Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteRafaela Virginia Guitierrez de Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Sentencia Definitiva.

Exp. 542-2.003.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.

194º y 145º.

DEMANDANTE (S): ABG. I.C.R.E. a titulo de procuración de L.H.V.G..

DEMANDADO (S): H.R.N.A. Y SALAS DE H.Y.M..

APODERADOS JUDICIALES: YORLI MONTILLA MONTILVA y YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VÍA INTIMACION.

CAPITULO I

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.003 este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la Ciudadana I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.709.431, con domicilio en la Ciudad de T.E.M., en su carácter de endosataria en procuración del Ciudadano L.H.V.G..

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de éste Tribunal, la parte accionante afirmo en su libelo de demanda los acontecimientos siguientes:

  1. - Que es endosataria a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio, la primera signada con el No. 1/1, librada en la población de Zea Estado Mérida, el día Uno (1) de Mayo del año 2.001 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), valor entendido, pagadera en la población de Zea Estado Mérida, con fecha de vencimiento el 01 de Noviembre del 2.001, siendo su librador y beneficiario el Ciudadano L.H.V.G. y su librado aceptante y obligado cambiario H.R.N.A. y su avalista aceptante la Ciudadana SALAS DE H.Y.M. y la SEGUNDA SIGNADA CON EL No. 1/1 , librada en la población de Zea Estado Mérida, el día Uno (1) de Mayo del año 2.001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), valor entendido, pagadera en la población de Zea Estado Mérida, con fecha de vencimiento el 01 de Noviembre del 2.001, siendo su librador y beneficiario el Ciudadano L.H.V.G. y su librado aceptante y obligado cambiario H.R.N.A..

  2. - Que vencido como se encuentra el plazo de pago de las referidas letras de cambio, sin que el librado aceptante, como obligado cambiario al pago, haya cumplido con sus obligaciones de pagar las cantidades a que se contraen las letras de cambio y por cuanto se ha agotado la vía amistosa acude en sede jurisdiccional a demandar por la Vía intimatoria de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano H.R.N.A., en su carácter de obligado principal, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000, oo) que constituye el valor de la letra de cambio descrita en el numeral primera, la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que constituye el valor de de la letra de cambio descrita en el numeral segunda.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 153.544,oo) y CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 139.673,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual, causados en ambas letras de cambio, desde el 01 de Noviembre del año 2.001, hasta la presente fecha, esto 17 meses y quince días.

TERCERA

Que se sigan pagando los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta el pago definitivo del valor principal de las letras de cambio cuyo pago demanda.

CUARTO

Los honorarios Profesionales.

QUINTO

Las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria entre las fechas de vencimiento de las letras de cambio y la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central.

Admitida como fue la demanda interpuesta, por auto de fecha 13 de Mayo de 2.003, se acordó la intimación del demandado para que comparecieran ante este despacho a formular oposición o pagarle al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.4.433.217,oo) que comprende la suma demandada y los intereses vencidos, así como los honorarios profesionales, costas del proceso y los intereses que se siguieran causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, dentro de los diez días hábiles de despacho a que constara en autos la intimación más un día que se le concedió como término de distancia.

Admitida como fue la demanda, este Tribunal por auto de fecha trece de (13) de M.d.D.M.T., decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y mejoras propiedad del demandado, la cual fue participada al Respectivo Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante oficio No. 5250-149.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2.003 esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa por cuanto fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Junio de 2.003.

Ante la imposibilidad del Alguacil de citar al demandado, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 03 de Julio del año 2003, se ordenó, a solicitud de la parte actora la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en el Diario “El Cambio” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal como se evidencia de la diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal de fecha 20 de Noviembre de 2003, compareció la abogado YORLI R. MONTILLA M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, consignando sendos poderes que le acreditan tal carácter.

En la oportunidad legal compareció el demandado de autos, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formalmente se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fuera incoada en su contra, quedando en consecuencia sin efecto el decreto intimatorio, y en tal virtud la continuación del procedimiento por el trámite ordinario.

En fecha 12 de Marzo de 2.004, la apoderado judicial del demandado de autos, YORLI MONTILLA MONTILVA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar de proceder a ello, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. - Que “en razón de que la demandante solamente se conforma con su identificación personal, pero en ningún momento actúa en el proceso con el carácter de abogada a los fines de actuar judicialmente en la interposición de la acción.”

  2. - Que “ a tenor del artículo 4 de la Ley de Abogados exige que toda persona que utilice los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y que para actuar en juicio como actor o demandado, debe estar asistido o nombrar abogado en el proceso.”

    Que “igualmente el artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando se actúa bajo el régimen del mandato el mismo solamente puede ser ejercido por un profesional de la abogacía a los fines de actuar ante un órgano jurisdiccional”.

    Estando dentro de la oportunidad legal y por escrito de fecha 24 de Marzo de 2.004 la parte demandante procede voluntariamente a subsanar la cuestión previa planteada, mediante la consignación en autos del titulo de abogado, carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado y cédula de identidad, las cuales una vez vistos sus originales fueron devueltos y en su lugar se agregaron las respectivas copias fotostáticas.

    En consecuencia, en la oportunidad legal el demandado por intermedio de su apoderado judicial procedió a dar contestación al fondo de la demanda, manifestando a su vez la tacha de los instrumentos cambiarios, de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, la cual no fue admitida por este Tribunal por decisión de fecha 22 de Abril del presente año, por ser extemporánea la formalización de la misma, absteniéndose de abrir cuaderno separado de tacha, cuya decisión quedo firme por no haberse intentado recurso alguno contra ella.

    En este evento procesal el demandado además desplegó la siguiente actividad:

    En el Titulo I Capitulo I alego como primera defensa o excepción perentoria de fondo, la falta de Cualidad e interés de la endosataria por procuración para accionar en nombre propio:

  3. - Que “nuestro legislador hace una clasificación entre los endosos traslaticios y no traslaticios. Los primeros son aquellos en que la doctrina los determina endosos completos en donde el endosante transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio a favor del endosatario y en tal sentido se convierte en obligado cambiario a favor del endosatario, razón por la cual en caso de accionarse judicialmente, el endosatario está en la obligación de demandar a su endosante por la acción cambiaria directa al librado aceptante y a su avalista para el caso de que lo hubiere. En cambio en el presente caso, la acción contra mis representados se encuentra reflejada a través de los instrumentos fundamentales de la acción como un endoso no traslaticio, en donde el endosante conserva todos los derechos derivados de la letra de cambio, es decir es la persona que tiene la legitimidad activa para actuar en el proceso en virtud de que es el dueño de lo expresado en el instrumento cartular.

  4. - Que “al observar el desarrollo del petitorio del libelo de la demanda la endosataria por procuración utiliza su pedimento en el sentido…(cita) “para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme…”, pues al a.e.p.l. parte accionante por procuración está dirigiendo su petitorio como si ella fuera la propietaria, la titular o la persona con legitimación activa para poder cobrar y a su vez, para que se le pague a ella todos los derechos derivados de los dos instrumentos mercantiles y ante esta situación procesal la endosataria no tiene la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo de los derechos derivados de las letras de cambio, pues el verdadero titular de los derechos al cobro es el endosante por procuración y en todo caso es a él a quien se el debe pagar el valor determinado en los instrumentos cartaceos y en ningún momento a la endosataria en procuración…”

    Que el petitorio debe estar dirigido para que se le pague al endosante en procuración y en ningún momento a la endosataria por procuración .

    Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ella no tiene cualidad para actuar en el proceso a objeto de que se le paguen los derechos derivados de las letras de cambio, pues el verdadero legitimado activo lo es el endosante en procuración.

    En el Titulo I Capitulo II alego como segunda defensa o excepción perentoria de fondo, la falta de Cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el juicio:

    Que tal como se evidencia de los instrumentos fundamentales de la acción, aparece accionando la ciudadana I.C. en su condición de presunta endosataria en procuración del ciudadano L.H.V.G., identificado en autos, endoso que aparece al reverso de las letras de cambio que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción.

    Que el artículo 426 del Código de Comercio dice que “Cuando el endoso contiene las palabras”para su reembolso” “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador pude ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración y en efecto, esa transmisión de todos los derechos derivados de la letra de cambio hacia la persona de I.C., es un mandato, lo cual esta implicando de que el mismo es el de los denominados como endosos no traslaticios.

    Que si el Endoso por procuración es un mandato se tiene que aplicar lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en efecto el endoso por procuración estampado en la letra de cambio y que sirve de fundamento de la demanda se encuentra otorgado en instrumento privado, y no como instrumento público o autentico.

    Que para poder gestionar la Ciudadana I.C. , en este proceso tiene que tener las facultades expresas a través de un documento publico o autentico que debe otorgarse con las formalidades legales , es decir por la vía registral o por la vía de autenticación, a los fines de que se le tutelen los derechos que aparecen en las letras de cambio ya mencionadas, situación esta que no dio cumplimiento con los requisitos de Ley por parte del endosante a favor de la endosataria por procuración, dando como resultando que el endosante no tiene cualidad e interés como actor y a su vez tampoco la tiene La Endosataria por Procuración.

    Que el endoso donde no se cumplieron los requisitos anteriormente mencionados solamente le da facultades a la endosataria por procuración para actuar por la vía extrajudicial, pero para actuar por la vía judicial el endoso en referencia tenia que registrarse porque el mismo es un mandato o poder.

    En el Titulo I Capitulo III alego como tercera defensa o excepción perentoria de fondo, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

    Que nuestro legislador tiene establecido que las acciones naturales inherentes al cobro judicial sobre letras de cambio son única y exclusivamente los denominados acción cambiaria directa, las cuales se ejercen por el titular del instrumento mercantil en contra del librado aceptante y en contra del avalista y una segunda acción propia de la letra de cambio es la acción de regreso, que la ejerce entre un endosatario contra su endosante, y que la endosataria por procuración, no utilizo ninguna de estas dos acciones: La cambiaria directa ni la de regreso, ya que es un requisito esencialísimo sine quanon que para poder accionar ante el órgano jurisdiccional la parte que asume la cualidad como titular de la acción tiene que ceñirse estrictamente a una acción establecida en el derecho sustantivo a los fines de que su pretensión se tramite por medio del derecho adjetivo.

    Que la presunta endosataria en procuración omite la acción cambiaria directa y la de regreso y se conforma con accionar por el procedimiento por intimación que es una regulación procesal y no de derecho sustantivo.

    Que al utilizarse el petitorio para reclamar un derecho por el procedimiento de intimación es improcedente e inaplicable en virtud que si se omiten las acciones relativas e inherentes al derecho reclamado cerciona a las partes para utilizar cualquier recurso que le establece la ley.

    Que al incurrirse en el error procesal de haberse demandado a mis poderdantes por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y haberse omitido la acción natural sobre las acciones cambiaria directa y de regreso das lugar para que este Tribunal antes de la sentencia definitiva proceda a declarar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    En el Titulo II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Capitulo I negó la insistencia de las dos obligaciones de los instrumentos cambiarios, pues según su afirmación, si hubiese sido cierto la constitución de las dos obligaciones en las dos letras de cambio no había necesidad para emitir las dos letras de cambio con las mismas fechas de vencimiento y en tal sentido el beneficiario hubiera hecho un solo instrumento cambiario para englobar las dos cantidades en referencia, razón por la que desconoce las firmas como librado aceptante estampadas en las dos letras de cambio e igualmente desconoce el aval que aparece en el primer instrumento cambiario.

    En el Capitulo II niega que sus mandantes le deban la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 2.140.000,oo) sobre la primera letra de cambio y la cantidad DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) sobre la segunda letra de cambio.

    En el Capitulo III negó el pedimento sobre la reclamación de intereses, pues las letras de cambio tienen vencimiento a día fijo, y de conformidad con el artículo 414 del código de comercio, no le debe intereses, si no han sido estipuladas en el contrato cambiario.

    Que además pretende cobrar un interés al 5% que es contrario al interés legal establecido en el Código Civil y más aun improcedente en materia mercantil conforme al artículo 108, 414, 441 y 456 del Código de Comercio.

    En el capitulo IV rechaza el pedimento cuarto del libelo de demanda referido a los honorarios profesionales, ya que conforme expone, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado lo relativo al cobro de honorarios profesionales y costas procesales. Así señala que el cobro de honorarios profesionales es procedente solamente entre el abogado y el cliente por actuaciones judiciales o extrajudiciales, en cambio lo relativo a costas procesales surge de la vinculación jurídica entre el ganancioso y el perdidoso, pero únicamente sobre actuaciones judiciales.

    Que la endosataria en procuración o cualquier accionante en un proceso no puede de antemano o inicialmente pretender cobrar por intermedio del libelo de demanda el veinticinco por ciento o el treinta por ciento en virtud de que no sabe a ciencia cierta el resultado positivo de una decisión judicial; de la misma manera puede aparecer en un proceso que el perdidoso de una acción puede haber resultado favorecido sobre una o varias incidencias a la cual también se le debe pagar, surgiendo, expone, la compensación por deudas recíprocas.

    En el Titulo III que titulo tacha de instrumentos privados (letra de cambio), procedió a tachar los instrumentos privados consistentes en las letras de cambio cursantes a los autos a los folios 3 y 4, reservándose la oportunidad de formular los motivos de la tacha.

    Igualmente procedió a reservarse contra la demandante las siguientes acciones: daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, hecho ilícito relacionado con el comercio y fraude procesal.

    CAPITULO II

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

    Por escrito de fecha 27 de Abril de 2.004 el apoderado judicial de la parte demandada,

    Yorli Montilla Montilva promovió las siguientes probanzas:

    En el Particular titulado PRIMERO: “la prueba de experticia a través del cotejo de las letras de cambio que corre al folio 4 ” .

    Este Tribunal no aprecia el mérito que esta probanza pudo aportar a la presente causa por cuanto la parte promovente, Yorli Montilla, en su carácter de apoderada judicial, en fecha 10 de Junio de 2.004 renunció a su evacuación, por lo que debe ser desechada del presente debate procesal. Así se decide.

    En el particular titulado SEGUNDO: “Inspección Judicial sobre las letras de cambio”

    El mérito de esta probanza será analizado cuando se trate lo relativo al fondo de la controversia ,si fuere procedente.

    Por escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, I.C.R., promovió las siguientes probanzas:

    En el Particular titulado DOCUMENTALES:

PRIMERO

“El valor y mérito jurídico de la letra de cambio signada con el No. 1/1 librada en la población de Zea del Estado Mérida, el día primero de Mayo del año 2.001, por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.140.000,oo), que corre agregada al folio 3”.

SEGUNDA

“Valor y mérito jurídico de la letra de cambio signada con el número 1/1, librada en la población de Zea, del Estado Mérida, el día 01 de Mayo del 2.001, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, agregada al folio 4”.

El mérito de estas probanzas será analizado cuando se trate lo relativo al fondo de la controversia. Así se decide.

TERCERO

“Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de un fondo de comercio denominado Fabrica de mallas para Gaviones FAMAGA de N.A.H.R..”

Este Tribunal por auto de fecha cinco de Mayo de 2.004 negó la admisión de esta prueba por impertinente ya que el medio probatorio utilizado no fue el idóneo o conducente para probar el hecho alegado, auto que quedo firme por cuanto la parte no apelo de dicha negativa, por lo que debe ser desechada del presente debate procesal. Así se decide.

CUARTO

“Valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano N.A.H.R., en lo que respecta a su firma” para demostrar que es la misma firma o rubrica que estampo este mismo ciudadano en dichas letras de cambio.

Este Tribunal por auto de fecha cinco de Mayo de 2.004 negó la admisión de esta prueba por impertinente, ya que el medio probatorio utilizado no fue el idóneo o conducente para probar el hecho alegado, auto que quedo firme por cuanto la parte no apelo de dicha negativa, por lo que debe ser desechada del presente debate procesal. Así se decide.

En la debida oportunidad legal, las partes presentaron sendos informes y por auto de fecha 27 de Julio del presente año, la presente causa entro en término para decidir. Por auto de fecha 24 de Septiembre del presente año, se difirió la decisión para el trigésimo día siguiente por trabajo preferente del Tribunal.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Este Tribunal pasa a resolver con preferencia la defensa de fondo opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, para luego, en caso de ser improcedente, resolver sobre las demás defensas de fondo opuestas por el demandado y entrar a decidir el mérito de la causa.

Este Tribunal a los fines de resolver, observa que:

El problema jurídico sometido a la consideración de los jueces queda reducido tan solo a los términos de la demanda y su contestación, siendo obligación de los jueces el dictar una decisión expresa, positiva y precisa que resuelva sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, a cuyos efectos el establecimiento de los hechos por parte del sentenciador supone, siempre, la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, ya que sólo así podrá el juez condenar o absolver, tal como ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda persona tiene el indiscutible derecho de acceder a los órganos judiciales en procura de la debida tutela judicial para el pronto restablecimiento de la situación jurídica tenida como infringida. El juez, en tal caso, simplemente delimita su actuación a examinar los supuestos de admisibilidad de la demanda, referidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual jamás prejuzga sobre la justeza de la pretensión deducida por el actor, pues el posible gravamen que la demanda incoada pueda producir en cabeza del destinatario de la pretensión sólo es posible repararlo, sobre la base del principio de la concentración procesal, en la sentencia que resuelva lo principal de lo controvertido; sin embargo, el demandado tiene la posibilidad de propiciar un examen previo en cuanto a la legalidad de la acción incoada, proponiendo la cuestión previa a que se refiere el ordinal décimo primero del artículo 346 eiusdem, pero la procedencia de esa defensa previa queda circunscrita a que la ley contemple expresamente una norma que prohíba su ejercicio. En ese sentido, la doctrina nacional enseña:

...la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza: aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso...

(RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Editorial Arte, Volumen III, página 83),y, en sintonía con lo expuesto, la tesis jurisprudencial elaborada por el Alto Tribunal del País está conteste al afirmar que la procedencia de esa defensa previa sólo es posible en la medida que la misma ley establezca la inadmisibilidad de la acción como tal. Así, el Alto Tribunal de la República dictaminó que:

...el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda...

(Extracto de la sentencia N° 00885 dictada en fecha 25 de junio de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en el caso de E.J.V.Q.).

En igual sentido se ha expresado en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.001 en el caso de T.M. Maroun y otro en amparo.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora se presenta a juicio deduciendo una acción cambiaria, basada, entre otros, en la previsión del artículo 456 del Código de Comercio, que es regla general establecida por el legislador sustantivo en aras de propiciar el pago de la obligación contenida en el efecto cambiario cuando no se ha procedido a su pago de manera voluntaria o extrajudicial, lo que, en principio, hace impensable que prospere la cuestión previa que nos ocupa, pues cuando el legislador sustantivo utiliza o emplea la expresión ‘reclamar” ( artículo 456 del Código de Comercio) se entiende, por una parte, que la ley pone a disposición del interesado un mecanismo idóneo para satisfacer su pretensión y, por la otra, que son los órganos de la jurisdicción los llamados a conocer y decidir el asunto en cuestión.

Si bien es cierto que el demandante en su escrito libelar no utiliza la palabra “acción directa”, no es menos cierto que dirige su reclamo al demandado en su carácter de (sic) “obligado principal del efecto de comercio representado por las dos letras de cambio descritas… las cuales son fundamento de la presente acción” y no por otra acción se ejercita en contra del obligado principal si no es por la acción cambiaria directa.

Así mismo observa este Tribunal que el demandante fundamenta su demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia un error en la redacción del texto, por cuanto en líneas anteriores se refirió a esos mismos artículos mencionando el Código de Comercio, y de la redacción integral del texto del libelo de demanda se evidencia sin lugar a dudas que la acción propuesta es la cambiaria directa, y así mismo lo ha entendido la parte demandada al alegar en la “cuestión previa de la falta de cualidad e interés de la endosataria por procuración para accionar en nombre propio”, que ésta quería (sic) “obtener una sentencia definitiva pero a través del endoso por procuración o por mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, (negritas de la sentenciadora) por lo que no existiendo prohibición expresa de admitir la acción propuesta, esta cuestión previa no debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alego la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de cualidad e interés de la endosataria por procuración para accionar en nombre propio, fundamentando tal defensa en lo siguiente:

Omisis “... Fundamentación jurídica: …la endosataria en procuración está actuando en nombre de su endosante a los fines de obtener una sentencia definitiva pero a través del endoso por procuración o por mandato de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio. Pero al observar el desarrollo del petitorio del libelo de la demanda que textualmente expresa en la siguiente manera…”Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarme…”. Pues bien, al a.e.p.l. parte accionante por procuración esta dirigiendo su petitorio como se ella fuera la propietaria, la titular o la persona con legitimación activa para poder cobrar y a su vez, para que se le pague a ella todos los derechos derivados de los dos instrumentos mercantiles y ante esta situación procesal la endosataria no tiene cualidad para actuar en el proceso como sujeto activa de los derechos derivados de la letra de cambio, pues el verdadero titular de los derechos al cobro es el endosante por procuración y en todo caso es a él a quien se le debe pagar el valor determinado en los instrumentos cartaceos y en ningún momento a la endosataria en procuración…”

Para decidir este Tribunal observa:

En materia de derecho procesal, el legislador exige a las partes asistir al juicio de que se trate dotadas de la suficiente legitimidad (activa o pasiva) para intervenir en el proceso, pues ello se infiere de la literal interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales deben gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

, de cuya norma se desprende que la aptitud para ser titular de derechos y de cumplir obligaciones se llama en doctrina capacidad de goce (“legitimatio ad causam”), mientras que la posibilidad de ejercitar tales derechos y de honrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas es lo que se conoce como capacidad de obrar (“legitimatio ad procesum”), o, mejor dicho, cualidad. Esta figura, a su vez, se entiende como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del actor, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación con la persona contra quien se dirige la pretensión. Por lo tanto, es de concluir que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y así, también, lo ha entendido el Alto Tribunal del país:

…la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una relación que conlleve a la instauración de un proceso judicial…

(Extracto de la sentencia No. 178 dictada en fecha 16 de Junio de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en el caso de Agropecuaria Tempestad C.A contra Hidráulica Calabozo C.A. contenida en el Expediente No. 99-479 de la Nomenclatura de esa Sala. )

Si aplicamos estos conceptos al caso de autos, tenemos que ésta defensa ha sido invocada por el demandado, cuestionándose la eficacia del carácter de legitimado activo de la accionante con el cual ha propuesto la pretensión en virtud de no ser el titular del derecho de propiedad que dice ostentar sobre las letras de cambio objeto de la presente controversia. Al respecto el tribunal observa que, el accionante se atribuyo en el libelo de demanda, la condición de endosatario en procuración de las letras de cambio objeto de demanda cuyo pago se pretende en el presente juicio, tal como se evidencia del endoso realizado al dorso de las cambiales, pues no otra cosa se infiere de la redacción del texto del libelo de demanda que textualmente señala:

Yo, I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) con sede de trabajo en el Centro profesional Razetti, Carrera 4ta, entre cales 4 y 5, T.E.M. y hábil. Ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Soy endosataria a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio, la primera signada con el No. 1/1, librada en la población de Zea Estado Mérida, el día Uno (1) de Mayo del año 2.001 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), valor entendido, pagadera en la población de Zea Estado Mérida, con fecha de vencimiento el 01 de Noviembre del 2.001, siendo su librador y beneficiario el Ciudadano L.H.V.G. y su librado aceptante y obligado cambiario H.R.N.A. y su avalista aceptante la Ciudadana SALAS DE H.Y.M. y la SEGUNDA SIGNADA CON EL No. 1/1 , librada en la población de Zea Estado Mérida, el día Uno (1) de Mayo del año 2.001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), valor entendido, pagadera en la población de Zea Estado Mérida, con fecha de vencimiento el 01 de Noviembre del 2.001, siendo su librador y beneficiario el Ciudadano L.H.V.G. y su librado aceptante y obligado cambiario H.R.N.A..

lo que demuestra sin asomo de duda que el carácter con el que se presenta a juicio la demandante, de lo cual esta plenamente convencida esta juzgadora, es el de endosataria a titulo de Procuración del Ciudadano L.H.V., quien sigue siendo el titular de los derechos cartulares.

De igual manera considera este Tribunal que el hecho que la accionante dirigiera desacertadamente la forma de reclamar el pago, al hacerlo en nombre propio, al decir, en la parte final, textualmente: “…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme” (negritas de la sentenciadora), obedece sin lugar a dudas a un error en la redacción del texto, que en modo alguno puede hacer presumir o hacer entender que se esta atribuyendo el carácter de propietario de las letras de cambio y considerarlo como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el endosante siempre conserva la titularidad de los derechos derivados de las letras de cambio y por ende de la acción y sus relaciones con el endosatario por procuración, por constituir un mandato están regidas por el derecho común, (Artículo 1.684 y siguientes del Código Civil), de manera tal que el endosatario en procuración debe, entre otros, rendir cuenta de su actuación y entregar al endosante el dinero que le correspondiera y además responder de los daños y perjuicios a que haya dado lugar su negligencia, lo que entonces le permite reclamar en nombre propio y a favor de su endosante el pago de la obligación cambiaria, de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil. Así se establece.

Así lo sostuvo el más Alto Tribunal de la República, en Sentencia muy reciente:

…El artículo 1.169 del Código Civil, denunciado en la presente por errónea interpretación de la recurrida, textualmente dispone:

Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

En el presente caso, como bien se ha señalado de manera reiterada en la decisión a las anteriores denuncias, debe tomarse en consideración los señalamientos del Juzgador de alzada en la decisión recurrida, que en forma previa brindan aclaratoria y sustento a todos los posteriores pronunciamientos contenidos en dicho fallo, por expresar al folio 161… que ”…Si como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se tratara de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción del texto del apoderamiento, lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción. Y si en realidad se trata de un aprovechamiento por parte del apoderado para su patrimonio, es un problema entre apoderado y poderdante, en el cual nada tiene que hacer un tercero, como es el demandado, que si tiene legitimación pasiva…, al no desconocerse la firma en la oportunidad de contestar la demanda” (subrayado de la Sala), dejando así claramente establecida la existencia de un mandato conferido por el titular jurídico de la acción a favor de su representante, lo cual solventa el error cometido por éste último al reclamar el pago de lo adeudado como si se tratara de una obligación contraída a su favor, visto que en definitiva aquél, cabe decir, el poderdante, beneficiario de la cambial, es el único que en definitiva resulta favorecido de una manera clara y directa por la recurrida. (Extracto de la Sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).

En conclusión, al evidenciarse de autos que la accionante es la endosataria en procuración de las cambiales objeto de la presente controversia, y acogiendo la jurisprudencia anteriormente citada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal considera que la accionante tiene perfecta cualidad para actuar en el presente juicio en ejercicio de los derechos que le dimanan del endoso en procuración realizado. Así se establece.

Continua alegando el demandado la falta de cualidad e interés de la endosataria por procuración para intentar o sostener el juicio, fundamentando en lo siguiente:

Que tal como se evidencia de los instrumentos fundamentales de la acción, aparece accionando la ciudadana I.C. en su condición de presunta endosataria en procuración del ciudadano L.H.V.G., identificado en autos, endoso que aparece al reverso de las letras de cambio que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción.

Que el artículo 426 del Código de Comercio dice que “Cuando el endoso contiene las palabras”para su reembolso” “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador pude ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración y en efecto, esa transmisión de todos los derechos derivados de la letra de cambio hacia la persona de I.C., es un mandato, lo cual esta implicando de que el mismo es el de los denominados como endosos no traslaticios.

Que si el Endoso por procuración es un mandato se tiene que aplicar lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto el endoso por procuración estampado en la letra de cambio y que sirve de fundamento de la demanda se encuentra otorgado en instrumento privado, y no como instrumento público o autentico.

Que para poder gestionar la Ciudadana I.C. , en este proceso tiene que tener las facultades expresas a través de un documento publico o autentico que debe otorgarse con las formalidades legales , es decir por la vía registral o por la vía de autenticación, a los fines de que se le tutelen los derechos que aparecen en las letras de cambio ya mencionadas, situación esta que no dio cumplimiento con los requisitos de Ley por parte del endosante a favor de la endosataria por procuración, dando como resultando que el endosante no tiene cualidad e interés como actor y a su vez tampoco la tiene la Endosataria por Procuración.

Que el endoso donde no se cumplieron los requisitos anteriormente mencionados solamente le da facultades a la endosataria por procuración para actuar por la vía extrajudicial, pero para actuar por la vía judicial el endoso en referencia tenia que registrarse porque el mismo es un mandato o poder.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el endoso estampado en el reverso de las letras de cambio cursantes a los autos, contienen la siguiente expresión:

Yo, L.H.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) …declaro: Doy en Endoso a titulo de Procuración (negritas de la Sentenciadora) a la Ciudadana I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) para que sostenga y defienda mis derechos e intereses por ante cualquier autoridad o Tribunal de la República, para demandar o contestar demandas, darse por citada ó notificada en mi nombre, firmar documentos, recibir cantidades de dinero, ya en efectivo o cheques, así como también podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio”

El artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, efectuado por el portador en el reverso de la letra de cambio, que no ofrezca duda que se trata de un mandato, esta formula sencilla se constituye en un mandato especial que puede ser ejercido por la vía judicial o extrajudicial, porque el portador legitimo de la cambial esta facultado para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común, por lo que no se requiere de un poder autenticado para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Así lo ha mantenido tanto la Doctrina como la jurisprudencia:

“…es evidente que tal principio general que exige el carácter autentico de de los mandatos judiciales, en lo que respecta a la forma, tiene aplicación mientras el propio legislador no haya dispuesto de otra manera, en situaciones especificas. Así sucede, por ejemplo, en materia mercantil, en determinadas circunstancias, cuando el propio legislador ha creído conveniente exigir de ese requisito de autenticidad impuesto a los mandatos judiciales. Así sucede en el artículo 901 del Código de Comercio, relativo a la regulación de los atrasos y de la liquidación amigable, en el cual se permite “representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados…como credencial al presentante una autorización por carta, telegrama o por cable. Una regulación similar se encuentra en el artículo 1.071 ejusdem relativo a las quiebras de menor cuantía. … Y precisamente dentro de estas hipótesis excepcionales se encuentra también la prevista en el artículo 426 del Código de Comercio, que permite el endoso “para su reembolso” , “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase similar que indique se trata de un simple mandato.” (Oscar P.T.. La letra de Cambio en el Derecho Venezolano.”

Vemos como en estos ejemplos o hipótesis concretas el legislador mercantil por razones particulares ha hecho una excepción al principio general contenido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, porque no tendría razón de ser tal disposición y es evidente que no podría cumplirse a cabalidad, si el endosatario en procuración no estuviere facultado para demandar judicialmente a los obligados en virtud de la letra de cambio. Determinar lo contrario y exigir requisitos no señalados en la ley resulta contrario a la intención del legislador y a la agilidad de las operaciones comerciales, por lo que este Tribunal considera que no se requiere de un poder autenticado para ejercitar judicialmente todos los derechos derivados de la letra de cambio. Así se decide.

Por todo lo expuesto y al no evidenciarse en autos la falta de cualidad de la actora para proponer su demanda, se concluye que la defensa que se analiza es improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Hecha la síntesis de los términos en que fuera planteada esta controversia sometida a la consideración de este Tribunal y luego de haberse hecho el estudio individual del expediente, se observa que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron, en cuyo caso y prescindiendo de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena el artículo 243, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, y una vez leídos detenidamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La acción que nos ocupa se circunscribe a obtener el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.140.000,oo) que según la afirmación de la parte actora, el demandado adeuda al accionante por concepto de dos letras de cambio emitidas el día Primero de Mayo de 2.001, en la Población de Zea, con vencimiento el día Primero de Noviembre de 2.001, siendo su librador y beneficiario el Ciudadano L.H.V.G. y su librado aceptante y obligado cambiario H.R.N.A..

Para enervar la pretensión de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

Negó la insistencia de las dos obligaciones de los instrumentos cambiarios, pues según su afirmación, si hubiese sido cierto la constitución de las dos obligaciones en las dos letras de cambio no había necesidad para emitir las dos letras de cambio con las mismas fechas de vencimiento y en tal sentido el beneficiario hubiera hecho un solo instrumento cambiario para englobar las dos cantidades en referencia, razón por la que desconoce las firmas como librado aceptante estampadas en las dos letras de cambio e igualmente desconoce el aval que aparece en el primer instrumento cambiario.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así mismo el artículo 445 ejusdem establece que:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.

A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Al examinar detenidamente los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada que ofreciera en la contestación a la demanda, se constata que fueron desconocidas las firmas del librado aceptante y avalista estampadas en las dos letras de cambio, por lo que es necesario determinar a cual de las partes le corresponde la carga de demostrar la verdad de los hechos alegados.

Si nos atenemos al viejo aforismo “actori incumbit onus probandi”, le corresponde al actor probar los hechos en que funda su acción o lo que es lo mismo, la existencia de la obligación alegada por él.

Cuanto el demandante afirmo el hecho de ser beneficiario de las dos letras de cambio, objeto de litigio, manifestó con esta afirmación tener interés, en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho afirmado, cual es la obligación del librado aceptante y principal obligado cambiario a cancelarle los efectos cambiarios como emanados de él.

En el caso de autos la carga de probar la autenticidad de los instrumentos cambiarios estaba en hombros del demandante tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”, y la ley autoriza al Juez en atención al comportamiento de la parte a considerar probado o no el hecho.

A estos efectos el medio idóneo para tal fin era la prueba de cotejo, tal como lo prevé el artículo 445 ya citado, evidenciándose de autos una total y absoluta inactividad probatoria en ese sentido, pues las pruebas promovidas para tal fin, y que en su debida oportunidad no fueron admitidas por este Tribunal, no eran idóneas para probar el hecho afirmado, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar desconocidos los instrumentos cambiarios que rielan a los autos, privados de autenticidad y en consecuencia carentes en absoluto de valor probatorio. Así se decide.

Dado que tal declaratoria conlleva a la negación de la acción, resulta inoficioso entrar a analizar los restantes argumentos, pedimentos y pruebas presentadas por las partes. Así se decide.

En conclusión de los razonamientos expuestos por esta juzgadora, no se evidencia de autos que la parte actora aportara al proceso elementos que probaran las afirmaciones de hecho en las que fundamentó su demanda, esto es la autenticidad de los instrumentos cambiarios, quedando estos desconocidos por su falta de actividad probatoria, en cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que ante la ausencia de la plena prueba de los hechos alegados en el libelo, es de concluir que los méritos procesales no se encuentran en autos a favor de la demandante, por cuyo motivo la demanda que nos ocupa no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos: 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil declara:

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SIN LUGAR la demanda incoada por I.C.R., suficientemente identificada en el cuerpo de esta sentencia, en contra de los Ciudadanos H.R.N.A. Y SALAS DE H.Y.M., igualmente identificados.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas al demandante por haber resultado vencido en este proceso.-

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, formalidad sin la cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Doce Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.V.G.D.M..

LA SECRETARIA:

ABG. FELMARY MARQUEZ G.-

En esta misma fecha y siendo las 12 AM. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. FELMARY MARQUEZ G.

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