Decisión nº 114-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato

EXPEDIENTE Nº 1650

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 29, tomo 59-A.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CONSOMAR, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 02, tomo 11-A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada ut supra, representada por la profesional del derecho M.D.L.A.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 90.582, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), presentado por la profesional del derecho M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA NÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el N° 29, tomo 59-A, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, tomo 43, que los ciudadanos J.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.504.451, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.836.637, O.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.205.485, B.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.316.604, O.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.393.796, y J.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.759.070, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, invocando su presunta condición de integrantes del COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS, dan en arrendamiento a TRANSPORTE CONSIMAR, C.A., (CONSOMARCA) sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 02, tomo 11-A, representada por su director General ciudadano J.G.M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.734.244 y de este domicilio, un terreno y galpón sobre el mismo construido ubicado en la avenida 114-B, entre calles 58 y 59, Nº 58-206, sector Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia L.H. higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200 Mts2), por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación, improrrogable.

  2. - Que el canon de arrendamiento aparece convenido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, conviniendo expresamente en que si el arrendatario dejare de pagar una sola de las mensualidades requeridas el contrato quedaría rescindido y el arrendatario tendría la obligación de pagar al arrendador la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para la expiración legal del plazo convenido en el contrato sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar. También se estableció que el arrendador a su juicio podría solicitar la desocupación del inmueble si el arrendatario no cumpliere con lo establecido en el contrato por el procedimiento pactado para los juicios breves o la resolución del contrato y solicitar las medidas preventivas que juzgare más convenientes para la defensa de sus acciones, derechos e intereses.

  3. - Que para el momento de la celebración del presunto contrato de arrendamiento, dicho inmueble era propiedad de la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO FRIGILUZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FRIGIVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa esta originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1977, bajo el Nº 13, tomo 126-A de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina y modificados sus Estatutos Sociales a tenor de Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1981, bajo el Nº 78, tomo 74-A de los libros de registro de comercio llevados por esa Oficina y de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nº 27, tomo 1-A de los libros de registro de comercio llevados por esa Oficina.

  4. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2008, bajo el Nº 83, tomo 32 y bajo el Nº 84, tomo 32, que la sociedad mercantil GRUPO FRIGILUX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FRIGIVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio a mi representada en opción de compra con promesa intrínseca de compra-venta el Galpón Industrial a que se refiere el contrato de arrendamiento anterior, el cual aparece identificado en dicho documento con una superficie de 1946, 48 Mts2, construido sobre una parcela 10.103,19 Mts donde también existe otra construcción similar ubicadas ambas geográficamente en el sector Los Robles en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.A.M. del estado Zulia hoy Parroquia L.H. higuera de ese mismo Municipio, cuyas dimensiones y linderos son: NORTE: En línea quebrada de Ciento Ochenta y Un Metros con Noventa y Nueve Centímetros (181,99 Mts) y linda con inmueble propiedad de casa parís y propiedad que es o fue de Fábrica de muebles oriental; SUR: En Ciento Cincuenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (157,60) y linda con propiedad que es o fue del banco Industrial de Venezolano, C.A, ESTE: En Setenta y Nueve Metros Con Setenta Centímetros (79,70 Mts) y linda con la calle 114-B de la nomenclatura municipal y OESTE: En Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (39,90 Mts) linda con propiedad que es o fue de Casa París.

  5. - Que en dicho documento se deja expresa constancia que el aludido galpón se encontraba ocupado por la nombrada empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., y que la promitente compradora, es decir mi representada, se subrogaba y asumía de forma plena y definitiva, a partir del momento del otorgamiento del documento de opción de compra-venta con promesa intrínseca de compra-venta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le correspondían sobre los referidos galpones y por ende las relaciones con los ocupantes bajo cualquier título o condición; también se determinó que la promitente compradora a su costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, ejercería las acciones y trámites que creyere convenientes, a los fines de mantener y preservar la posesión legítima, total y definitiva de la parcela de terreno ubicada geográficamente en el sector Los Robles, en jurisdicción de la antes parroquia San f.d.M.M. del estado Zulia hoy Parroquia l.H.H.d.M.M.d.e.Z..

  6. - Que consta de documento registrado ante esa misma oficina en fecha 08 de junio de 2008, bajo el N° 46, tomo 5, protocolo 1, mi representada adquirió de GRUPO FRIGILUX COMPAÑÍA ANÓNIMA, el inmueble dado en arrendamiento a TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., por el COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMÉSTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD y EMPRESAS INCORPORADAS, y que se dejó suficientemente identificado en numeral anterior.

  7. - Que a partir del momento en que mi representada adquirió el inmueble en cuestión, operó la subrogación arrendaticia y asumió condición de arrendadora del mismo dejando sin efecto el mandato tácito de administración presuntamente dado por la anterior propietaria GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD, y empresas incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1685 del Código Civil, tanto más si tomamos en cuenta que dicho comité, bajo esa condición de mandatario, no podía mantenerse como arrendador por más de dos años, tal como se desprende por argumento a contrario, del artículo 1582 de ese mismo Código.

  8. - Que no obstante la referida subrogación y/o sustitución, mi representada no ha venido recibiendo desde esa fecha de adquisición del inmueble, los cánones de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) mensuales estipulados en el contrato y comprendidos por tanto entre el 7 de julio de 2008 al 07 de mayo de 2009, ose a durante once (11) meses; tampoco recibieron dichos cánones los presuntos mandatarios del anterior arrendador, en la misma forma en que les fue dado el mandato, es decir, en forma conjunta; y por consiguiente , cualquier pago por este concepto que se hubiere efectuado individualmente a alguno de sus integrantes carece de validez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil, tanto más si se toma en cuenta que la empresa GRUPO FRIGILUX, anterior arrendataria, tampoco recibió cantidad alguna de sus presuntos mandatarios. En este sentido es necesario destacar que el citado comité arrendador no tiene personalidad jurídica, ni tampoco persona que actúa por él o a quien sus componentes le hubiere conferido su dirección o representación y, por tanto, ninguno de ellos individualmente tenía facultad para recibir estos pagos, por no ser aplicable el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que mi representada ha tenido conocimiento de que en fecha 26 de febrero de 2009, la arrendataria TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., presentó ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un escrito donde manifiesta consignar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00)correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, agregando igualmente a dicho escrito, para acreditar la solvencia de su representada, unos recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, solicitando la notificación del COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GURPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICO, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD y EMPRESAS INCORPORADAS, y que la misma se lleve a efecto “en cualquiera de las personas señaladas como sus representantes, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad las personas identificadas en el contrato no son sino meros “integrantes” del mismo, indicando a su vez como su dirección la siguiente: “avenida 3Y, Centro Comercial Salto Á.L. L-52 Maracaibo Estado Zulia”. En relación a este acto debemos señalar en primer lugar, que dicha consignación debió hacerse a favor de mi representada, como arrendadora del inmueble para ese momento según se dejó determinado, y por tanto no produce ningún efectúen la forma en que fue realizada, es decir a persona distinta a su actor arrendador-propietario.

  10. - Que recibida la consignación el Tribunal ordena por auto de fecha 5 de marzo de 2009, librar boleta de notificación a dicho comité “representado por los ciudadanos J.T.O.H., B.M.D., O.G.A. y J.L.M. MARTE”, es decir a todos ellos en conjunto, para consecuente recepción de las cantidades consignadas; y el Alguacil del despacho se traslada a la dirección señalada por el solicitante para efectuar la notificación del presunto arrendador en las personas señaladas, declarando mediante acta de fecha 11/3/09 “que no logró entrevistarse con los representantes del comité ya que en el momento de su visita no se encontraba nadie en su oficina”. Ahora bien, ocurre que la dirección indicada por el arrendatario consignante no corresponde a la morada, habitación u oficina del original comité arrendador ni de ninguno de sus integrantes en particular, tratándose un local donde funciona una firma de abogados nombrada MANSTRETA y ASOCIADOS, lo cual traduce que la empresa interesada no solo no aportó los datos reales necesarios y suficientes para el logro de la notificación de la consignación, sino que falseo dichos datos para impulsar un irrito traslado del alguacil del Tribunal a una dirección impropia y luego seguir con la notificación cartelaria igualmente viciada, todo lo cual obliga a considerar completamente nula la pretendida consignación, por transgredir las formalidades establecidas en el artículo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. - De igual manera carece de eficacia probatoria los pagos efectuados individualmente al ciudadano O.H. en fecha 5/11/08 como supuesta cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año, a través de los recibos anexados, pues como se dejó argumentado, ninguno de ellos estaba facultado para recibir individualmente estos pagos a nombre del comité arrendador. También debemos observar que mediante diligencia 13 de abril de 2009 la arrendataria consigna ante el mismo Tribunal de Municipios, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00)correspondiente a los cánones de marzo y abril de 2009, los cuales corren la misma consecuencia de ilegalidad por falta de notificación previa y consiguiente nulidad de la consignación. Por otra parte y en el supuesto de no prosperar las razones de ilegalidad aducidas respecto a los pagos efectuados por la arrendataria en los meses de noviembre y diciembre a las personas individuales señaladas, como a las inexistentes consignaciones de enero, febrero, marzo y abril de 2009, todas ellas deben calificarse de extemporáneas, por no haberse producido en los términos del contrato, es decir, por mensualidades adelantadas , lo que según reiterado criterio de la doctrina y la jurisprudencia, equivale a falta de pago de los cánones de arrendamiento y es causa además de incumplimiento y subsiguiente resolución del contrato, pues los pagos realizados se considerarían formando parte del necesario cumplimiento de la obligación del arrendatario, sin desvirtuar por si mismos, la procedencia de la acción resolutoria.

  12. - Que por todas la razones expuestas, es concluyente reconocer que la arrendataria sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.., no ha pagado a mi representada como arrendadora, condición asumida por este desde el 8 de junio de 2008 fecha en que adquirió el inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento correspondiente entre el 7 de julio de 2008 al 7 de mayo de 2009, ósea durante once (11) meses, ni tampoco ha efectuado válidamente el pago de dichos cánones de arrendamiento al COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GURPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS, en virtud de la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.,para que proceda al desalojo del inmueble arrendado antes identificado, por haber infringido la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en su defecto para que el Tribunal lo obligue a ello, imponiéndole el pago de las costas procesales. Asimismo y de conformidad con el parágrafo segundo de ese mismo dispositivo lega, demandamos igualmente a la citada empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., para que convenga en pagar a mi representada la suma de TREINTA TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00) que le adeuda por el uso dado al inmueble y equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Advertimos finalmente que el ejercicio de ambas acciones no implica contradicción en el petitum, pues como lo ha decidido la jurisprudencia, la primera acción surte efectos hacia el futuro pero no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es la deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago se reclama.

    DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

  13. - Original del poder otorgado a los profesionales del derecho M.D.L.A.C.N., R.C.A.F. y C.L.A.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 90.582, 138.000 y 132.998, respectivamente. Al consignan el mencionado poder la parte demandante pretende demostrar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” y al efecto el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé: “

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. (Omissis)

    . (Cursiva del Tribunal)

    La referida documental fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  14. - Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre J.T., A.S., B.M., y O.G., portadores de las cédulas de identidad Nº 8.504.451, 5.836.637, 3.205.485,4.316.604 y 11.393.796, respectivamente y el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.759.070, ante la Notaría Pública octava de Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 57, tomo 43 de los libros respectivos. La mencionada documental al no ser impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandante, el Tribunal la tiene como fidedigna respecto del hecho que se pretende demostrar, como lo es la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, entre las partes controvertidas en el proceso, el cual tiene una duración de tres (39 años contados a partir del día de su autenticación, hecho que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  15. - Copia fotostática y certificada de documentos de opción de compra-venta de fecha 09 de abril de 2008, bajo el Nº 83, tomo 32 y bajo el Nº 84, tomo 32 de los libros llevados por la Notaría Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia. La referida documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, se le tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, respecto del hecho que trata de demostrar la parte actora como lo es que sobre el inmueble arrendado a la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., se efectúo un acto traslativo de la propiedad, mediante el cual la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA por. “… acuerdo expreso entre “LA PROMITENTE VENDEDORA” y “LA PROMITENTE COMPARADORA” que ésta se SUROGA Y ASUME DE FORMA PLENA Y DEFINITIVA a partir del momento del otorgamiento del documento de opción a Compra con Promesa Intrínseca de Compra Venta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden a “LA PROMITENTE VENDEDORA” sobre los referidos GALPONES y por ende las relacionadas con los ocupantes bajo cualquier título o concisión; (…). (Cursiva del Tribunal). Así se establece.-

  16. -Copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público Tercero de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 5 Protocolo 1. Por cuanto la referida documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho del perfeccionamiento del acto traslativo de propiedad efectuado sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., más no sobre la legitimidad del acto. Así se establece.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por la profesional del derecho L.P.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.780.743, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., CONSOMARCA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 02, tomo 14-A, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  17. - Que se admite que por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, tomo 43 que el “Comité” de los trabajadores de las empresas del Grupo Frigilux, Industrias Frigilux, Inversiones Dalet, Fabrica de Aires Domésticos, Distribuidora Norcold, Servicios Norcold y Empresas Incorporadas, integrado dicho comité por los ciudadanos entre J.T., A.S., B.M., y O.G., portadores de las cédulas de identidad Nº 8.504.451, 5.836.637, 3.205.485,4.316.604 y 11.393.796, respectivamente, celebró con su representada contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble (terreno y galpón), ubicado en la calle 114 B entre las avenidas 58 y 59, signado con el Nº 58-206, sector Los Robles, Parroquia l.H.H.d.M.M.d.e.Z., con una superficie aproximada de Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (2.200 Mts2).

    Que el término de dicho contrato se estableció por tres (3) años a partir de la fecha de autenticación. La improrrogabilidad no se discute pues para el arrendador, la prorroga es obligatoria al paso que para la arrendataria es facultativa.

  18. - Se admite que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era propiedad de la sociedad mercantil GURPO FRIGILUX COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes nombrada FRIGIVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa que de acuerdo con los instrumentos que cursan en actas estaba de acuerdo con dicho contrato de arrendamiento, pues nunca lo objeto, ni impugnó ni demandó su nulidad o ineficacia.

  19. - Queda admitido que conforme a sendos documentos autenticados ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, en fecha 9 de abril de 2008, bajo los Nos. 83 y 84 que el Grupo Frigilux Compañía Anónima, propietaria del inmueble arrendado, en total conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento de autos celebró con la hoy demandante contrato de opción de compra con promesa intrínseca de compra-venta del Galpón Industrial ocupado por su representada con una superficie de 2.200 metros cuadrados, al paso que la opción se refiere a una superficie de 1946, 48 metros cuadrados. Que en dichos documentos se dejó constancia expresa que el referido galpón era ocupado por su representada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., y que ILLUSION´S, COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se subrogaba y asumía de forma plena y definitiva a partir del momento del otorgamiento de opción de compra-venta con promesa intrínseca de compra-venta (expresión un tanto galimática, considera el suscrito), todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le correspondían sobre los referidos galpones y por ende los relacionados con lo ocupantes a cualquier título o condición, también se determinó que la promitente compradora a su costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, ejercería las acciones y trámites que creyere conveniente a los fines de mantener y preservar la posesión legitima y total del inmueble arrendado a mi representada y objeto la opción de compra-venta.

  20. - Con relación al punto anterior plantea lo siguiente: para la fecha que se celebró la curiosa opción de compra-venta con promesa intrínseca de compra-venta, su representada tenía más de dos años ocupando el inmueble y se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Siendo el caso que en ningún momento su representada recibió notificación o comunicación para que ejerciera el derecho consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  21. - Que al respecto en la opción de compra-venta no hay tramitación de dominio y para que se produzca la venta es necesario una declaración de voluntad definitiva. La doctrina enseña que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un contrato futuro, no es un contrato real, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. Empero, desde cualquier ángulo en que se vea, en el contrato de opción de marras, indudablemente que en este caso se violó el derecho a la preferencia ofertiva que le asiste a su representada y al cual jamás renunció.

  22. - Que en los documentos autenticados a que se refiere la opción, las parte admiten que su representada ocupaba el galpón como arrendataria y es más que el contrato de venta al referirse a la forma de pago, la vendedora y la compradora, admiten y reconocen que la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00) fueron entregados a la compradora ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en nombre y representación de la vendedora para los arrendatarios (uno de los arrendatarios mi representada) que se encontraban ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento como justa indemnización por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, todo a tenor de lo previsto en el documento autenticado el 9 de abril de 2008, bajo el N° 84, tomo 32 que cursa en actas y cuya valoración y apreciación solicita sea hecha expresamente por este Tribunal, si fuere el caso, pues para la fecha en que se practicó el secuestro del inmueble 14 de agosto de 2009, mi representada ocupaba el galpón y se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento que consigna a favor del COMITÉ DE TRABAJADORES de la vendedora, no obstante la violación de los artículos 42, 43, 44 y 45 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios.

  23. - Se deja constancia de que la notificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a favor de la arrendadora, se solicitó en la sede de la propietaria del inmueble: Centro Comercial Salto Ángel, avenida 3Y con calle 79, segundo piso, oficina Mastretta en Maracaibo, pues fue el indicado en el contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado el 9 de abril de 2008, por lo que no ha habido ánimo de sorprender a nadie en su buena fe, ni se ha actuado de mala fe.

  24. - Que en cuanto a la cantidad de 500.000,00 que las partes contratantes (vendedora y compradora) convinieron en entregar a las arrendatarias, incluida su representada, nunca le fue entregado dicha cantidad, ni parte de ella. De manera que es totalmente incierto que mi representada haya recibido cantidad alguna por indemnización de daños causados a mi representada haya recibido cantidad alguna por indemnización por daños causados a mi representada por terminación anticipada del contrato.

  25. - Es cierto que los planteamientos anteriores serán bien objeto de acciones independientes, conviene destacar para exhibir la mala fe de la demandante y el desalojo arbitrario ejecutado en contra de mi representada. Que es totalmente incierto y por eso lo niego y lo rechazo, que la demandante en el momento que adquirió el inmueble asumió la condición de arrendadora, por virtud de la operación arrendaticia, quedando sin efecto el mandato tácito de administración dado por el grupo Frigilux al comité de trabajadores de sus empresas relacionadas a que el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada no podría exceder de dos años conforme al artículo 1582 del Código Civil. Al respecto se observó: la vendedora admitió y dio el consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento al término de tres años- no extinguido para la fecha de la venta ni tampoco extingue el contrato de arrendamiento. La nulidad de acción nacida del contrato no puede ser ejercida sino entre los contratantes. En todo caso se debería obtener primero la declaración de nulidad o la anulación, para luego recobrar el inmueble.

  26. - El artículo 1582 no entraña una violación de orden público siendo que el término de tres años fue aceptado por la arrendadora, la propietaria y la arrendataria, por lo que es eficaz dicho término hasta que su declaración de nulidad o anulación sea hecha por la autoridad judicial competente. Por las circunstancias anteriores, ante la violación e incumplimiento de los tramites señalados por los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada procedió a efectuar las consignaciones de los cánones ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual no se ha pronunciado sobre la validez o no de esas consignaciones y que ahora promueve para sus apreciaciones por este Tribunal. Ahora bien no hay dudas de que el contrato de arrendamiento de marras se trata de un contrato a tiempo determinado (3 años) no discutido, no impugnado por los contratantes ni devino en ningún caso en un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado. Es por lo que invoca la sentencia del 7 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y rechaza la acción de desalojo propuesta en contra de su representada Consomarca, por lo que la acción debe declararse Inadmisible y acordarse la revocatoria del secuestro del inmueble a su representada. La máxima de dicha sentencia reza: No existe acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado.

  27. - Que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto negado de que sea valida la subrogación de la compradora y sin efecto las disposiciones de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrá tramitarse conforme a las normas de dicha ley.

  28. - También invoca la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo: siendo lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta de aviso, en caso como el de autos, a partir del momento en que se demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  29. - Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de ocho (8) folios útiles. Las referidas copias simples no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho que se trata de demostrar como lo es que la parte demandada es la persona jurídica que celebró el contrato de arrendamiento con el COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS, suficientemente identificados en el contrato de arrendamiento que riela inserto al expediente; y cuenta con la idoneidad necesaria para sostener el presente juicio como parte demandada y que el ciudadano J.E.T., tiene cualidad para actuar en representación de TRASNPORTE CONSOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA.. Así se establece.-

  30. - Copia simple de jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cinco (5) folios útiles. El Tribunal desecha las referidas copias simples por cuanto las mismas no constituyen pruebas pertinentes y conducentes para rebatir la pretensión alegada por el demandante.- Así se establece.

  31. - Copias certificadas de expediente de Consignación Arrendaticia, constantes de veintiún (21) folios útiles.- Las referidas documentales, no fueron desconocidas , ni impugnadas ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia se les tiene como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y posteriormente ratificada por la mencionada Sala Constitucional en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), de la manera siguiente:

    Por otro lado, la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario. En este sentido se ha pronunciado la Sala cuando estableció:

    (…)

    (…) la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con la facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y por ello son documentos públicos.

    En virtud de los anteriores argumentos la Sala considera que el supuesto agraviante no lesionó el derecho a la defensa ni el debido proceso del demandante por la apreciación de las consignaciones, pues éstas, como documentos públicos, podían promoverse hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (s. S.C. N° 803 del 5 de mayo de 2004, caso R.D.O.S.)”

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    El día 29 de septiembre del año 2009, la profesional del derecho L.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  32. - Promovió la prueba de confesión de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandante para absolver posiciones juradas. Respecto del anterior medio de prueba, el Tribunal lo admitió en fecha 29 de septiembre del año 2009, y en consecuencia se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas en el segundo día de despacho a las diez horas de la mañana, contado a partir de la constancia en actas de su notificación. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal formuló exposición dejando constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano L.E.U.F., en su condición de Presidente de a sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en consecuencia consignó boleta de notificación del mencionado ciudadano.. la parte promovente no impulsó la citación de la contraparte, por lo que no se evacuó la prueba de posiciones juradas.- Así se establece.-

  33. - Invocó el merito probatorio del contrato de arrendamiento cursante en autos. Sobre esta documental, el Tribunal se pronunció ut supra.- Así de establece.-

  34. - Invocó el contenido de las consignaciones de pensiones efectuadas por mi representada, cuya validez no fue objetada. Respecto de esta documental el Tribunal se pronunciara en las motivaciones del fallo. Así se establece.-

  35. - Invocó el mérito probatorio que arrojan las actas procesales a su favor. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    La profesional del derecho M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  36. - Ratificó e invocó el merito favorable de los autos, especialmente los siguientes: a) Contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, tomo 43; b) Documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 09 de abril de 2008, bajo el Nº 83, tomo 32 y bajo el Nº 84, tomo 32; c) Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2008, bajo el Nº 46, tomo 5, protocolo 1.

  37. - Promovió copia fotostática de expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Constante de trece (13) folios útiles.-

  38. - Promovió inspección judicial en el sentido de que este Tribunal se traslade y constituya en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo evacuada el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). El día y hora fijados, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el acta respectiva se lee textualmente : (…) Seguidamente se procedió a dejar constancia de lo siguiente;: el Tribunal deja constancia de que tuvo a la vista en expediente de consignación, signado con el N° 002-09, en cuya carátula se lee: Consignatario Transporte Consomar C.A., Beneficiario Comité de Trabajadores de las Empresas del Grupo Frigilux, I.N.V., Fab.de Aires DOM. y otros. Tribunal Jdo. 9° de los Mcpios, mcbo., J.E. Lossada y san Francisco de la C/J Zulia. El Tribunal deja constancia que el expediente se encuentra constituido por sesenta (60) folios útiles; fue recibido por el Juzgado en fecha 26/02/2009 y fue admitido mediante auto de esta misma fecha. El Tribunal ordena reproducir el expediente objeto de inspección, con su portada, la hoja de control de consignaciones y los oficios que se observan grapados en la contratapa, en copias simples a los fines de que sean agregadas a la a la presente actuación, para que forme parte de las resultas de la inspección..- El Tribunal apreciará y valorará el referido medio de prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-

  39. - Promovió inspección judicial en el sentido de que este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la avenida 3Y, Centro Comercial Salto Á.l. L-52 y deje constancia de los particulares solicitados. . La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009). El día y hora fijados, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro comercial Salto Ángel, ubicado en la calle 78 con avenida 3Y, primer nivel, local 52, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En el acta de inspección judicial se lee textualmente: (…) Seguidamente, el Tribunal deja constancia que en el local 52, en la fachada, se lee un aviso que dice: Manstretta & Asociados.- El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que no funciona la empresa Frigilux C.A., y la Frigiven C.A: o el Comité de los Trabajadores de las Empresas del Grupo Frigilux, Industrias Frigilux, Inversiones Dalet, Fabricas de Aires Domésticos; Distribuidora Norcold y Empresas Incorporadas, ni prestan sus servicios los ciudadanos J.T., A.S., O.H., B.M.D., O.G.A. y J.L.M.M.. El Tribunal apreciará y valorara el mencionado medio de prueba en la motiva del fallo.-

  40. - Promovió la testimonial de los ciudadanos F.A.C.N., O.E.R., A.M., Grelis Medina. La mencionada probanza fue admitida por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y en consecuencia, se fijó día y horas para tomar la testimonial jurada de los testigos promovidos. Sin embargo, mediante escrito presentado en fecha seis (69 de octubre del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.A., identificado en actas, desistió de la prueba testimonial. Así se establece.-

  41. - Originales de notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve (2009), constante de cinco (5) folios útiles.- El Tribunal apreciará y valorará la mencionada documental en la motiva del fallo.- Así se establece.

  42. - Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), constante de cuatro (4) folios útiles.- Se desprende de la anterior documental, que el promovente trata de demostrar que la legitimación al proceso de los ciudadanos J.E.P.T., J.G.M.N. y L.P.A.L., hecho que no ha sido controvertido por la parte demandante. En consecuencia, el Tribunal la desecha, por considerarla inconducente e impertinente para demostrar la supuesta insolvencia de la parte demandada en la presente litis. Así se establece.-

    DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, tomo 43, que los ciudadanos J.T., A.S., O.H., B.M.D., O.G.A. y J.L.M.M., todos identificados en actas, invocando su presunta condición de integrantes del COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS, dan en arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSIMAR, C.A., (CONSOMARCA), representada por su director General ciudadano J.G.M.N., ambos identificados en actas, un terreno y galpón sobre el mismo construido ubicado en la avenida 114-B, entre calles 58 y 59, Nº 58-206, sector Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia L.H. higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200 Mts2), por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación, improrrogable.

    Que el canon de arrendamiento aparece convenido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, conviniendo expresamente en que si el arrendatario dejare de pagar una sola de las mensualidades requeridas el contrato quedaría rescindido y el arrendatario tendría la obligación de pagar al arrendador la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para la expiración legal del plazo convenido en el contrato sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar. También se estableció que el arrendador a su juicio podría solicitar la desocupación del inmueble si el arrendatario no cumpliere con lo establecido en el contrato por el procedimiento pactado para los juicios breves o la resolución del contrato y solicitar las medidas preventivas que juzgare más convenientes para la defensa de sus acciones, derechos e intereses.

    Que para el momento de la celebración del presunto contrato de arrendamiento, dicho inmueble era propiedad de la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO FRIGILUZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FRIGIVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas.

    Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2008, bajo el Nº 83, tomo 32 y bajo el Nº 84, tomo 32, que la sociedad mercantil GRUPO FRIGILUX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FRIGIVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio a representada la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en opción de compra con promesa intrínseca de compra-venta el Galpón Industrial a que se refiere el contrato de arrendamiento anterior, el cual aparece identificado en dicho documento

    Que en dicho documento se deja expresa constancia que el aludido galpón se encontraba ocupado por la nombrada empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., y que la promitente compradora, es decir mi representada, se subrogaba y asumía de forma plena y definitiva, a partir del momento del otorgamiento del documento de opción de compra-venta con promesa intrínseca de compra-venta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le correspondían sobre los referidos galpones y por ende las relaciones con los ocupantes bajo cualquier título o condición; también se determinó que la promitente compradora a su costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, ejercería las acciones y trámites que creyere convenientes, a los fines de mantener y preservar la posesión legítima, total y definitiva de la parcela de terreno ubicada geográficamente en el sector Los Robles, en jurisdicción de la antes parroquia San F.d.M.M. del estado Zulia hoy Parroquia l.H.H.d.M.M.d.e.Z..

    Que consta de documento registrado ante esa misma oficina en fecha 08 de junio de 2008, bajo el Nº 46, tomo 5, protocolo 1, mi representada adquirió de GRUPO FRIGILUX COMPAÑÍA ANÓNIMA, el inmueble dado en arrendamiento a TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., por el COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMÉSTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD y EMPRESAS INCORPORADAS.-

    Que a partir del momento en que su representada adquirió el inmueble en cuestión, operó la subrogación arrendaticia y asumió condición de arrendadora del mismo dejando sin efecto el mandato tácito de administración presuntamente dado por la anterior propietaria GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD, y empresas incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1685 del Código Civil, tanto más si se toma en cuenta que dicho comité, bajo esa condición de mandatario, no podía mantenerse como arrendador por más de dos años, tal como se desprende por argumento a contrario, del artículo 1582 de ese mismo Código.

    Que no obstante la referida subrogación y/o sustitución, su representada no ha venido recibiendo desde esa fecha de adquisición del inmueble, los cánones de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) mensuales estipulados en el contrato y comprendidos por tanto entre el 7 de julio de 2008 al 07 de mayo de 2009, ose a durante once (11) meses; tampoco recibieron dichos cánones los presuntos mandatarios del anterior arrendador, en la misma forma en que les fue dado el mandato, es decir, en forma conjunta; y por consiguiente , cualquier pago por este concepto que se hubiere efectuado individualmente a alguno de sus integrantes carece de validez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil, tanto más si se toma en cuenta que la empresa GRUPO FRIGILUX, anterior arrendataria, tampoco recibió cantidad alguna de sus presuntos mandatarios. En este sentido es necesario destacar que el citado comité arrendador no tiene personalidad jurídica, ni tampoco persona que actúa por él o a quien sus componentes le hubiere conferido su dirección o representación y, por tanto, ninguno de ellos individualmente tenía facultad para recibir estos pagos, por no ser aplicable el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

    Que su representada ha tenido conocimiento de que en fecha 26 de febrero de 2009, la arrendataria TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., presentó ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un escrito donde manifiesta consignar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, agregando igualmente a dicho escrito, para acreditar la solvencia de su representada, unos recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, solicitando la notificación del COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GURPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICO, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD y EMPRESAS INCORPORADAS. En relación a este acto se debe señalar en primer lugar, que dicha consignación debió hacerse a favor de su representada, como arrendadora del inmueble para ese momento según se dejó determinado, y por tanto no produce ningún efecto la forma en que fue realizada, es decir a persona distinta a su actor arrendador-propietario.

    A su vez, la parte demandada, alega:

    Que en los documentos autenticados a que se refiere la opción, las parte admiten que su representada ocupaba el galpón como arrendataria y es más que el contrato de venta al referirse a la forma de pago, la vendedora y la compradora, admiten y reconocen que la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00) fueron entregados a la compradora ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en nombre y representación de la vendedora para los arrendatarios (uno de los arrendatarios mi representada) que se encontraban ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento como justa indemnización por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, todo a tenor de lo previsto en el documento autenticado el 9 de abril de 2008, bajo el N° 84, tomo 32 que cursa en actas y cuya valoración y apreciación solicita sea hecha expresamente por este Tribunal, si fuere el caso, pues para la fecha en que se practicó el secuestro del inmueble 14 de agosto de 2009, mi representada ocupaba el galpón y se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento que consigna a favor del COMITÉ DE TRABAJADORES de la vendedora, no obstante la violación de los artículos 42, 43, 44 y 45 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios.

    Que se deja constancia de que la notificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a favor de la arrendadora, se solicitó en la sede de la propietaria del inmueble: Centro Comercial Salto Ángel, avenida 3Y con calle 79, segundo piso, oficina Mastretta en Maracaibo, pues fue el indicado en el contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado el 9 de abril de 2008, por lo que no ha habido ánimo de sorprender a nadie en su buena fe, ni se ha actuado de mala fe.

    Que en cuanto a la cantidad de 500.000,00 que las partes contratantes (vendedora y compradora) convinieron en entregar a las arrendatarias, incluida su representada, nunca le fue entregado dicha cantidad, ni parte de ella. De manera que es totalmente incierto que su representada haya recibido cantidad alguna por indemnización de daños causados a su representada por terminación anticipada del contrato.

    Que es totalmente incierto y por eso lo niega y lo rechaza, que la demandante en el momento que adquirió el inmueble asumió la condición de arrendadora, por virtud de la operación arrendaticia, quedando sin efecto el mandato tácito de administración dado por el grupo Frigilux al comité de trabajadores de sus empresas relacionadas a que el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada no podría exceder de dos años conforme al artículo 1582 del Código Civil. Al respecto se observó: la vendedora admitió y dio el consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento al término de tres años no extinguido para la fecha de la venta ni tampoco extingue el contrato de arrendamiento. Que el artículo 1582 no entraña una violación de orden público siendo que el término de tres años fue aceptado por la arrendadora, la propietaria y la arrendataria, por lo que es eficaz dicho término hasta que su declaración de nulidad o anulación sea hecha por la autoridad judicial competente. Por las circunstancias anteriores, ante la violación e incumplimiento de los tramites señalados por los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada procedió a efectuar las consignaciones de los cánones ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual no se ha pronunciado sobre la validez o no de esas consignaciones y que ahora promueve para sus apreciaciones por este Tribunal. Ahora bien no hay dudas de que el contrato de arrendamiento de marras se trata de un contrato a tiempo determinado (3 años) no discutido, no impugnado por los contratantes ni devino en ningún caso en un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado. Es por lo que invoca la sentencia del 7 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y rechaza la acción de desalojo propuesta en contra de su representada Consomarca, por lo que la acción debe declararse inadmisible y acordarse la revocatoria del secuestro del inmueble a su representada. La máxima de dicha sentencia reza: No existe acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado.

    Que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto negado de que sea valida la subrogación de la compradora y sin efecto las disposiciones de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrá tramitarse conforme a las normas de dicha ley.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

    (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La apoderada judicial de la parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, es concluyente reconocer que la arrendataria sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A: no ha pagado a mi representada como arrendadora, condición asumida por éste desde el día 08 de junio de 2008 fecha en que adquirió el inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 07 de julio de 2008 al 07 de mayo del 2009, o sea durante once (11) meses, ni tampoco ha efectuado válidamente el pago de dichos cánones de arrendamiento al COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GURPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICO, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD y EMPRESAS INCORPORADAS, en virtud de lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandó a TRANSPORTE CONSOMA, C.A., para que proceda al desalojo del inmueble arrendado antes identificado, por haber infringido la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en su defecto para que el Tribunal lo obligue a ello, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Así mismo y de conformidad con el parágrafo segundo de esa misma disposición legal, demandamos igualmente a la citada empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. para que convenga en pagar a mi representada la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.000,00) que le adeuda por el uso dado al inmueble y equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se signa venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. (…)

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Destaca este Juzgador que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento establece: Esta circunstancia se trae a colación, debido a que los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante DRFLLAI), que respectivamente disponen:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto –Ley, celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del lapso estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por el lapso máximo de un (1) año.

(…)

Artículo 39: la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.

Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa de la lectura de la cláusula séptima, lo siguiente “CLAUSULA SEPTIMA: Desocupación – término del contrato – notificación: El término de este contrato es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha de la autenticación de este instrumento, improrrogables. Anualmente será revisable el canon de arrendamiento como se indicó en la Cláusula Sexta de este mismo contrato. (Cursiva del Tribunal). Se observa igualmente que no consta en actas que la arrendadora haya notificado judicialmente a la arrendataria su voluntad de prorrogar o no el contrato sobre el inmueble cedido en arrendamiento. Asimismo, no consta en actas que la arrendataria haya notificado judicialmente su voluntad de no seguir ocupando el inmueble arrendado. Por lo anterior, este Juzgador considera que vencido el término de tres (3) años, estipulado por las partes, opera la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 del DRFLAI, la cual finalizaría el día siete (7) de marzo del año dos mil diez (2010), siempre y cuando el arrendatario diere cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales a que estuviere obligado por motivo de la relación arrendaticia, a tenor de los dispuesto en el artículo 40 del DRFLLAI.-

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.

Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:

e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord.C.P.C.

En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil. Tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.

De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.

Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.

En tal sentido ha señalado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.

En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de Desalojo, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su Cláusula séptima ut supra transcrita, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo determinado, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Resolución de Contrato, por cuanto, la pretensión de Desalojo debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo indeterminado o un contrato verbal; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de Resolución de Contrato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Resolución de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida y los pagos de los cánones insolutos, así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, así como la causal alegada por la actora como fundamento de su pretensión de falta de pago en los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato locativo subjudice, es una causal que tiene o guarda identidad tanto para la pretensión de desalojo como la de resolución de contrato; en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como propietario del inmueble arrendado., por haber realizado una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probada la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata de Resolución de Contrato y no de Desalojo. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación de los artículos 1286 y 1582 del Código Civil. Por todo ello, este juzgador ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de Resolución de Contrato. Así se decide.

SEGUNDO

La parte actora alega que no obstante la subrogación verificada, su representada no ha recibido des de la fecha de la adquisición del inmueble, los cánones de arrendamiento de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) mensuales, comprendidos entre el siete (7) de julio del año dos mil ocho (2008) al siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), esto es, durante once (11) meses y que tampoco recibieron dichos cánones los presuntos mandatarios del anterior arrendador.

Para demostrar la falsedad del alegato de la parte demandante y acreditar el pago de los meses reclamados como insolutos, la parte demandada acompaña al escrito de contestación de la demanda copias certificada de consignación arrendaticia signada bajo el N° C-002-09, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte actora, por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna respecto de los hechos verificados ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le textualmente de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia: “La pensión mensual de arrendamiento convenida es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes de arriendo. (…)”. (Cursivas del Tribunal). A su vez, la cláusula octava del referido contrato, establece: (…). Expresamente se conviene en que si EL ARRENDATARIO deja de pagar una de sola de la mensualidades requeridas o por incumplimiento de cualquiera de la cláusulas convenidas en este contrato, quedará rescindido este contrato de arrendamiento y EL ARENDATARIO tendrá la obligación de pagar a EL ARRENDADOR la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que falta para la expiración legal del plazo convenido en este contrato, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar. (…) (Cursivas del Tribunal).

A su vez, el artículo 51 del DRFLAI, prevé, que:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Destaca este Juzgador, que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra el derecho al plazo legal para el pago del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cualquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes, eiusdem. En cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario, no es igual en un contrato a tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art.51) conduce por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, sí este tiempo no excede de aquel (artículo 1616 del Código Civil); en tanto que cuando se está ante una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, artículo 34 DRFLAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, para este Juzgador, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses parar que sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI.

En tal sentido, G.G.Q. (op cit), expresa:

Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe transcurrir impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no haya agotado, es de considerar, entones que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege; no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose de que en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.

Es indudable que las partes pueden establecer un plazo mayor de dos meses para sólo así proceda el desalojo, por los dos meses en comento se han establecido como protección únicamente del arrendatario, y si entre los contratantes se estipula un tiempo mayor en beneficio del inquilino, es indudable que ese tiempo mayor priva frente al literal a) de artículo 34 de DRFLAI, por que en tal caso se trata de una ley entre las partes (art. 1159 CC) que en lugar de colidir con tal norma, más bien le otorga mayor contenido en su aplicación práctica, ampliando de tal modo su ámbito de resguardo tutelado en beneficio del arrendatario, a quien se ha propuesto beneficiar; y lógicamente lo que no podrían los contratantes sería reducir los dos (2) meses consagrados en su protección, por que equivaldría a la renuncia de su derecho en clara violación del artículo 7, ejusdem, en cuyo caso la cláusula quedaría sin valor alguno, tal y como si no hubiese sido concertada interpartes. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara la nulidad de la cláusula octava del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006).- Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, se lee textualmente de las copias certificadas de la consignación arrendaticia signada con el Nº C-002-009, al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, lo siguiente: “Maracaibo, cinco de marzo del año dos mil nueve (2008).- 198° y 150°.- Vistas las diligencias suscritas en fecha tres (03) y cuatro (04) del mes y año en curso, por el ciudadano J.E.P.T., actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., asistido por la abogada en ejercicio L.P., parte consignataria en el presente procedimiento, donde anexa planilla de deposito COPIA CLIENTE EN ORIGINAL, signada con el número 000543358, efectuada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve, por ante la entidad bancaria BANFOANDES…”.- A su vez, al folio setenta (70) del presente expediente, se lee de recibo de ingresos expedido por el mencionado Juzgado de Municipios: “Hemos recibido del ciudadano J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.786.092, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) , según planilla de depósito número 000543358, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble integrado por un terreno y galpón, ubicado en la calle 114B, entre las avenidas 58 y 59, signado con el Nº 58-206, sector Los Robles, parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)”. (Cursivas del Tribunal).-

Se constata que la arrendataria ha debido consignar el pago de los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009), a más tardar el día veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), atendiendo a lo que se desprende de la documental promovida, la doctrina y la legislación citadas y de la inspección judicial que riela inserta al folio ciento veintiocho del presente expediente (128), se lee textualmente: Seguidamente se procedió a dejar constancia de lo siguiente;: el Tribunal deja constancia de que tuvo a la vista en expediente de consignación, signado con el Nº 002-09, en cuya carátula se lee: Consignatario Transporte Consomar C.A., Beneficiario Comité de Trabajadores de las Empresas del Grupo Frigilux, I.N.V., Fab.de Aires DOM. y otros. Tribunal Jdo. 9° de los Mcpios, mcbo., J.E. Lossada y san Francisco de la C/J Zulia. El Tribunal deja constancia que el expediente se encuentra constituido por sesenta (60) folios útiles; fue recibido por el Juzgado en fecha 26/02/2009 y fue admitido mediante auto de esta misma fecha. El Tribunal ordena reproducir el expediente objeto de inspección, con su portada, la hoja de control de consignaciones y los oficios que se observan grapados en la contratapa, en copias simples a los fines de que sean agregadas a la a la presente actuación, para que forme parte de las resultas de la inspección..- (Cursivas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, para este Juzgador, la arrendataria se encentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009), reclamados como insolutos por la parte demandante.- Así se decide.-

La parte demandada en el ínterin del lapso de pruebas, promovió supuestas copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), los cuales rielan insertos a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) y a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), respectivamente, del presente expediente; a los fines de demostrar o acreditar el pago de los mencionados meses reclamados como insolutos por la parte demandante. Al respecto considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00638 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003):

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

… Para la Sala las copias fosfáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados como textualmente lo expresa el artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Al efecto, la parte demandante en su escrito de promoción de prueba consignado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que riela inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del presente expediente, alega: “De igual manera debemos señalar que carecen de eficacia probatorio los pagos efectuados individualmente al ciudadano O.H. en fecha 05/11/08 como supuesta cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2008, y a BALMIRO MONTILLA en fecha 04/12/08, como supuesta cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de ese mismo año, a través de los recibos anexados por la consiguiente, pues ninguno de ellos estaba facultado para recibir individualmente estos pago a nombre del Comité Arrendador”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la arrendataria de autos ha debido promover la prueba de exhibición de documentos, a los fines previstos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. No constando en actas la referida promoción, los referidos recibos carecen de valor probatorio según lo expresado en el artículo 429, ejusdem. De otra, parte, no consta en actas que la parte demandada haya consignado la prueba documental que acredita que los ciudadanos antes mencionados, estén legitimados o facultados para obrar en representación del arrendador originario, esto es, el Comité de Trabajadores de las Empresas del Grupo Frigilux, I.N.V., Fab.de Aires DOM. y otros. En consecuencia, para este Juzgador, la arrendataria de autos se encuentra insolvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil ocho (2008) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009).- Así se decide..-

TERCERO

La parte demandada en el aparte CUARTO del escrito de contestación de la demanda, alega: Con relación al punto anterior plantea lo siguiente: para la fecha que se celebró la curiosa opción de compra-venta con promesa intrínseca de compra-venta, su representada tenía más de dos años ocupando el inmueble y se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Siendo el caso que en ningún momento su representada recibió notificación o comunicación para que ejerciera el derecho consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).- Continúa señalando que en ningún momento se dio cumplimiento para que su representada ejerciera sus derechos a las previsiones de los artículos 43, 44, 45, y 46 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 42 del DRFLAI, establece al efecto:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal , siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Para este Juzgador, la citada norma hace referencia a la existencia tres requisitos concurrentes, a saber: Goce del inmueble por más de dos años, estado de solvencia del arrendatario y la notificación debida al propietario. Esto, porque la preferencia ofertiva así como constituye un privilegio o derecho en beneficio del arrendatario, también exige la misma sea, al propio tiempo, motivo para que el deudor así como exige su derecho también cumpla con su deber.- Respecto del primer requisito, destaca este juzgador que desde la fecha de celebración del contrato, esto es, el día siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006) a la fecha de ejecución de la medida de secuestro, esto es, el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve, han transcurrido tres años y cuatro meses, por lo tanto el arrendatario ha estado poseyendo el inmueble por más de dos años, como lo exige el artículo 42, ejusdem. En relación al segundo requisito, ha quedado demostrado en el particular SEGUNDO de las presentes motivaciones, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento respecto de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil ocho (2008) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). En consecuencia, no se ha cumplido con el segundo requisito exigido para que el arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva. Por tanto el arrendatario no puede alegar o afirmar que el arrendador violó el artículo 42 y siguientes del DRFLAI, ya que por virtud del incumplimiento de aquél, la arrendadora no estaba obligada a notificarle de la venta que iba a efectuar sobre el inmueble cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C. A..- Así se decide.-

CUARTO

La apoderada judicial de la parte demandante alega que, a partir del momento en que su representada adquirió el inmueble en cuestión , operó la subrogación arrendaticia y asumió la condición de arrendadora del mismo, dejando sin efecto el mandato tácito de administración presuntamente dado por la anterior propietaria Grupo Firgilux, C.A., al Comité de los Trabajadores de las empresas del Grupo Frigilux, Industrias Frigilux, Inversiones Dalet, Fábrica de Aires Domésticos, Distribuidora Norcold, Sevicios Norcold y empresas incorporadas. De igual manera alega, que no obstante la referida subrogación, su representada no ha venido recibiendo desde esa fecha de adquisición del inmueble, los cánones de arrendamiento de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) mensuales estipulados en el contrato y comprendido entre el siete (7) de julio del año dos mil ocho (2008) al siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), esto es durante once (11) meses. Igualmente alega la representante de la parte actora, que desde el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), la arrendataria, presentó ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación arrendaticia a nombre del COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMÉSTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS.

La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 del DRFLAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sostuvo:

De lo anterior se desprende, que la abogada actúo en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano…; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora…; tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604, 1605, 1606. 1607, 1608 y 1610 del Código Civil, se produce el efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien los adquirió, dentro de las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico.

(…)

De lo anterior se sigue que verificada la venta, el tercero adquirente está obligado a notificar en forma indubitable al arrendatario de la negociación celebrada con el propietario arrendador, no sólo para que tenga conocimiento de la misma, sin para que proceda a ejercer el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 del DRFLAI, es decir, para que se subrogue, si lo considera conveniente a sus intereses, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios siguientes contados a partir e la fecha de la negociación. De igual manera, el tercero adquirente debe acompaña, junto con la notificación, copia certificada del documento contentivo de la negociación celebrada con el propietario arrendador, con la finalidad de tener conocimiento de la misma en orden al precio estipulado, las condiciones de la venta y demás modalidades de la negociación (art. 44 DRFLAI) y para que tenga una prueba fehaciente en cuanto a la igualdad o desigualdad en los mismos elementos o exigencias contenidos en la oferta de venta, que según el artículo 44, ejusdem, debió hacerle el propietario arrendador.

Constan en actas originales de notificación judicial evacuada por la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, en la cual al folio ciento dieciocho (118), se lee textualmente:

“En el día de hoy Cinco de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 p.m. se trasladó y constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo, a la siguiente dirección Zona Industrial Los Robles, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., a los f.d.N., a la sociedad Mercantil. “TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.”, presente en el lugar el Notario Público expuso a la ciudadana L.A., portadora de la cédula de identidad Nº 19.570. 268, en su carácter de Director gerente de la Sociedad Mercantil CONSOMARCA, el contenido de la presente solicitud para la segunda convocatoria; El Notario Público hizo entrega de un ejemplar a la mencionada ciudadana, quedando esta notificada. El Notario Público dio por terminado este acto, ordena insertar la presente Actuación el Libro Diario de la Notaría y devolver el original con su resultas al ciudadano solicitante.-EL NOTARIO H.C.R.A. (Firma Ilegible)..- Hay sello húmedo de la Notaría.-

De igual manera, a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) del expediente riela inserta copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en le cual consta que la ciudadana L.P.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268 fue designada como Director gerente de la mencionada sociedad mercantil por un lapso de cinco (5) años, y por tal motivo de conformidad con el artículo Décimo Quinta de la mencionada acta de asamblea:

…LOS DIRETORES GERENTES, actuando por si solos podrán:

  1. Representar a la compañía ante toda clase de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, en todos los asuntos administrativos y judiciales en que pueda ser parte la sociedad sin limitación alguna, con facultades parar convenir, transigir y desistir, darse por citados, notificados y emplazados, comprometer ante toda clase de árbitro; en fin, podrán representar en la forma más amplia y absoluta a la compañía para estos menesteres; (…)

Al tratar sobre los deberes del Notario Público, la Ley de Registro Publico y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001en el artículo 78, establece:

El Notario deberá:

  1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

  2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.

    (…)

    Se destaca del acta de notificación practicada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo y del artículo décimo quinto del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas antes mencionada, que la persona notificada por el e Notario Público Cuarto de Maracaibo y la persona que obra como Director Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, responde al nombre de L.A., portadora de la cédula de identidad Nº 19.570. 268.

    De otra parte, si bien no consta en la mencionada notificación que la misma no ha sido suscrita por la mencionada ciudadana, igualmente no consta en acta que dicha notificación haya sido tachada por la parte demandada. En fuerza de lo anterior, a este Juzgador le merece fe pública y en consecuencia, la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA fue debidamente notificada del hecho que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), adquirió mediante contrato de compra venta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, por lo que a partir de esa fecha el canon mensual de arrendamiento ha debido ser pagado en lo futuro a la nueva propietaria y al GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMÉSTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS.

    Lo anterior trae como consecuencia, que el pago de los cánones de arrendamientos o las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a partir del día cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve (20099 han debido efectuarse a nombre de la sociedad mercantil ILLUSION¨S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como nueva arrendadora y no a nombre del GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMÉSTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS. Así se decide.-

    Considera quien suscribe este fallo, que si bien la controversia que se ventila en el presente juicio se refiere a un contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el día siete de marzo del año dos mil nueve, y por cuanto no hay constancia en actas de que el arrendatario haya notificado al arrendador su voluntad de no seguir ocupando el inmueble identificado en actas, en principio, operaría de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38, literal b) del DRFLAI. Sin embargo, por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil ocho (2008) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009), no tiene derecho a la prórroga antes mencionada. Asimismo, en virtud del indicado incumplimiento por la parte demanda, en opinión de este Juzgador, tampoco le nace a la arrendataria de autos. el derecho a la preferencia ofertiva ni el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio. De allí que en puridad de Derecho, debe el Tribunal declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el COMITÉ DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FRIGILUX, INDUSTRIAS FRIGILUX, INVERSIONES DALET, FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, DISTRIBUIDORA NORCOLD, SERVICIOS NORCOLD Y EMPRESAS INCORPORADAS y la sociedad mercantil TRASNPORTE CONSOMAR, C.A., como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil ocho (2008) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009) más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) cada mes ; y a la entrega libre de personas y de bienes a la arrendadora del inmueble constituido por un terreno y galpón sobre el mismo construido ubicado en la avenida 114-B, entre calles 58 y 59, N° 58-206, sector Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia L.H. higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia:

  3. - Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 02, tomo 11-A., a pagar de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil ocho (2008) y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009) más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) cada mes.

  4. - Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CONSOMAR, C.A ; antes identificada a hacer entrega libre de personas y de bienes a la SOCIEDAD MERCANTIL ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 29, tomo 59-A.; del inmueble constituido por un terreno y galpón sobre el mismo construido ubicado en la avenida 114-B, entre calles 58 y 59, Nº 58-206, sector Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia L.H. higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  5. - Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho M.D.L.A.C.N., R.C.A.F. Y C.L.A.D., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 90.582, 138.000 y 132.998, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho L.P.T., M.V.N. y J.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 57.277, 29.067 y 47.865, en ese orden y todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.C.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 114-2009.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.V.F.

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