Decisión nº 284 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Inversiones Igalvar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.11.1973, bajo el N° 34, Tomo 159-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.Z. y G.d.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.203.487 y 17.508.228, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.933 y 148.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.03.2005, bajo el N° 16, Tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.P., N.F., C.O.M., J.V.P. y Oswaldo Goza.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.799.346, 2.635.196, 10.525.104 y 6.547.408, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495, 21.656, 70.906, 84.031 y 36.735, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 25.09.2012, la ciudadana N.M.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado C.A.O.M., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, razón por la que se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 27.03.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 18.04.2012, la abogada G.d.V.G.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 20.04.2012, se libró la compulsa.

Acto continuo, en fecha 26.04.2012, la abogada G.d.V.G.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 30.04.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo.

Luego, en fecha 23.05.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 05.06.2012, la abogada G.d.V.G.A., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 06.05.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 19.06.2012, la abogada G.d.V.G.A., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.07.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto continuo, el día 02.08.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 09.08.2012, el abogado G.B.Z., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 10.08.2012, por su manifiesta extemporaneidad por anticipada, por cuanto para ese momento no había transcurrido totalmente el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos concedidos a la parte demandada para que se diera por citada.

A continuación, en fecha 25.09.2012, la abogada G.d.V.G.A., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada. En esa misma fecha, la ciudadana N.M.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado C.A.O.M., consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, el día 27.09.2012, se instó a la ciudadana N.M.R., a que consignase copias certificadas de la documental a través de la cual se evidenciara el cargo de Presidente Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 09.10.2012, siendo que en esa misma fecha, el abogado C.A.O.M., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 10.10.2012.

Acto continuo, en fecha 19.10.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa a que se contrae la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 30.04.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 19.10.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -

FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA

La ciudadana N.M.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado C.A.O.M., en fecha 25.09.2012, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

…En el libelo de la demanda, al folio 04, a mitad de página se lee: ‘…Ahora bien, acontece Ciudadano Juez que la Arrendataria del fondo de comercio, Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L.…ha venido efectuando el pago de los cánones de arrendamiento en forma parciales…’.

Es evidente que la actora reclama pensiones arrendaticias por un Fondo de Comercio situado en el local que identifica con su dirección de correo.

Tratándose de fondos de comercio el artículo 3 del Decreto-Ley de Arrendamientos los declara fuera del ámbito de aplicación de esa normativa especial.

En esa circunstancia, rige para la parte actora las normas relacionadas con los contratos de arrendamientos (sic) previstas para los fondos de comercio y lógicamente no se puede aplicar la citada normativa que es de orden público.

El auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo del (sic) 2012 no se fijó en (sic) elemento determinante con respecto al procedimiento aplicable a la acción propuesta, o sea, que no podía admitirse la misma por el procedimiento breve sino por el procedimiento ordinario en materia mercantil, por tratarse de dos entes jurídicos que pactaron con respecto a un objeto comercial, o sea, para establecer un fondo de comercio, y por ese fondo, como quedó antes indicada (sic) se pactaron pensiones arrendaticias.

Con esos fundamentos de hecho opongo a la actora la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho cierto de que los fondos de comercio están fuera de la indicada ley (sic) de arrendamientos (sic), y por ello, el tribunal (sic) carece de jurisdicción para sustanciar un juicio sobre un fondo de comercio mediante el procedimiento del juicio breve…

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en la misma de la manera siguiente:

En fecha 25.09.2012, la ciudadana N.M.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado C.A.O.M., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

Al respecto, el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, en lo que concierne a la oportunidad en que ha de decidirse las cuestiones previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, dictada en fecha 01.03.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 06-1693, caso: A.F., dictaminó lo siguiente:

…en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.

El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 ejúsdem, estas son, la falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto las mismas serán decididas el mismo día de ser opuestas o el día de despacho siguiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que contra la sentencia que las resuelve la parte afectada podrá intentar el recurso de regulación de jurisdicción o de competencia.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, por estimar que habiéndose imputado la falta de pago de cánones de arrendamiento al fondo de comercio que funciona en el bien inmueble arrendado, el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo excluye de su ámbito de aplicación, por lo que al admitirse no debió ordenarse su tramitación por los cauces del procedimiento breve, sino ventilarse por el procedimiento ordinario, en materia mercantil, por tratarse de dos (02) entes jurídicos los que celebraron el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, estima este Tribunal que el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro y preciso en indicar que la decisión ha de tomarse con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, es decir, no se estipula que en tal caso deba abrirse una articulación probatoria, por lo que el Juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al Juez por parte de la promovente de la falta de jurisdicción, es que el conocimiento del asunto controvertido corresponde a la Administración Pública, a un Juez Extranjero o a un Tribunal Arbitral.

En este sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios, siendo que la jurisdicción civil se ejerce por los Jueces ordinarios, conforme a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley.

Pues bien, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según G.C., la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

Al unísono, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme lo anterior, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.

2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

En el presente caso, la parte demandada advirtió que la controversia planteada por la accionante escapa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el hecho de haberse imputado al fondo de comercio que funciona en el bien inmueble arrendado, la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos.

Al respecto, el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la ley especial inquilinaria resulta inaplicable cuando el arrendamiento o subarrendamiento versa sobre terrenos urbanos y suburbanos no edificados; las fincas rurales; los fondos de comercio; los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; y, las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Así las cosas, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.11.2005, bajo el N° 38, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja, esquina Noreste del Edificio Tecnotip, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2.007, hasta el mes de enero de 2.012, ambos inclusive, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) cada uno, que totalizan en su conjunto la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,oo).

En el caso sub júdice, la exclusión del Decreto-Ley al presente caso se advierte con base a que el bien inmueble arrendado fue destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio, lo que a criterio de la parte demandada no debió ordenarse la tramitación de la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento breve, sino ventilarse por el procedimiento ordinario, en materia mercantil, por tratarse de dos (02) entes jurídicos quienes celebraron el contrato de arrendamiento. Sin embargo, dicha afirmación resulta totalmente errada, por cuanto el objeto del arrendamiento no lo constituye un fondo de comercio, sino el bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja, esquina Noreste del Edificio Tecnotip, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se desprende de la cláusula primera del la convención locativa accionada, el cual sería destinado para la venta por departamento de ropa, alimento, calzado, electrónica, electrodomésticos, cerámica y cualquier acto de lícito comercio que pueda tener una tienda por departamento, según lo pactado en dicha cláusula.

En efecto, el fondo de comercio puede definirse como una entidad jurídica compuesta de elementos orgánicos que el comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la explotación comercial. Esos elementos a la vez de orden material (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial, enseña, derecho al alquiler, patentes, marcas de fábrica, diseños y modelos), unidos por una aplicación común a la formación de una clientela, considerada como un elemento, proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad jurídica, diferenciada de los elementos que la componen. Por ello, el fondo de comercio no es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble, ya que es un compuesto de elementos variables en número según el objeto de la explotación, y en valor según el grado de poder de atracción sobre la clientela, que es el elemento esencial del fondo de comercio.

Por lo tanto, la presente causa no queda excluida del ámbito de aplicación de la ley especial inquilinaria, en vista de que el fondo de comercio no representa el objeto del contrato de arrendamiento accionado, sino el local comercial aludido en líneas anteriores, que si bien fue destinado para la venta por departamento de ropa, alimento, calzado, electrónica, electrodomésticos, cerámica y cualquier acto de lícito comercio que pueda tener una tienda por departamento, también es cierto que ello no conlleva a que pueda catalogarse como un fondo de comercio, por cuanto los elementos materiales e incorporales que lo componen no forman parte del arrendamiento.

El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, está regido por las normas legales que conforman al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el artículo 10 ejúsdem, prevé:

Artículo 10.- La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

En atención al anterior precepto legal, en el Area Metropolitana de Caracas, las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos), compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, mientras que en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, a quienes se atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, siendo que los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere dicho Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria.

Y, el artículo 33 ibídem, dispone:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición especial ordena la sustanciación de las pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, por los cauces del procedimiento breve, consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contraríe los lineamientos pautados en el Decreto-Ley.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 835, dictada en fecha 13.11.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-383, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte, puntualizó lo siguiente:

…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

(…)

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal virtud, estima este Tribunal que el hecho de funcionar un fondo de comercio en el local comercial objeto del arrendamiento, no comporta la exclusión de éste del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el local comercial arrendado no constituye parte integrante de los elementos que configuran al fondo de comercio, por lo que la inaplicación de la ley se extiende únicamente al arrendamiento de los bienes inmuebles y entidades jurídicas taxativamente establecidos en el artículo 3 ejúsdem, sin que sea dable ir mas allá del sentido propio de las palabras que configuran dicho precepto legal, debido a que las normas prohibitivas y sancionatorias son de aplicación restrictiva, lo cual trae como consecuencia que debe ser desestimada la inaplicación de la ley alegada por la parte demandada en la contestación, por carecer de asidero legal que la sustente.

Por otro lado, el hecho de que el contrato de arrendamiento haya sido suscrito por dos (02) entidades jurídicas tampoco excluye a la jurisdicción civil del conocimiento de una causa donde se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.579 del Código Civil y, por ende, compete a los Jueces Civiles ordinarios conocer de las controversias suscitadas con ocasión a las diferencias que deriven del mismo, ya que por su naturaleza corresponde irrefutablemente a la materia civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en la presente causa que este Tribunal que forma parte integrante del Poder Judicial, no detente jurisdicción para conocer la misma frente a la Administración Pública, a un Juez Extranjero o a un Tribunal Arbitral, sino, por el contrario, fundamentó la cuestión previa en argumentaciones totalmente extrañas al basamento que debe servir para plantear la misma, toda vez que la alegada exclusión del Decreto-Ley, no conlleva a una falta de jurisdicción, razón por la que esta circunstancia es determinante para desestimar la misma, por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 25.09.2012, por la ciudadana N.M.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado C.A.O.M., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 59 ejúsdem.

Segundo

Se declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 ejúsdem, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem y el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Se advierte a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo y la presente causa continuará su curso hasta el estado de dictarse sentencia definitiva, en cuya oportunidad, se suspenderá hasta que consten en autos las resultas de la consulta de ley ordenada en el Particular Cuarto, en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2012-000156

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR