Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.986.112, comerciante, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1066-14

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por los ciudadanos VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de Consejeros de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Caripe de del Estado Monagas, a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.E.L.M., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 28 de Marzo del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a las niñas; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 09 al 13). En fecha 14 de Abril de 2014, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada A.N., ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 14 al 16). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 11 de Abril de 2014, constando en el expediente en fecha 14 de Abril de 2014 según consta de folios 17 y 18. En fecha 03 de Junio de 2014 quedó citada la parte demandada, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2014 (f. 19). En fecha 09 de Junio de 2014, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 20). En esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 21). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha Primero de Julio de 2014, se ordenó notificar a la parte actora y se fijó oportunidad para escuchar a las niñas que requieren de la obligación de manutención (f. 22). En fecha 16 de Septiembre quedó notificada la madre demandante para presentar ante este Tribunal a las niñas que requieren de la obligación de manutención (f. 24 y 25). En fecha 19 de Septiembre de 2014, las niñas L.E.L.R. y K.M.L.R., fueron escuchadas por este Tribunal, según se desprende de actas cursantes a los folios 26 y 27. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 13 de Marzo de 2013, comparece ante el C.d.p. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Caripe la ciudadana M.R.M. y solicitó la intervención de ese órgano administrativo para que se fijara obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de Bs. 1000,00 semanales y se citara al padre, ciudadano L.E.L.M., y es por lo que solicita el C.d.P. en referencia se fije obligación de manutención. Fundamentan la solicitud en los artículos 160, literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Anexan copia del expediente administrativo, copia de las partidas de nacimiento de las niñas y de las cédulas de sus padres. Solicita se le designe defensor público a sus hijos.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 03 de Junio de 2014, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2014, según se desprende del folio 19 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 05, 06 y 09 de Junio del año 2014; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 09 de Junio de 2014, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 21 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos niñas, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano L.E.L.M., a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de las niñas que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 200% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 200% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de Consejeros de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Caripe de del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.E.L.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado L.E.L.M., a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 200% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.

TERCERO

Se establece el 200% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos.

CUARTO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:30PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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