVE DURAN G.R.M., adscrito a la División de Lofoscopia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de al primera (01) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que analizó los rastros digitales encontrados en el vehículo, marca Fiat, placas MDI-44X, y es la persona idónea en esa Ciencia y necesaria porque concluyó que estas huellas digitales pueden ser sometidos a comparación.

• El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio cinco (05) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón jeans de color azul, zapatos negros, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital, una en región cefálica con fractura.

• El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio seis (06) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y EL ACTA LEVANTAMIENTO DE CADAVERES. PARA EXHIBIDA COMO ELEMENTO DE CONVICCION, CONFORME AL ARTICULO 242 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: sexo masculino quien yacía en posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital, una en región frontal y una en región cefálica.

• El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio siete (07) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y EL ACTA LEVANTAMIENTO DE CADAVERES. PARA EXHIBIDA COMO ELEMENTO DE CONVICCION, CONFORME AL ARTICULO 242 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar las condiciones en que fue hallado un cadáver, cuyas características son: sexo masculino, posición decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color a.c., un pantalón de vestir color marrón, calzados casuales de color negro, apreciándosele heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en pómulo derecho, una en región orbital derecha, una en región maxilar inferior, fractura craneoencefálica con pérdida de la masa encefálica.

• El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ocho (08) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y EL ACTA LEVANTAMIENTO DE CADAVERES. PARA EXHIBIDA COMO ELEMENTO DE CONVICCION, CONFORME AL ARTICULO 242 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón tipo mono de color azul, calzados deportivos de color negro, donde apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital y una en región froto parietal izquierda con fractura craneoencefálica.

• El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano M.R.. (Cursante al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.R., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, a la cabeza.

• El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente K.F.D., de 13 años de edad (Cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de K.F.D., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a traumatismo craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza.

• El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente J.F.D., de 12 años de edad (Cursante al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.F.D., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, producida por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en la región de la cabeza.

• El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente J.B.F.D., de 17 años de edad (Cursante al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.B.F.D. y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, producida por herida por arma de fuego a la cabeza.

• La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, Nº 0223, suscrita por los funcionarios H.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos, Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Gris, tipo Sedan, Placas MBB 134 (Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que en virtud de sus conocimientos en esa Ciencia practicó la experticia al vehículo y su necesidad estriba en que describe las características del vehículo en que se trasladaban las víctimas al ser secuestrados.

• La experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0795, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 07 de Abril 2006 (Cursante al folio doscientos sesenta y uno (261) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del que practicó la experticia y necesario porque se determinó que en la pieza en estudio había material de naturaleza hemática.

• La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0774, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, a Un (01) segmento de madera de color marrón de forma irregular, de 7,5cm de longitud, la cual exhibe en su superficie adherencias de material terroso y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. (Cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesario porque se determinó que en la pieza en estudio había material de naturaleza hemática.

• La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0776, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, practicada a Tres (03) Apéndices Córneos: cortados de las manos del cadáver signado con el número 149, Cuatro (04) Apéndices Córneos cortados de las manos del cadáver signado con el número 150, Dos (02) Apéndices Córneos cortados de las manos del cadáver signado con el número 151 y Un (01) Apéndice Córneo cortados de las manos del cadáver signado con el número 152, (Cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos practicaron la experticia y necesario porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática, humanos, correspondiente al grupo sanguíneo “A”.

• La experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0771, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 07 de Abril del 2006, a Una (01) Camisa mangas largas donde se lee “ABB” y a Una (01) camisa mangas cortas, (Cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se describen las características de las camisas que fueron colectadas en el sitio del suceso.

• La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0772, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, practicada a Un (01) segmento elaborado en material sintético de color gris, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 9cm de longitud por 4,8 cm de ancho en sus partes prominentes, exhibe en su superficie adherencias de material terroso y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. (Cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicó la experticia y necesaria porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática.

• La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0773, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, de la cual se desprende: EXPOSICION: El material recibido consiste en: Un (01) fragmento metálico, de color gris, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 11mm. de longitud por 10 mm. de ancho en sus partes prominentes, y 3,34 g. de masa, la pieza exhibe en la superficie adherencias de material terroso… (Cursante al folio doscientos sesenta y siete (267) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática.

• La experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, número 9700035AB0758, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los expertos MATOS MARIA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) y vtos., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBES y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria porque se determinaron lo siguiente: 1- Se detectó material de naturales hemática en las piezas recibidas rotuladas con los número 5,8,9,13,15,16 y 17; no siendo posible determinar su grupo sanguíneo debido a lo exiguo y diluido del material existente.- 2.- Las manchas de color pardo rojizo halladas en la superficie de las siguientes piezas 1,2,3,4,10,11,12y 14 son de naturales hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”.- 3.- Las manchas de color pardo rojizo halladas en la superficie de las siguiente piezas 6 y 7, son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.- 4.- Se localizaron y colectaron apéndices pilosos en la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los número 1,4,6,8,10,11,14 y 15.

• La experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0814, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 08 de Abril del 2006, (Cursante al folio doscientos setenta y uno (271) y vto. al doscientos setenta y dos (272), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se determinó lo siguiente: 1- Se detecto material de naturaleza hemática en las piezas recibidas rotuladas con los número 1,3,4 (anillo dorado y cobrizo) 5 y 6; No siendo posible determinar su grupo sanguíneo debido a lo exiguo y diluido del material existente. 2.- Las costras de color pardo rojizo halladas en la superficie de la pieza rotulada con el número 2 son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”. 3.- Las costras de color pardo rojizo halladas en la superficie de la pieza rotulada con el número 4 (anillo con piedra azul) son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.- 4.-No se detectó material de naturaleza hemática en la superficie de la pieza rotulada con el número 7.

• El informe pericial número 9700-035-LFQ-242, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, práctica con la finalidad de determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), ROPA DE LAS VICTIMAS. (Cursante al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria porque se determinó lo siguiente: Ocasionada por la presencia de agentes contaminantes exógenos (proliferación bacteriana y fauna cadavérica en estado larvario) no se pudo detectar la presencia o no de los Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

• El informe pericial número 9700-035-LFQ-245, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos T.M. Y J.E., adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Cuatro (04) receptáculos de los denominados bolsas de material sintético transparente, contentivo cada uno de una porción de suelo natural, identificadas con las letras: “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, colectados en Yare, sector el Lechosal, parte alta, zona montañosa, Estado Miranda (Cursante al folio doscientos setenta y cinco (275), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria para establecer mediante reconocimiento legal las características del material recibido el cual fue colectado en el sitio de suceso.

• El Informe pericial número 9700-035-LFQ-244, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos) practicado a cuatro (04) envases elaborados en material sintético blanco, provisto de sus respectivas tapas a rosca, contentivos de restos de piel de los cadáveres signado con los número 149,150,151 y152 respectivamente. (Cursante al folio doscientos setenta y seis (276), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar No se detectaron los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la muestras recibidas, es decir, que las víctimas no accionaron ni manipularon arma de fuego alguna, es decir que se encontraban en total indefensión.

• La experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales, número 9700-032-AE-107, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario C.A.H., adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales, practicado a Un (01) segmento de material, de aspecto incoloro, transparente de forma irregular. (Cursante al folio doscientos setenta y siete (277) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar en el cual se concluyo: “…sobre la base del Reconocimiento y Activaciones especiales practicado al material en estudio, se concluye: En la superficie de la pieza en estudio, no se visualizaron rastros dactilares procesables.

• La experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, realizada a un arma de fuego: Tipo escopeta, Marca J.J, SARASKETA, Calibre 12, Modalidad de tiro Acción Simple, Lugar de fabricación Venezuela (Cursante al folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y ocho (288), de la segunda (02) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar que 1.-El arma de fuego como la de fabricación casera descritas en este Informe, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, es correcto. 2.-Las conchas descritas en este informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, Marca JJ SARASQUETA, serial de orden 46936 y las mismas se devuelven anexo al presente una vez identificadas e individualizadas en este Despacho. 3.- Las piezas obtenidas como Standard quedan depositadas en este Despacho.4.- Las pequeñas costras de color marrón presentes en la superficie de la pieza signada con el número 1 son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. 5.- Las adherencias de color blanquecino presente en la superficie de la pieza signada con el número 1, son de origen orgánico.- 6.- Debido a la positividad de la reacción obtenida mediante la aplicación de la Técnica de lunger, el arma de fuego tipo escopeta descrita en este Informe y signada con el Nro.1, se determino que ha sido disparada, no siendo posible determinar la data de la misma.

• El Informe, número 071, suscrita por el funcionario ROBERD M.D.G., adscrito a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) tarjeta de transplante contentiva de rastros digitales, obtenidos mediante activaciones especiales practicada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Uno, color Gris, placas MDI-44X, a objeto ser procesados en esta División, a los fines de lograr la individualización de los mismos (Cursante al folio ocho (08) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del experto designado para tal fin y necesaria para demostrar que el rastro digital identificable corresponde al ciudadano M.R.G., es decir, que efectivamente el vehículo recuperado era en el que se trasladaban las víctimas al momento de ser secuestrados.

• El Informe Nro. 9700-DFC-0290-AVE-045, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el INSPECTOR J.R., adscrito al Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, análisis acústico y espectrógrafo, a las grabaciones recibidas (Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), de la tercera (03) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO), Es pertinente porque se trata del experto que en virtud de la ciencia está facultado para realizar la experticia y necesaria a fin establecer la existencia en ellas de algún segmento apto para ser utilizado como muestra en una futura experticia comparativa de voz, así como trascripción del contenido de la grabación contenida en el audio casete marca TDK, identificado con el serial N° ZVPF602.

• El Informe Nro. 9700-DFC-0493-DAEF-0419, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrito por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. y DETECTIVE J.G., expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Material Heterogéneo, en una (01) prenda de vestir (Chaqueta), uso indistinto, talla “L”. (Cursante al folio cincuenta y nueve (59) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente porque se trata de los expertos que en virtud de la ciencia está facultado para realizar la experticia y necesaria para determinar la colección de apéndices pilosos en la misma, ya que se obtuvieron de las extremidades y cefálica.

• El Informe N° 9700-DFC-0331-AVE-047, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrito por el funcionario SUB-COMISARIO D.O.V., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), de la tercera (03) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO, DE IGUAL FORMA SE OFRECE LA EXHIBICION DE LAS IMÁGENES FOTOGRAFICAS Y DIGITALES, SEGÚN EL ARTICULO 358 EJUSDEM). Es pertinente porque se trata de la experto que en virtud de la ciencia está facultada para realizar la experticia y necesaria por cuanto esa experticia se utilizó para realizar el Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de contenido, fijación fotográfica de imágenes y coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje magnético grabado en un videocasete, correspondiente al formato “8mm”, sin marca ni modelo, elaborado con material sintético color negro y transparente incoloro, exhibe impresos en bajo relieve donde se leen “G01-4 y “REC – SAVE” , del cual se obtuvieron cincuenta imágenes fotográficas correspondientes a las víctimas del presente caso, cuando aún se encontraban con vida.

• La Experticia N° 1666, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.I. y Y.V., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa, designados para practicar experticia y avalúo a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: XT 600, PLACAS: MAT 604, COLOR: NEGRO, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA: 3TB111953, SERIAL DEL MOTOR: 3TB112009, cuyos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio posee un motor serial 3TB112009, ORIGINAL. (Cursante al folio ciento sesenta y siete (167), de la tercera (03) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia N° 1682, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.I. y Y.V., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa, designados para practicar experticia y avalúo a un vehículo, practicada a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: XT 600, PLACAS: MAU 790, COLOR: AZUL, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA: 3TB111877, SERIAL DEL MOTOR: 3TB111999, cuyos seriales resultaron ser ORIGINALES. Cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168), de la tercera (03) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-053-90, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a al Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) gorro y tres (03) instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: PASAMONTAÑAS: Gorro usado para proteger la región cefálica del cuerpo humano y cubrirse el rostro. CUCHILLO: Instrumento cortante de uso habitual en labores domésticas, el cual usado como arma de defensa o ataque puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, de acuerdo a la zona anatómica comprometida y la presión sobre ella ejercida…” (Cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba, la cual suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada y necesaria para probar la utilización de estas evidencias en el curso de la perpetración de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1611, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos L.M. Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) taco, elaborado en material sintético traslucido, de forma cilíndrica, de doble base, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “PERITACIÓN: Examinada la pieza suministrada como incriminada (TACO), a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se determinó que NO presenta en su cuerpo características físicas alguna que nos permita establecer su individualización…” (Cursante al folio cuarenta y siete (47) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron localizadas y fijadas en el sector El Lechozal, donde le dieran muerte a los cautivos, con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos hallados en el Sitio del suceso.

• La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1629, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por los expertos J.G., C.A. Y J.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos (02) proyectiles de los comúnmente denominados Postas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un (01) taco perteneciente igualmente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “PERITACIÓN: Examinadas las piezas POSTAS y TACO a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se determinó que: NO presenta en sus cuerpos características físicas de clase y constantes que nos puedan permitir individualizarlas, con arma de fuego alguna…” (Cursante al folio 62 de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron colectadas al momento de ser practicada la necroscopia de ley al cadáver del Adolescente K.J.F.D., además demostrar que a la víctima le fue cegada la vida con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos encontrados en el Sitio del suceso.

• Con las experticias Toxicológicas Nro. 9700-130-2370, 2371, 2372 y 2373, suscritas por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y Y.M.A.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los cadáveres de los ciudadanos K.F.D., M.R., J.F.D. Y J.B.F.D., respectivamente, las cuales arrojaron como resultado: “ALCOHOL ETÍLICO: POSITIVO…” (Cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que a las cuatro (04) víctimas les fueron suministradas bebidas alcohólicas, con lo cual se configura el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial.

• La Entomología Forense, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por la Dra. SEIJAS NELLY, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “CONCLUSIÓN: Al realizar una correlación entre los hallazgos de los signos abióticos y la presencia de estas larvas con las características descritas, concluyo que la data de muerte aproximada es de 72 a 96 horas…” (Cursante al folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la DATA de la muerte, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que afirma que la misma se produjo en fecha sábado 01 de Abril del presente año en horas de la tarde.

• La Trayectoria Balística Nro. 9700-029-323, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los expertos criminalistas V.G. RIVERO Y DARYMAR VILLAMIZAR, adscritos al Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia:“CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a nuestras apreciaciones Técnico Balísticas, podemos establecer lo siguiente: 1.- De acuerdo a la indicación de la presencia de halo de quemadura en la periferia de los orificios de entrada de las heridas presentadas en los cadáveres de M.R., K.F.D., J.F.D. Y J.B.F.D., se puede inferir que estas encuadran en los parámetros de distancia de Contacto o Próximo a Contacto. 2.- La victima J.B.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en la misma ubicación y posición en la que fue localizado su cadáver, es decir, ubicado en el sitio del suceso reflejado en el texto de este informe en posición decúbito ventral sobre el piso. 3.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 4.- La victima M.R., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en la misma ubicación y posición en la que fue localizado su cadáver, es decir, ubicado en el sitio del suceso reflejado en el texto de este informe en posición decúbito ventral sobre el piso. 5.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 6.- La víctima J.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en el lugar de los hechos con su región glútea haciendo contacto con el piso su torso inclinado hacia delante y debajo de manera que su región pectoral queda próximo al contacto con el piso. 7.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 8.- La Víctima K.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego se encuentra en posición decúbito lateral izquierdo. 9.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima…” (Cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales le dieron muerte a los cautivos, así las posiciones de los tiradores y el recorrido intra orgánico.

• El Levantamiento Planimétrico Nro. 220-06, elaborado por el experto INSPECTOR JEFE R.J., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria al contener la fijación en un plano del lugar donde fueron hallados los cadáveres de los agraviados, así como la determinación grafica de los sitios donde fueron encontradas evidencias físicas de interés criminalístico, ya que se pretende describir de manera grafica la forma en que se encontraban dispuestas las evidencias colectadas durante la practica de las inspecciones técnicas en el sitio donde ocurrieron los hechos.

• La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, suscrita por los funcionarios D.M. Y A.C., adscritos al Departamento de Experticia de vehículos (Área Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Gris, tipo Sedan, Placas MBB 134, serial de carrocería A527954 (Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, suscrita por los funcionarios L.M. Y D.M., adscritos al Departamento de Experticia de vehículos (Área Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Ford, Modelo Fairlane, color Verde, año 1975, uso particular, placas MBU-933. (Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• El Informe Nro. 773, de fecha 26 de Abril de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de HISTOLÓGICO DE PIEL, realizado al cadáver del adolescente J.B.F.D., en el cual se deja constancia: “PIEL (1/3 INFERIOR DE LA REGIÓN ANTEBRANQUIAL ANTERIOR DERECHA): ● EQUIMOSIS PUNTIFORMES. ● NECROSIS DE CUAGULACIÓN EN AREAS A NIVEL DE LOS ESTRATOS LUCIDO Y GRANULOSO DE LA EPIDERMIS. FIBRINA: EN AL EPIDERMIS Y EN LA DERMIS SUPERFICIAL CON UN INFILTRADO INFALMATORIO AGUDO DE LEUCOCITOS, POLIMORFOSNUCLEARES.● INFILTRADO (INFLAMATORIO AGUDO (LEUCOCITOS POLIMORFOS NUCLEARES EN LA EPIDERMIS). ● HEMORRAGIA RECIENTE EN DERMIS PROFUNDA…” (Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que las lesiones que presenta al Adolescente J.B.F.D., le fueron causadas en vida, como consta en el informe complementario, cursante al folio (140) de la pieza seis.

• La Experticia número 9700-018-1803, de fecha 17 de Abril de 2006, suscrito por los expertos LIZZETTA MARIN Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Proyectil, denominado Posta, perteneciente a parte que compone el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, raso de plomo de forma originalmente esféricos, donde se concluyo: “… PERITACION: Examinada la pieza incriminada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que NO presenta en su cuerpo características que nos permitan su individualización… El PROYECTIL, descrito se devuelve a esa dependencia…” (Cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron localizadas y fijadas en el sector El Lechozal, donde le dieran muerte a los cautivos, con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos hallados en el Sitio del suceso.

• La Experticia de Barrido número 9700-DFC-0490-DAEF-0416, suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor Marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, color gris, serial de carrocería A527954, placas MBB-134 (Cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados número 9700-DFC-0490-DAEF-0416, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios FRANKIN MANANPA y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Apéndices Pilosos colectados en el vehículo automotor Marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, color gris, serial de carrocería A527954, placas MBB-134 (Cursante al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el interior referido involucrado en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de Análisis Tricológico, número 9700-DFC-0476-DAEF-0405, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los expertos suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• La Experticia de Barrido número 9700-DFC-0490-DAEF-0418, suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor Marca Ford, modelo Fairlan 500,, tipo sedan, color verde, serial de carrocería 5A31H122535,, placas MBU-933 (Cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de al quinta (05) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

• La Experticia de análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados número 9700-DFC-0492-DAEF-0418, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios F.M. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Apéndices Pilosos colectados en el vehículo automotor Marca Ford, modelo Fairlan 500,, tipo sedan, color verde, serial de carrocería 5A31H122535,, placas MBU-933 (Cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• La Experticia de Análisis Tricológico, número 9700-DFC-0463-DAEF-0392, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. Y DETECTIVE J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• La Experticia de análisis Tricológico, número 9700-DFC-0466-DAEF-0395, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios F.M. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado por la Funcionaria Agente M.M., a diversas piezas de indumentarias, (Cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Nro. 071, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por el funcionario DETECTIVE DURAN G.R.M., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de estudio de rastros dactilares obtenidos mediante activación dactilar efectuada aun vehículo automotor marca Fiat, modelo Uno, color Gris, placas MDI-44X (Cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Nro. 9700-032-AE-0111, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrito por los funcionarios Comisario NIETO ALONZO y el Sub Inspector VALERO Z. J.B., adscritos al Área de Activaciones Especiales el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Activaciones Especial, al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Tipo Sedan, color Verde, serial de Carrocería 5A31H122535, Placas MBU-933 (Cursante al folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• La Experticia número 9700-032-AE-112, de fecha 17 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario A.W., adscrito al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una “Bolsa” elaborada de material sintético color verde, de 34,5 cm de longitud por 18,5 de ancho y a otra de color Gris, de 50,5 cm de longitud por 24,5 de ancho en sus partes prominentes, en la cual se concluyo: “…En las superficies de las piezas estudiadas no se logro visualizar rastros dactilares procesable…” (Pieza 05, folio 210). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El informe Pericial para determinar la presencia de Iones de Nitratos y Nitritos, número 9700-035-LFQ-250, de fecha 04 de Abril 2006, suscrito por las expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritas al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a muestras de piel, pertenecientes a quien en vida respondiera a los nombres de J.B.F., J.F., KEVIN FADDAOUL Y M.R., donde se concluyo lo siguiente:”…No se detectaron los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las muestras recibidas…” (Cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227) de la quinta (05) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar las víctimas jamás accionaron armas de fuego.

• El Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-270, suscrito por el Experto técnico I J.E., adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal al material recibido y comparación con las muestras de tierras enviadas según Memorándum N° 331 (porción de material heterogéneo), mediante el cual se concluyó lo siguiente: “…La muestra recibida y signada con el N° 1 no existen suficientes elementos físicos que permitan establecer una comparación con las muestras correspondientes al Memorándum N° 331…” (Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-2254, suscrito por los Expertos T.M. y J.E., adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la determinación de la presencia de Hidrocarburos inflamables, en varios segmentos de tela de color negro, parcialmente combustionados, colectados en Mopia III, Sector II, vereda 30, casa #1, S.t.d.T., Estado Miranda, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “RESULTADO NEGATIVO, CONCLUSIÓN No se detecto la presencia de hidrocarburos inflamables en la muestra recibida…” (Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la quinta (05) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla.

• El informe Pericial N° 9700-035-AB-0894, de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrito por el experto AGENTE ZAPATA C. NURKY, adscrita a el Área de Análisis de Evidencia Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Determinación de Material de Naturaleza Hemática en un (01) bolso y Una (01) gorra, en la cual se deja constancia de los siguiente (Cursante al folio noventa y ocho (98) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la entrega de dichas evidencias, que realizaran los imputados que le dieron muerte a las indefensas víctimas, con el objeto de que fueran quemadas.

• El Informe Pericial N° 9700-DFC-0559-DAEF-0475, suscrito por los expertos Inspector Jefe F.M. y Detective J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados (Cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la (06) sexta pieza). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Pericial N° 9700-DFC-709-DAEF-598, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrito por los expertos Detective J.U. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en Búsqueda de Apéndice Pilosos, practicado en una gorra y un bolso tipo morral (Cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Pericial Nro. 9700-035-LFQ-358, de fecha 19 de Mayo del 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMERRE, adscritos al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de determinación de (IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS) e Hidrocarburos inflamables, practicado a una GORRA y BOLSO tipo morral, mediante el cual se concluyo lo siguiente: “1.- No se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en las piezas recibidas. 2.- No se detecto la presencia de Hidrocarburos Inflamables, en las piezas recibidas…”. (Cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla.

• La experticia de Reconocimiento Legal de Serial de Carrocería y Motor Nro. 1742, suscrita por los funcionarios J.I. Y L.G., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos (Área Capital) del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 1977, Placas: ABM 51W, color Naranja, tipo Coupe, Serial de Carrocería: J7B15MN2899, serial de motor 8 Cilindros, mediante la cual se concluyo lo siguiente: “01.- Serial de Carrocería (….), se encuentra ORIGINAL; 02.- El vehículo en estudio posee un motor 8 Cilindros…” (Cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la sexta (06) pieza del expediente). (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la relación que guarda dicho vehículo con los hechos de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe Nro. S/N, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de complemento de HISTOLÓGICO DE PIEL, realizado al cadáver del adolescente J.B.F.D., en el cual se deja constancia: “PIEL: EQUIMOIS PUNTIFORMES, NECROSIS DE CUAGULACIÓN EN ÁREAS A NIVEL DE LOS ESTRATOS LUCIDO Y GRANULOSO DE LA EPIDERMIS. FIBRINA: EN LA EPIDERMIS Y EN LA DERMIS SUPERFICIAL CON UN INFILTRADO INFLAMATORIO AGUDO DE LEUCOCITOS, POLIMORFOS NUCLEARES, INFILTRADO INFLAMATORIO AGUDO (LEUCOCITOS POLIFORMOS NUCLEARES EN LA EPIDERMIS), HEMORRAGIA RECIENTE EN DERMIS PROFUNDA. Dx: LESION PREMORTEM…” (Cursante al folio ciento cuarenta (140) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que las lesiones que presenta al Adolescente J.B.F.D., le fueron causadas en vida, como consta en el informe complementario, cursante al folio (140) de la pieza seis.

• El Informes Nros. S/N, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivos de complemento de CONTENIDO ALIMENTICIO, realizada a los cadáveres: J.B.F.D., KEVIN FADDAOULO DIAB, JAISON FADDAOULO DIAB Y M.R., mediante los cuales se deja constancia de los siguiente: “ESTOMAGO: ● PRESENCIA DE ARROZ SEMIDIGERIDO EN MODERADA CANTIDAD…” (Cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo cual (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por ser pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que a las cuatro (04) víctimas les fue suministrada comida, específicamente arroz, aproximadamente de dos a tres horas antes de que les fuera cegada la vida, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que los alimento.

• El Informe Pericial Nro. 9700-DFC-0716-DAEF-0603, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por los expertos Inspector Jefe F.M. y Detective J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Análisis Tricológico-Comparativo, entre los apéndices pilosos colectados como muestras estándares, respecto a los apéndices pilosos colectados como muestras problema, (Cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la sexta (06) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

• El Informe N° 9700-032-AE-110, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por los expertos COMISARIO A.N. y DETECTIVE C.H., adscritos al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Activación Especial, al vehículo Marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color GRIS, placas MBB-134, (Cursante a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279) de la segunda (02) pieza). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la necesidad por cuanto se hallaron rastros dactilares latentes, en la superficie del referido vehículo, que demuestran la presencia de los acusados de marras en su interior.

• El Informe N° 9700-035-AB-0816, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrito los expertos INSPECTOR J.V. y SUB-INSPECTOR J.S., adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Ensayo de Luminol, al vehículo Marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color GRIS, placas MBB-134, (Cursante a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y uno (281) de la segunda (02) pieza del expediente). Por lo que (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y necesaria para probar que los imputados de marras, se evadieron del lugar de los trasladándose en el referido vehículo.

PRUEBAS DE INSPECCIONES

• La Inspección Técnica N° 231, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CHACON NELLY Y AGENTE B.S., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su respectiva Fijación Fotográfica, contentiva de nueve (09) fotografías, remitida mediante comunicación N°: 9700-203-593, realizada al vehículo marca FIAT, modelo UNO, año 2003, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas MDI-44X. al ser pertinente y necesaria ya que se trata del vehículo que era tripulado por las víctimas al ser sometidas (Cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la primera (01) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 707, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.Q., J.O., J.D., W.C., S.D., MAYORLY PERNIA Y SUARÉZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, suelo natural (tierra) (Cursante a los folios nueve (09) y vto., diez (10) y vto. al cuarenta y seis (46), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde fueron localizados los cuatro cuerpos sin vida de sexo masculino, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 388, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SALOM VÍCTOR, MOLINA EDDY, O.J., R.Y. Y LA FOTÓGRAFA SOSA MAIRIN, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector el Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la torre de tendido eléctrico, signado con el número 19, San F.d.Y., Estado Miranda (Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta (140), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se practicó en el Sector el Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la torre de tendido eléctrico, signado con el número 19, San F.d.Y., Estado Miranda en donde fueron localizados diversos elementos de interés criminalísticos identificados de la “A” hasta la “M”, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 0380, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, (Cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y vto., al ciento sesenta y dos (162), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se del cadáver de un cuerpo de sexto masculino, de aproximadamente treinta (30) años de edad, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 0381, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de doce años de edad (Cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y vto., al ciento setenta (170), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• Inspección Técnica Nro. 0382, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de catorce años de edad (Cursante a los folios ciento setenta y dos (172) y vto., al ciento setenta y nueve (179), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• Inspección Técnica Nro. 0379, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de dieciséis años de edad aproximadamente (Cursante al folio ciento noventa (190) y vto. al ciento noventa y siete (197), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica número 721 de Fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.D., PETERSON CORONADO, ARGUINZONE JOSE Y A.C., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en EL SETOR LECHOZAL CALLE LA MONTAÑA, SAN F.D.Y., ESTADO MIRANDA, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde localizaron tres conchas de cartucho calibre 12, marca FIOCCHI, CLEBER, CLÉBER MIRAGE Y GLOBAL SHOT, (Cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticinco (225), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica número 716, de fecha 08 de Abril del 2006, practicada por los funcionarios HINYLCE VILLANUEVA y J.G., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata de la inspección a un vehículo Tipo Sedan, Marca Ford Fairlane, Modelo Torino, Año 1975, color verde y negro, Placas MBU-933, serial de carrocería A31H122535 (Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica número 712, de fecha 07 de Abril del 2006, practicada por HINYLCE VILLANUEVA y S.D., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata de la inspección de un vehículo Automotor, presentado las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Dodge, Modelo Dart, Año 1975, color gris, Placas MBB-134 (Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2006, realizada por el funcionario SALOM VÍCTOR, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la urb. Mopia III, Sector II, vereda 30, casa N° 1, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria ya que allí se localizaron varios segmentos de tela combustionadas. (Cursante a los folios treinta (30) y vto, treinta y uno (31) al cuarenta (40), de la tercera (03) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 713, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios S.M., VILLANUEVA HINILCE, LEÓN OSCAR, NOGUERA CARLOS Y ANZOLA GONZALO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy y a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Mopia, calle 11, vereda 16, casa N° 02, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que en esa dirección fue localizado una funda para almohada y en el interior de la misma se hallar un arma de fuego tipo escopeta recortada, con las siguientes características: Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, (Cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la quinta (05) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

• La Inspección Técnica Nro. 714, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios S.M., VILLANUEVA HINILCE, LEÓN OSCAR, NOGUERA CARLOS Y ANZOLA GONZALO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy y a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Mopia, Sector 04, vereda 31, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde se localizo y colecto un artefacto de los denominados chopo constituido por dos tubos metálicos fijados entre si por soldadura, con mango metálico forrado con cinta adhesiva de color marrón y como pasamano un trozo de madera de color marrón fijado con un tornillo, luego de remover el referido chopo de su lugar original e inspeccionar su recamara se observan dos cartuchos de escopeta calibre 12mm sin percutir uno de los mismos presenta su fulminante lesionado…” (Cursante al folio cinco (05), de la quinta (05) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. Testimonio del funcionario E.M.T., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Trascripción de Novedad, el cual consta en acta policial de fecha 23 de Febrero de 2006, este medio probatorio es pertinente, ya que se deja constancia que el funcionario recibe llamada telefónica, y es necesaria, toda vez que a través de la referida transcripción se demostrara que el funcionario antes mencionado fue notificado vía telefónica del secuestro del cual fueron objeto las victimas. (Cursante al folio uno (01), de la primera (01) pieza del expediente).

  2. Testimonio de la funcionaria F.C., adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente, pues consta suscribe las actas policiales que expondrá oralmente y fueron practicadas en fechas 23 y 25 de Febrero de 2006, y necesario por cuanto ya que participo en el desarrollo de la investigación que llevaron a esta representación a formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fecha 23-02-2006, cuando se traslado en compañía del Inspector I.M. a la residencia de la Familia FADDAOUL, y que se entrevisto con el ciudadano FADDAOUL HANNA, y es necesario a los fines de comprobar que efectivamente en esa misma fecha, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, cuando sus tres hijos, en compañía del chofer M.R., se dirigían al Colegio Nuestra Señora del Valle, ubicado en la Avenida Principal de Vista Alegre, abordo del vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color Gris, año 2003, placas MDI-44X, fueron secuestrados. (Cursante a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la primera (01) pieza del expediente). Y la necesidad de la actuación de fecha 25-02-2006, radica en que a través del mismo se refleja que el funcionario que suscribe, recibió llamada telefónica del Inspector PEÑA IRAIDES y le informó que el ciudadano FADDOUL HANNA, padre de los niños secuestrados, recibió llamada telefónica a su móvil celular 0414-113.99.61, desde el número (0241) 835.39.88, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, donde le habló un sujeto desconocido con timbre de voz masculina, quien le insistió que para la liberación de los Secuestrados debía cancelar la suma de diez millardos de Bolívares, indicándole que lo volvería a llamar el día Lunes, cortando la comunicación, y es necesaria para demostrar que el numero telefónico (0241) 835.39.88 CANTV, según el sistema de enlace aparece ubicado en la Calle Anzoátegui, con Calle López, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. (Cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la primera (01) pieza del Expediente). dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Testimonio del funcionario I.M.P., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente, pues suscribe las actas policiales que expondrá oralmente y fueron practicadas en fechas 24-02-06, 05-03-06, 06-03-06, 10-03-06, 12-03-06, 26-03-06, 07-04-06 Y 20-04-06, y necesario por cuanto ya que participo activamente en el desarrollo de la investigación que llevaron a esta representación a formular el presente acto conclusivo, puede este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó,

  4. Testimonio del funcionario C.G., adscrito a la División la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio necesario y pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, entre las que se encuentra Acta de Policial, de fecha 24 de Febrero de 2006, este medio probatorio es necesario, ya que a través del mismo se verifica, que el referido funcionario recibió llamada telefónica de parte del funcionario INSPECTOR I.P., informándole que en las adyacencias de la Encrucijada, de Cagua, del Estado Aragua, se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color Gris, año 2003, placas MDI-44X, el cual guarda relación con el secuestro que se investiga y es necesario a los fines de demostrar que el mencionado Inspector, se trasladó en compañía de los funcionarios C.D., H.G., R.P., C.N., A.G. Y E.B., adscritos al mismo cuerpo policial y verificaron que efectivamente el vehículo descrito, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la redoma de la Encrucijada de Cagua, adyacente al Hotel Plaza, trasladándolo posteriormente, hasta la Dirección de Análisis y seguimiento Estratégico de Información de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar la experticia de ley. (Cursante al folio quince (15) de la primera (01) pieza del expediente). Igualmente expondrá sobre su actuación de fecha 10 de abril de 2006. dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. Testimonio del funcionario Sub-Inspector M.O.R., adscrito a la División la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio necesario y pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, según actas policiales de fechas 23-02-2006, 01-03-2006, 03-03-2006, 06-03-2006,07-03-2006, 08-03-2006, 16-03-2006, 19-04-2006 y 25-04-2006, en las cuales es necesario que explique que recibió las novedades llevadas por la Policía Metropolitana, la verificación que solicitó ante la empresa de telefonía celular Movistar, de los números telefónicos que guardan relación con los hechos así como los registros de llamadas entrantes y salientes, actuaciones relacionadas con la ubicación del ciudadano Contreras L.E. e igualmente la búsqueda e identificación del sujeto apodado Mapanare, como: G.A.R.A.. dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. Testimonio de RIVAS ESCORCHE J.S., de 43 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Funcionario Público y titular de la cédula de identidad número V- 09.568.807, siendo dicho testimonio pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesario porque manifestó que de las investigaciones realizadas por funcionarios a su mando, lograron la ubicación del teléfono N° 0244-663.75.88, el cual es de servicio público y que geográficamente se ubicaba frente al Hotel Plaza de la Encrucijada de Cagua, asimismo indico haber verificado que efectivamente se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color gris, placas MDI-44X, donde se trasladaban los niños secuestrados. Igualmente es necesaria la presente acta para demostrar que el funcionario RIVAS ESCORCHE J.S., entregó un reporte de la empresa MOVISTAR, donde aparece reflejado que en fecha 23-02-2006, siendo las 12:11 horas del medio día desde el número telefónico 0244-663.75.88 se efectuó llamada al número telefónico 0414-113.99.61, propiedad del ciudadano H.F.. (Cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la primera (01) pieza del expediente). dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. Testimonio del funcionario P.R., adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fechas 17-03-2006, 18-03-2006, 25-03-2006 y 08-04-2006 Siendo pertinente por cuanto dejó constancia que comerciantes amigos de la familia Faddoul, recibían llamadas pidiendo rescate, y además en el acta de fecha 08 de abril de 2006, se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios hasta la residencia del adolescente apodado “ El PEY” y lugar donde fue colectado un bolso marca NIKE y una GORRA, así como otras pertenencias, determinándose con posterioridad que el bolso marca NIKE, era propiedad de el hoy occiso J.B.F.D.. dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. Testimonio del funcionario E.M., Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigaciones, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria para explicar la captura de los investigados de autos, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó según transcripción de novedad de fecha 23-02-2006, mediante la cual ordenó funcionarios se trasladaran a la residencia de la Familia Faddoul, luego de tener conocimiento del secuestro, asimismo explicará su actuación conforme al acta de investigación de fecha 06-04-2006 en la cual dejó constancia de su participación en el hallazgo de los cadáveres y , dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. Testimonio del funcionario R.R., funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria a los fines de ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fechas 16-04-2006, 17-04-2006, en las cuales intervino en la visita domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en la Calle Principal Los Caneyes, Rancho Doña Pola, Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con ocasión a la búsqueda del ciudadano L.E.C., recabando evidencias de interés criminalísticos, tales como prendas militares y documentos personales tales como Cédula de Identidad del ciudadano, una llave de un vehículo tipo moto, entre otros. dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. Testimonio de los funcionarios Detective G.A., adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente pues participó en el desarrollo de las investigaciones, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó conjuntamente con otros funcionarios en fechas 06-04-2006, 10-04-2006, en las cuales se trasladó al lugar donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de las víctimas y deja constancia de haber realizado diligencias para la ubicación del taxista que trasladó a los imputados hasta la población de San J.d.M., igualmente ubicaron la residencia donde permanecieron los imputados, citando a los ocupantes y entrevistándolos. dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  11. Con el testimonio del funcionario Inspector Jefe S.G., funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio pertinente ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originó las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria porque debe exponer a viva voz, ante las partes sobre las diligencias que practicó en fechas 06-04-2006, 10-04-2006, 20-04-2006, en las cuales se trasladó al sector EL Lechozal con la finalidad de integrar la comisión que acudió a la verificación del hallazgo de los cadáveres, deja constancia de haber realizado diligencias para la ubicación del taxista que trasladó a los imputados hasta la población de San J.d.M., igualmente ubicaron la residencia donde permanecieron los imputados, citando a los ocupantes y entrevistándolos y cuando se trasladó al Terminal de Pasajeros de La Bandera, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano L.E.C., dicho testimonio se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  12. Testimonio del funcionario Inspector S.M., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, toda vez, que el mismo participo en el allanamiento, practicado en fecha 07-04-2006, en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., y necesario para demostrar el lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y procediendo a la detención de la mencionada ciudadana y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  13. Testimonio de los Detectives G.A. y C.N. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, toda vez que los mismos en compañía del funcionario Inspector Jefe S.M., participaron en el allanamiento, practicado en fecha 06-04-2006, la residencia de la ciudadana M.M.L.E., y necesaria para determinar el lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada ciudadana y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, así como también han participado en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo ilustrar a las partes sobre sus diligencias ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  14. Testimonio del funcionario CONTRERAS WILLIAN, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, porque participó en la investigación, y necesaria para que oralmente exponga su actuación de fecha 04-04-2006, en la cual el mencionado ciudadano dejó constancia, cuando se encontraba en funciones de guardia de haber recibido llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos a la IAPEM, donde informaron que fueron localizados en el sector Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la Antena de tendido eléctrico, cuatro cadáveres en estado de descomposición, presentando heridas por arma de fuego, procediendo a informar a la superioridad y trasladándose posteriormente hasta el lugar del suceso, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  15. Testimonio de los funcionarios Comisario QUILARQUE JUAN, Sub-Comisario ORELLANA JUAN, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente ya que participó en la investigación, y necesaria para verificar que se trasladó cuando practicaron el levantamiento de los cadáveres y las Inspecciones Técnicas, con sus respectivas fijaciones fotográficas, con ocasión al hallazgo de los cadáveres de las víctimas, lo cual consta en actas de fechas 04-04-2006, 06-04-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

  16. Con el testimonio de los funcionarios NUÑEZ G.O.R. Y SAAVEDRA R.R.E., estos testimonios son pertinentes ya que participaron en la investigación como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y necesaria por cuanto los mismos localizaron en el sector Lechozal, parte alta de San F.d.Y., los cuerpo sin vida de cuatro personas, por lo cual procedieron a resguardar el lugar y dar aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual consta en actas de fecha 07-04-2006, levantadas a estos funcionarios por ante la sede de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

  17. Testimonio del funcionario C.H., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto suscribe varias actas en la investigación y siendo necesario ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, así influyo en la captura de los acusados de autos, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar oralmente a las partes sobre las diligencias que practicó especialmente en las actas policiales de fechas 10-04-06 y 13-04-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

  18. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector J.C., O.L., R.R. Y S.U., adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente su testimonio porque realizaron diligencias de investigación en el caso y necesario por cuanto los mismos practicaron allanamiento en la Calle Principal Los Caneyes, Rancho Doña Pola, Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, residencia del acusado de autos L.E.C., donde colectaron evidencias de interés criminalístico, siendo dicho testimonios necesarios y pertinentes, pues tienen conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicaron, en fecha 17-04-2006, donde fue incautado un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo XT, sin placas, de color azul, serial de chasis DJ021026533, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

  19. Testimonio de los funcionarios M.O.R., I.M.P., S.G., J.C., M.S., estos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos realizaron diligencias de investigación en el caso, y necesario para exponer oralmente sobre la actuación en la cual resultó aprehendido el ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.956.754, lo cual consta en acta de investigación penal de fecha 20-04-2006, se promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

  20. Testimonio del funcionario INSPECTOR ADAMES M. FRANKLIM, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2006, y necesario por cuanto deja constancia que el ciudadano de nombre J.D., familiar de las víctimas identificadas en la causa penal G-658.112 (…),consignó la cantidad de cuatro (04) tarjetas para telefonía celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la suma de setenta mil Bolívares, ya usadas y plenamente identificadas en dicha acta (Cursante al folio noventa y tres (93) de la sexta (06) pieza del expediente). De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código.-

    PRUEBAS DE TESTIGOS

  21. Con el testimonio del ciudadano RICTER PASSARIELLO W.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, por cuanto el mismo tienen conocimiento de los hechos que se ventilaran en el Juicio Oral y Privado, siendo dicho testimonio necesario y pertinente, pues es testigo presencial, ya que presenció el momento en que, un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar de donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. Con el testimonio de la ciudadana PUENTE G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de Edad, de estado Civil soltera, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad número V-10.470.234, siendo necesaria ya que con ella, se pretende probar que efectivamente, fue improvisada una alcabala móvil en el lugar donde secuestraron a los hoy occisos, y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en el Juicio Oral y Privado, ya que presenció el momento en que, un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar en donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  23. Con el testimonio del ciudadano MELILLO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 06.334.497, siendo necesaria ya que con ella, se pretende probar que efectivamente, fue improvisada una alcabala móvil en el lugar donde secuestraron a los hoy occisos, y pertinente, en virtud de que es testigo presencial, pues observo el día de los hechos a un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar de donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  24. Testimonio del ciudadano H.F., quien es de nacionalidad Canadiense, titular de la cédula de identidad número E-81.867.195, por ser víctima del presente caso, toda vez que es padre de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., siendo necesarias, a los fines de demostrar que los hoy occisos fueron secuestrados y posteriormente le fue solicitada una suma de dinero por parte de los secuestradores, y pertinente por cuanto los hoy occisos eran sus hijos, y el ciudadano M.R., prestaba servicio como su empleado, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el secuestro de los menores, el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  25. Con el testimonio del ciudadano GALASSI ZAULI GIANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 06.240.436, siendo necesaria, ya que con ella se pretende demostrar que los secuestradores, sostuvieron contacto con su persona, ello con la intención de que este le comunicara posteriormente al ciudadano H.F., los requerimiento de los mismos, y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos, toda vez que este recibió llamadas telefónicas por parte de los secuestradores de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., así como del ciudadano M.R., el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  26. Con el testimonio del ciudadano H.M.V.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 12.761.027, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en fecha 27 de Marzo de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, y necesario por cuanto de su deposición se deja constancia de la presencia de funcionarios de la Policía Metropolitana en la Urbanización Vista Alegre realizando labores de vigilancia y seguridad remunerada. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. Con el testimonio de la ciudadana MUDARAIN DE BONAVINO R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Profesora de Educación Media, titular de la cédula de identidad número V- 03.971.388, el cual es pertinente y necesario, la misma es necesaria, pues con ella se demostrara, que los hoy occisos, fueron vistos por un ciudadano en el sector 23 de Enero, y este se traslado hasta el colegio donde labora, a los fines de informarle dicha situación, y la misma es pertinente, en vista de que el día 13 de Marzo de 2006, momentos en que se encontraba en una actividad, le notificaron que en las afueras del colegio, se encontraba una persona que quería hablar con ella, a la cual atendió y le manifestó que el sabía del secuestro de tres muchachos y le informó que los jóvenes estuvieron la noche anterior en el bloque 21 del 23 de Enero y que el niño más pequeño estaba deshidratado, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  28. Testimonio de la ciudadana MORA DE M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 49 años de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad número V- 05.031.299, es necesaria, pues con esta se pretende demostrar que el teléfono donde se realizó una de las llamadas por parte de los secuestradores, es de una persona que posee un punto de telecomunicaciones en Cúcuta-Colombia, y su pertinencia se establece, pues del teléfono celular que comprara con su tarjeta de crédito a una persona que nombró como N.L.D.C., se realizaron por parte de los secuestradores, desde Cúcuta-Colombia, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. Testimonio del ciudadano R.R.K.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.475.373 siendo este testimonio necesario, ya que se pretende probar que en el allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana MARQUES MACHADO LUVYS, fue encontrada una arma de fuego, siendo pertinente, ya que participo como testigo, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  30. Testimonio de la ciudadana AROCHA M.A., de nacionalidad Venezolana, natural Ocumare del Tuy, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-17.225.906, siendo este testimonio necesario, a los fines de demostrar que se efectuó un a allanamiento en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., donde fue localizada un arma de fuego y pertinente, pues participo como testigo, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  31. Con el Testimonio de la ciudadana PALACIO LOVERA R.J., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil Soltera, natural de Guatire-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V- 19.634.632, siendo necesaria, ya que con ella se pretende demostrar que en el Sector Lechozal, de San F.d.Y., el día 04-04-2006, fueron encontrados cuatro cuerpos sin dicho testimonio se hace necesario y pertinente, por cuanto la misma, dio aviso a las autoridades policiales, sobre el hallazgo de unos cadáveres, en un lugar adyacente a su residencia, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal .-

  32. Testimonio del ciudadano DIAZ SUAREZ A.M., de nacionalidad Venezolana, de 38 años de Edad, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula identidad número V-06.309.506, por cuanto el mismo, es familiar de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., y el mismo reconoció en la morgue de Ocumare del Tuy, los cuerpos sin vida de antes mencionados, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  33. Testimonio del ciudadano RIVAS CAMPOS LERVIS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad número V-09.934.630, quien es primo de quien en vida respondiera al nombre de M.R., y procedió a la identificación del cadáver, cuando se encontraba en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  34. Testimonio del ciudadano J.J.H.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 06.449.141, testimonio que se hace necesario y pertinente, toda vez que en su condición de víctima,. quien en su condición de víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relativos al secuestro de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., y del ciudadano M.R., ya que cooperó con los funcionarios del cuerpo de investigaciones en los trámites relativos al pago de rescate, solicitado por los secuestradores, aunado al hecho que reconoció los cuerpo sin vida de los mencionados ciudadanos, en la morgue de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  35. Testimonio de la ciudadana USECHE YESID, titular de la cédula de identidad número V-10.889.816, el cual se hace necesario y pertinente, toda vez, que la misma es esposa del ciudadano DILSON A.R., a quien los ciudadanos mencionados en actas como el NENE Y GILBERT, solicitaron una carrera hasta Barlovento, la cual su cónyuge realizó en compañía de la misma, pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos, . ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  36. Testimonio del ciudadano ROJAS DILSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-12.613.811, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (MOPIA), sector 2, calle principal, casa 07 S.T., el cual se hace necesario y pertinente, toda vez, que este traslado en su vehículo, Marca Dodge Dart, Placas, a los ciudadanos que menciona como el NENE, GILBERT Y EL GUACHARO, a quienes conoce del sector por donde residen, conjuntamente con dos ciudadanos que no conocía ni de vista ni de trato, hasta un lugar conocido con San A.d.B., pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  37. Testimonio del ciudadano ABELLO E.T.J., titular de la cédula de identidad número V- 13.749.586, el cual es necesario y pertinente, toda vez que encontrándose en sus labores de taxista, en la línea Bello, ubicada en San J.d.B., le fue solicitada una carrera por una muchacha del sector que el conoce, lo cual realizo y en el trayecto escucho cuando estas personas comentaban que por que habían matado a los muchachos y manifestando los demás que estaban metidos en tremendo lío, pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  38. Testimonio del ciudadano J.D.G.G., titular de la cédula de identidad número V-20.998.376, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en fecha 07 de Abril de 2006 ante la División Anti-Extorsión y Secuestro y necesario por cuanto el mismo reside en el lugar donde unos ciudadanos que menciona como YEIBER, NENE, EL PAPA Y GUACHARO, se refugiaron en su residencia durante los días 03/04/06 hasta el 06/05/06, y logro escuchar cuando uno de estos apodado NENE, manifestó que había matado a los hermanos Faddoul y al chofer de estos, pudiendo aportar la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de lo antes señalado. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  39. Con el testimonio de la ciudadana MONASTERIOS C.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.373.481, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en de fecha 11 de Abril de 2006 por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario por cuanto escucho un comentario y me dijo que Anexis y Nene, eran los que habían secuestrado a los hermanos FADDAOUL, después fue que yo vi el noticiero y la voz y me entere que en verdad habían sido ellos los secuestradores y los ciudadanos Anexis y el mencionado como Nene habían hecho un comentario que si alguna de nosotras que sabíamos algo los delatábamos lo íbamos a lamentar. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  40. Con el testimonio de la adolescente VILLAMIZAR TORRES WILLIANS, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.975.642, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de coadyuvar a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como la responsabilidad penal. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  41. Con el Testimonio de la ciudadana USECHE YESID, titular de la cédula de identidad número V-10.889.816, residenciado en MOPIA, Sector 2, casa número 07, calle 08, casa de color azul con blanco, cerca de la bodega Coromoto, Estado Miranda, siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  42. Con el Testimonio del ciudadano ROJAS DILSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 12.613.811, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, (MOPIA), sector 2, calle principal, casa 07 de S.T., siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  43. Con el Testimonio del ciudadano ABELLO E.T.J., titular de la cedula de identidad número 13.749.586, residenciado en San J.d.B., Barrio Sapico, Calle Urdaneta, Casa 52-05, siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  44. Con los Testimonios de los funcionarios L.M.L.G. y BEOMON R.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.B.d.S.F.d.Y., rendida ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que el día 04/04/06 siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, recibieron llamada de la central telefónica, donde les indicaron que habían sido encontrados cuatro cadáveres por comisión de la Iapem, por el sector el Lechozal calle la montaña, debajo de una torres de alta tensión identificada con el número 19, trasladándose los mismos inmediatamente hasta el lugar donde fueron hallados los hoy occisos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  45. Con el testimonio de la ciudadana YUNESKY D.O.G. (Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 15 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle principal San Juan, Mamporal, Estado Miranda, casa número 100, teléfonos 0416-232-87-01, portadora de la cédula de identidad V-20.998.335, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista en la investigación en de fecha 10 de Abril de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario pues es testigo referencial de los hechos ya que indicó que Yilber se encontraba en su casa desde el día Martes 04/06/2006 y el día jueves 06/04/2006 se fueron, en compañía de cuatro sujetos mas, y cuando vieron las noticias que pasaban por la televisión, entre ellos mismos comentaban que habían matado a los hermanos Faddoul. ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  46. Con el testimonio de la ciudadana G.F.E.J., de 34 años de edad, Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, estado civil Soltera, profesión u oficio comerciante, Residenciada en Caserío San Juan, Calle Principal, casa número 100, Mamporal, Municipio el Eulari Buroz, Estado Miranda, teléfono 0414-323.27.97, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.900, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista en la investigación en fecha 10 de Abril de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario pues es testigo referencial de los hechos ya que indicó que escuchó hablando a uno de los sujetos a quien apodan el NENE y este le estaba manifestando a otros sujetos que estaban con él, como había matado a los hermanos Faddoul y al chofer. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  47. Con el testimonio de la ciudadana ARTEGA L.J., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, trabajando actualmente en al Unidad Educativa R.G., residenciada en Cartanal Viejo, calle El tanque, subiendo la Jefatura Civil de Cartanal, casa sin número, de color amarillo con cerámicas de color marrón, Municipio Independencia, Estado Miranda, titular de la cédula Nro. V-05.121.997, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista, de fecha 25 de Abril de 2006 ante la sede la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y necesario por ser testigo referencial, pues tiene conocimiento de los hechos. Ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  48. Con el testimonio del adolescente A.J.A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.391, de 13 años de edad, de profesión estudiante, quien será ubicado a través del Ministerio Público, quien en presencia de su Representante Legal expondrá oralmente en relación al Reconocimiento de Evidencia, de fecha 19 de Mayo de 2006, practicado en la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, practicado a las siguientes evidencias: Un Bolso, Tipo Morral y Una Gorra. Es necesario por cuanto fue reconocido el Bolso, tipo morral, como el que pertenecía a la víctima J.B.F.D.. (Cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la sexta (06) pieza del expediente). Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  49. Orden de Interceptación y Grabación de Llamadas Telefónicas, emanada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este medio probatorio es pertinente y necesario, ya que a través de su lectura de verifica la autorización ordenada a los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la interceptación de llamadas y grabación de comunicaciones privadas a los números telefónicos: 0414-016-13-12, 0414-181-52-88, 0414-110-20-88, 0412-292-3181, 0414-017-98-54, 0414-325-66-65 y 0414-306-03-51, así como los números locales 0243-271-07-05, 0212-858-56-33, 0212-728-55-39 y 0414-031-11-01. (Cursante a los folios cien (100) al ciento uno (101) de la primera (01) pieza del expediente).

  50. Planilla de Necrodactilia N° 379, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 17 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.90 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres.- (Cursante al folio ciento ochenta y dos (182), de la segunda (02) pieza del expediente).

  51. Planilla de Necrodactilia Nro. 380, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 30 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.85 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la segunda (02) pieza del expediente).

  52. Planilla de Necrodactilia Nro. 381, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 12 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Blanca, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.85 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y seis (186), de la segunda (02) pieza del expediente).

  53. Planilla de Necrodactilia Nro. 382, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 14 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.75 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), de la segunda (02) pieza del expediente).

  54. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 3: E.V., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3, se llama Ricardo el estaba allí era el que cargaba los celulares de todos ellos, tenía armamento, cuidaba a los niños era el que me daba la perola de agua, él y papo siempre estaban allí en el sitio cuidando…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de E.V.. (Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la sexta (06) pieza del expediente).

  55. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: F.A., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2, el es vecino lo he visto con ellos, el es del grupo pero no se que relación tiene con los adolescentes. El es vecino de mi Sector, pero no estaba en el grupo que hizo el secuestro, sólo lo he visto algunas veces con ellos, nunca lo vi en el sitio del suceso…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de F.A.. (Cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la sexta (06) pieza del expediente).

  56. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: L.E.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 pero no se, se que lo he visto con ellos, de algún lado pero como una sola vez cuando los muchachos estaban cautivos por ese calle, lo vi como una sola vez…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de L.E.M.. (Cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la sexta (06) pieza del expediente).

  57. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 3: R.F., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3 se llama Richard, es el p.d.A. el era quien le guardaba las pistolas a ellos estaba armado, no se si los maltrato a los niños no lo vi, el no disparo, tenía un arma pequeña era una 38…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de R.F.. (Cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la sexta (06) pieza del expediente).

  58. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 1: A.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 1 no se si vive en Mopia, lo he visto con ellos, no se que tipo de participación tiene, vive por allí nunca lo vi en el sitio del suceso nunca lo he visto armado, lo llaman Adrián o algo así…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de A.M.. (Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la sexta (06) pieza del expediente).

  59. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: LUVIS MACHADO, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 se llama Luvis y vive con Richard el p.d.A., tengo entendido que a ella le consiguieron una escopeta en su casa, pero no se, ya que Richard vive con ella en su casa…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de LUVIS MACHADO. (Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la sexta (06) pieza del expediente).

  60. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: ANEXIS FEBRES, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 lo reconozco como Anexis fue el que asesino al Sr. Rivas, era el que me subía y bajaba para darle comida a las personas en una camioneta…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de ANEXIS FEBRES (Cursante a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la sexta (06) pieza del expediente).

  61. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: Y.G., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 A Yilber el es el hermano de Nene llamaba por teléfono estaba pendiente de todos ellos era quien me llamaba por teléfono, que bajara me decía, nunca lo vi armado yo lo conozco desde febrero, el era quien me daba instrucciones…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de Y.G.. (Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la sexta (06) pieza del expediente).

  62. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 4: YEIBER GARCÍA, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3 lo he visto con ellos vive cerca de la casa no se que relación tiene con el caso, y el N° 4 Yeiber el fue el que mato a los tres niños con una escopeta…” Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de YEIBER GARCÍA. (Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la sexta (06) pieza del expediente).

  63. Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 4: A.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 1 y al N° 4, el N° 1 es Braca no se que tipo de vinculación tiene con esto pero trabaja en la misión el # 4 se llama Alejandro y se apoda el Papo estaba en el sitio del suceso estaba armado y estaba cuidando afuera en el monte con una pistola larga, lo conocí desde que llegue allí no lo vi disparar …” Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de A.M.. (Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la sexta (06) pieza del expediente).

  64. Acta de Reconocimiento de Evidencia, de fecha 19 de Mayo de 2006, practicada en la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, para lo cual se traslado hasta este Despacho el Detective J.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portando las siguientes evidencias: Un Bolso, Tipo Morral y Una Gorra; siendo reconocido el Bolso, tipo morral, por parte del adolescente A.J.A.D., quien se encontraba acompañado de su representante la ciudadana Z.D.D.R., quien manifestó lo siguientes: “…Si reconozco el morral, ese era el morral que pertenecía a mi primo J.B.F. DIAB…” Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del acto de reconocimiento de la evidencia arriba mencionada, y necesaria para demostrar que el Bolso tipo morral, fue reconocido por el adolescente A.J.A., como propiedad de su primo, J.B.F.D..- (Cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la sexta (06) pieza del expediente).

  65. La Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana J.M.C.T., de fecha 18 de Mayo de 2006. Siendo pertinente por cuanto se de deja constancia de la prueba practicada y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los hoy acusados.

  66. Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana M.A.B.R., de fecha 18 de Mayo de 2006. Siendo pertinente por cuanto se de deja constancia de la prueba practicada y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los hoy acusados.

    PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL

    MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL

  67. Fijaciones fotográficas realizadas en la práctica de la Inspección Técnica Nro. 707, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.Q., J.O., J.D., W.C., S.D., MAYORLY PERNIA Y SUARÉZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios nueve (09) y vto., diez (10) y vto. al cuarenta y seis (46), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la fijación grafica de las condiciones en las que se encontraba el sitio y la posición en que fueron hallados los cadáveres, fijaciones estas que son de carácter general y particular, y son necesarias a los fines de probar gráficamente a los miembros del Tribunal y a las partes, las condiciones del sitio para el momento en que fue practicada la inspección, las características de las mismo, así como de las condiciones en que fueron hallados los cadáveres.

  68. Fijaciones fotográficas realizadas en la práctica de la Inspección Técnica Nro. 388, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SALOM VÍCTOR, MOLINA EDDY, O.J., R.Y. Y LA FOTÓGRAFA SOSA MAIRIN, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta (140), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la fijación grafica de las condiciones en que fueron halladas evidencias en las adyacencias del sitio donde fueron hallados los cadáveres, las que se encontraba el sitio y la posición en que fueron hallados los cadáveres, fijaciones estas que son de carácter general y particular, y es necesaria por cuanto con las mismas se pretende demostrar gráficamente el sitio, las características y las condiciones en que se encontraba, así como de las evidencias encontradas.

  69. Fijaciones fotográficas practicadas en la realización de la Inspección Técnica Nro. 0380, de fecha 04 de Abril de 2006, por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Ya YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección.

  70. Fijaciones fotográficas realizadas durante la Inspección Técnica Nro. 0381, de fecha 05 de Abril de 2006, por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y vto., al ciento setenta (170), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección.

  71. Fijaciones fotográficas realizadas durante la Inspección Técnica Nro. 0382, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento setenta y dos (172) y vto., al ciento setenta y nueve (179), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección.

  72. Fijación fotográfica practicada durante la realización de la Inspección Técnica Nro. 0379, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ciento noventa (190) y vto. al ciento noventa y siete (197), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección.

  73. Fijaciones fotográficas realizadas durante la practica de la Inspección Técnica número 721 de Fecha 05 de Abril de 2006, por los funcionarios J.D., PETERSON CORONADO, ARGUINZONE JOSE Y A.C., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticinco (225), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del sitio donde fueron halladas las conchas que finalmente individualizan una de las armas de fuego con las cuales se da muerte a los agraviados, ubicadas las mismas en un sitio adyacente al lugar donde fueron hallados los cadáveres, y es necesario a los fines de acreditar el sitio donde fueron halladas, las características del sitio y las condiciones en que fueron encontradas.

  74. Una (01) Camisa mangas largas y a Una (01) camisa mangas cortas, que fue objeto de la experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0771, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio pertinente al tratarse de evidencias físicas encontradas adyacentes al sitio donde fueron hallados los cadáveres de los adolescentes agraviados, y es necesaria a los fines de acreditar en el juicio oral y privado cuales fueron estas evidencias.

  75. 1-Una franela tipo Chemise…, 2-Un pantalón…, 3-Un par de Zapatos…, 4-Un Par de medias…, 5-Un Cordón…, 6.- Una Franela…, 7.- Un Pantalón…, 8.- Un Short…, 9.- Un par de Zapatos…, 10-Una Franela tipo Chemise…, 11.- Un Pantalón…,12-Un par de Zapatos…,13 Dos (02) Cordones…, 14-Una franela tipo Chemise…,15-Un Pantalón…16-Un par de Zapatos…,17-Dos (02) Cordones, que fueron objeto de la experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, número 9700035AB0758, de fecha 06 de Abril de 2006. (Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) y vtos., de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de los objetos y prendas de vestir que portaban los agraviados, y es necesario para su exhibición al Juzgado y a las partes de dichas evidencias.

  76. Un arma de fuego: Tipo escopeta, Marca J.J, SARASKETA, Calibre 12, Modalidad de tiro Acción Simple, Lugar de fabricación Venezuela, Acabado Superficial, Cañón y caja de los mecanismos, pavón negro con signos físicos de oxidación, con longitud de cañón 760 milímetros, serial de orden 46936, a la cual le fue practicada la experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las armas de fuego utilizadas para dar muerte a los agraviados, y es necesario para su exhibición al Juzgado y a las partes de dicha evidencia.

  77. Fijaciones fotográficas realizadas al momento de practicar el Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica de las evidencias objeto de análisis pericial y es necesaria a los fines de representar gráficamente los procedimientos aplicados a dichas evidencias por los expertos que las suscriben.

  78. Reproducción del registro de voz que fue objeto del Informe Nro. 9700-DFC-0290-AVE-045, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el INSPECTOR J.R., adscrito al Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, análisis acústico y espectrógrafo, (Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse del registro de las llamadas realizadas a los familiares de las víctimas por parte del secuestrador exigiendo el pago de rescate y girando instrucciones a los mismos, y es necesario a los fines de que el Tribunal y las partes puedan percibir de manera directa el registro de dichas voces, mediante la reproducción de las mismas en la sala de juicio.

  79. Una (01) prenda de vestir (Chaqueta), uso indistinto, talla “L”, chaqueta elaborada en tela de colores negro, gris y rojo, marca NIKE, talla L, la cual fue objeto de la experticia Nro. 9700-DFC-0493-DAEF-0419, de fecha 11 de Abril de 2006, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. y DETECTIVE J.G., expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Material Heterogéneo. (Cursante al folio cincuenta y nueve (59) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las evidencias físicas colectadas durante el desarrollo de la investigación, y es necesario a los fines de que los miembros del Tribunal y las partes puedan apreciar de manera directa la evidencia colectada.

  80. Reproducción videográfica de un videocasete, correspondiente al formato “8mm”, sin marca ni modelo, elaborado con material sintético color negro y transparente incoloro, exhibe impresos en bajo relieve donde se leen “G01-4 y “REC – SAVE”, respaldado en un disco compacto marca “BASF”, modelo “1x-16x MULTI SPEED”, con la referencia “1215 – 18A – A – 10427 – 80”, y que fue objeto de la experticia N° 9700-DFC-0331-AVE-047, de fecha 11 de Abril de 2006, practicada por el funcionario SUB-COMISARIO D.O.V., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de contenido, fijación fotográfica de imágenes y coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje magnético grabado (Cursante al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse del video de la fe de la vida de los agraviados en el presente proceso y es necesario a los fines de demostrar el contenido del mismo para apreciación directa del Juzgado y de las partes en el desarrollo del juicio oral y privado.

  81. Un (01) gorro usado para proteger la región cefálica del cuerpo humano y cubrirse el rostro y tres (03) instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, a los cuales les fue practicada la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-053-90, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a al Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del C. CUCHILLO: (Cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes.

  82. Un (01) taco, elaborado en material sintético traslucido, de forma cilíndrica, de doble base, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, el cual fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1611, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos L.M. Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio cuarenta y siete (47) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes.

  83. Dos (02) proyectiles de los comúnmente denominados Postas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un (01) taco perteneciente igualmente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 a los cuales les fue practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1629, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por los expertos J.G., C.A. Y J.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio 62 de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes.

  84. Levantamiento Planimétrico Nro. 220-06, elaborado por el experto INSPECTOR JEFE R.J., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación en un plano del sitio donde fueron hallados los cadáveres de los agraviados, así como la determinación grafica de los sitios donde fueron encontradas evidencias físicas de interés criminalístico, y resulta necesario toda vez que con la misma se pretende describir de manera grafica la forma en que se encontraban dispuestas las evidencias colectadas durante la practica de las inspecciones técnicas en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  85. Segmentos de tela de color negro, parcialmente combustionados, lo cuales fueron objeto de la experticia N° 9700-035-LFQ-2254 (Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes.

  86. Cuatro (04) tarjetas para telefonía celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la suma de setenta mil Bolívares, ya usadas e identificadas de la siguiente manera: Una con denominación de diez mil Bolívares (10.000,oo Bs.), rotula en su dorso con el código secreto: 231-9754-113; y el código de barras número 327312800061 y tres con denominación de veinte mil (20.000,oo Bs.) rotulada en su dorso con los siguientes códigos: 01.- Código secreto: 888-8034-105; y código de barras número: 331500300034; 02.- Código secreto: 817-1521-132; y código de barras número: 331500300030 y 03.- Código secreto: 137-1857-439; y código de barras número: 331500300032(Cursante al folio noventa y tres (93) de la sexta (06) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto dichas tarjetas le fueron exigidas por parte de los secuestradores a quienes le fueron suministrados los códigos, vía telefonía celular al número 0414-1016532, y es necesario a objeto de que sean apreciadas de manera directa por el Juzgador y por las partes en el desarrollo del debate oral y privado.

  87. Una (01) gorra de color blanco, con logotipo bordado alusivo a la marca “NIKE” y Un (01) bolso de color negro, con logotipo bordado alusivo a la marca “NIKE”, el cual puede ser utilizado para alojar, contener, transportar y ocultar cuerpo y objetos de acuerdo a su capacidad y dimensiones, las cuales fueron objeto de Informe Pericial N° 9700-DFC-709-DAEF-598, de fecha 17 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes.

  88. Proyección del registro Videográfico de la Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana J.M.C.T., de fecha 18 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de la testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesaria a los fines de garantizar la apreciación directa de manera audiovisual de dicha prueba.

  89. Proyección del registro Videográfico de la Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por el ciudadano M.A.B.R., de fecha 18 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de la testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesaria a los fines de garantizar la apreciación directa de manera audiovisual de dicha prueba.

    En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:

    Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal conjunta del Ministerio Público acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrase incurso en el tipo penal del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente; por cuanto este delito no conlleva sanción de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “A”, solicito se le aplique la sanción establecida en el Art. 620 literal “D” en concordancia con el Art. 626 EJUSDEM, referida a L.A., por el lapso de DOS (02) años tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción, con el fin de que sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada.-

    Asimismo solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado y sea acordado el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA.-

    En este estado el ciudadano Juez impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:……del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:………del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si yo deseo declarar” En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga de la sanción en este mismo acto, asimismo manifiesto que me siento arrepentido de los que he hecho, no me imaginaba de la magnitud y de lo grave que esto lo que hice, y en el sepinami donde me encuentro recluido me di cuenta lo grave que es esto, es todo.-

    Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública del Adolescente imputado, Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, quien estando ha derecho de palabra previo el juramento de Ley, expone:

    En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción correspondiente, con la respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 Sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescentes, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer Aparte , nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse, tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado. Asimismo observa la defensa y así se lo hace saber al Tribunal que el delito imputado a mi defendido como lo es el ENCUMBRIMIENTO, previsto en Artículo 254 del Código Penal, previamente calificado por los representantes del Ministerio Público, subsume al delito de Encubrimiento, por lo cual puede a este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer, es todo

    DISPOSITIVA

    Oída la exposición de las partes, los Fiscales actuando en conjunto la Sexagésima Sexta del Ministerio a Nivel Nacional con competencia Plena, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, la declaración Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la exposición de la Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO. Este Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

    Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las PRUEBAS ofrecidas para ser debatidas en juicio, las cuiales son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho principal, lo cual es materia penal ordinarias, por cuanto pexisten mayores de edad involucrados en el delito que genera como cobnsecuencia la persecución del delito de ENCUBRIMIENTO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por los representantes del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a Nivel Nacional con Competencia Plena, e imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, las cuales son las siguientes:

    • La Experticia N° 9700-DFC-0250-DAEF-0207, de fecha 03 de Marzo de 2006, suscrita por el experto DETECTIVE QUIJADA ELVIS, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente porque se trata del funcionario que realizó la practica de el barrido en el vehiculo fiat uno, y es necesario a los fines de probar las presencia de evidencias que fueron colectadas en la practica de dicha diligencia.

    • La Experticia N° 9700-032-AE-067, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el experto DETECTIVE C.H., adscrito al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente al tratarse del experto que realizó de la experticia de activaciones especiales en búsqueda de huellas latentes, y es necesaria a los fines de acreditar que efectivamente en ese vehículo fueron encontradas huellas dactilares.

    • La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 945, de fecha 08-03-2006, suscrita por los expertos HECTOR VIVAS Y M.L., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera (01) pieza del expediente), es pertinente por cuanto son los funcionarios que practicaron el reconocimiento, y son quienes tienen conocimiento especializado en la materia que nos ocupan, y es necesario por cuanto se trata del vehículo en el cual se desplazaban las víctimas al momento de ser secuestrados.

    • El Informe Nro. 051, de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrito por el funcionario DETECTIVE DURAN G.R.M., adscrito a la División de Lofoscopia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de al primera (01) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata del funcionario que analizó los rastros digitales encontrados en el vehículo, marca Fiat, placas MDI-44X, y es la persona idónea en esa Ciencia y necesaria porque concluyó que estas huellas digitales pueden ser sometidos a comparación.

    • El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio cinco (05) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón jeans de color azul, zapatos negros, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital, una en región cefálica con fractura.

    • El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio seis (06) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: sexo masculino quien yacía en posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital, una en región frontal y una en región cefálica.

    • El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio siete (07) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar las condiciones en que fue hallado un cadáver, cuyas características son: sexo masculino, posición decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color a.c., un pantalón de vestir color marrón, calzados casuales de color negro, apreciándosele heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en pómulo derecho, una en región orbital derecha, una en región maxilar inferior, fractura craneoencefálica con pérdida de la masa encefálica.

    • El Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios COMISARIO QUILARQUE JUAN, SUB-COMISARIO ORELLANA JUAN, INSPECTOR JEFE DIAZ JOSÉ, DETECTIVE CONTERAS WILLIAN Y AGENTES S.D., PERNIA MAYORLI Y SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ocho (08) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento de cadáver, y es necesario para probar que efectivamente fue hallado un cadáver con las siguientes características: persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, portando como vestimenta una chemise de color beige, un pantalón tipo mono de color azul, calzados deportivos de color negro, donde apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: una en región occipital y una en región froto parietal izquierda con fractura craneoencefálica.

    • El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano M.R.. (Cursante al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.R., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, a la cabeza.

    • El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente K.F.D., de 13 años de edad (Cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de K.F.D., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a traumatismo craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza.

    • El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente J.F.D., de 12 años de edad (Cursante al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.F.D., y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, producida por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en la región de la cabeza.

    • El Protocolo de Autopsia, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por a Médico Anatomopatólogo N.S., Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente J.B.F.D., de 17 años de edad (Cursante al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la Médico Forense que realizó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.B.F.D. y es necesario para demostrar las lesiones presentes en el cadáver y que la causa de la muerte se debió hemorragia cerebral y laceración de la masa encefálica, producida por herida por arma de fuego a la cabeza.

    • La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, Nº 0223, suscrita por los funcionarios H.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos, Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Gris, tipo Sedan, Placas MBB 134 (Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata del funcionario que en virtud de sus conocimientos en esa Ciencia practicó la experticia al vehículo y su necesidad estriba en que describe las características del vehículo en que se trasladaban las víctimas al ser secuestrados.

    • La experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0795, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 07 de Abril 2006 (Cursante al folio doscientos sesenta y uno (261) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata del que practicó la experticia y necesario porque se determinó que en la pieza en estudio había material de naturaleza hemática.

    • La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0774, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, a Un (01) segmento de madera de color marrón de forma irregular, de 7,5cm de longitud, la cual exhibe en su superficie adherencias de material terroso y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. (Cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesario porque se determinó que en la pieza en estudio había material de naturaleza hemática.

    • La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0776, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, practicada a Tres (03) Apéndices Córneos: cortados de las manos del cadáver signado con el número 149, Cuatro (04) Apéndices Córneos cortados de las manos del cadáver signado con el número 150, Dos (02) Apéndices Córneos cortados de las manos del cadáver signado con el número 151 y Un (01) Apéndice Córneo cortados de las manos del cadáver signado con el número 152, (Cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos practicaron la experticia y necesario porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática, humanos, correspondiente al grupo sanguíneo “A”.

    • La experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0771, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 07 de Abril del 2006, a Una (01) Camisa mangas largas donde se lee “ABB” y a Una (01) camisa mangas cortas, (Cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se describen las características de las camisas que fueron colectadas en el sitio del suceso.

    • La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0772, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, practicada a Un (01) segmento elaborado en material sintético de color gris, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 9cm de longitud por 4,8 cm de ancho en sus partes prominentes, exhibe en su superficie adherencias de material terroso y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. (Cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicó la experticia y necesaria porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática.

    • La experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico número 9700035AB0773, suscrita por los expertos MATOS MAIRA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 6 de Abril 2006, de la cual se desprende: EXPOSICION: El material recibido consiste en: Un (01) fragmento metálico, de color gris, de forma irregular, con las siguientes dimensiones: 11mm. de longitud por 10 mm. de ancho en sus partes prominentes, y 3,34 g. de masa, la pieza exhibe en la superficie adherencias de material terroso… (Cursante al folio doscientos sesenta y siete (267) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se determinó la existencia de material de naturaleza hemática.

    • La experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, número 9700035AB0758, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los expertos MATOS MARIA y Licenciada en Bioanálisis M.H., expertas designadas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) y vtos., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria porque se determinaron lo siguiente: 1- Se detectó material de naturales hemática en las piezas recibidas rotuladas con los número 5,8,9,13,15,16 y 17; no siendo posible determinar su grupo sanguíneo debido a lo exiguo y diluido del material existente.- 2.- Las manchas de color pardo rojizo halladas en la superficie de las siguientes piezas 1,2,3,4,10,11,12y 14 son de naturales hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”.- 3.- Las manchas de color pardo rojizo halladas en la superficie de las siguiente piezas 6 y 7, son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.- 4.- Se localizaron y colectaron apéndices pilosos en la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los número 1,4,6,8,10,11,14 y 15.

    • La experticia de Análisis Hematológico N° 9700035AB0814, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 08 de Abril del 2006, (Cursante al folio doscientos setenta y uno (271) y vto. al doscientos setenta y dos (272), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de la experto que practicó la experticia y necesaria porque se determinó lo siguiente: 1- Se detecto material de naturaleza hemática en las piezas recibidas rotuladas con los número 1,3,4 (anillo dorado y cobrizo) 5 y 6; No siendo posible determinar su grupo sanguíneo debido a lo exiguo y diluido del material existente. 2.- Las costras de color pardo rojizo halladas en la superficie de la pieza rotulada con el número 2 son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”. 3.- Las costras de color pardo rojizo halladas en la superficie de la pieza rotulada con el número 4 (anillo con piedra azul) son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.- 4.-No se detectó material de naturaleza hemática en la superficie de la pieza rotulada con el número 7.

    • El informe pericial número 9700-035-LFQ-242, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, práctica con la finalidad de determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), ROPA DE LAS VICTIMAS. (Cursante al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria porque se determinó lo siguiente: Ocasionada por la presencia de agentes contaminantes exógenos (proliferación bacteriana y fauna cadavérica en estado larvario) no se pudo detectar la presencia o no de los Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

    • El informe pericial número 9700-035-LFQ-245, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos T.M. Y J.E., adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Cuatro (04) receptáculos de los denominados bolsas de material sintético transparente, contentivo cada uno de una porción de suelo natural, identificadas con las letras: “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, colectados en Yare, sector el Lechosal, parte alta, zona montañosa, Estado Miranda (Cursante al folio doscientos setenta y cinco (275), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia y necesaria para establecer mediante reconocimiento legal las características del material recibido el cual fue colectado en el sitio de suceso.

    • El Informe pericial número 9700-035-LFQ-244, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritos al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos) practicado a cuatro (04) envases elaborados en material sintético blanco, provisto de sus respectivas tapas a rosca, contentivos de restos de piel de los cadáveres signado con los número 149,150,151 y152 respectivamente. (Cursante al folio doscientos setenta y seis (276), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar No se detectaron los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la muestras recibidas, es decir, que las víctimas no accionaron ni manipularon arma de fuego alguna, es decir que se encontraban en total indefensión.

    • La experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales, número 9700-032-AE-107, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario C.A.H., adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales, practicado a Un (01) segmento de material, de aspecto incoloro, transparente de forma irregular. (Cursante al folio doscientos setenta y siete (277) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar en el cual se concluyo: “…sobre la base del Reconocimiento y Activaciones especiales practicado al material en estudio, se concluye: En la superficie de la pieza en estudio, no se visualizaron rastros dactilares procesables.

    • La experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, realizada a un arma de fuego: Tipo escopeta, Marca J.J, SARASKETA, Calibre 12, Modalidad de tiro Acción Simple, Lugar de fabricación Venezuela (Cursante al folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y ocho (288), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos designados para tal fin y necesaria para demostrar que 1.-El arma de fuego como la de fabricación casera descritas en este Informe, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, es correcto. 2.-Las conchas descritas en este informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, Marca JJ SARASQUETA, serial de orden 46936 y las mismas se devuelven anexo al presente una vez identificadas e individualizadas en este Despacho. 3.- Las piezas obtenidas como Standard quedan depositadas en este Despacho.4.- Las pequeñas costras de color marrón presentes en la superficie de la pieza signada con el número 1 son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. 5.- Las adherencias de color blanquecino presente en la superficie de la pieza signada con el número 1, son de origen orgánico.- 6.- Debido a la positividad de la reacción obtenida mediante la aplicación de la Técnica de lunger, el arma de fuego tipo escopeta descrita en este Informe y signada con el Nro.1, se determino que ha sido disparada, no siendo posible determinar la data de la misma.

    • El Informe, número 071, suscrita por el funcionario ROBERD M.D.G., adscrito a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) tarjeta de transplante contentiva de rastros digitales, obtenidos mediante activaciones especiales practicada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Uno, color Gris, placas MDI-44X, a objeto ser procesados en esta División, a los fines de lograr la individualización de los mismos (Cursante al folio ocho (08) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata del experto designado para tal fin y necesaria para demostrar que el rastro digital identificable corresponde al ciudadano M.R.G., es decir, que efectivamente el vehículo recuperado era en el que se trasladaban las víctimas al momento de ser secuestrados.

    • El Informe Nro. 9700-DFC-0290-AVE-045, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el INSPECTOR J.R., adscrito al Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, análisis acústico y espectrógrafo, a las grabaciones recibidas (Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente porque se trata del experto que en virtud de la ciencia está facultado para realizar la experticia y necesaria a fin establecer la existencia en ellas de algún segmento apto para ser utilizado como muestra en una futura experticia comparativa de voz, así como trascripción del contenido de la grabación contenida en el audio casete marca TDK, identificado con el serial N° ZVPF602.

    • El Informe Nro. 9700-DFC-0493-DAEF-0419, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrito por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. y DETECTIVE J.G., expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Material Heterogéneo, en una (01) prenda de vestir (Chaqueta), uso indistinto, talla “L”. (Cursante al folio cincuenta y nueve (59) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de los expertos que en virtud de la ciencia está facultado para realizar la experticia y necesaria para determinar la colección de apéndices pilosos en la misma, ya que se obtuvieron de las extremidades y cefálica.

    • El Informe N° 9700-DFC-0331-AVE-047, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrito por el funcionario SUB-COMISARIO D.O.V., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente porque se trata de la experto que en virtud de la ciencia está facultada para realizar la experticia y necesaria por cuanto esa experticia se utilizó para realizar el Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de contenido, fijación fotográfica de imágenes y coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje magnético grabado en un videocasete, correspondiente al formato “8mm”, sin marca ni modelo, elaborado con material sintético color negro y transparente incoloro, exhibe impresos en bajo relieve donde se leen “G01-4 y “REC – SAVE” , del cual se obtuvieron cincuenta imágenes fotográficas correspondientes a las víctimas del presente caso, cuando aún se encontraban con vida.

    • La Experticia N° 1666, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.I. y Y.V., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa, designados para practicar experticia y avalúo a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: XT 600, PLACAS: MAT 604, COLOR: NEGRO, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA: 3TB111953, SERIAL DEL MOTOR: 3TB112009, cuyos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio posee un motor serial 3TB112009, ORIGINAL. (Cursante al folio ciento sesenta y siete (167), de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia N° 1682, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.I. y Y.V., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa, designados para practicar experticia y avalúo a un vehículo, practicada a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: XT 600, PLACAS: MAU 790, COLOR: AZUL, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA: 3TB111877, SERIAL DEL MOTOR: 3TB111999, cuyos seriales resultaron ser ORIGINALES. Cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168), de la tercera (03) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-053-90, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a al Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) gorro y tres (03) instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: PASAMONTAÑAS: Gorro usado para proteger la región cefálica del cuerpo humano y cubrirse el rostro. CUCHILLO: Instrumento cortante de uso habitual en labores domésticas, el cual usado como arma de defensa o ataque puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, de acuerdo a la zona anatómica comprometida y la presión sobre ella ejercida…” (Cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba, la cual suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada y necesaria para probar la utilización de estas evidencias en el curso de la perpetración de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1611, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos L.M. Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) taco, elaborado en material sintético traslucido, de forma cilíndrica, de doble base, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “PERITACIÓN: Examinada la pieza suministrada como incriminada (TACO), a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se determinó que NO presenta en su cuerpo características físicas alguna que nos permita establecer su individualización…” (Cursante al folio cuarenta y siete (47) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron localizadas y fijadas en el sector El Lechozal, donde le dieran muerte a los cautivos, con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos hallados en el Sitio del suceso.

    • La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1629, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por los expertos J.G., C.A. Y J.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos (02) proyectiles de los comúnmente denominados Postas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un (01) taco perteneciente igualmente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “PERITACIÓN: Examinadas las piezas POSTAS y TACO a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se determinó que: NO presenta en sus cuerpos características físicas de clase y constantes que nos puedan permitir individualizarlas, con arma de fuego alguna…” (Cursante al folio 62 de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron colectadas al momento de ser practicada la necroscopia de ley al cadáver del Adolescente K.J.F.D., además demostrar que a la víctima le fue cegada la vida con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos encontrados en el Sitio del suceso.

    • Con las experticias Toxicológicas Nro. 9700-130-2370, 2371, 2372 y 2373, suscritas por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y Y.M.A.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los cadáveres de los ciudadanos K.F.D., M.R., J.F.D. Y J.B.F.D., respectivamente, las cuales arrojaron como resultado: “ALCOHOL ETÍLICO: POSITIVO…” (Cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que a las cuatro (04) víctimas les fueron suministradas bebidas alcohólicas, con lo cual se configura el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial.

    • La Entomología Forense, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por la Dra. SEIJAS NELLY, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “CONCLUSIÓN: Al realizar una correlación entre los hallazgos de los signos abióticos y la presencia de estas larvas con las características descritas, concluyo que la data de muerte aproximada es de 72 a 96 horas…” (Cursante al folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la DATA de la muerte, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que afirma que la misma se produjo en fecha sábado 01 de Abril del presente año en horas de la tarde.

    • La Trayectoria Balística Nro. 9700-029-323, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los expertos criminalistas V.G. RIVERO Y DARYMAR VILLAMIZAR, adscritos al Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia:“CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a nuestras apreciaciones Técnico Balísticas, podemos establecer lo siguiente: 1.- De acuerdo a la indicación de la presencia de halo de quemadura en la periferia de los orificios de entrada de las heridas presentadas en los cadáveres de M.R., K.F.D., J.F.D. Y J.B.F.D., se puede inferir que estas encuadran en los parámetros de distancia de Contacto o Próximo a Contacto. 2.- La victima J.B.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en la misma ubicación y posición en la que fue localizado su cadáver, es decir, ubicado en el sitio del suceso reflejado en el texto de este informe en posición decúbito ventral sobre el piso. 3.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 4.- La victima M.R., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en la misma ubicación y posición en la que fue localizado su cadáver, es decir, ubicado en el sitio del suceso reflejado en el texto de este informe en posición decúbito ventral sobre el piso. 5.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 6.- La víctima J.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego se encuentra en el lugar de los hechos con su región glútea haciendo contacto con el piso su torso inclinado hacia delante y debajo de manera que su región pectoral queda próximo al contacto con el piso. 7.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima. 8.- La Víctima K.F.D., para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego se encuentra en posición decúbito lateral izquierdo. 9.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, se encuentra ubicado en el sitio del suceso y adyacente a la víctima…” (Cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales le dieron muerte a los cautivos, así las posiciones de los tiradores y el recorrido intra orgánico.

    • El Levantamiento Planimétrico N° 220-06, elaborado por el experto INSPECTOR JEFE R.J., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria al contener la fijación en un plano del lugar donde fueron hallados los cadáveres de los agraviados, así como la determinación grafica de los sitios donde fueron encontradas evidencias físicas de interés criminalístico, ya que se pretende describir de manera grafica la forma en que se encontraban dispuestas las evidencias colectadas durante la practica de las inspecciones técnicas en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    • La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, suscrita por los funcionarios D.M. Y A.C., adscritos al Departamento de Experticia de vehículos (Área Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Gris, tipo Sedan, Placas MBB 134, serial de carrocería A527954 (Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor, suscrita por los funcionarios L.M. Y D.M., adscritos al Departamento de Experticia de vehículos (Área Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Ford, Modelo Fairlane, color Verde, año 1975, uso particular, placas MBU-933. (Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • El Informe Nro. 773, de fecha 26 de Abril de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de HISTOLÓGICO DE PIEL, realizado al cadáver del adolescente J.B.F.D., en el cual se deja constancia: “PIEL (1/3 INFERIOR DE LA REGIÓN ANTEBRANQUIAL ANTERIOR DERECHA): ● EQUIMOSIS PUNTIFORMES. ● NECROSIS DE CUAGULACIÓN EN AREAS A NIVEL DE LOS ESTRATOS LUCIDO Y GRANULOSO DE LA EPIDERMIS. FIBRINA: EN AL EPIDERMIS Y EN LA DERMIS SUPERFICIAL CON UN INFILTRADO INFALMATORIO AGUDO DE LEUCOCITOS, POLIMORFOSNUCLEARES.● INFILTRADO (INFLAMATORIO AGUDO (LEUCOCITOS POLIMORFOS NUCLEARES EN LA EPIDERMIS). ● HEMORRAGIA RECIENTE EN DERMIS PROFUNDA…” (Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que las lesiones que presenta al Adolescente J.B.F.D., le fueron causadas en vida, como consta en el informe complementario, cursante al folio (140) de la pieza seis.

    • La Experticia número 9700-018-1803, de fecha 17 de Abril de 2006, suscrito por los expertos LIZZETTA MARIN Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Proyectil, denominado Posta, perteneciente a parte que compone el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, raso de plomo de forma originalmente esféricos, donde se concluyo: “… PERITACION: Examinada la pieza incriminada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que NO presenta en su cuerpo características que nos permitan su individualización… El PROYECTIL, descrito se devuelve a esa dependencia…” (Cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar la que las referidas evidencias, fueron localizadas y fijadas en el sector El Lechozal, donde le dieran muerte a los cautivos, con un arma de Fuego larga, tipo escopeta calibre, que se corresponde con el Arma de Fuego Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, que fuere encontrada, siendo comprobado que la misma eyecto, los tres (03) cartuchos hallados en el Sitio del suceso.

    • La Experticia de Barrido número 9700-DFC-0490-DAEF-0416, suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor Marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, color gris, serial de carrocería A527954, placas MBB-134 (Cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados número 9700-DFC-0490-DAEF-0416, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios FRANKIN MANANPA y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Apéndices Pilosos colectados en el vehículo automotor Marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, color gris, serial de carrocería A527954, placas MBB-134 (Cursante al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el interior referido involucrado en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de Análisis Tricológico, número 9700-DFC-0476-DAEF-0405, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los expertos suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • La Experticia de Barrido número 9700-DFC-0490-DAEF-0418, suscrita por los funcionarios F.M.N. Y J.A.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor Marca Ford, modelo Fairlan 500,, tipo sedan, color verde, serial de carrocería 5A31H122535,, placas MBU-933 (Cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de al quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la utilización del referido vehículo en la comisión de los hechos, objeto del proceso.

    • La Experticia de análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados número 9700-DFC-0492-DAEF-0418, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios F.M. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Apéndices Pilosos colectados en el vehículo automotor Marca Ford, modelo Fairlan 500,, tipo sedan, color verde, serial de carrocería 5A31H122535,, placas MBU-933 (Cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • La Experticia de Análisis Tricológico, número 9700-DFC-0463-DAEF-0392, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. Y DETECTIVE J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • La Experticia de análisis Tricológico, número 9700-DFC-0466-DAEF-0395, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios F.M. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado por la Funcionaria Agente M.M., a diversas piezas de indumentarias, (Cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Nro. 071, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por el funcionario DETECTIVE DURAN G.R.M., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de estudio de rastros dactilares obtenidos mediante activación dactilar efectuada aun vehículo automotor marca Fiat, modelo Uno, color Gris, placas MDI-44X (Cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Nro. 9700-032-AE-0111, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrito por los funcionarios Comisario NIETO ALONZO y el Sub Inspector VALERO Z. J.B., adscritos al Área de Activaciones Especiales el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Activaciones Especial, al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Tipo Sedan, color Verde, serial de Carrocería 5A31H122535, Placas MBU-933 (Cursante al folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • La Experticia número 9700-032-AE-112, de fecha 17 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario A.W., adscrito al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una “Bolsa” elaborada de material sintético color verde, de 34,5 cm de longitud por 18,5 de ancho y a otra de color Gris, de 50,5 cm de longitud por 24,5 de ancho en sus partes prominentes, en la cual se concluyo: “…En las superficies de las piezas estudiadas no se logro visualizar rastros dactilares procesable…” (Pieza 05, folio 210), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El informe Pericial para determinar la presencia de Iones de Nitratos y Nitritos, número 9700-035-LFQ-250, de fecha 04 de Abril 2006, suscrito por las expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritas al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a muestras de piel, pertenecientes a quien en vida respondiera a los nombres de J.B.F., J.F., KEVIN FADDAOUL Y M.R., donde se concluyo lo siguiente:”…No se detectaron los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las muestras recibidas…” (Cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar las víctimas jamás accionaron armas de fuego.

    • El Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-270, suscrito por el Experto técnico I J.E., adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal al material recibido y comparación con las muestras de tierras enviadas según Memorándum N° 331 (porción de material heterogéneo), mediante el cual se concluyó lo siguiente: “…La muestra recibida y signada con el N° 1 no existen suficientes elementos físicos que permitan establecer una comparación con las muestras correspondientes al Memorándum N° 331…” (Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-2254, suscrito por los Expertos T.M. y J.E., adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la determinación de la presencia de Hidrocarburos inflamables, en varios segmentos de tela de color negro, parcialmente combustionados, colectados en Mopia III, Sector II, vereda 30, casa N° 1, S.t.d.T., Estado Miranda, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “RESULTADO NEGATIVO, CONCLUSIÓN No se detecto la presencia de hidrocarburos inflamables en la muestra recibida…” (Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la quinta (05) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla.

    • El informe Pericial N° 9700-035-AB-0894, de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrito por el experto AGENTE ZAPATA C. NURKY, adscrita a el Área de Análisis de Evidencia Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Determinación de Material de Naturaleza Hemática en un (01) bolso y Una (01) gorra, en la cual se deja constancia de los siguiente (Cursante al folio noventa y ocho (98) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la entrega de dichas evidencias, que realizaran los imputados que le dieron muerte a las indefensas víctimas, con el objeto de que fueran quemadas.

    • El Informe Pericial N° 9700-DFC-0559-DAEF-0475, suscrito por los expertos Inspector Jefe F.M. y Detective J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados (Cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la (06) sexta pieza), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Pericial N° 9700-DFC-709-DAEF-598, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrito por los expertos Detective J.U. Y J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en Búsqueda de Apéndice Pilosos, practicado en una gorra y un bolso tipo morral (Cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Pericial Nro. 9700-035-LFQ-358, de fecha 19 de Mayo del 2006, suscrito por los expertos DILSIA CANELON Y ADOLORATA CASIMERRE, adscritos al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de determinación de (IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS) e Hidrocarburos inflamables, practicado a una GORRA y BOLSO tipo morral, mediante el cual se concluyo lo siguiente: “1.- No se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en las piezas recibidas. 2.- No se detecto la presencia de Hidrocarburos Inflamables, en las piezas recibidas…”. (Cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla.

    • La experticia de Reconocimiento Legal de Serial de Carrocería y Motor Nro. 1742, suscrita por los funcionarios J.I. Y L.G., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos (Área Capital) del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 1977, Placas: ABM 51W, color Naranja, tipo Coupe, Serial de Carrocería: J7B15MN2899, serial de motor 8 Cilindros, mediante la cual se concluyo lo siguiente: “01.- Serial de Carrocería (….), se encuentra ORIGINAL; 02.- El vehículo en estudio posee un motor 8 Cilindros…” (Cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la relación que guarda dicho vehículo con los hechos de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe Nro. S/N, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de complemento de HISTOLÓGICO DE PIEL, realizado al cadáver del adolescente J.B.F.D., en el cual se deja constancia: “PIEL: EQUIMOIS PUNTIFORMES, NECROSIS DE CUAGULACIÓN EN ÁREAS A NIVEL DE LOS ESTRATOS LUCIDO Y GRANULOSO DE LA EPIDERMIS. FIBRINA: EN LA EPIDERMIS Y EN LA DERMIS SUPERFICIAL CON UN INFILTRADO INFLAMATORIO AGUDO DE LEUCOCITOS, POLIMORFOS NUCLEARES, INFILTRADO INFLAMATORIO AGUDO (LEUCOCITOS POLIFORMOS NUCLEARES EN LA EPIDERMIS), HEMORRAGIA RECIENTE EN DERMIS PROFUNDA. Dx: LESION PREMORTEM…” (Cursante al folio ciento cuarenta (140) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que las lesiones que presenta al Adolescente J.B.F.D., le fueron causadas en vida, como consta en el informe complementario, cursante al folio (140) de la pieza seis.

    • El Informes Nros. S/N, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por la Dra. N.S., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivos de complemento de CONTENIDO ALIMENTICIO, realizada a los cadáveres: J.B.F.D., KEVIN FADDAOULO DIAB, JAISON FADDAOULO DIAB Y M.R., mediante los cuales se deja constancia de los siguiente: “ESTOMAGO: ● PRESENCIA DE ARROZ SEMIDIGERIDO EN MODERADA CANTIDAD…” (Cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente al tratarse de los expertos que practicaron dicha prueba y la suscribieron, en virtud de la ciencia que le está facultada, y necesaria para probar que a las cuatro (04) víctimas les fue suministrada comida, específicamente arroz, aproximadamente de dos a tres horas antes de que les fuera cegada la vida, lo cual se corresponde con el dicho de la testigo presencial, que los alimento.

    • El Informe Pericial Nro. 9700-DFC-0716-DAEF-0603, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrito por los expertos Inspector Jefe F.M. y Detective J.G., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Análisis Tricológico-Comparativo, entre los apéndices pilosos colectados como muestras estándares, respecto a los apéndices pilosos colectados como muestras problema, (Cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la suscriben, en virtud de la ciencia que le está facultada para realizarla, y necesaria para probar la presencia de los imputados de marras en el lugar del hallazgo de la referida evidencia.

    • El Informe N° 9700-032-AE-110, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por los expertos COMISARIO A.N. y DETECTIVE C.H., adscritos al Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Activación Especial, al vehículo Marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color GRIS, placas MBB-134, (Cursante a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279) de la segunda (02) pieza), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y la necesidad por cuanto se hallaron rastros dactilares latentes, en la superficie del referido vehículo, que demuestran la presencia de los acusados de marras en su interior.

    • El Informe N° 9700-035-AB-0816, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrito los expertos INSPECTOR J.V. y SUB-INSPECTOR J.S., adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Experticia de Ensayo de Luminol, al vehículo Marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color GRIS, placas MBB-134, (Cursante a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y uno (281) de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron dicha prueba, y necesaria para probar que los imputados de marras, se evadieron del lugar de los trasladándose en el referido vehículo.

    PRUEBAS DE INSPECCIONES

    • La Inspección Técnica N° 231, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CHACON NELLY Y AGENTE B.S., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su respectiva Fijación Fotográfica, contentiva de nueve (09) fotografías, remitida mediante comunicación N°: 9700-203-593, realizada al vehículo marca FIAT, modelo UNO, año 2003, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas MDI-44X. al ser pertinente y necesaria ya que se trata del vehículo que era tripulado por las víctimas al ser sometidas (Cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la primera (01) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigaciónb de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 707, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.Q., J.O., J.D., W.C., S.D., MAYORLY PERNIA Y SUARÉZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, suelo natural (tierra) (Cursante a los folios nueve (09) y vto., diez (10) y vto. al cuarenta y seis (46), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde fueron localizados los cuatro cuerpos sin vida de sexo masculino, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 388, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SALOM VÍCTOR, MOLINA EDDY, O.J., R.Y. Y LA FOTÓGRAFA SOSA MAIRIN, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector el Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la torre de tendido eléctrico, signado con el número 19, San F.d.Y., Estado Miranda (Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta (140), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se practicó en el Sector el Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la torre de tendido eléctrico, signado con el número 19, San F.d.Y., Estado Miranda en donde fueron localizados diversos elementos de interés criminalísticos identificados de la “A” hasta la “M”, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 0380, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, (Cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y vto., al ciento sesenta y dos (162), de la segunda (02) pieza del expediente), al ser pertinente y necesaria toda vez que se del cadáver de un cuerpo de sexto masculino, de aproximadamente treinta (30) años de edad, por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 0381, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de doce años de edad (Cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y vto., al ciento setenta (170), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos..

    • Inspección Técnica Nro. 0382, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de catorce años de edad (Cursante a los folios ciento setenta y dos (172) y vto., al ciento setenta y nueve (179), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos..

    • Inspección Técnica Nro. 0379, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sala de Autopsias, morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Centro de la localidad, Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se inspeccionaron el cuerpo sin vida de un joven de dieciséis años de edad aproximadamente (Cursante al folio ciento noventa (190) y vto. al ciento noventa y siete (197), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica número 721 de Fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.D., PETERSON CORONADO, ARGUINZONE JOSE Y A.C., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en EL SETOR LECHOZAL CALLE LA MONTAÑA, SAN F.D.Y., ESTADO MIRANDA, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde localizaron tres conchas de cartucho calibre 12, marca FIOCCHI, CLEBER, CLÉBER MIRAGE Y GLOBAL SHOT, (Cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticinco (225), de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica número 716, de fecha 08 de Abril del 2006, practicada por los funcionarios HINYLCE VILLANUEVA y J.G., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata de la inspección a un vehículo Tipo Sedan, Marca Ford Fairlane, Modelo Torino, Año 1975, color verde y negro, Placas MBU-933, serial de carrocería A31H122535 (Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto, es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica número 712, de fecha 07 de Abril del 2006, practicada por HINYLCE VILLANUEVA y S.D., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata de la inspección de un vehículo Automotor, presentado las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Dodge, Modelo Dart, Año 1975, color gris, Placas MBB-134 (Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2006, realizada por el funcionario SALOM VÍCTOR, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la urb. Mopia III, Sector II, vereda 30, casa N° 1, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria ya que allí se localizaron varios segmentos de tela combustionadas. (Cursante a los folios treinta (30) y vto, treinta y uno (31) al cuarenta (40), de la tercera (03) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 713, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios S.M., VILLANUEVA HINILCE, LEÓN OSCAR, NOGUERA CARLOS Y ANZOLA GONZALO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy y a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Mopia, calle 11, vereda 16, casa N° 02, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que en esa dirección fue localizado una funda para almohada y en el interior de la misma se hallar un arma de fuego tipo escopeta recortada, con las siguientes características: Marca JJ SARASKETA, calibre 12mm, serial 46936, empuñadora y pasa mano de material sintético de color negro, (Cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la quinta (05) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    • La Inspección Técnica Nro. 714, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios S.M., VILLANUEVA HINILCE, LEÓN OSCAR, NOGUERA CARLOS Y ANZOLA GONZALO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy y a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Mopia, Sector 04, vereda 31, casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda, al ser pertinente y necesaria toda vez que se trata del lugar donde se localizo y colecto un artefacto de los denominados chopo constituido por dos tubos metálicos fijados entre si por soldadura, con mango metálico forrado con cinta adhesiva de color marrón y como pasamano un trozo de madera de color marrón fijado con un tornillo, luego de remover el referido chopo de su lugar original e inspeccionar su recamara se observan dos cartuchos de escopeta calibre 12mm sin percutir uno de los mismos presenta su fulminante lesionado…” (Cursante al folio cinco (05), de la quinta (05) pieza del expediente), por lo cual los funcionarios que la realizaron rendirán igualmente, testimonio al respecto es pertinente a los fines de la investigación de los hechos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  90. Testimonio del funcionario E.M.T., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Trascripción de Novedad, el cual consta en acta policial de fecha 23 de Febrero de 2006, este medio probatorio es pertinente, ya que se deja constancia que el funcionario recibe llamada telefónica, y es necesaria, toda vez que a través de la referida transcripción se demostrara que el funcionario antes mencionado fue notificado vía telefónica del secuestro del cual fueron objeto las victimas. (Cursante al folio uno (01), de la primera (01) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  91. Testimonio de la funcionaria F.C., adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente, pues consta suscribe las actas policiales que expondrá oralmente y fueron practicadas en fechas 23 y 25 de Febrero de 2006, y necesario por cuanto ya que participo en el desarrollo de la investigación que llevaron a esta representación a formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fecha 23-02-2006, cuando se traslado en compañía del Inspector I.M. a la residencia de la Familia FADDAOUL, y que se entrevisto con el ciudadano FADDAOUL HANNA, y es necesario a los fines de comprobar que efectivamente en esa misma fecha, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, cuando sus tres hijos, en compañía del chofer M.R., se dirigían al Colegio Nuestra Señora del Valle, ubicado en la Avenida Principal de Vista Alegre, abordo del vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color Gris, año 2003, placas MDI-44X, fueron secuestrados. (Cursante a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la primera (01) pieza del expediente). Y la necesidad de la actuación de fecha 25-02-2006, radica en que a través del mismo se refleja que el funcionario que suscribe, recibió llamada telefónica del Inspector PEÑA IRAIDES y le informó que el ciudadano FADDOUL HANNA, padre de los niños secuestrados, recibió llamada telefónica a su móvil celular 0414-113.99.61, desde el número (0241) 835.39.88, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, donde le habló un sujeto desconocido con timbre de voz masculina, quien le insistió que para la liberación de los Secuestrados debía cancelar la suma de diez millardos de Bolívares, indicándole que lo volvería a llamar el día Lunes, cortando la comunicación, y es necesaria para demostrar que el numero telefónico (0241) 835.39.88 CANTV, según el sistema de enlace aparece ubicado en la Calle Anzoátegui, con Calle López, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. (Cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la primera (01) pieza del Expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  92. Testimonio del funcionario I.M.P., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente, pues suscribe las actas policiales que expondrá oralmente y fueron practicadas en fechas 24-02-06, 05-03-06, 06-03-06, 10-03-06, 12-03-06, 26-03-06, 07-04-06 Y 20-04-06, y necesario por cuanto ya que participo activamente en el desarrollo de la investigación que llevaron a esta representación a formular el presente acto conclusivo, puede este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  93. Testimonio del funcionario C.G., adscrito a la División la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio necesario y pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, entre las que se encuentra Acta de Policial, de fecha 24 de Febrero de 2006, este medio probatorio es necesario, ya que a través del mismo se verifica, que el referido funcionario recibió llamada telefónica de parte del funcionario INSPECTOR I.P., informándole que en las adyacencias de la Encrucijada, de Cagua, del Estado Aragua, se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color Gris, año 2003, placas MDI-44X, el cual guarda relación con el secuestro que se investiga y es necesario a los fines de demostrar que el mencionado Inspector, se trasladó en compañía de los funcionarios C.D., H.G., R.P., C.N., A.G. Y E.B., adscritos al mismo cuerpo policial y verificaron que efectivamente el vehículo descrito, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la redoma de la Encrucijada de Cagua, adyacente al Hotel Plaza, trasladándolo posteriormente, hasta la Dirección de Análisis y seguimiento Estratégico de Información de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar la experticia de ley. (Cursante al folio quince (15) de la primera (01) pieza del expediente). Igualmente expondrá sobre su actuación de fecha 10 de abril de 2006, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

  94. Testimonio del funcionario Sub-Inspector M.O.R., adscrito a la División la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio necesario y pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, según actas policiales de fechas 23-02-2006, 01-03-2006, 03-03-2006, 06-03-2006,07-03-2006, 08-03-2006, 16-03-2006, 19-04-2006 y 25-04-2006, en las cuales es necesario que explique que recibió las novedades llevadas por la Policía Metropolitana, la verificación que solicitó ante la empresa de telefonía celular Movistar, de los números telefónicos que guardan relación con los hechos así como los registros de llamadas entrantes y salientes, actuaciones relacionadas con la ubicación del ciudadano Contreras L.E. e igualmente la búsqueda e identificación del sujeto apodado Mapanare, como: G.A.R.A., es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

  95. Testimonio de RIVAS ESCORCHE J.S., de 43 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Funcionario Público y titular de la cédula de identidad número V- 09.568.807, siendo dicho testimonio pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesario porque manifestó que de las investigaciones realizadas por funcionarios a su mando, lograron la ubicación del teléfono N° 0244-663.75.88, el cual es de servicio público y que geográficamente se ubicaba frente al Hotel Plaza de la Encrucijada de Cagua, asimismo indico haber verificado que efectivamente se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color gris, placas MDI-44X, donde se trasladaban los niños secuestrados. Igualmente es necesaria la presente acta para demostrar que el funcionario RIVAS ESCORCHE J.S., entregó un reporte de la empresa MOVISTAR, donde aparece reflejado que en fecha 23-02-2006, siendo las 12:11 horas del medio día desde el número telefónico 0244-663.75.88 se efectuó llamada al número telefónico 0414-113.99.61, propiedad del ciudadano H.F.. (Cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la primera (01) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

  96. Testimonio del funcionario P.R., adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho testimonio pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fechas 17-03-2006, 18-03-2006, 25-03-2006 y 08-04-2006 Siendo pertinente por cuanto dejó constancia que comerciantes amigos de la familia Faddoul, recibían llamadas pidiendo rescate, y además en el acta de fecha 08 de abril de 2006, se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios hasta la residencia del adolescente apodado “ El PEY” y lugar donde fue colectado un bolso marca NIKE y una GORRA, así como otras pertenencias, determinándose con posterioridad que el bolso marca NIKE, era propiedad de el hoy occiso J.B.F.D., es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

  97. Testimonio del funcionario E.M., Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, ya que participo en el desarrollo de la investigaciones, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria para explicar la captura de los investigados de autos, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó según transcripción de novedad de fecha 23-02-2006, mediante la cual ordenó funcionarios se trasladaran a la residencia de la Familia Faddoul, luego de tener conocimiento del secuestro, asimismo explicará su actuación conforme al acta de investigación de fecha 06-04-2006 en la cual dejó constancia de su participación en el hallazgo de los cadáveres, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  98. Testimonio del funcionario R.R., funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente, ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria a los fines de ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó, en fechas 16-04-2006, 17-04-2006, en las cuales intervino en la visita domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en la Calle Principal Los Caneyes, Rancho Doña Pola, Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con ocasión a la búsqueda del ciudadano L.E.C., recabando evidencias de interés criminalísticos, tales como prendas militares y documentos personales tales como Cédula de Identidad del ciudadano, una llave de un vehículo tipo moto, entre otros, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  99. Testimonio de los funcionarios Detective G.A., adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio es pertinente pues participó en el desarrollo de las investigaciones, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicó conjuntamente con otros funcionarios en fechas 06-04-2006, 10-04-2006, en las cuales se trasladó al lugar donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de las víctimas y deja constancia de haber realizado diligencias para la ubicación del taxista que trasladó a los imputados hasta la población de San J.d.M., igualmente ubicaron la residencia donde permanecieron los imputados, citando a los ocupantes y entrevistándolos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  100. Con el testimonio del funcionario Inspector Jefe S.G., funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro Contra Extorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, siendo dicho testimonio pertinente ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originó las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, y necesaria porque debe exponer a viva voz, ante las partes sobre las diligencias que practicó en fechas 06-04-2006, 10-04-2006, 20-04-2006, en las cuales se trasladó al sector EL Lechozal con la finalidad de integrar la comisión que acudió a la verificación del hallazgo de los cadáveres, deja constancia de haber realizado diligencias para la ubicación del taxista que trasladó a los imputados hasta la población de San J.d.M., igualmente ubicaron la residencia donde permanecieron los imputados, citando a los ocupantes y entrevistándolos y cuando se trasladó al Terminal de Pasajeros de La Bandera, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano L.E.C., es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

  101. Testimonio del funcionario Inspector S.M., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, toda vez, que el mismo participo en el allanamiento, practicado en fecha 07-04-2006, en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., y necesario para demostrar el lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y procediendo a la detención de la mencionada ciudadana y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  102. Testimonio de los Detectives G.A. y C.N. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, toda vez que los mismos en compañía del funcionario Inspector Jefe S.M., participaron en el allanamiento, practicado en fecha 06-04-2006, la residencia de la ciudadana M.M.L.E., y necesaria para determinar el lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada ciudadana y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, así como también han participado en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, pudiendo ilustrar a las partes sobre sus diligencias, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  103. Testimonio del funcionario CONTRERAS WILLIAN, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho testimonio es pertinente, porque participó en la investigación, y necesaria para que oralmente exponga su actuación de fecha 04-04-2006, en la cual el mencionado ciudadano dejó constancia, cuando se encontraba en funciones de guardia de haber recibido llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos a la IAPEM, donde informaron que fueron localizados en el sector Lechozal, parte alta, zona montañosa, adyacente a la Antena de tendido eléctrico, cuatro cadáveres en estado de descomposición, presentando heridas por arma de fuego, procediendo a informar a la superioridad y trasladándose posteriormente hasta el lugar del suceso, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  104. Testimonio de los funcionarios Comisario QUILARQUE JUAN, Sub-Comisario ORELLANA JUAN, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente ya que participó en la investigación, y necesaria para verificar que se trasladó cuando practicaron el levantamiento de los cadáveres y las Inspecciones Técnicas, con sus respectivas fijaciones fotográficas, con ocasión al hallazgo de los cadáveres de las víctimas, lo cual consta en actas de fechas 04-04-2006, 06-04-2006, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  105. Con el testimonio de los funcionarios NUÑEZ G.O.R. Y SAAVEDRA R.R.E., estos testimonios son pertinentes ya que participaron en la investigación como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y necesaria por cuanto los mismos localizaron en el sector Lechozal, parte alta de San F.d.Y., los cuerpo sin vida de cuatro personas, por lo cual procedieron a resguardar el lugar y dar aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual consta en actas de fecha 07-04-2006, levantadas a estos funcionarios por ante la sede de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  106. Testimonio del funcionario C.H., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto suscribe varias actas en la investigación y siendo necesario ya que participo en el desarrollo de la investigación, que originaron las resultas que facilitaron a esta representación, formular el presente acto conclusivo, así influyo en la captura de los acusados de autos, formular el presente acto conclusivo, pudiendo este ilustrar oralmente a las partes sobre las diligencias que practicó especialmente en las actas policiales de fechas 10-04-06 y 13-04-06, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  107. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector J.C., O.L., R.R. Y S.U., adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente su testimonio porque realizaron diligencias de investigación en el caso y necesario por cuanto los mismos practicaron allanamiento en la Calle Principal Los Caneyes, Rancho Doña Pola, Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, residencia del acusado de autos L.E.C., donde colectaron evidencias de interés criminalístico, siendo dicho testimonios necesarios y pertinentes, pues tienen conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, pudiendo este ilustrar a las partes sobre las diligencias que practicaron, en fecha 17-04-2006, donde fue incautado un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo XT, sin placas, de color azul, serial de chasis DJ021026533, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  108. Testimonio de los funcionarios M.O.R., I.M.P., S.G., J.C., M.S., estos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos realizaron diligencias de investigación en el caso, y necesario para exponer oralmente sobre la actuación en la cual resultó aprehendido el ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.956.754, lo cual consta en acta de investigación penal de fecha 20-04-2006, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

  109. Testimonio del funcionario INSPECTOR ADAMES M. FRANKLIM, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por cuanto suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2006, y necesario por cuanto deja constancia que el ciudadano de nombre J.D., familiar de las víctimas identificadas en la causa penal G-658.112 (…),consignó la cantidad de cuatro (04) tarjetas para telefonía celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la suma de setenta mil Bolívares, ya usadas y plenamente identificadas en dicha acta (Cursante al folio noventa y tres (93) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    PRUEBAS DE TESTIGOS

    • Con el testimonio del ciudadano RICTER PASSARIELLO W.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, por cuanto el mismo tienen conocimiento de los hechos que se ventilaran en el Juicio Oral y Privado, siendo dicho testimonio necesario y pertinente, pues es testigo presencial, ya que presenció el momento en que, un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar de donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la ciudadana PUENTE G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de Edad, de estado Civil soltera, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad número V-10.470.234, siendo necesaria ya que con ella, se pretende probar que efectivamente, fue improvisada una alcabala móvil en el lugar donde secuestraron a los hoy occisos, y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en el Juicio Oral y Privado, ya que presenció el momento en que, un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar en donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio del ciudadano MELILLO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 06.334.497, siendo necesaria ya que con ella, se pretende probar que efectivamente, fue improvisada una alcabala móvil en el lugar donde secuestraron a los hoy occisos, y pertinente, en virtud de que es testigo presencial, pues observo el día de los hechos a un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Principal de B.V., como a las 6:30 horas de la mañana, que vestían pantalones oscuros y uniformes de la Policía Metropolitana, lugar de donde y según el resultado de la investigación fue improvisada una alcabala de la Policía Metropolitana, quienes secuestraron a los hoy occisos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano H.F., quien es de nacionalidad Canadiense, titular de la cédula de identidad número E-81.867.195, por ser víctima del presente caso, toda vez que es padre de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., siendo necesarias, a los fines de demostrar que los hoy occisos fueron secuestrados y posteriormente le fue solicitada una suma de dinero por parte de los secuestradores, y pertinente por cuanto los hoy occisos eran sus hijos, y el ciudadano M.R., prestaba servicio como su empleado, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el secuestro de los menores, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio del ciudadano GALASSI ZAULI GIANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 06.240.436, siendo necesaria, ya que con ella se pretende demostrar que los secuestradores, sostuvieron contacto con su persona, ello con la intención de que este le comunicara posteriormente al ciudadano H.F., los requerimiento de los mismos, y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos, toda vez que este recibió llamadas telefónicas por parte de los secuestradores de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., así como del ciudadano M.R., es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio del ciudadano H.M.V.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 12.761.027, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en fecha 27 de Marzo de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, y necesario por cuanto de su deposición se deja constancia de la presencia de funcionarios de la Policía Metropolitana en la Urbanización Vista Alegre realizando labores de vigilancia y seguridad remunerada, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la ciudadana MUDARAIN DE BONAVINO R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Profesora de Educación Media, titular de la cédula de identidad número V- 03.971.388, el cual es pertinente y necesario, la misma es necesaria, pues con ella se demostrara, que los hoy occisos, fueron vistos por un ciudadano en el sector 23 de Enero, y este se traslado hasta el colegio donde labora, a los fines de informarle dicha situación, y la misma es pertinente, en vista de que el día 13 de Marzo de 2006, momentos en que se encontraba en una actividad, le notificaron que en las afueras del colegio, se encontraba una persona que quería hablar con ella, a la cual atendió y le manifestó que el sabía del secuestro de tres muchachos y le informó que los jóvenes estuvieron la noche anterior en el bloque 21 del 23 de Enero y que el niño más pequeño estaba deshidratado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio de la ciudadana MORA DE M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 49 años de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad número V- 05.031.299, es necesaria, pues con esta se pretende demostrar que el teléfono donde se realizó una de las llamadas por parte de los secuestradores, es de una persona que posee un punto de telecomunicaciones en Cúcuta-Colombia, y su pertinencia se establece, pues del teléfono celular que comprara con su tarjeta de crédito a una persona que nombró como N.L.D.C., se realizaron por parte de los secuestradores, desde Cúcuta-Colombia, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano R.R.K.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.475.373 siendo este testimonio necesario, ya que se pretende probar que en el allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana MARQUES MACHADO LUVYS, fue encontrada una arma de fuego, siendo pertinente, ya que participo como testigo, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio de la ciudadana AROCHA M.A., de nacionalidad Venezolana, natural Ocumare del Tuy, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-17.225.906, siendo este testimonio necesario, a los fines de demostrar que se efectuó un a allanamiento en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., donde fue localizada un arma de fuego y pertinente, pues participo como testigo, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia de la ciudadana M.M.L.E., lugar en donde fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ SARASQUETA, y donde se procedió a la detención de la mencionada y del ciudadano FEBRES BETANCOUT R.J., quien se encontraba en el lugar del allanamiento, pudiendo este ilustrar a las partes, sobre el procediendo practicado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el Testimonio de la ciudadana PALACIO LOVERA R.J., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil Soltera, natural de Guatire-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V- 19.634.632, siendo necesaria, ya que con ella se pretende demostrar que en el Sector Lechozal, de San F.d.Y., el día 04-04-2006, fueron encontrados cuatro cuerpos sin dicho testimonio se hace necesario y pertinente, por cuanto la misma, dio aviso a las autoridades policiales, sobre el hallazgo de unos cadáveres, en un lugar adyacente a su residencia, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano DIAZ SUAREZ A.M., de nacionalidad Venezolana, de 38 años de Edad, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula identidad número V-06.309.506, por cuanto el mismo, es familiar de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., y el mismo reconoció en la morgue de Ocumare del Tuy, los cuerpos sin vida de antes mencionados, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano RIVAS CAMPOS LERVIS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad número V-09.934.630, quien es primo de quien en vida respondiera al nombre de M.R., y procedió a la identificación del cadáver, cuando se encontraba en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano J.J.H.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 06.449.141, testimonio que se hace necesario y pertinente, toda vez que en su condición de víctima,. quien en su condición de víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relativos al secuestro de los adolescentes J.B.F., KEVIN FADDOUL Y J.F., y del ciudadano M.R., ya que cooperó con los funcionarios del cuerpo de investigaciones en los trámites relativos al pago de rescate, solicitado por los secuestradores, aunado al hecho que reconoció los cuerpo sin vida de los mencionados ciudadanos, en la morgue de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio de la ciudadana USECHE YESID, titular de la cédula de identidad número V-10.889.816, el cual se hace necesario y pertinente, toda vez, que la misma es esposa del ciudadano DILSON A.R., a quien los ciudadanos mencionados en actas como el NENE Y GILBERT, solicitaron una carrera hasta Barlovento, la cual su cónyuge realizó en compañía de la misma, pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano ROJAS DILSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-12.613.811, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (MOPIA), sector 2, calle principal, casa 07 S.T., el cual se hace necesario y pertinente, toda vez, que este traslado en su vehículo, Marca Dodge Dart, Placas, a los ciudadanos que menciona como el NENE, GILBERT Y EL GUACHARO, a quienes conoce del sector por donde residen, conjuntamente con dos ciudadanos que no conocía ni de vista ni de trato, hasta un lugar conocido con San A.d.B., pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano ABELLO E.T.J., titular de la cédula de identidad número V- 13.749.586, el cual es necesario y pertinente, toda vez que encontrándose en sus labores de taxista, en la línea Bello, ubicada en San J.d.B., le fue solicitada una carrera por una muchacha del sector que el conoce, lo cual realizo y en el trayecto escucho cuando estas personas comentaban que por que habían matado a los muchachos y manifestando los demás que estaban metidos en tremendo lío, pudiendo aportar la mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el traslado de los mencionados ciudadanos es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Testimonio del ciudadano J.D.G.G., titular de la cédula de identidad número V-20.998.376, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en fecha 07 de Abril de 2006 ante la División Anti-Extorsión y Secuestro y necesario por cuanto el mismo reside en el lugar donde unos ciudadanos que menciona como YEIBER, NENE, EL PAPA Y GUACHARO, se refugiaron en su residencia durante los días 03/04/06 hasta el 06/05/06, y logro escuchar cuando uno de estos apodado NENE, manifestó que había matado a los hermanos Faddoul y al chofer de estos, pudiendo aportar la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de lo antes señalado. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.-

    • Con el testimonio de la ciudadana MONASTERIOS C.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.373.481, cuyo testimonio es pertinente por cuanto rindió entrevista en de fecha 11 de Abril de 2006 por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario por cuanto escucho un comentario y me dijo que Anexis y Nene, eran los que habían secuestrado a los hermanos FADDAOUL, después fue que yo vi el noticiero y la voz y me entere que en verdad habían sido ellos los secuestradores y los ciudadanos Anexis y el mencionado como Nene habían hecho un comentario que si alguna de nosotras que sabíamos algo los delatábamos lo íbamos a lamentar. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la adolescente VILLAMIZAR TORRES WILLIANS, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.642, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de coadyuvar a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como la responsabilidad penal. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el Testimonio de la ciudadana USECHE YESID, titular de la cédula de identidad número V-10.889.816, residenciado en MOPIA, Sector 2, casa número 07, calle 08, casa de color azul con blanco, cerca de la bodega Coromoto, Estado Miranda, siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el Testimonio del ciudadano ROJAS DILSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 12.613.811, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, (MOPIA), sector 2, calle principal, casa 07 de S.T., siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el Testimonio del ciudadano ABELLO E.T.J., titular de la cedula de identidad número 13.749.586, residenciado en San J.d.B., Barrio Sapico, Calle Urdaneta, Casa 52-05, siendo el mismo necesario y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos que se ventilaran en la audiencia del Juicio Oral y Privado, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con los Testimonios de los funcionarios L.M.L.G. y BEOMON R.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.B.d.S.F.d.Y., rendida ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que el día 04/04/06 siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, recibieron llamada de la central telefónica, donde les indicaron que habían sido encontrados cuatro cadáveres por comisión de la Iapem, por el sector el Lechozal calle la montaña, debajo de una torres de alta tensión identificada con el número 19, trasladándose los mismos inmediatamente hasta el lugar donde fueron hallados los hoy occisos, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la ciudadana YUNESKY D.O.G. (Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 15 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle principal San Juan, Mamporal, Estado Miranda, casa número 100, teléfonos 0416-232-87-01, portadora de la cédula de identidad V-20.998.335, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista en la investigación en de fecha 10 de Abril de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario pues es testigo referencial de los hechos ya que indicó que Yilber se encontraba en su casa desde el día Martes 04/06/2006 y el día jueves 06/04/2006 se fueron, en compañía de cuatro sujetos mas, y cuando vieron las noticias que pasaban por la televisión, entre ellos mismos comentaban que habían matado a los hermanos Faddoul. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la ciudadana G.F.E.J., de 34 años de edad, Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, estado civil Soltera, profesión u oficio comerciante, Residenciada en Caserío San Juan, Calle Principal, casa número 100, Mamporal, Municipio el Eulari Buroz, Estado Miranda, teléfono 0414-323.27.97, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.900, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista en la investigación en fecha 10 de Abril de 2006, ante la Sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesario pues es testigo referencial de los hechos ya que indicó que escuchó hablando a uno de los sujetos a quien apodan el NENE y este le estaba manifestando a otros sujetos que estaban con él, como había matado a los hermanos Faddoul y al chofer. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio de la ciudadana ARTEGA L.J., de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, trabajando actualmente en al Unidad Educativa R.G., residenciada en Cartanal Viejo, calle El tanque, subiendo la Jefatura Civil de Cartanal, casa sin número, de color amarillo con cerámicas de color marrón, Municipio Independencia, Estado Miranda, titular de la cédula Nro. V-05.121.997, siendo el mismo pertinente por cuanto rindió entrevista, de fecha 25 de Abril de 2006 ante la sede la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y necesario por ser testigo referencial, pues tiene conocimiento de los hechos. es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Con el testimonio del adolescente A.J.A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.391, de 13 años de edad, de profesión estudiante, quien será ubicado a través del Ministerio Público, quien en presencia de su Representante Legal expondrá oralmente en relación al Reconocimiento de Evidencia, de fecha 19 de Mayo de 2006, practicado en la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, practicado a las siguientes evidencias: Un Bolso, Tipo Morral y Una Gorra. Es necesario por cuanto fue reconocido el Bolso, tipo morral, como el que pertenecía a la víctima J.B.F.D.. (Cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la sexta (06) pieza del expediente). es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Orden de Interceptación y Grabación de Llamadas Telefónicas, emanada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este medio probatorio es pertinente y necesario, ya que a través de su lectura de verifica la autorización ordenada a los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la interceptación de llamadas y grabación de comunicaciones privadas a los números telefónicos: 0414-016-13-12, 0414-181-52-88, 0414-110-20-88, 0412-292-3181, 0414-017-98-54, 0414-325-66-65 y 0414-306-03-51, así como los números locales 0243-271-07-05, 0212-858-56-33, 0212-728-55-39 y 0414-031-11-01. (Cursante a los folios cien (100) al ciento uno (101) de la primera (01) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Planilla de Necrodactilia N° 379, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 17 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.90 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres.- (Cursante al folio ciento ochenta y dos (182), de la segunda (02) pieza del expediente).

    • Planilla de Necrodactilia Nro. 380, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 30 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.85 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Planilla de Necrodactilia Nro. 381, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 12 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Blanca, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.85 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y seis (186), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Planilla de Necrodactilia Nro. 382, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cadáver de Sexo Masculino (aún por identificar), quien falleciera a consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego, siendo su descripción: SEXO: masculino, EDAD: 14 años aprox., COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DE CABELLO: negro, COLOR DE LOS OJOS: Pardo, ESTATURA: 1.75 Mts., CONTEXTURA: Fuerte. Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del traslado que efectuaron los funcionarios y necesaria, para demostrar la práctica de la Necrodactilia, a uno de los cadáveres (Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), de la segunda (02) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 3: E.V., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3, se llama Ricardo el estaba allí era el que cargaba los celulares de todos ellos, tenía armamento, cuidaba a los niños era el que me daba la perola de agua, él y papo siempre estaban allí en el sitio cuidando…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de E.V.. (Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: F.A., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2, el es vecino lo he visto con ellos, el es del grupo pero no se que relación tiene con los adolescentes. El es vecino de mi Sector, pero no estaba en el grupo que hizo el secuestro, sólo lo he visto algunas veces con ellos, nunca lo vi en el sitio del suceso…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de F.A.. (Cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: L.E.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 pero no se, se que lo he visto con ellos, de algún lado pero como una sola vez cuando los muchachos estaban cautivos por ese calle, lo vi como una sola vez…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de L.E.M.. (Cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 3: R.F., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3 se llama Richard, es el p.d.A. el era quien le guardaba las pistolas a ellos estaba armado, no se si los maltrato a los niños no lo vi, el no disparo, tenía un arma pequeña era una 38…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de R.F.. (Cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 1: A.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 1 no se si vive en Mopia, lo he visto con ellos, no se que tipo de participación tiene, vive por allí nunca lo vi en el sitio del suceso nunca lo he visto armado, lo llaman Adrián o algo así…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de A.M.. (Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: LUVIS MACHADO, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 se llama Luvis y vive con Richard el p.d.A., tengo entendido que a ella le consiguieron una escopeta en su casa, pero no se, ya que Richard vive con ella en su casa…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de LUVIS MACHADO. (Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: ANEXIS FEBRES, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 lo reconozco como Anexis fue el que asesino al Sr. Rivas, era el que me subía y bajaba para darle comida a las personas en una camioneta…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de ANEXIS FEBRES (Cursante a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 2: Y.G., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 2 A Yilber el es el hermano de Nene llamaba por teléfono estaba pendiente de todos ellos era quien me llamaba por teléfono, que bajara me decía, nunca lo vi armado yo lo conozco desde febrero, el era quien me daba instrucciones…”. Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de Y.G.. (Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 4: YEIBER GARCÍA, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 3 lo he visto con ellos vive cerca de la casa no se que relación tiene con el caso, y el N° 4 Yeiber el fue el que mato a los tres niños con una escopeta…” Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de YEIBER GARCÍA. (Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 25 de Abril de 2006, realizado en la Sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., donde actúo como reconocedor la ciudadana J.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.281.578, y al preguntarle que cuales de las personas alineadas participo en los hechos que se investigan, la misma reconoció a la persona ubicada con el N° 4: A.M., dejándose constancia de lo siguiente: “Reconozco al N° 1 y al N° 4, el N° 1 es Braca no se que tipo de vinculación tiene con esto pero trabaja en la misión el # 4 se llama Alejandro y se apoda el Papo estaba en el sitio del suceso estaba armado y estaba cuidando afuera en el monte con una pistola larga, lo conocí desde que llegue allí no lo vi disparar …” Siendo pertinente a los fines de dejar constancia del reconocimiento efectuado y necesario a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.C.T. reconoció a uno de los acusados el cual responde al nombre de A.M.. (Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Acta de Reconocimiento de Evidencia, de fecha 19 de Mayo de 2006, practicada en la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, para lo cual se traslado hasta este Despacho el Detective J.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portando las siguientes evidencias: Un Bolso, Tipo Morral y Una Gorra; siendo reconocido el Bolso, tipo morral, por parte del adolescente A.J.A.D., quien se encontraba acompañado de su representante la ciudadana Z.D.D.R., quien manifestó lo siguientes: “…Si reconozco el morral, ese era el morral que pertenecía a mi primo J.B.F. DIAB…” Siendo pertinente por cuanto se dejó constancia del acto de reconocimiento de la evidencia arriba mencionada, y necesaria para demostrar que el Bolso tipo morral, fue reconocido por el adolescente A.J.A., como propiedad de su primo, J.B.F.D..- (Cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la sexta (06) pieza del expediente), es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • La Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana J.M.C.T., de fecha 18 de Mayo de 2006. Siendo pertinente por cuanto se de deja constancia de la prueba practicada y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los hoy acusados, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana M.A.B.R., de fecha 18 de Mayo de 2006. Siendo pertinente por cuanto se de deja constancia de la prueba practicada y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los hoy acusados, es pertinente a los fines de esclarecer los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas en la práctica de la Inspección Técnica Nro. 707, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios J.Q., J.O., J.D., W.C., S.D., MAYORLY PERNIA Y SUARÉZ JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios nueve (09) y vto., diez (10) y vto. al cuarenta y seis (46), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la fijación grafica de las condiciones en las que se encontraba el sitio y la posición en que fueron hallados los cadáveres, fijaciones estas que son de carácter general y particular, y son necesarias a los fines de probar gráficamente a los miembros del Tribunal y a las partes, las condiciones del sitio para el momento en que fue practicada la inspección, las características de las mismo, así como de las condiciones en que fueron hallados los cadáveres, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas en la práctica de la Inspección Técnica Nro. 388, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SALOM VÍCTOR, MOLINA EDDY, O.J., R.Y. Y LA FOTÓGRAFA SOSA MAIRIN, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta (140), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la fijación grafica de las condiciones en que fueron halladas evidencias en las adyacencias del sitio donde fueron hallados los cadáveres, las que se encontraba el sitio y la posición en que fueron hallados los cadáveres, fijaciones estas que son de carácter general y particular, y es necesaria por cuanto con las mismas se pretende demostrar gráficamente el sitio, las características y las condiciones en que se encontraba, así como de las evidencias encontradas, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas practicadas en la realización de la Inspección Técnica Nro. 0380, de fecha 04 de Abril de 2006, por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Ya YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas durante la Inspección Técnica Nro. 0381, de fecha 05 de Abril de 2006, por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y vto., al ciento setenta (170), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas durante la Inspección Técnica Nro. 0382, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento setenta y dos (172) y vto., al ciento setenta y nueve (179), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijación fotográfica practicada durante la realización de la Inspección Técnica Nro. 0379, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVES V.S., J.G. Y YUSMARY RAL, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio ciento noventa (190) y vto. al ciento noventa y siete (197), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del cadáver de una de las víctimas, y es necesaria a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el cuerpo sin vida de uno de los agraviados, y las características del mismo al momento de practicar la inspección, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas durante la practica de la Inspección Técnica número 721 de Fecha 05 de Abril de 2006, por los funcionarios J.D., PETERSON CORONADO, ARGUINZONE JOSE Y A.C., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticinco (225), de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica del sitio donde fueron halladas las conchas que finalmente individualizan una de las armas de fuego con las cuales se da muerte a los agraviados, ubicadas las mismas en un sitio adyacente al lugar donde fueron hallados los cadáveres, y es necesario a los fines de acreditar el sitio donde fueron halladas, las características del sitio y las condiciones en que fueron encontradas, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Una (01) Camisa mangas largas y a Una (01) camisa mangas cortas, que fue objeto de la experticia de Análisis Hematológico número 9700035AB0771, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis M.H., experta designada, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265) y vto., de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio pertinente al tratarse de evidencias físicas encontradas adyacentes al sitio donde fueron hallados los cadáveres de los adolescentes agraviados, y es necesaria a los fines de acreditar en el juicio oral y privado cuales fueron estas evidencias, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Una franela tipo Chemise…, 2-Un pantalón…, 3-Un par de Zapatos…, 4-Un Par de medias…, 5-Un Cordón…, 6.- Una Franela…, 7.- Un Pantalón…, 8.- Un Short…, 9.- Un par de Zapatos…, 10-Una Franela tipo Chemise…, 11.- Un Pantalón…,12-Un par de Zapatos…,13 Dos (02) Cordones…, 14-Una franela tipo Chemise…,15-Un Pantalón…16-Un par de Zapatos…,17-Dos (02) Cordones, que fueron objeto de la experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, número 9700035AB0758, de fecha 06 de Abril de 2006. (Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) y vtos., de la segunda (02) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de los objetos y prendas de vestir que portaban los agraviados, y es necesario para su exhibición al Juzgado y a las partes de dichas evidencias, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Un arma de fuego: Tipo escopeta, Marca J.J, SARASKETA, Calibre 12, Modalidad de tiro Acción Simple, Lugar de fabricación Venezuela, Acabado Superficial, Cañón y caja de los mecanismos, pavón negro con signos físicos de oxidación, con longitud de cañón 760 milímetros, serial de orden 46936, a la cual le fue practicada la experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las armas de fuego utilizadas para dar muerte a los agraviados, y es necesario para su exhibición al Juzgado y a las partes de dicha evidencia, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Fijaciones fotográficas realizadas al momento de practicar el Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y diseño y Comparación Balística, Nº 9700-064-DC-1812-06, de fecha 06 de Abril de 2006, practicado por los funcionarios TEZARA SERGIO, R.B., D.C. Y ZAPATA YRELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación grafica de las evidencias objeto de análisis pericial y es necesaria a los fines de representar gráficamente los procedimientos aplicados a dichas evidencias por los expertos que las suscriben, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Reproducción del registro de voz que fue objeto del Informe Nro. 9700-DFC-0290-AVE-045, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el INSPECTOR J.R., adscrito al Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, análisis acústico y espectrógrafo, (Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse del registro de las llamadas realizadas a los familiares de las víctimas por parte del secuestrador exigiendo el pago de rescate y girando instrucciones a los mismos, y es necesario a los fines de que el Tribunal y las partes puedan percibir de manera directa el registro de dichas voces, mediante la reproducción de las mismas en la sala de juicio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Una (01) prenda de vestir (Chaqueta), uso indistinto, talla “L”, chaqueta elaborada en tela de colores negro, gris y rojo, marca NIKE, talla L, la cual fue objeto de la experticia Nro. 9700-DFC-0493-DAEF-0419, de fecha 11 de Abril de 2006, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.M. y DETECTIVE J.G., expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal y Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Material Heterogéneo. (Cursante al folio cincuenta y nueve (59) y vto., de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una de las evidencias físicas colectadas durante el desarrollo de la investigación, y es necesario a los fines de que los miembros del Tribunal y las partes puedan apreciar de manera directa la evidencia colectada, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Reproducción videográfica de un videocasete, correspondiente al formato “8mm”, sin marca ni modelo, elaborado con material sintético color negro y transparente incoloro, exhibe impresos en bajo relieve donde se leen “G01-4 y “REC – SAVE”, respaldado en un disco compacto marca “BASF”, modelo “1x-16x MULTI SPEED”, con la referencia “1215 – 18A – A – 10427 – 80”, y que fue objeto de la experticia N° 9700-DFC-0331-AVE-047, de fecha 11 de Abril de 2006, practicada por el funcionario SUB-COMISARIO D.O.V., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de contenido, fijación fotográfica de imágenes y coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje magnético grabado (Cursante al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), de la tercera (03) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse del video de la fe de la vida de los agraviados en el presente proceso y es necesario a los fines de demostrar el contenido del mismo para apreciación directa del Juzgado y de las partes en el desarrollo del juicio oral y privado, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Un (01) gorro usado para proteger la región cefálica del cuerpo humano y cubrirse el rostro y tres (03) instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, a los cuales les fue practicada la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-053-90, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a al Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del C. CUCHILLO: (Cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Un (01) taco, elaborado en material sintético traslucido, de forma cilíndrica, de doble base, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, el cual fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1611, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrito por los expertos L.M. Y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio cuarenta y siete (47) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Dos (02) proyectiles de los comúnmente denominados Postas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un (01) taco perteneciente igualmente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 a los cuales les fue practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-1629, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por los expertos J.G., C.A. Y J.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante al folio 62 de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Levantamiento Planimétrico Nro. 220-06, elaborado por el experto INSPECTOR JEFE R.J., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la fijación en un plano del sitio donde fueron hallados los cadáveres de los agraviados, así como la determinación grafica de los sitios donde fueron encontradas evidencias físicas de interés criminalístico, y resulta necesario toda vez que con la misma se pretende describir de manera grafica la forma en que se encontraban dispuestas las evidencias colectadas durante la practica de las inspecciones técnicas en el sitio donde ocurrieron los hechos, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Segmentos de tela de color negro, parcialmente combustionados, lo cuales fueron objeto de la experticia N° 9700-035-LFQ-2254 (Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la quinta (05) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Cuatro (04) tarjetas para telefonía celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la suma de setenta mil Bolívares, ya usadas e identificadas de la siguiente manera: Una con denominación de diez mil Bolívares (10.000,oo Bs.), rotula en su dorso con el código secreto: 231-9754-113; y el código de barras número 327312800061 y tres con denominación de veinte mil (20.000,oo Bs.) rotulada en su dorso con los siguientes códigos: 01.- Código secreto: 888-8034-105; y código de barras número: 331500300034; 02.- Código secreto: 817-1521-132; y código de barras número: 331500300030 y 03.- Código secreto: 137-1857-439; y código de barras número: 331500300032(Cursante al folio noventa y tres (93) de la sexta (06) pieza del expediente). Este medio probatorio es pertinente por cuanto dichas tarjetas le fueron exigidas por parte de los secuestradores a quienes le fueron suministrados los códigos, vía telefonía celular al número 0414-1016532, y es necesario a objeto de que sean apreciadas de manera directa por el Juzgador y por las partes en el desarrollo del debate oral y privado, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Una (01) gorra de color blanco, con logotipo bordado alusivo a la marca “NIKE” y Un (01) bolso de color negro, con logotipo bordado alusivo a la marca “NIKE”, el cual puede ser utilizado para alojar, contener, transportar y ocultar cuerpo y objetos de acuerdo a su capacidad y dimensiones, las cuales fueron objeto de Informe Pericial N° 9700-DFC-709-DAEF-598, de fecha 17 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de evidencias físicas colectadas durante la investigación y que resulta necesario exhibirlas en el debate oral y privado para ser apreciadas de manera directa por el Juzgado y las partes, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Proyección del registro Videográfico de la Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por la ciudadana J.M.C.T., de fecha 18 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de la testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesaria a los fines de garantizar la apreciación directa de manera audiovisual de dicha prueba, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos.

    • Proyección del registro Videográfico de la Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., consistente en la declaración rendida por el ciudadano M.A.B.R., de fecha 18 de Mayo de 2006. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la declaración de la testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y resulta necesaria a los fines de garantizar la apreciación directa de manera audiovisual de dicha prueba.

    De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el adolescente a viva voz en esta audiencia que admite los hechos que se le acusan, manifestando su arrepentimiento por la comisión de los mismos, en esta es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal en este acto de acuerdo al contenido del articulo 583 en concordancia con el artículo 622 parágrafo Primero de la LOPNA, a los fines de la aplicación simultanea y sucesiva de las medidas aplicar, procede a realizar la sanción solicitada por los representantes del Mi9nisterio Público para el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es de uno a cinco años, evidenciándose del escrito acusatorio que la los representantes del Ministerio público solicita como sanción DOS AÑOS para su cumplimiento. En este sentido considera este Tribunal tomando como motivación la madurez Psicológica del adolescente imputado en el momento en que cometió el delito, el mismo contaba con 16 años de edad, considerando que el discernimiento del adolescente para ese momento podía distinguir entre lo bueno y lo malo, esto a los efectos de establecer si existen agravantes o atenuantes en la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a la sanción solicitada se desprende del escrito acusatorio una L.A., de acuerdo al contenido del articulo 620 Literal “D” de la LOPNA, este Tribunal considera que la sanción que debe imponérsele al adolescente son REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales serán cumplidas durante UN AÑO; y SEIS MESES de cumplimiento de L.A., medida judicial que deberá ser cumplida estrictamente por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado. En consecuencia deberá cumplir las siguientes Reglas de conductas:

PRIMERO

Deberá residir en su domicilio actual, Calle A.R., Casa N° 8, cerca de la Plaza Miranda, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, en caso del cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal.-

SEGUNDO

No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO

En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO

No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO

Continuar con los estudios y deberá presentar constancia de ello ante este tribunal en un lapso de dos meses, lo cual deberá consignar al Tribunal la constancia correspondiente.-

SEXTO

En ningún momento mantener contacto con personas que se encuentran involucradas de alguna manera relacionada con el juicio principal llevada en el procedimiento penal ordinario.-

En consecuencia, se decreta la inmediata libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.278.528.-

Líbrese boleta de Excarcelación y remítase al Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, con las instrucciones necesarias.-

Asimismo, la sentencia correspondiente será publicada en un lapso de cinco días, a los fines de dar cumplimiento al artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguieNte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las seis de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

Dra. T.A.

El adolescente Imputado

El representante legal,

Los Representantes del Ministerio Público,

La Defensa Pública,

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán

Exp. 1114-2006.-

Juan.-

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