Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: T.G.S., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: F.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.520.816, domiciliado en la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1033-13

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento Parcial de Obligación de Manutención, por la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 11 al 15). En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, comparece la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada T.G.S. y se dio por notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 16). La Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada en fecha 27 de Noviembre de 2013, constando en el expediente en fecha siete (07) de Enero de 2014 según consta de folios 17 y 18. La parte demandada quedó citada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 19). En fecha, 30 de Enero de 2014, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación, (f. 20); y en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 21). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano F.R.B.G., ha incumplido parcialmente con el acuerdo conciliatorio de la obligación de manutención acordado en fecha 14 de agosto de 2013 y homologado por este Tribunal en esa misma fecha, el cual consigna marcado “B” ya que no cumplió con la cuota correspondiente al 27 de septiembre de 2013 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), que para la presente fecha se encuentra vencida y no cancelada. Que igualmente no ha cumplido con lo establecido en el numeral 4 del acuerdo conciliatorio en lo referente al reembolso de los gastos médicos y medicinas que en un 50% de los gastos le correspondían a él, a pesar de haberle entregado informes médicos y facturas; y es por lo que acude a demandarlo, por incumplimiento de obligación de manutención, para que cancele la cuota vencida no cancelada y que de cumplimiento a lo relacionado con gastos médicos y medicinas cuando lo requiera la niña. Solicita se le designe defensor judicial. Anexa al libelo de demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE).

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 19), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los días 22, 29 y 30 de Enero; es decir el día 30 de enero correspondía la contestación de la demanda; lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención; para una niña, hija del demandado, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, valora este Tribunal la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2013 y homologado en esa misma fecha, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado con dicho acuerdo que el ciudadano F.R.B.G., asumió la obligación de cancelar la deuda que tenía por concepto de obligación de manutención con su hija, entregando en ese acto cheque N° 44004400, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la cuenta corriente N° 0102-0606-57-0000014012, Banco de Venezuela; y ofreciendo cancelar el monto restante en la siguiente forma: 1) Una cuota para el día 27 de Septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5000,°°, 2) Una cuota para el 25 de Noviembre; por Bs. 5.000,°°, y 3) última cuota para el 20 de Diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5.000,°°. Además se desprende del numeral 4, que el padre señaló, que la niña goza de un HCM con motivo de su relación laboral con la empresa CADAFE, así como beneficios escolares y juguetes de navidad; motivo por el cual se comprometió en cuanto a los gastos de médico y medicinas, a solicitar reembolso al seguro, comprometiéndose a cubrir el 50% de dichos gastos hasta tanto reciba el reembolso del seguro y a reembolsar a la madre el 50% de lo que ella gaste en médico y medicina, si el seguro del padre lo reembolsa.

Concluye quien aquí decide, que el demandado asumió la responsabilidad de cancelar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención en cuotas, una para el día 27 de Septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5000,°°, otra para el 25 de Noviembre; por Bs. 5.000,°°, y la última cuota para el 20 de Diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5.000,°°; y por cuanto no está demostrado que el demandado canceló tales cuotas, alegando la parte actora que el padre demandado adeuda la cuota del 27 de Septiembre de 2013, para al momento de interponer la presente demanda; y que no ha cancelado los gastos de medicina y médico, cuando lo ha requerido su hija; lo cual no fue rechazado por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (depósitos y/o recibos) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas; lo cual no hizo; por lo que estando el pedimento de la parte actora fundamentado en un acuerdo conciliatorio debidamente homologado por ante un Tribunal; en base a tal documental, debe concluir quien aquí decide que la presente demanda está ajustada a derecho y debe proceder el pago de las sumas demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalado ut supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento Parcial de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado F.R.B.G.:

PRIMERO

Cancelar la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,°°), correspondiente a la cuota vencida y no cancelada del día 27 de Septiembre de 2013, según lo acordado en el acuerdo conciliatorio debidamente homologado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2013; y al pago de las cuotas vencidas y no canceladas hasta la fecha de la presente decisión; más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

SEGUNDO

Cancelar el 50% de los gastos de médico y medicinas, que ha requerido su hija desde el día 14 de Agosto de 2013, fecha de la celebración del acuerdo y homologación del mismo por este Tribunal, hasta la presente fecha, instándose a la madre de la niña, a consignar informe y las facturas por gastos de médico y medicinas que ha requerido su hija, más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 03:20PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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