Decisión nº 2013-1319 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Pampatar, 27 de mayo de 2013.-

202° y 154°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

    A).- La abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A., J.F.P.A., L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.A.A.M..------------------------------------------------------------------------

    B).- El ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C., asistido por la abogada S.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.424 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

    Solicitud N° 2012-2124

    Primera pieza

    En fecha 19-07-2012, fue recibida la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A., J.F.P.A., L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.A.A.M..------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-07-2012 (f.50), este Tribunal le da entrada y ordena la evacuación de los testigos indicados por la parte solicitante fijando las 2:00 y 2:10 p.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha.---------------------------------------

    En fecha 30-07-2012 (f.51) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.046.177, quien rindió su declaración.--------------------------------------------------------

    En fecha 30-07-2012 (f.52) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo M.D.V.Q.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.267.621, quien rindió su declaración.-----------------------

    En fecha 07-08-2012 (f.53 al 55) este Tribunal dicta un acto por medio del cual ordena conforme a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano O.A.P.C. quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos F.I.P.C., O.A.P.C. y J.A.P.C., en la solicitud N° 2012-2131, en la cual pide que tanto él como los mencionados ciudadanos sean declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A., para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en torno a la solicitud efectuada por el ciudadano C.D.V.P.A. en su propio nombre y de sus hermanos y primos, los ciudadanos A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A., J.F.P.A., L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V. ACOSTA DE DE SIMOZA, M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. Y M.A.A.M., como únicos primos y herederos de la ciudadana I.A.A.. En la misma fecha se emitió la referida boleta que está inserta al folio 56.--------------------

    Por diligencia de fecha 10-08-2012 (f. 57 al 58 y vto.) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, formula alegatos, entre los cuales destaca que este juzgado no fijó oportunidad para oír la declaración de la testigo L.J.N.D.S..---

    Por diligencia de fecha 13-08-2012 (f.71 y vto.) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.B.P.R. (f.72 y vto.).-----------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 13-08-2012 (f.73 al 76) este Tribunal fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para oír la declaración de la ciudadana L.J.N.D.S..---------

    En fecha 14-08-2012 (f.76) el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano O.A.P.C., debidamente firma, la cual cursa al folio 77.----------------------------------------------------

    En fecha 17-09-2012 (f.78) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo L.J.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.834.440, quien rindió su declaración.------------------------

    En fecha 18-09-2012 (f. 79 al 83) el ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.681.502, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C., asistido por el abogado S.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, presentó escrito por el cual formula alegatos y promueve pruebas. Los anexos agregados a dicho escrito están insertos a los folios 84 al 89. -----------------

    Por auto de fecha 18-09-2012 (f.90) este Juzgado fija oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos R.I.A.R., N.J.I.D.R., R.E.C.D.I. y E.J.R.T..------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 21-09-2012 (f.91 al vto. 92) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros impugna las fotografías consignadas por el ciudadano O.A.P.C. y formula alegatos.----------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 25-09-2012 (f.93 y vto.) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, tacha al testigo R.E.C.D.I. y E.J.R.T..-------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-09-2012 (f.94) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo R.I.A.R., declarándose desierto.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-09-2012 (f.95) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo N.J.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.487.714, declarándose desierto por la inasistencia del promovente.---------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-09-2012 (f.96) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo R.E.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.826.693, declarándose desierto por la inasistencia del promovente.---------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-09-2012 (f.97) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo E.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.649.340, declarándose desierto por la inasistencia del promovente.---------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 25-09-2012 (f.98) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, por la cual pide se deje constancia que los testigos promovidos por el ciudadano O.A.P.C., concurrieron al acto pero éste fue declarado desierto por no estar presente el promovente.-----------------------------------

    Por diligencia de fecha 25-09-2012 (f.99) el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C. y otros por la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.----------------------------------------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 25-09-2012 (f. 100 al 102) este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, de conformidad con el último aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas pertinentes y asimismo, declara improcedente la solicitud formulada por el abogado SETEFANO D´AZZO, en su condición de apoderado judicial del interesado O.A.P.C. y niega fijar nueva oportunidad para oír a los testigos que promovió en su escrito del 18-09-2012.-----------------------------------------------------------------------

    En fecha 02-10-2012 (f.103 al 109) el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C. y otros, presente escrito por el promueve pruebas en la articulación y consigna recaudos insertos a los folios 110 al 114. --------------------------------------------------------------------

    Por diligencia del 05-10-2012 (f.117 y vto.) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, tachó a los testigos R.I.A.R., EMERIS DE HERNÁNDEZ, N.J.I.D.R., R.E.C.D.I. y E.J.R.T.. -----------------------------------

    Por auto del 08-10-2012 (f.118) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C., fijando oportunidad para oír los testigos promovidos y la de inspección judicial, asimismo se admitió la prueba de informe, ordenándose emitir el oficio respectivo, que cursa al folio 119. ---------------------------

    Por escrito del 08-10-2012 (f.120 al 122) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, emitiéndose los oficios respectivos que están insertos a los folios 124 al 126. -------

    En fecha 10-10-2012 (f.127 al 129) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo R.I.A.R., quien rindió su declaración.----------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 10-10-2012 (f.130 al 132) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo P.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-871.017, quien rindió su declaración.---------------------------

    En fecha 10-10-2012 (f.133) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo A.D.C.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.329.058, declarándose desierto por la inasistencia al acto.----------------------------------------------------------------

    En fecha 11-10-2012 (f.134 al 136) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo B.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.828.868, quien rindió su declaración.--------------------------------------

    En fecha 11-10-2012 (f.137 al 139) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo L.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.830.439, quien rindió su declaración.-----------------------------------------------------------

    En fecha 11-10-2012 (f.140) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo EMERIS DE HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.898, declarándose desierto por su inasistencia al acto.----------------------

    Por diligencia del 11-10-2012 (f.141) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, pidió se declarar desierto el acto por la incomparecencia del testigo.-------------------------------

    En fecha 15-10-2012 (f.142 y 143) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo N.J.I.D.R. titular de la cédula de identidad N° V-3.487.714, quien rindió su declaración.------------------------

    En fecha 15-10-2012 (f.144) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo R.E.C.D.I. titular de la cédula de identidad N° V-3.826.693, declarándose desierto por su inasistencia al acto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 15-10-2012 (f.145 al 147) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo E.J.R.T. titular de la cédula de identidad N° V-4.649.340, quien rindió su declaración. Cursa al folio 148 Acta de nacimiento de la ciudadana E.J.R.T., consignada en el acto de su deposición por el promovente.--------------------------------

    Por diligencia del 15-10-2012 (f.149) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, consigna justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública de La Asunción. Los recaudos consignados cursan a los folios 150 al 153 y su vuelto.------------------------

    En fecha 17-10-2012 (f.155) este Tribunal levantó el acta con motivo de la inspección judicial solicitada evacuada en el cementerio General de la ciudad de Pampatar. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 17-10-2012 (f.156) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, consignando copia certificada de la solicitud número 2012-2131. Dichos recaudos están agregados a los folios 157 al 191.---------------------------------------------------------

    Por escrito de fecha 17-10-2012 (f.193 al 202) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, recusa al juez de este Juzgado fundamentándose en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------

    Por acta de fecha 18-10-2012 (f.203 al 205) el Juez de este Tribunal rinde su informe de recusación.----------------------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 19-10-2012 (f.206) este Tribunal acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de la designación de un juez suplente especial, así como al juzgado superior para que resuelva la incidencia surgida. Los oficios emitidos están insertos a los folios 207 al 208.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Cursa a los folios 209 al 219, las resultas de la prueba de informes solicitada al Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que se recibieron en fecha 25-10-2012. ---------------------------------------------------------------

    Cursa a los folios 220 al 228, las resultas de la prueba de informes solicitada al Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E. que se recibieron en fecha 12-11-2012.----------------------------------------------------------------

    En fecha05-12-2012 (f.229 al 278) el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C. y otros presenta escrito contentivo de alegatos.---------------------------------------------------------

    En fecha 06-12-2012 (f.279) se recibieron por oficios las resultas de la recusación planteada por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros presentada en contra de del Juez. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Segunda pieza

    Las resultas de la recusación planteada por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros presentada en contra de del Juez están agregadas a los folios 3 al 134 de la 2ª pieza.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-02-2013 (f.135) la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, solicita por diligencia que este Tribunal dicte sentencia.-----------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 06-05-2013 (f.136), ordena la corrección de la foliatura.---

    Solicitud N° 2012-2131

    En fecha 01-08-2012, el ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C., asistido por la abogada S.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.424, solicitó ante este Tribunal que fueran declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.. Los recaudos acompañados a la solicitud cursan a los folios 3 al 15. -------------------------------------

    En fecha 02-08-2012 (f.16), este Tribunal le da entrada y ordena la evacuación de los testigos indicados por la parte solicitante fijando las 9:00, 9:10 y 9:20 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha.----------------------------------------------------

    En fecha 02-08-2012 (f.17 al 19) el ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C., asistido por el abogado STEFANO D´AZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, confiere poder apud acta al mencionado abogado y a los abogadas S.C.D.M. y L.M.D.D.. -------------

    En fecha 07-08-2012 (f.20) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración de los testigos BRUSELA S.S., J.A.M.G., J.J.M.S., quienes no comparecieron declarándose desierto el acto.-------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 07-08-2012 (f.21 y vto.) la abogada L.M.D.D. señalándole al Tribunal que los testigos que serán presentados son los ciudadanos C.A.P., A.A.D.C. y L.M.I.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-216.987, V-1.630.075 y V-1.633.762, respectivamente. ------------------------------------

    En fecha 07-08-2012 (f.22) este Tribunal fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos C.A.P., A.A.D.C. y L.M.I.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-216.987, V-1.630.075 y V-1.633.762, respectivamente. ------------

    En fecha 09-08-2012 (f.24) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo A.D.J.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.630.075, quien rindió su declaración. --------------------

    En fecha 09-08-2012 (f.25) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-2169.987, quien rindió su declaración.----------------------------------------------------

    En fecha 09-08-2012 (f.26) este Tribunal levantó el acta con motivo de la declaración del testigo L.M.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.633.762, quien rindió su declaración.--------------------------------------

    En fecha 10-09-2012 (f.27) por diligencia el abogado STEFANO D´AZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I. y otros, consignó copias de cédula de identidad del padre de la finada I.A.A. y del acta de defunción de M.A.V..----------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 11-10-2012 (f32) por diligencia el abogado STEFANO D´AZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, apoderado judicial del ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I.P.C. y otros, solicita copia certificada de la solicitud, la cual se acordó por auto de fecha 15-10-2012 (f.33) las cuales fueron retiradas por el solicitante en fecha 17-10-2012 (f.34).---------------------------------------

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Pruebas aportadas por los solicitantes

    Solicitud 2012-2124

    Junto con su solicitud de únicos y universales herederos, la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A. y otros, acompañó: -----------------------------------------------

    1).-Copia certificada (f.4) de acta de defunción de la ciudadana I.A.A., emitida por el Registrador Civil del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 05-06-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció en fecha 19-05-2012en el Hospital Central L.o.d.P. a consecuencia de un paro cardiaco respiratoria. Falla multiorgánica., que no deja hijos. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el fallecimiento de la ciudadana I.A.A., el día 19-05-2012, en Porlamar, la cual no deja descendencia. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------

    2).- Certificación (f.6) expedida por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, mediante la cual se acredita que en los archivos de dichas oficinas aparece registrada una planilla alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 2.827.980, cuyos datos filiatorios son: Apellido y nombre. ACOSTA I.A.; Nombre de la madre: M.N.A.. Nombre del padre: lugar de nacimiento: Pampatar, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 14-05-1943, Estado Civil: Soltera. Este instrumento es público administrativo por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a los datos filiatorios de la ciudadana I.A.A., destacando que el lugar para colocar el nombre del padre de la dicha ciudadana aparece en blanco en la planilla respectiva en las oficinas del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME). ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

    3).- Copia certificada (f.8) de acta de nacimiento de la ciudadana A.M.P.A., emitida por el Registrador Civil del estado Nueva Esparta en fecha 25-08-2006 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 17-06-1940, y es hija de F.P. y R.M.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana A.M.P.A., en fecha 17-06-1940 y que es hija F.P. y R.M.A.. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------

    4).- Copia certificada (f.11) de acta de nacimiento del ciudadano P.R.P.A. emitida por el P.d.M.M. del estado Nueva Esparta en fecha 09-05-1984, de la cual se extrae que el mencionado ciudadana nació en fecha 25-01-1942, y es hijo de F.R. y R.M.A.D.R.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano P.R.P.A., en fecha 17-06-1940 y que es hija F.P. y R.M.A.. ASÍ SE DECLARA.---------

    5).- Copia certificada (f.13) de acta de nacimiento del ciudadano J.I. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2012, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació en fecha 14-01-1944, y es hijo de F.R. y R.A.D.R.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana J.I.P.A., en fecha 14-01-1944 y que es hija F.P. y R.M.A.. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

    6).- Copia certificada (f.13) de acta de nacimiento del ciudadano A.A. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 03-09-2009 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació en fecha 31-05-1949, y es hijo de F.A.P. y R.M.A. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano A.A.P.A., en fecha 31-05-1949 y que es hijo F.A.P. y R.M.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    7).- Copia certificada (f.17) de acta de nacimiento de la ciudadana J.H. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2011 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació en fecha 02-01-1941, y es hijo de F.P.R. y R.M.A.D.P.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana J.H.P.A., en fecha 02-01-1941 y que es hija F.A.P. y R.M.A.D.P.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------

    8).- Copia certificada (f.19) de acta de nacimiento de la ciudadana C.D.V. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 18-06-2012 de la cual se extrae que la mencionado ciudadana nació en fecha 07-09-1952, y es hija de F.P. y R.M.A.D.P.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana C.D.V.P.A., en fecha 07-09-1952 y que es hija F.P. y R.M.A.D.P.. ASÍ SE DECLARA.---

    9).- Copia certificada (f.21) de acta de nacimiento del ciudadano H.J. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 01-06-2012 de la cual se extrae que el mencionado ciudadana nació en fecha 23-08-1954, y es hijo de F.P. y R.M.A.D.P.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana H.J.P.A., en fecha 23-08-1954 y que es hijo F.P. y R.M.A.D.P.. ASÍ SE DECLARA.----------------------

    10).- Copia certificada (f.23) de acta de nacimiento de la ciudadana R.M. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2012 de la cual se extrae que el mencionado ciudadana nació en fecha 23-08-1956, y es hija de F.P. y R.M.A.D.P.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana R.M.P.A., en fecha 23-08-1956 y que es hijo F.P. y R.M.A.D.P.. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------

    11).- Copia certificada (f.25) de acta de nacimiento del ciudadano J.F. emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta en fecha 18-09-2006 de la cual se extrae que el mencionado ciudadana nació en fecha 07-06-1959, y es hija de F.P.R. y R.M.A.D.P.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano J.F.P.A., en fecha 07-06-1959 y que es hijo F.P.R. y R.M.A.D.P.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    12).- Certificación (f.27) de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de datos filiatorios del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, mediante la cual se acredita que en Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 4.503.917, cuyos datos filiatorios son: nombres: E.J.A.M.; Nombre de los padres: R.A.- P.M.. Estado Civil: Soltera, lugar y fecha de nacimiento: 27-12-1955, VENEZUELA ESTADO ANZOATEGUI, Municipio J.A.S.. Este instrumento es público administrativo por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a los datos filiatorios de la ciudadana I.A.A., destacando que el lugar para colocar el nombre del padre de la dicha ciudadana aparece en blanco en la planilla respectiva en las oficinas del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME). ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    13).- Copia certificada (f.29) de acta de nacimiento de la ciudadana L.F. emitida por el Alcalde del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 09-06-1975, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 16-02-1950, y es hija de R.R.A.V. y P.M... Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano L.F.C.M., en fecha 16-02-1950 y que es hija de R.R.A.V. y P.M.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    14).- Copia certificada (f.31) de acta de nacimiento de la ciudadana R.A.F. emitida por el Registradora Civil de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui Esparta en fecha 28-07-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 18-09-1951, y es hija de R.A. y P.M.D.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano R.A.A.M., en fecha 18-09-1951 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.------

    15).- Copia certificada (f.33) de acta de nacimiento del ciudadano ORANGEL R.F. emitida por el Registradora Civil de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui Esparta en fecha 09-02-2012, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació en fecha 27-10-1957, y es hijo de R.A. y P.M.D.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano ORANGEL R.A.M., en fecha 27-10-1957 y que es hijo de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    16).-Copia certificada (f.35) de acta de nacimiento de la ciudadana Y.D.V. emitida por el Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui Esparta en fecha 18-09-1983, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 21-02-1960, y es hija de P.M.D.A. y R.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano Y.D.V.A.M., en fecha 21-02-1960 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    17).-Copia certificada (f.37) de acta de nacimiento de la ciudadana M.D.V. emitida por el Registrador de la Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui Esparta en fecha 02-07-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 28-01-1962, y es hija de P.M.D.A. y R.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano M.D.V.A.M., en fecha 28-01-1962 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    18).-Copia certificada (f.39) de acta de nacimiento de la ciudadana B.C. emitida por el Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui Esparta en fecha 13-07-2008, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 16-05-1994, y es hija de P.M.D.A. y R.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano B.C.A.M., en fecha 16-05-1994 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    19).-Copia certificada (f.39) de acta de nacimiento del ciudadano M.Á. emitida por el Registrador Civil de Puerto La Cruz estado Anzoátegui Esparta en fecha 28-07-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 29-09-1968, y es hijo de P.M.D.A. y R.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano M.Á.A.M., en fecha 29-09-1968 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.----------------------

    20).-Copia certificada (f.43) de acta de nacimiento de la ciudadano L.D.V. emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui Esparta en fecha 02-03-2005, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 27-03-1967, y es hija de P.M.D.A. y R.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano L.D.V.A.M., en fecha 27-03-1967 y que es hija de R.A. y P.M.D.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    21).-Copia certificada (f.45) de acta de defunción del ciudadano R.R.A.V., emitida por el Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 29-08-1991, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció en fecha 24-08-1991, en el Centro Médico Anzoátegui de El Morro de Barcelona a consecuencia de un ACV hemorrágico, que deja como hijos R.R.A.M., LIGIA, ROSALBA, ELI, ORANGEL, YELITZA, MIRNA, BELKIS, LUZMILA y M.A.M. y esposa de nombre P.M.D.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el fallecimiento del a ciudadano R.R.A.V., el día 24-08-1991, en el estado Anzoátegui, que deja esposa y nueve hijos. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    22).-Copia certificada (f.46) de acta de defunción del ciudadano L.J.A.V., emitida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 10-07-2012, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció en fecha 30-11-2005, en el Hospital Central L.O.d.P. a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, que no deja hijos. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el fallecimiento del ciudadano L.J.A.V., el día 30-11-2005, en el Porlamar, estado Nueva Esparta, que no deja descendencia. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------

    23).-Copia certificada (f.48) de acta de defunción de la ciudadana R.M.A.D.P., emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 06-06-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció en fecha 24-11-1989, en su residencia de Pampatar, viuda del ciudadano F.P.R., a consecuencia de crisis asmática, diabetes mellitius, que deja diez (10) hijos de nombres A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., J.V.P.A., A.A.P.A., J.H.P.D.V., C.D.V.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A.. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el fallecimiento de la ciudadana R.M.A.D.P., el día 24-11-1989, en el Pampatar, estado Nueva Esparta, dejó 10 hijos y es viuda del ciudadano F.P.R.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------

    24).-Copia certificada (f.49) de acta de defunción de la ciudadana M.N.A.V., emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13-06-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció en fecha 20-01-2004, en su residencia de la calle J.M.d.P., de 86 años de edad, soltera, hija de T.A. y N¿MARIA N.V.D.A. y deja una hija de nombre I.A.A., a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda ACV. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el fallecimiento de la ciudadana M.N.A.V., falleció, el día 20-01-2004, en el Pampatar, estado Nueva Esparta, dejó una (1) hija de nombre I.A.A.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------

    En evacuación del justificativo

    25).-Declaración (f51) del testigo J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.046.177, promovido por la abogada M.C., apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.P.A. y otros. Dicho testigo respondió: Que si conoce a todos los hermanos de la ciudadana C.D.V.P.A., y a sus primos, que le consta que la ciudadana I.A.A. falleció en el Hospital Central L.O.d.P. el 19-05-2012, que le consta que la finada era prima de la ciudadana C.D.V.P.A. y de los hermanos de ésta y de los primos de ésta; que conoce a la ciudadana I.A.A. porque trabajó con ella, que sólo la conoció a ella y a más nadie y que le consta que I.A.A. era sobrina de R.M.A.D.P. y p.d.C.D.V.P.A. y los hermanos de ésta y los primos de ésta. Cesaron. Este testigo J.M.L. prestó el juramento de ley y declaró sobre los particulares que están contenidos en la solicitud, sin presentar ninguna contradicción por ello se declaración merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A., que no tenía hijos, que es prima de los solicitantes C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A. y prima de los primos de éstos, los ciudadanos L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M., que sabe que falleció el 19-05-2012 en el Hospital Central L.O.d.P.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    26).-Declaración (f.52) de la testigo M.D.V.Q.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.267.621, promovida por la abogada M.C., apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.P.A. y otros. Dicha testigo respondió: Que si conoce a todos los hermanos de la ciudadana C.D.V.P.A., y a sus primos, desde hace más de 13 años, que le consta que la ciudadana I.A.A. falleció en el Hospital Central L.O.d.P. el 19-05-2012, que le consta que la finada era prima de la ciudadana C.D.V.P.A. y de los hermanos de ésta y de los primos de ésta; que conoce a la ciudadana I.A.A. desde hace más de 13 años y que hasta donde tiene entendido la fiada no tiene hijos ni ningún otro familiar salvo los nombrados. Cesaron. Esta testigo M.D.V.Q.D.T. prestó el juramento de ley y declaró sobre los particulares que están contenidos en la solicitud, sin presentar ninguna contradicción por ello se declaración merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A. desde hace más de 13 años que no tuvo hijos, que es prima de los solicitantes C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A. y prima de los primos de éstos, los ciudadanos L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M., y que sabe que falleció el 19-05-2012 en el Hospital Central L.O.d.P.. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    27).-Declaración (f. 78) de la testigo L.J.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.834.440, promovida por la abogada M.C., apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.P.A. y otros. Dicha testigo respondió: Que si conoce a la ciudadana C.D.V.P.A., a todos los hermanos y a sus primos, de vista , trato y comunicación desde hace muchísimos años, que le consta que la ciudadana I.A.A. falleció en el Hospital Central L.O.d.P. el 19-05-2012, que le consta que la finada era prima legítima de la ciudadana C.D.V.P.A. y de los hermanos de ésta y de los primos de ésta; que conoce a la ciudadana I.A.A. y que le consta que no tuvo cónyuge, ni hijos legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos ni tiene otro familiar sobreviviente que pueda heredarla y que solo tiene a los mencionados en el escrito y que le consta que la finada era sobrina de R.M.A.D.P. y prima de los solicitantes y prima de sus primos. Cesaron. Esta testigo L.J.N.D.S. prestó el juramento de ley y declaró sobre los particulares que están contenidos en la solicitud, sin presentar ninguna contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, por ello se declaración merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A. desde hace muchos años, que no tuvo cónyuge ni hijos, que es prima legítima de los solicitantes C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A. y prima de los primos de éstos, los ciudadanos L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M.,, que es sobrina de la ciudadana R.M.A.D.P. y que sabe que falleció el 19-05-2012 en el Hospital Central L.O.d.P.. ASÍ SE DECLARA.----------------------------

    28).- PRUEBA DE INFORMES (f.209 al 219). Comunicación de fecha 23-10-2012, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, suscrito por el Registrador Civil, Abg. J.Á.G., mediante la cual, en atención a lo requerido en el oficio N° 9157-610 de fecha 08-10-2012, remite al Tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.B.P.R.d. fecha 15-05-2001, señalando que son insuficientes los datos suministrados para determinar los datos filiatorios de la ciudadana I.A.A.. Del acta de defunción adjunta se extrae que falleció el día 15-05-2001 en el Centro Médico La Fe de la Urbanización J.C., que nació en Pampatar el 20-04-1921, que tenía ochenta (80) años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-713.560, que deja cuatro (4) hijos. F.I., O.A., O.A. y J.A.P.C., que no deja bienes, que tuvo asistencia médica y falleció a consecuencia de un PARO CARDIACO, DISFUNCIÓN DISTÓLICA, CARDIOPATIA CHAGASTRICA. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que las anotadas circunstancias relativas al ciudadano A.B.P.R.. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

    29).-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. (f.150 al 154). ----------------------------------------

    A).- Testigo: D.D.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V4.047.543, que declara ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 09-10-2012, lo siguiente: que conoció de vista, trato y comunicación a I.A.A., que sabe que ella es prima de los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A., que sabe que ella era secretaria en la Alcaldía de Maneiro porque ella vive en la comunidad, que conoce a los primos los ciudadanos L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M. son hijos de R.M.A.D.P. quien fue tía de la difunta I.A. y los otros son hijos de R.A. y están residenciados en Puerto La Cruz, que vienen a Pampatar de vacaciones, y todos saben en la comunidad que son primos por parte de mamá, que los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A. son hijos de N.A. y son primos par parte de mamá, que su hermano Líder no dejó hijos; que sabe que I.A. murió allí en el hospital, que Jesusita y A.M. fueron la que más la cuidaron porque estaba enferma, que se turnaban para acompañarla y cuidar de ella; que I.A. era señorita que en Pampatar todo el mundo lo sabía, que estaba sola, que no le conoció marido, ni esposo ni novio y sus únicos familiares son los mencionados, que a M.N.A. madre de I.A. no s ele conoció marido, que crió sola a su hija hasta que murió; que R.A., L.A. y R.M.A.D.P. son hermanos de M.N.A. y también murieron, que sabe los dicho, que le consta pues en el pueblo son conocidos y siempre se conversa con los vecinos y visitaba a la difunta que siempre estaba enferma. Es todo. -------------------------------------------------

    1. Testigo M.J.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-8.393.041, que declara ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 09-10-2012, lo siguiente: que conoció de vista, trato y comunicación a I.A.A., que sabe que ella es prima de los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A., porque vive en la comunidad, que ella estaba enferma y lo último que supo fue que e.c. en cama, que estaba en la clínica y se comió el seguro y de allí, se la llevaron al hospital; que los conoce que sabe que son cuatro hermanos incluyendo a la mamá de la difunta ISMENIA y en el pueblo saben que esos primos están aquí y otros que son hijos de ROSAURO viven en tierra firma Anzoátegui; que sabe que C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A. y J.F.P.A., L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M. son primos por parte de su mamá que el único que no tuvo hijos fue L.A., que ella murió en el hospital y la visitaban sus primos pero que sabe que dos de ellas la cuidaban en la clínica, Chucha de noche y Anita de día, que le consta que estaba sola, que se la pasaba del trabajo a su casa, que se le veía siempre con Anita; que M.N.A. crió sola a su hija hasta el día que murió , que tenia fuertes dolores, que estaba enferma, que hablaban en la puerta de la casa de la finada. Es todo.-------------------------------------

    Estas testigos no fueron promovidas por la promovente del justificativo de testigos Notariado durante la articulación probatoria ordena por el Tribunal ni en ninguna otra oportunidad ante lo cual destaca el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto, mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 eiusdem, que establece que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse, añade dicha norma legal que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho., de manera que el Juez está autorizado a interrogar al testigo, así como la misma parte que lo promovió y la contraria. Se extrae de autos que solo reposa el justificativo de testigos que contiene la declaración que ante la Notaría Pública de La Asunción rindieron las ciudadanas D.D.V.S. y M.J.G.T., y al tratarse de personas ajenas al proceso, esto es, terceros distintos a los peticionantes, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley este Tribunal no le acredita valor de prueba a los testimonios de las mencionadas ciudadanas, ni a la prueba documental (justificativo de testigos). ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas aportadas por los solicitantes de la Solicitud 2012-2131:------------------

    En la articulación probatoria: -------------------------------------------------------------------

    1).- Copia simple (f. 72) de acta de defunción del ciudadano A.B.P.R., emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-08-2012, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció en fecha 14-05-2001, en el Centro Médico La F.d.P., de 79 años de edad, casado con A.C.D.P.d. 79 años, que deja cuatro (4) hijos: F.I., O.A., O.A. y J.A.P.C. a consecuencia de paro cardiaco disfunción, diastólica, cardiopatía chagastrica, fase dilatada Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el fallecimiento del ciudadano A.B.P.R., el día 14-05-2001, en el centro Médico La Fe de la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, que dejó cuatro hijos de nombres F.I., O.A., O.A. y J.A.P.C. y su esposa, A.C.D.P.. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------

    2).- Copia simple (f.84) de acta de defunción de la ciudadana I.A.A., emitida por el Registrador Civil del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 05-06-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció en fecha 19-05-2012, en el Hospital Central L.O.d.P. a consecuencia de un paro cardiaco respiratoria. Falla multiorgánica., que no deja hijos. Este instrumento fue valorado en este capítulo denominado “Pruebas aportadas por los solicitantes. Solicitud 2012-2124”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-------------------------

    3).- Carta Misiva (f.85) emitida en Valencia el 10-2-2001, por el ciudadano A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 715.050, por la cual declara que escribe de su puño y letra, que se trata de un testamento, que está en pleno uso de sus facultades, que entrega este testamento a su hija natural YSENIA ACOSTA hija de M.N.A. conocida en el pueblo para que se proceda a su lectura que desea que luego de su muerte y de la cancelación de todos los gastos sea repartido en 6 partes iguales entre sus cuatro hijos varones nacidos en su matrimonio con A.M.C.D.P., que sus hijos son: F.I.P., O.A.P., O.A.P., J.A.P. , YSMENIA ACOSTA, E.C.L. la cual es enferma que vive con su mamá YZLIA LÁMPE en la Península de Paraguaná. Este documento es privado, emitido por el ciudadano A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 715.050, padre de los promoventes, los ciudadanos O.A.P.C., F.I., O.A. y J.A.P.C. según el acta de defunción inserta al folio 72 de la 1ª pieza, únicos autorizados por la ley (art. 445 C.P.C) para desconocer la firma de su causante, en consecuencia este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil para acreditar que en fecha 15-02-2001, el ciudadano A.B.P.R. a través de esta instrumento deja establecido que tiene cuatro (4) hijos varones y dos (2) hijas hembras, señalando sus nombres así: YSMENIA ACOSTA hija de M.N.A. y E.C.L. hija de YZLIA LÁMPE. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

    4).- Cuatro (4) fotografías (f. 86 al 89) que los solicitantes Hermanos P.C. promovieron, presuntamente de su padre A.P. supuesto padre de I.A.A., de ésta en la Primera Comunión, de ambos y del ciudadano A.P., quien fuere su cónyuge, un amigo de la familia de nombre P.F. y de la difunta I.A.A., sin conocerse su autoría, esto es por quien fueron tomadas, como presunta prueba de que los solicitantes hijos de A.P. hermanos de la finada y tenían buenas relaciones. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le ordena al Juez valorar las pruebas libres según las reglas de la sana crítica, entendiéndose por libres aquellas que no tienen tarifa legal. Así las cosas, cabe señalar que las fotografías son documentos privados y éstas fueron impugnados por la abogada MAYERLYN CASTELLANO apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.P.C. y otros, solicitantes en el expediente signados 2012-2124; de allí que este Tribunal no le atribuya valor probatorio alguno, debido a la impugnación formulada en tiempo oportuno además de ello, dichas fotografías no cuentan con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; fueron incorporadas a los autos sin permitir el control y contradicción de quienes se consideran parientes de la finada I.A. y por último, no tienen fecha cierta que permitan conocer cuándo fueron tomadas. De allí que este Juzgado l-se repite-no le asigne ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    5).-Declaración (f. 127 al 129) del testigo R.I.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.815.039, promovido por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que sólo conoció a I.A. desde hace muchos años de trato; que conoce a los padres de ésta sólo en fotografía, que ella era quien le decía que las personas de la foro eran su padre y sus hermanos, que la ciudadana I.A. hablaba bien de su padre; que conocía a la mamá de la señora Ismenia pero que desconoce que trato le daba el padre de ésta a la madre porque sólo le conocía por foto. Que I.A. hablaba bien de sus cuatro hermanos que ella estuvo en Valencia y los hermanos la atendieron, que el trato era de lo mejor, que el trato era inconfundible porque siempre estaba en comunicación telefónica, siempre estaban en contacto; que ella tenía varias fotos donde aparecía su papá y exhibidas solo reconocí a la señora Ismenia cuando hizo la comunión. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada M.C. contestó: que no tiene interés alguno, que no conoció al ciudadano A.P.R., que hizo los trámites ante el Registro Civil cuando falleció I.A.A., que no conoció a A.P.R., que la finada ISMENIA tenía buenas relaciones con los hermanos y que los conoció; que él conoció a los hermanos de la finada ISMENIA, que tuvo buenas relaciones con ellos, que no le consta si la familia materna conocía a los hermanos de la finada ISMENIA. Cesaron. Este testigo R.I.A.R., prestó el juramento de ley y declaró sobre las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las formuladas por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden también ser declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.; no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, por su vida y sus costumbres su declaración merece confianza y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A., que hizo los trámites después de su muerte ante el Registro Civil respectivo, que conoció a los hermanos de la difunta, que ésta se llevaba bien con ellos, estaban en excelente contacto y mantenían buenas relaciones, que ella fue hasta Valencia, que no conoció a la madre de la finada ni sabe ni le consta cómo fue el trato del padre de ésta para con ella, ni sabe como fue el trato de los hermanos para con la madre de la difunta, que conoce los hechos y que no tiene interés en estas solicitudes, desechándose así la tacha propuesta porque el testigo declaró no tener interés en este asunto y por otra parte, el tachante nada probó para acreditar que este testigo tiene tal interés. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

    6).-Declaración (f. 130 al 132) del testigo P.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-871.017, promovido por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoció amistosamente al señor A.P., que al morir dicho ciudadano conoció a la madre de ISMENIA y a ISMENIA la conoció porque se la presentó el mismo señor A.P., que sabe que el señor ANASTACIO tuvo una hija con M.A. llamada ISMENIA, que él vivía en Punto Fijo y A.P. también y por ello, no sabe como fue la relación entre ellos pero ISMENIA lo presentaba como su papá, que no sabe ni le consta cómo eran las relaciones entre A.P. y M.N.A., que O.A., F.I. Y J.A.C. son hermanos de ISMENIA y se la llevaba bien, que sus tratos eran cordiales y todos sabían que eran hermanos, que la única familia que le conoció a ISMENIA era María, que no le conoció primos ni más familia, que de las fotografías reconoce a ANASTACIO e ISMENIA, a nadie más. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada M.C. contestó: que era amigo de A.P., que no tiene interés en este asunto, que conoce a O.A., F.I. Y J.A.C., que no son amigos, que son conocidos por parte de ANASTACIO Y A.C.. Cesaron. Este testigo P.R.F.G., prestó el juramento de ley y declaró sobre las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las formuladas por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden ser declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.; no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, declara que conoció a A.P. ye I.A.A. y a la madre de ésta así como a los ciudadanos O.A., F.I. Y J.A.C. que son hermanos de aquella, por su vida y costumbres merece confianza su testimonio y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A., que fue amigo de A.P. que lo conoció como padre de ésta, que al morir fue cuando la conoció a M.N.A., que ambos vivieron en Punto Fijo, que I.A. tenía buena relación con los mencionados a quienes eran sus hermanos, que conoce los hechos y que no tiene interés en estas solicitudes. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

    7).-Declaración (f. 133) de la testigo A.D.C.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.329.058, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. Se dejó constancia de la presencia de la abogada MAYELYN CASTELLANO y de que la testigo no compareció por lo cual se declaró desierto. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------

    8).- Declaración (f. 134 al 136) de la testigo B.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.828.868, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoce a la señora ISMENIA desde que nació, que ANASTACIO era el papá de ISMENIA y M.N. era su mamá, que ISMENIA presentaba a ANASTACIO como un hombre correcto, que ella decía que era su hija y de M.N.A., que ella era tremenda y tenía su carácter, que ANASTACIO era bueno con MARÍA, que MARÍA vivía contenta con sus hijas, que tuvo dos (2) una llamada Gloria que murió y MARÍA se presentó en el entierro del señor ANASTACIO y le dio las gracias al E.d.S. por haberle dado a su hija ISMENIA; que ISMENIA presentaba a O.A., F.I. Y J.A.C. como sus hermanos y si no venían, se llamaban por teléfono, que todo el mundo sabe que ISMENIA era hija de A.P. y que ellos tenían que ser sus hermanos, porque eran también hijos de ANASTACIO, que puestas de manifiesto las fotografías adjuntas manifestó que identifica a ANASTACIO , a su esposa AUSTRALIA, a ISMENIA y a P.F. un amigo de la familia. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada M.C. contestó: que conoció a I.A. y M.N.A. en Pampatar, en la casa de María donde nacieron sus hijas, la otra se llamaba Gloria, que ISMENIA nació en la casa de F.P., que era su vecina y se la pasaba en la casa de ellos, que cuando A.P. se fue de la Isla ya ISMENIA había nacido, que ella fue su primera hija, que él no se había casado y cuando se casó se lo hizo saber a su esposa, que la primera hija que tuvo fue Gloria que murió, que observó muchas veces a al señor A.P. con ISMENIA, que cuando el venia siempre estaba con ella, que ella fue a pasar meses con ellos en la casa de su papá y la última vez fue a pasar dos meses y la llevó a Valencia y a conocer lugares después él se vino a Margarita y murió en su casa, que todo el mundo sabía que ANASTACIO era su papá, que la mamá de los primos de ISMENIA era hermana de la mamá de ISMENIA y el papá de ISMENIA era el hermano del papá de los primos; que sabía que ISMENIA y sus hermanos se llamaban por teléfono, que ella la llamaba y se lo decía, y le decía que estaba sola y se consolaban porque no tenían hijos, que J.P. frecuentaba en las mañanas a I.A. pero no dormía allá. Cesaron. Esta testigo B.I.M., prestó el juramento de ley y declaró sobre las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las hizo por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden ser declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.; no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, declara que conoció a A.P., I.A.A. y a M.N.A., que A.P. tuvo dos (2) hijas con M.N.A., que la primera se llamaba Gloria, que falleció, que era my allegada a F.P. que eran vecinos y ella se la pasaba en su casa, que la difunta ISMENIA siempre la llamaba para consolarse y decirle que estaba solita, que conoció a J.P. quien visitaba en las mañanas a ISMENIA, que todo el mundo sabía que ISMENIA era hija de A.P., que su mamá M.N. fue al entierro de A.P. a dar gracias por tener una hija que es ISMENIA, que el señor ANASTACIO vivía fuera de Margarita, que antes de irse tuvo las dos hijas con la señora M.N.A., que luego se casó y le contó a la esposa que tenía a esas hijas, su testimonio merece confianza por su vida, su edad y sus costumbres y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados referidos a que la finada I.A. era hija de M.N.A. y A.P. y que le constan tales hechos. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------

    9).-Declaración (f. 137 al 139) del testigo L.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.830.439, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoció amistosamente al señor A.P., que al morir dicho ciudadano conoció a la madre de ISMENIA y a ISMENIA la conoció porque se la presentó el mismo señor A.P., que sabe que el señor ANASTACIO tuvo una hija con M.A. llamada ISMENIA, que él vivía en Punto Fijo y A.P. también y por ello, no sabe como fue la relación entre ellos pero ISMENIA lo presentaba como su papá, que no sabe ni le consta cómo eran las relaciones entre A.P. y M.N.A., que O.A., F.I. Y J.A.C. son hermanos de ISMENIA y se la llevaba bien, que sus tratos eran cordiales y todos sabían que eran hermanos, que la única familia que le conoció a ISMENIA era María, que no le conoció primos ni más familia, que de las fotografías reconoce a ANASTACIO e ISMENIA, a nadie más. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada M.C. contestó: que era amigo de A.P., que no tiene interés en este asunto, que conoce a O.A., F.I. Y J.A.C., que no son amigos, que son conocidos por parte de ANASTACIO Y A.C.. Cesaron. Este testigo P.R.F.G., prestó el juramento de ley y declaró sobre las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las formuladas por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden ser declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.; no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, declara que conoció a A.P. ye I.A.A. y a la madre de ésta así como a los ciudadanos O.A., F.I. Y J.A.C. que son hermanos de aquella, por su vida y costumbres merece confianza su testimonio y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoció a la finada I.A.A., que fue amigo de A.P. que lo conoció como padre de ésta, que al morir fue cuando la conoció a M.N.A., que ambos vivieron en Punto Fijo, que I.A. tenía buena relación con los mencionados a quienes eran sus hermanos, que conoce los hechos y que no tiene interés en estas solicitudes. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------

    10).- Declaración (f. 140) de la testigo EMERIS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.898, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. Se dejó constancia de la presencia de la abogada MAYELYN CASTELLANO y de que la testigo no compareció por lo cual se declaró desierto. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------

    11).- Declaración (f. 142 y 143) de la testigo N.J.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.487.714, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoce a ISMENIA que es hija de A.P.Y.M.N.A., que los muchachos son sus hermanos, que ISMENIA quería mucho a su papá y ella decía cuando le preguntaban que A.P. era su papá, que la señora M.N. trataba bien a A.P. y como el padre de ISMENIA y decía éste es el papá de ISMENIA, que se la llevaba bien con sus hermanos y los presentaba y decía que eran sus hermanos, que le consta el trato que se dispensaban socialmente; que ISMENIA fue su compañera en el retiro de comunión, que reconoce en la foto A.P. y a un amigo de éste y no identifica a nadie más. Cesaron en repreguntas contestó: que conoció tiene 73 años y le consta que A.P. es el padre de ISMENIA y que eso se enteró por sus padres; que sus padres e.T.I. e I.R., que I.R. era hermana de A.P.. Cesaron. Esta testigo N.J.I.D.R., prestó el juramento de ley y declaró sobre las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las hizo por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden ser declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A.; no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, declara que conoció a A.P., que era hermano de su madre I.R., que conoció a I.A.A., a la mamá de ésta M.N.A.; que tiene 73 años, que los hijos de A.P. son hermanos de ISMENIA, que ella siempre hablaba de él y lo presentaba como su padre, que M.N.A. siempre decía que A.P. era el papá de ISMENIA, que sus padres le dijeron que A.P. era el padre de ISMENIA, por ello, su testimonio merece fe por su edad, su vida y sus costumbres y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados referidos a que la finada I.A. era hija de M.N.A. y A.P. rechazándose la tacha propuesta por la abogada MAYERLYN CASTELLANO, bajo el argumento de que esta testigo es pariente afín de del difunto A.P., porque a pesar de que su propia declaración evidencia que es sobrina del mencionado difunto, tal testimonio es válido a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código Civil que señala: “…se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendiente”. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    12).- Declaración (f. 144) de la testigo R.E.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.826.693, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. Se dejó constancia de la presencia de la abogada MAYELYN CASTELLANO y de que la testigo no compareció por lo cual se declaró desierto. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------

    13).- Declaración (f. 145 y 147) de la testigo E.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.649.340, promovida por el solicitante O.A.P.C. quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C.. En preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoció a ISMENIA, a A.P. y M.N.A., que ellos eran los padres de ISMENIA, que M.N. era mujer de ANASTACIO, que ANASTACIO era el papá de ISMENIA y que ISMENIA era hija de los dos, que el trato de A.P. para con ISMENIAACOSTA era como el de una hija con su papá, ella lo presentaba como su papá y le consta que así lo presentaba, que todos ellos se la llevaban bien y que M.N.A. lo presentaba como el papá de ISMENIA, que O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C.e. presentados por ISMENIA como sus hermanos, que ellos se buscaban y se trataban como hermanos que eran, que socialmente todos se trataban, que la familia materna de I.A. sabia que ella tenía unos hermanos, que reconoce en las fotos a A.P., ISMENIA, la esposa de éste y a nadie más. En repreguntas efectuadas por la abogada M.C., apoderada judicial de los primos que pretenden ser declarados únicos y universales herederos contestó: que desde que tiene uso de razón sabe que A.P. era el padre de I.A., que bastantes veces los vio juntos, que los veía en su casa y justamente son familia. Esta testigo E.J.R.T. no presentó contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas promovidas, declara que conoció a A.P., a M.N.A. y a la hija de ambos I.A.A., que hasta son familia, que I.A. es hermana de O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C., que ella los presentaba como tal, y también a su papá y la madre de ésta decía que A.P. era el padre de su hija., por tanto su testimonio merece fe, por su vida y sus costumbres y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados referidos a que la finada I.A. era hija de M.N.A. y A.P. rechazándose la tacha propuesta por la abogada MAYERLYN CASTELLANO, bajo el argumento de que esta testigo es familia afín de A.P., porque a pesar de que su propia declaración evidencia que es pariente del difunto, tal testimonio es válido a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código Civil que señala: “…se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendiente”. ASÍ SE DECLARA.-------------------------

    14) Copia certificada (f.148) del acta de nacimiento de la ciudadana E.J. emitida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 26-09-2012, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 13-10-1949, y es hija de J.J.T. y M.T.S., que por subsiguiente matrimonio contraído entre P.R. y su madre fue legitimada. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana E.J.R.T. pero no guarda relación con lo controvertido que se refiere a la declaratoria de únicos y universales herederos de la finada I.A.A., por tanto es una prueba impertinente. --------------------------------------------------------------------------------------------

    15).-INSPECCIÓN JUDICIAL. Se levantó acta (f. 155) con motivo de la inspección judicial evacuada por este Juzgado en el cementerio General de Pampatar el día 17-10-2012, dejando constar la presencia del solicitante el abogado STEFANO D´AZZO apoderado judicial de O.A.P.C.. El tribunal se hizo acompañar de la ciudadana C.V.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.169.879, quien señaló al Tribunal la Tumba objeto de la inspección judicial, dejándose constar que sobre ella hay una inscripción en la cual se lee: “ANASTACIO P.R. -27-04-1921---14-05-2001- Rdo DE SU ESPOSA, HIJOS y NIETOS”, que sobre la lápida hay una fotografía de una persona de sexo masculino, con rasgos semejantes a la que cursa al folio 86, pero que no se trata de la misma foto. Es todo. La anterior prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE DECLARA. --------

    16).-PRUEBA DE INFORMES (f.220 al 223). Comunicación de fecha 18-10-2012, emanada del Registro Civil del Municipio M.d.e.N.E., suscrita por la Directora del registro Abg. T.P., mediante la cual, en atención a lo requerido en el oficio N° 9157-609 de fecha 08-10-2012, remite al Tribunal dos (2) copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana I.A.A., de la cual se extrae que falleció el día 19-05-2012, a los sesenta y nueve (69) años de edad, en el Hospital Central L.O.d.P., a consecuencia de un PARO CARDIO RESPIRATORIO-FALLA MULTIORGÁNICA SEPSIS P/P ESTADO a las 8:00 a.m. que era hija de A.P. y M.N.A., que estaba residenciada en la Calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que no deja hijos.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que las anotadas circunstancias muy especialmente que I.A.A. era hija de A.P. y M.N.A.. ASÍ SE DECLARA. ---------------

    17).- PRUEBA DE INFORMES (f.224 al 228). Comunicación de fecha 22-11-2012, emanada del Registro Civil del Municipio M.d.e.N.E., suscrita por la Directora del registro Abg. T.P., mediante la cual, en atención a lo requerido en el oficio N° 9157-609 de fecha 08-10-2012, remite al Tribunal copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN de la ciudadana I.A.A., de la cual se extrae que falleció el día 19-05-2012, a los sesenta y nueve (69) años de edad, en el Hospital Central L.O.d.P., a consecuencia de un PARO CARDIO RESPIRATORIO-FALLA MULTIORGÁNICA SEPSIS a las 8:00 a.m. que era hija de A.P. y M.N.A., que estaba residenciada en la Calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que era jubilada, que nació el 14-05-1943, portadora de la cédula de identidad N° V-2.827.980, que el ciudadano R.I.R.d. 70 años participó la defunción.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que las anotadas circunstancias muy especialmente que I.A.A. era hija de A.P. y M.N.A.. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo

    Acumulación de autos

    Consta en autos que, en fecha 19-07-2012, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.D.V.P.A., A.M.P.D.G., P.R.P.A., J.I.P.A., A.A.P.A., J.H.P.A., H.J.P.A., R.M.P.A., J.F.P.A., L.F.A.D.M., E.J. ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL R.A.M., Y.D.V.A.D.S., M.D.V.A.D.R., B.C.A.M., L.D.V.A.M. y M.Á.A.M., solicitó que dichos ciudadanos se declararan únicos y universales herederos de la finada I.A.A. , la cual cursa bajo el número 2012-2124.------------------------

    Consta de autos que, en fecha 01-08-2012, el ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos F.I., O.A. y J.A.P.C., asistido por la abogada S.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.424, solicitó ante este Tribunal que fueran declarados únicos y universales herederos de la finada I.A.A., la cual cursa bajo el número 2012-2131.------------------------------------------------------------

    Ahora bien, visto que ambas solicitudes de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” cursan en este Tribunal en los expedientes 2012-2124 y 2012-2131, respectivamente y atendiendo a la posible conexión de dichas causas, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio y al respecto observa que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:--------------------

    Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

    Artículo 52.-“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: -----------------------------------------

    1Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

    En el caso de autos, las solicitudes contenidas en los expedientes Nº 2012-2124 y 2012-2131, tienen el mismo título debido a que ambos pretenden que se declaren únicos y universales herederos de la finada I.A.A., por consiguiente, las causas a que se contraen ambos procedimientos son conexas entre sí, conforme al ordinal 4º del artículo 52, ya transcrito, toda vez que ambas solicitudes están fundadas en la misma razón o concepto. En consecuencia permitida como está la acumulación, ya que no opera la prohibición de supuestos contemplados en el artículo 81 eiusdem, que impiden la misma, se acuerda la referida acumulación para evitar sentencias contradictorias y en obsequio a la celeridad y economía procesal.---------------------------------------------------------------------

    Bajo tales premisas, este Tribunal acumula la solicitud contenida en el expediente N° 2012-2131 a la distinguida con el N° 2012-2124, por cuanto ésta última fue recibida primero ante este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

    Resulto este aspecto, este Tribunal entra en el mérito del asunto que está centrado en determinar si el grupo de ciudadanos presentantes de las solicitudes Nros. 2012-2124 y 2012-2131, son por igual únicos y universales herederos de la finada I.A. ACOSTS. ASÍ SE DECLARA.------------------------------

    Se observa de las actuaciones que los ciudadanos C.D.V., A.M., P.R., J.I., A.A., J.H., H.J.P.A., R.M. y J.F.P.A. presentaron ante este Juzgado una solicitud para ser declarados junto con sus primos, los ciudadanos L.F., E.J., ORANGEL RAMÓN, Y.D.V., M.D.V., B.C., L.D.V. y M.Á.A.M., únicos y universales herederos de la finada I.A.A., quien falleció en fecha 19-05-2012 en el Hospital Central Dr. L.O.d.P. a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, falla multiorgánica, que era hija de M.N.A. y A.P. y que no dejó hijos y que residía en la Calle J.M. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------

    Examinadas a plenitud las pruebas aportadas por los solicitantes ha quedado comprobado que efectivamente son parientes consanguíneos de la finada I.A.A., los ciudadanos C.D.V., A.M., P.R., J.I., A.A., J.H., H.J., R.M. y J.F.P.A., ya que todos ellos son hijos de F.P. y de R.M.A.D.P., ya que a su vez está demostrado que ésta última ciudadana ya fallecida R.M.A.D.P. era hermana de la ciudadana M.N.A., madre de I.A.A., como se desprende del acta de defunción de ambas, en las cuales se evidencia que eran hijas de T.A. y M.N.V.D.A.., agregadas a los folios 48 y 49 de la 1ª pieza. En consecuencia, resulta cierto el alegato de parentesco (PRIMOS) entre los aludidos ciudadanos y la finada I.A.A., en el cual se apoyan para que sean declarados únicos y universales herederos. -------------------------------------------------------------------

    Asimismo, destaca que junto con los mencionados primos concurrieron los ciudadanos L.F., E.J., ORANGEL RAMÓN, Y.D.V., M.D.V., B.C., L.D.V. y M.Á.A.M. y que aquellos primos expresan que también éstos son primos de la finada I.A.A., y por eso se nombran “primos de sus primos”; destacando de autos que dichos ciudadanos eran hijos de los ciudadanos R.R.A.V. y P.N.M.D.A. quedando plenamente probado que el ciudadano R.R.A.V. era hijo de T.A. y M.N.V.D.A.., es decir, los mismos padres de M.N.A., la madre de la finada I.A.A.; de manera que es cierto que dichos ciudadanos son parientes consanguíneos de ésta porque su progenitor era hermano de su madre, como se desprende de las actas de defunción insertas a los folios 45 y 49 de la 1ª pieza.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En conclusión, los hermanos P.A. son parientes consanguíneos (PRIMOS) de la difunta I.A.A. ya que la madres de ambos, son hermanas y los hermanos ACOSTA MALAVE a su vez son parientes consanguíneos de la finada I.A.A. porque el padre de éstos y la madre de la finada I.A.A. son hermanos; luego, se colige fácilmente que los hermanos P.A. son primos de los hermanos ACOSTA MALAVÉ dado que el madre de los primeros R.M.A.D.P. era hermana del padre de los segundos, R.R.A.V.. De allí, que resulta cierta la afirmación de que todos son parientes (primos) ya que la finada I.A.A. es hija de M.N.A. a su vez hermana de R.M.A.D.P. y de R.R.A.V.. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, planteada la solicitud conjunta de los hermanos P.A. y de los hermanos ACOSTA MALAVE cuya pretensión es que se declaren únicos y universales herederos de la finada I.A.A., fue presentada otra solicitud por los ciudadanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C., quienes se afirman hermanos de la finada I.A.A., quedando demostrado que son hijos del ciudadano A.B.P.R. y de su esposa, la ciudadana A.C.D.P., que el mencionado falleció en el Centro Médico La Fe de la Urbanización J.C. en fecha 14-05-2001, quedando asimismo demostrado que A.P. y F.P. son hermanos, ya que ambos son hijos de F.P.R. y E.R. como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 166, del acta de nacimiento de A.P. cursante al folio 171, y de las declaraciones de las ciudadanas B.I.M. y L.D.B., que manifiestan tal parentesco. No obstante lo anterior, destaca que la esposa de F.P. es la madre de los hermanos P.A. y que ésta es hermana de M.N.A., la madre de la finada, y por ello, se concluye que los hermanos P.A. son primos maternos y paternos de I.A.A. ya que la madre de ésta es hermana de la madre de aquellos e igual parentesco tienen los padres de ambos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

    Establecido entonces el parentesco de los hermanos P.A. y ACOSTA MALAVE con la finada I.A.A. debe este tribunal concluir que ciertamente los ciudadanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C. son sus hermanos porque son hijos de A.B.P.R. y de las pruebas de autos, tanto de su propia acta de defunción cursante a los folios4, 84, 165, 221, y 222, así como del Registro de Defunción que reposa en los archivos del Registro Civil de la Alcaldía de Mariño cursante al folio 226, de la carta de puño y letra del ciudadano A.P. cursante al folio 85, que tiene pleno valor probatorio en la cual declara que I.A., O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C. y E.C.L. son sus seis (6) hijos y de las declaraciones de los ciudadanos R.I.A.R., P.R.F.G., B.I.M., L.D.B., N.J.I.D.R. y E.J.R.T., que fueron precisos, unánimes y contestes en afirmar que el padre de la ciudadanas I.A.A. es el ciudadano A.B.P.R. quien también procreó a los solicitantes , los ciudadanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C.. En consecuencia, estos ciudadanos son hermanos de la finada I.A.A.. ASÍ SE DECIDE.------------

    En razón del parentesco y vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.I.A.R., P.R.F.G., B.I.M., L.D.B., N.J.I.D.R. y E.J.R.T., quienes fueron precisos en señalar no sólo que conocieron de vista, trato y comunicación a la finada I.A.A., sino también a sus progenitores M.N.A. y A.B.P.R. así como a los solicitantes O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C. que son sus hermanos, así como les consta que falleció el día 19-05-2012 en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., que ya estaba enferma y que no dejó descendencia y que los solicitantes manifiestan ser los únicos y universales de la causante antes mencionada; este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los hermanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C. alegan, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada I.A.A., a los ciudadanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C., en su condición de hermanos de la mencionada causante dejando a salvo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la causante no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de las pruebas documentales presentadas en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    En vista de que los hermanos C.D.V., A.M., P.R., J.I., A.A., J.H., H.J., R.M. y J.F.P.A. y los hermanos L.F., E.J., ORANGEL RAMÓN, Y.D.V., M.D.V., B.C., L.D.V. y M.Á.A.M. lograron acreditar el parentesco consanguíneo con la finada I.A.A., estableciéndose que los primeros son primos maternos y paternos y los segundos, son primos maternos, y en conclusión sólo son colaterales consanguíneos de la finada, este Juzgado niega que las anteriores actuaciones sirvan de Titulo Suficiente para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la causante ISMENIA ALBERTIA ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Acumula las solicitudes distinguidas con los números 2012-2124 y 2012-2131.----------

SEGUNDO

Titulo Suficiente las presentes actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada I.A.A., a los ciudadanos O.A., F.I., O.A. y J.A.P.C., en su condición de hermanos de la mencionada causante dejando a salvo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la causante no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de las pruebas documentales presentadas en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes

TERCERO

Niega Titulo Suficiente las presentes actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada I.A.A., a los ciudadanos hermanos C.D.V., A.M., P.R., J.I., A.A., J.H., H.J., R.M. y J.F.P.A. y los hermanos L.F., E.J., ORANGEL RAMÓN, Y.D.V., M.D.V., B.C., L.D.V. y M.Á.A.M. quienes sólo lograron acreditar su condición de colaterales consanguíneos.-----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Notifíquese esta Resolución a los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del término.---------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Déjese constancia de esta Resolución en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.--------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez,

J.G.P.E.S.,

NOTA: En esta misma fecha (28-05-2013) siendo las doce meridiem (12:00 M.) se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 2013-1319. Conste.-

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp. N° 2012-2124/2012-20131

Acumulación/Resolución.-

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