Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 18 de Marzo del año dos mil catorce (2014).

203° y 155°

EXPEDIENTE N° 1056-14

Por cuanto se desprende del libelo de demanda, cursante a los folios del 1 y 2 del expediente, que la parte actora C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, representado por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ Y O.D. en su carácter de consejeras de dicha institución, quienes actúa a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), demandando por Obligación de Manutención, al ciudadano (se omite); desprendiéndose en dicho libelo que el niño se identifica como (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) lo cual es contradictorio según los apellidos de sus padres y su partida de nacimiento cursante al folio 13 del expediente, donde se identifica como: (se omite).

Ahora bien; desprende del auto de admisión de la demanda, y de todas las demás actuaciones realizadas por este tribunal en la presente causa que el niño mencionado, aparece identificado de manera errónea, tal como lo identificó la parte actora en el libelo de demanda; y no como aparece en su partida de nacimiento.

Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; por lo que es deber de este Tribunal analizar la normativa aplicable al respecto.

En tal sentido, establecen los artículos 206, 211 y 212 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a la normativa señalada, se concluye que el Juez como director del proceso, está facultado, para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos que determine la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; pudiendo anular los actos írritos contrarios a la ley y ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación de ese acto írrito; siempre buscando la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia; tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 257.

En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, en el libelo de demanda se identificó erróneamente al niño que requiere de la obligación de manutención demandada, y este Tribunal por error involuntario también identificó erróneamente al mencionado tanto en el auto de admisión como en todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, por lo que no habiéndose practicado la citación de la parte demandada en la presente causa, es deber de este Tribunal proceder de inmediato a corregir la falta detectada, lo cual conlleva a la nulidad de todo lo actuado; y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar un Despacho saneador a los fines de que la parte actora señale la identificación exacta del niño que requiere la obligación de manutención; todo ello, en base a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio contentivo de demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, representadas por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ Y O.D. en su carácter de consejeras de dicha institución, quienes actúa a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano (se omite); por haberse detectado el quebrantamiento de normas de orden público y constitucionales, como lo son el derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ante el señalamiento erróneo de la identificación del niño que requiere de la obligación de manutención, tanto en el libelo de demanda, como en todas las actuaciones realizadas en el proceso.

SEGUNDO

Se REPONE la causa, al estado de dictar despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane el error detectado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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