Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA CAIAZZA C. A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 52, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C.D.M., O.J.H.B., L.N.R., M.A., HILDANIA PANIZ, M.M., B.Z., E.A. (revocada), JOSANY POLANCO (revocada), YERENITH M.F.G., D.A.C.A. y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.135, 49.990, 58.875, 70.498, 78.168, 90.991, 7.074, 123.284, 118.192, 123.250, 129.839 y 131.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KING D.D.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 23, Tomo 24-A Primero, cuya última modificación estatutaria fue incorporada al Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos 82002), bajo el Número 88, Tomo 630-A-Qto, representada por los ciudadanos A.T.D.F. y F.M.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 1.194.555 y 13.138.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.B.F. y J.V.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.902 y 1.680.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE NRO: 12-0614 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2005-000033 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CAIAZZA C. A. contra la Sociedad Mercantil KING D.D.C.A.

Previo el sorteo de Ley, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006).

La parte demandada se dio por citada en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006); y dio contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de Junio de ese mismo año.

La parte actora en fecha trece (13) de Julio de dos mil seis (2006) presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), la parte demandada realizó oposición de las pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, de la cual negó la admisión de las pruebas tanto testimonial como la exhibición de documentos. Por lo tanto sólo fue admitido como prueba el escrito presentado por la abogado M.Á.H., abogada de la parte actora, por lo tanto la prueba documental fue admitida, así como la prueba de informes y se acordó oficiar a la Dirección de Higiene de los Alimentos adscrita al Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C. A. y a la Sociedad Mercantil SIGO S. A.; de igual manera y por cuanto la oposición fue decidida fuera del lapso establecido, el Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordenó notificar a las partes del auto y una vez cumplida dicha formalidad comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas.

La apoderada de la parte actora en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) apeló sobre la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) y solicitó la notificación de la parte demandada del referido auto.

La parte demandada compareció por medio de su Apoderado Judicial en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dándose por notificado del auto dictado el veinte (20) de Octubre del mismo año.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008) se ratifica diligencia presentada por la parte actora en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), en la cual apeló del auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008).

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un sólo efecto en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).

Fueron presentados los informes por la parte actora en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009).

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009) la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), que se confirmaba la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), por lo antes expuesto se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se condenó en costas a la parte actora-recurrente.

En reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron al Tribunal se dictara sentencia.

El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente.

Previo el sorteo de ley el expediente fue distribuido a este Juzgado, el cual le dio entrada al mismo en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, la Juez Titular se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario levantado al efecto, ordenando librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes intervinientes en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación, estableciéndose que una vez cumplidas las formalidades comenzarían a correr los lapsos correspondientes.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se cumplieron con las últimas formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los apoderados de la parte actora que su representada Sociedad Mercantil IMPORTADORA CAIAZZA C. A. se ocupa de la distribución, representación, importación y exportación de cualquier tipo de mercancía, tanto la compra y venta al mayor y detal, manteniendo relaciones contractuales con empresas fabricantes extranjeras o no; alegan que la importadora Caiazza C. A. fue autorizada por la empresa COLUSSI PERUGIA, Sociedad Mercantil, domiciliada en Italia, a comercializar sus productos en Venezuela, en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que aparece la firma de E.T., Funcionario de la Cámara de Comercio de Perugia, por la Embajada en Italia de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular Número 9 R, de fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). A fin de cumplir con la gestión de comercializar los productos Colussi en Venezuela la IMPORTADORA CAIAZZA, C. A. gestionó ante las autoridades administrativas y sanitarias todo lo concerniente a la obtención de los permisos sanitarios indispensables para la venta de los productos al público consumidor, por lo cual los demandantes alegan haber cumplido a cabalidad y haber consignado todos los documentos requeridos por las autoridades sanitarias.

Fundamentan que durante cinco (05) años la IMPORTADORA CAIAZZA, C. A. gestionó ante las autoridades administrativas y sanitarias del país, todo lo relacionado con la distribución y comercialización de los productos Colussi, manteniendo vigentes los permisos sanitarios exigidos. Especifican que sin ningún tipo de notificación por parte de la empresa Colussi, aparecieron en el mercado nacional los productos Colussi Perugia como importados por KING D.D.C.A. indicado en una etiqueta adherible: empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 23, Tomo 24-A Primero, quienes dicen que los distribuye y comercializa, con al agravante de que dicha empresa no aparece autorizada por las autoridades sanitarias competentes para realizar tales actividades; así mismo, alegan que los registros sanitarios con que son comercializados los productos no fueron concedidos a KING D.D.C.A. sino a IMPORTADORA CAIAZZA C. A. quien estipula que es la única autorizada y responsable ante la Dirección de Higiene de los Alimentos para importar los referidos productos, por lo que especifican que fue probado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), Número 3398, remitido a la IMPORTADORA CAIAZZA C. A. por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, en atención a una comunicación remitida por Importadora Caiazza, en la cual se denunciaba la comercialización en Venezuela de una serie de productos elaborados por Colussi Perugia, en Italia, los cuales alegan están siendo comercializados en Venezuela por la empresa KING D.D.C.A. y es el caso que aparece la Importadora Caiazza C. A. en los rótulos de los productos como importadora, por lo cual informaron al Estado Administrativo de los expedientes relacionados con los productos Colussi Perugia, por lo cual la Dirección de Higiene expresó: “… Que en los casos señalados la empresa KING D.D.C.A. NO HA SIDO AUTORIZADA por este despacho para importar dichos productos, por lo que el único responsable de las condiciones sanitarias de dichos productos ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ante los consumidores que eventualmente pudieren resultar afectados en su salud por el consumo de algunos de estos productos es la empresa IMPORTADORA CAIAZZA C. A.”. En fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la IMPORTADORA CAIAZZA C. A. realizó una inspección judicial ante la Dirección de Higiene de Alimentos, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, en la cual se dejó constancia:

Que los productos identificados en el libelo aparecen registrados por la empresa Importadora Caiazza, C. A.

Hasta que fecha aparecen los registros autorizados.

Que tienen su registro sanitario renovado a nombre de Importadora Caiazza, C. A.

Se dejó constancia al Tribunal que la empresa KING D.D.C.A. no ha sido autorizada como importadora de los productos identificados, no tiene registro sanitario y que el importador autorizado de los productos identificados es Importadora Caiazza C. A.

Afirman que la conducta de la empresa KING DELICATESSES C. A. es ilícita, es una conducta que le es plenamente imputable y que trajo para IMPORTADORA CAIAZZA C. A. un perjuicio reflejado en el futuro sobre su patrimonio, por lo cual exponen que la demandada conocía de su deber de cumplir con todos los trámites necesarios e indispensables para la comercialización de los productos Colussi Perugia y voluntariamente se abstuvo de gestionarlos y transgredió conscientemente la normativa sanitaria vigente, tal conducta está plasmada en oficio Número 3398, de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Higiene de Alimentos, en la que se exigía a KING DELICATESSES C. A. que a fin de continuar con los trámites para su inclusión como importador debía consignar una serie de recaudos, que para la oportunidad de la práctica de la inspección judicial no había presentado y se mantenía sin autorización sanitaria para importar los señalados productos.

Estimaron la acción en la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00)

Por último pidieron Medidas Cautelares:

- Que se ordenara a la empresa KING DELICATESSES C. A. el cese inmediato de todos los actos que constituyan infracción a los derechos morales y patrimoniales de IMPORTADORA CAIAZZA C. A.

- Que se prohibiera a la empresa KING D.D.C.A. el uso del nombre de IMPORTADORA CAIAZZA C. A. así como el de los Registros Sanitarios concedidos a IMPORTADORA CAIAZZA C. A. sobre los productos Colussi Perugia, señalados en el libelo.

- Que se ordenara el secuestro de todos los productos Colussi Perugia que hayan sido importados y distribuidos por KING DELICATESSES C. A. cuyo registro sanitario haya sido concedido a nuestra mandante por la Dirección de Higiene de los Alimentos, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó la parte demandada como primer punto sobre la estimación de la demanda la cual fue rechazada totalmente la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), monto que consideran carente de asidero lógico y legal, inclusive rechazan cualquier estimación igual, mayor o menor a la indicada.

Contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados por la actora en el libelo. Estiman que la parte demandada confundió el daño contractual del daño extracontractual, del hecho ilícito del daño moral y enriquecimiento sin causa, para en una mezcla sin determinar el importe y la causa de cada uno, también que la parte actora pretende obtener indemnizaciones por épocas anteriores a la fecha de su nacimiento o constitución, y obtener un beneficio indemnizatorio.

Alegan que la parte actora confunde la relación Estado-Particular, con la relación Particular-Particular, por lo cual acotaron que todo producto debe estar registrado en el M. S. A. S. bajo el Nº… (Artículo 37 del Reglamento General de Alimentos), el cual no requiere indicar quien logró por primera vez el número de registro, ni el haberlo logrado da derecho a la patente de corso o lo que es igual, al monopolio que en forma tajante prohíbe el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que para el supuesto negado caso de la demandada si hubiere importado uno o más productos que ya tuvieran el correspondiente número de registro, bastaría con mencionar “registrado en el M. S. A. S. bajo el Nº…”. A todo evento la parte demandada niega la afirmación de la parte actora de haber importado los productos señalados por la parte actora en su libelo de la demanda.

A su vez niegan la afirmación de la parte actora según la cual la parte accionante se ocupa de la distribución, representación, importación y exportación de cualquier tipo de mercancía, de la compra y venta al mayor y detal, manteniendo relaciones contractuales con empresas fabricantes extranjeras o no. Niegan la afirmación de la parte actora según la cual en el anexo B al libelo, es una prueba de autoridad alguna que represente a la Empresa COLUSSI PERUGIA y/o u otra y más aún que de ella nazca derecho alguno a favor de la actora, y aún más que constituya representación alguna frente a la República Bolivariana de Venezuela y/o que pueda oponerse a la demandada, así como niegan la afirmación de que valga como autorización alguna, lo dicho en el libelo de demanda, según el cual: “en el desarrollo de sus actividades nuestra mandante fue autorizada por la empresa Colussi Perugia, Sociedad Mercantil, domiciliada en Italia a comercializar sus productos en Venezuela, según se evidencia de documental de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)…“(anexo B). Además de ellos, de los permiso sanitarios para la venta de productos al público consumidor, como se evidencia de documentos marcados con las letras C, D, F, G y H.

Es por ello que alegan que en modo alguno indican comercialización alguna, ni sus montos en el supuesto negado caso que lo fuere, quizás un mandato de gestión por cuenta de otro, pero nunca de comercialización que conllevaría a la importación, pago de impuestos para ello, almacenaje, retención del I. V. A. en caso de venta, por lo tanto exponen que en nada afecta a la demandada, por lo cual niegan haber comercializado los productos referidos en el libelo de la demanda, así como exponen que como pueden haber actualizado la inscripción, más no la de importación y venta por lo cual la importación, distribución y comercialización no se prueba, y niegan que se pruebe con unos datos de registro y/o expedientes por más que estén referidos al Reglamento General de Alimentos. Consideran que está más que claro que la demandada no comercializa tales productos descritos en el libelo y que no han importado y que para el supuesto negado que hubiere infringido una normal legal, afectaría a la relación Estado y el demandado y para el supuesto caso negado que mereciere la demandada una multa de las establecidas en el Reglamento, lo impondría el Estado a través del órgano competente. Y si algún día la demandada decidiese importar y vender y se lo vendiese a los exportadores, ninguna responsabilidad tendría la demandada y menos frente a la parte actora, recordando una vez más que el monopolio está prohibido en Venezuela (Art. 113 C.R.B.V), por lo cual niegan que la parte actora tenga interés legÍtimo en incoar la demanda.

Por Último solicitan al Tribunal que no se sirva decretar ni una de las medidas precautelativas solicitadas con la mayor arbitrariedad por la parte actora y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II

PUNTO PREVIO

RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN

Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación efectuada en la demanda.

Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), reiterado en decisión Número RC-22 de fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), expediente Número 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del Magistrado Doctor A.R., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia Número 12 fechada diecisiete (17) de Febrero de dos mil (2000) caso: C.B.R. contra María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló: “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la estimación de la demanda, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

  1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el Juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• ANEXO LIBELAR “A”: Documento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número 53, Tomo 04, de los libros respectivos. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con el libelo y acredita la representación del promovente. Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• ANEXO LIBELAR “B”: Documento en el cual la empresa Colussi Perugia, autoriza a Importadora Caiazza C. A. a comercializar sus productos en Venezuela, debidamente legalizado y traducido por intérprete público, con el objetivo de demostrar que la Importadora Caiazza C. A. si está autorizada para comercializar sus productos. Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• ANEXO LIBELAR “C”, “D”, “F” y “G”: Documentos emitidos por la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales constan de la gestión realizada por Importadora Caiazza C.A. para obtener los permisos sanitarios para la venta de los productos comercializados. Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno, por ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• ANEXO LIBELAR “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”: Documentos emitidos por la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual consta de las actualizaciones de los permisos sanitarios tramitados por Importadora Caiazza C. A. no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Es por esto que no se le otorga valor probatorio y la misma queda desechada del proceso. Y así se decide.

• ANEXO LIBELAR “Ñ”: Oficio Número 3398, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre un comunicado remitido a Importadora Caiazza C.A., en el cual denunciaban la comercialización en Venezuela de una serie de productos elaborados por Colussi Perugia, en Italia, los cuales denuncian están siendo comercializados en Venezuela por la empresa KING D.D.C.A. siendo el caso, que aparece IMPORTADORA CAIAZZA C. A. en los rótulos de productos como importadora. Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• ANEXO LIBELAR “O”: Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de Importadora Caiazza C. A. en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), la cual dejó constancia que los productos alimenticios elaborados en Italia por Colussi Perugia, aparecen registrados como expusieron en el libelo, y dejó constancia que la empresa KING D.D.C.A. no está autorizada como importadora de los productos identificados, ni tiene registro sanitario, tal como se evidenció de los expedientes, y por último se dejó constancia que el importador autorizado de los productos identificados es Importadora Caiazza C. A. Aprecia este Juzgado, que quedó constancia a través de ese medio de prueba, que los productos alimenticios elaborados en Italia por la empresa Colussi Perugia, aparecen registrados como estipularon en el libelo, y se dejó constancia que el importador autorizado para importar los productos antes identificados es IMPORTADORA CAIAZZA C. A. La prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• ANEXO LIBELAR “P”, “P1” y “Q”: Empaques con una etiqueta adherible en la que aparece el nombre de KING D.D.C.A. como importadora. Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 440 del mismo Código. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Prueba Documental: marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CAIAZZA C. A. este medio probatorio deja constancia que la Importadora Caiazza C. A. tiene como objetivo principal de sus actividades la compra y venta al mayor y al detal, la representación, la distribución, importación y exportación de cualquier tipo de mercancía, así como la celebración de contratos de cualquier naturaleza de comercio. Este medio probatorio se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Prueba Documental: marcado con la letra “B”, de copia simple del documento legalizado en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por la Embajada en Italia de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular Número 9 R, y traducido por Intérprete Público, en el cual la empresa COLUSSI PERUGIA S. R. L. autoriza a IMPORTADORA CAIAZZA C. A, a comercializar productos Colussi en Venezuela, cabe acotar que el original de este documento fue presentado junto con el libelo, anexo B, el cual ya fue valorado.

• Pruebas Documentales: marcado con la letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, oficios Números 10.539, 10.541, 11.893 y 4.053, emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, en los cuales se autoriza con los registros sanitarios Números 55.995, 56.005, 56.002 y 58.259 a las empresas Colussi Perugia S. R. L. e Importadora Caiazza C. A. la libre venta y consumo de los productos denominados Bizcochos, Galletas con arroz Riselle, Galletas Zuppalatte y Bizcochos con gotas de chocolate Cantuccini, de marca Antica Macina y Colussi Perugia. Las cuales ya fueron valoradas con las pruebas presentadas con el libelo, anexos C, D y F.

• Pruebas documentales : marcado con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, oficios Números 9141, 8782, 8801, 9169, 1161, emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, en los cuales se concedió la actualización solicitada por Importadora Caiazza, C. A. de los productos Galletas Dulces Biscolussi, Bizcocho con Almendras Cantuccini, Galletas Dulces Gran Turchese, Galletas con Leche y Miel Puffi y Galletas Zuppalatte. Pruebas valoradas con las pruebas anteriormente presentadas con el libelo. Anexos H, I, J, K, L, M y N.

• Empaques: produjeron e hicieron valer unos empaques donde se estipula que la Importadora es la Importadora Caiazza C. A en la cual se observa adherido en la cara lateral izquierda del empaque una etiqueta que dice: “Colussi Importado por: King D.D., Registrado en M.S.A.S. Los empaques ya fueron valorados con las pruebas presentadas junto con el libelo, sin embargo, sólo fueron presentados tres (03) empaques, por lo tanto con relación a los otros medios probatorios restantes que no constan en el expediente que su promovente haya consignado los referidos empaques, por lo que se hace imposible su examen. a los cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte demandada, en virtud de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas y así se decide.

• Prueba Documental: marcado con la letra “F”, denuncia presentada por Importadora Caiazza C. A. ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con el fin de establecer que la única autorizada para la importación de los productos es Importadora Caiazza. Este medio probatorio se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Prueba Documental: marcado con la letra “G”, oficio Número 3398, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, en fecha 21 de Marzo de dos mil cinco (2005), dirigido a Importadora Caiazza C. A. La cual ya fue valorada en las pruebas presentadas junto al libelo. Anexo Ñ.

• Prueba documental: marcado con la letra “H”, produjeron la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), ante la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria. Este aprueba fue valorada junto con las pruebas presentadas con el libelo. Anexo O.

• Prueba Documental: marcado con la letra “I”, produjeron Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en el establecimiento comercial Importadora FPO21 C. A. ubicada en la Calle Los Mangos, Quinta Marisol, Urbanización La Florida, Caracas, la cual dejó constancia que en la referida dirección se venden al público productos alimenticios con la marca Damico y en los mismos se puede leer en una etiqueta que se encuentra en unos de los lados del envase “Champiñones en aceite girasol. Elaborado por: D&D I.C.d.T.. Ingr. Champiñones cultivados, aceite de girasol, vinagre de vino, sal, aromas, correcto de acidez, ácido cítrico, antioxidante, ácido ascórbico. Importado por: Importadora Caiazza, Edo. Miranda, Venezuela. Registrado en el M. S. A. bajo el No A-48.511. Tel: 02-3831378.”. También se dejó constancia que en la parte superior de la tapa de los productos identificados tiene una etiqueta adherible donde se lee: “Importado en Venezuela por: Importadora F. P. O. 21, C. A. Registrado en el M. S. D. S., Bajo el No. A-64.708”. Con las pruebas presentadas en el libelo en anexo P, P1 y Q, se dejó constancia de los empaques que contienen la etiqueta adherible. Asimismo se dejó constancia que en la dirección antes señalada, se pudo constatar que se vendían al público galletas de la marca Colussi (Biscolussi). Por último el práctico fotógrafo consignó las fotos alusivas a la Inspección Judicial. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. El Artículo 472 señala: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”. Aprecia este Juzgado, que quedó constancia a través de ese medio de prueba, que los productos efectivamente tienen una etiqueta adherible, así como que en la dirección descrita por la parte actora si vendían los productos señalados como galletas Colussi (Biscolussi). La prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último las fotos consignadas por el práctico fotógrafo son ilegibles, por lo tanto no se puede verificar si realmente son productos Colussi y aún menos se puede verificar que tenga impreso que el importador es Importadora Caiazza C.A. y tenga una etiqueta adherible que indique “Importado por King D.D. C. A.”. Y así se decide.

• Prueba Documental: marcado de las letras “J” a la “J21”, produjeron copias simples de facturas emitidas por la Importadora Caiazza C. A. a las empresas: Importadora F. P. O. 21 C. A., Corporación D. M. Y V. C. A, La Bottega Mediterránea C.A., Distribuidora de Quesos La V.C.A., Delicatesses Deligaces C. A., Víveres de Candido, Distribuidora Orfino C. A., MG E.d.E., Representaciones Sampier M.C. A, Frigorífico Bel Punto C. A. y Delicatesses Il Tartufo C. A, en las cuales consta la venta de los productos Colussi. Este medio probatorio se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, junto con el 444 del mismo código. Y así se decide.

• Prueba de Informes: con el fin de oficiar a la Dirección de Higiene de los Alimentos adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el fin de informar acerca de la situación de la investigación y proceso administrativo, cuando instruyó en su oportunidad la denuncia efectuada ante esta Dirección por Importadora Caiazza C. A., con respecto a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), piden solicitar que informe que importaciones habría efectuado los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), la Sociedad Mercantil King D.D.C.A., de productos elaborados por Colussi Perugia S. P. A. de Perugia Italia. Conforme con la Sociedad Mercantil Rattan Hypermarket C. A. solicitaron que informaran si vendían los productos denominados Colussi, y de ser afirmativo que informaran al Tribunal cuál es la empresa que los despacha y desde que fecha. Por último solicitaron se oficiara a la Sociedad Mercantil SIGO S. A. con el fin de que informara al Órgano Jurisdiccional si venden los productos denominados Colussi y de ser afirmativo informar al Tribunal cuál es la empresa que los despacha y desde que fecha. Aprecia este Juzgado, que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto se desestiman por impertinentes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a una acción por daños y perjuicios basada en el hecho que la IMPORTADORA CAIAZZA, C. A. se ocupa de la distribución, representación, importación y exportación de mercancía y de la compra y venta al mayor y detal, el cual fue autorizado por la empresa COLUSSI PERUGIA, domiciliada en Italia, para comercializar sus productos en Venezuela. Sin embargo según lo alegado por el demandante apareció en el mercado nacional los productos COLUSSI PERUGIA como importados por KING D.D.C.A. indicado en una etiqueta adherible, quienes alegan que los distribuyen y comercializan los productos descritos en el libelo, y que dicha empresa no aparece autorizada por las autoridades sanitarias competentes para realizar tales actividades. Ahora bien, para dejar constancia se realizó una Inspección Judicial en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005) en la cual se dejó constancia que los productos alimenticios elaborados en Italia por el empresa Colussi Perugia, aparecen registrados como expusieron en el libelo, que la empresa KING D.D.C.A. no está autorizada como importadora de los productos identificados, ni tiene registro sanitario, tal como se evidenció de los expedientes; así mismo, se dejó constancia que el importador autorizado de los productos identificados es Importadora Caiazza, C. A.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se realizó otra Inspección Judicial como se constata en el folio doscientos veintisiete (227), donde se dejó constancia que en dicho establecimiento se venden productos alimenticios de la marca DAMICO y en los mismos se puede leer una etiqueta que dice “Importado por: Importadora Caiazza C.A.”, así mismo se dejó constancia que en uno de sus frentes se podía apreciar una etiqueta adherible, en la cual se lee: “Colussi King D.F.. Imp. King D.D. TEL: (0212) 284.17.90- 2859492 REG. M. S. D. S. BAJO No. A-60.006.”

Con respecto a este medio de prueba quien aquí decide considera necesario precisar lo que señala el ilustre Doctor DEVIS ECHANDÍA, quien expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “(…) Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (…)”.

De igual forma el Código Civil en su artículo 1.428 señala el objeto de la inspección Judicial: “(…) El reconocimiento ó inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Es por esto que la inspección judicial tiene el objeto de hacer constar las circunstancias de un lugar o cosa que no se pueda señalar o acreditar de otra manera; teniendo en cuenta lo evidenciado de la inspección judicial traída a colación a la presente litis.

La parte accionante promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Dirección de Higiene de los Alimentos, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Sociedad Mercantil Rattan Hypermarket C. A. y a la Sociedad Mercantil SIGO S. A.; sin embargo, aquellos oficios en los cuales se iba a dejar constancia que efectivamente la empresa KING D.D.C.A. vendía productos alimenticios fabricados por COLUSSI PERUGIA e importados por KING D.D.C.A., las fechas de liquidación de los impuestos respectivos y la descripción de los productos importados, así mismo que la Sociedad Mercantil Rattan Hypermarket C. A. y la Sociedad Mercantil SIGO S. A. informaran cual era la empresa que les despachaba y desde que fecha lo hacia, para así demostrar que la empresa KING D.D.C.A. importa y comercializa productos COLUSSI.

Todo esto pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Con respecto a lo señalado no se le pudo dar valor probatorio, ya que no constaba que fueran evacuadas dichas pruebas.

Ahora bien en ese orden de ideas, la importación, los permisos, los registros se encuentran estipulados en el artículo 33 del Reglamento General de Alimentos expresa: “Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes calidades o categorías, requieren solicitudes y autorizaciones distintas para cada una de ellas”.

Artículo 36: “Cuando el productor o importador de un alimento registrado traspase la propiedad o representación de éste a otra persona, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.”

Artículo 3 Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos: “se establecen las siguientes definiciones (…) 25-Importador de Alimentos: toda persona que de acuerdo a la legislación vigente en calidad de propietario, consignatario, agente, corredor, distribuidor, introduzca al país alimentos producidos o elaborados fuera del territorio nacional (…) 30- Permiso de Importación: es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza la importación de determinados alimentos (…) 32- Registro Sanitario de Alimentos: es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta.”

Artículo 5º: “Se considera alimentos no aptos para la venta:

1- los alimentos manufacturados que no estén registrados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

2- aquello alimentos que requieren permiso de importación y que hayan sido importados sin el cumplimiento de este requisito.

3- los alimentos comercializados por importadores no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.”

Artículo 1.185 Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Artículo 1.196 ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

Artículo 1.273 Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.

A todo esto la parte demandada contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que negaron cada una de las afirmaciones de la parte actora, además de ello la demandada no presentó pruebas, puesto que alegaron que no habían tenido relación alguna con la actora, por lo que malamente debía tener pruebas que presentar, no obstante dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes al último de los quince (15) días de promoción de pruebas, se opuso a la admisión de todas las pruebas de la parte actora e inclusive se opusieron a la estimación de la demanda.

Artículo 397 Código de Procedimiento Civil: “dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”

Sin embargo, debe este Juzgado establecer que si bien es cierto que se demostró que la IMPORTADORA CAIAZZA C. A. es la autorizada para la comercialización de los productos de la empresa COLUSSI PERUGIA, y que efectivamente los mismo aparecieron en el mercado nacional como importados por KING D.D.C.A. indicado en una etiqueta adherible, ahora bien, no es menos cierto que en modo alguno se evidenció que efectivamente la empresa KING D.D.C.A. vendía productos alimenticios fabricados por COLUSSI PERUGIA e importados por King D.D.C.A., ya que la única prueba que se tiene es una etiqueta adherible sobrepuesta en el empaque, que si bien tiene los datos de la empresa antes mencionada, no consta que haya emanado efectivamente de la parte demandada, ya que está sobrepuesta en el mismo empaque, por lo cual no se tiene como una prueba fehaciente de que realmente la empresa King D.D. C.A. ha comercializado o importado estos productos a establecimientos o empresas.

En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar lo siguiente:

El Código Civil dispone: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” y “Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar los daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., señala: “(…) En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Por su parte la doctrina venezolana ha definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

  1. - El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

  2. - Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

  3. - Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

  4. - Que el deudor haya sido constituido en mora.

  5. - La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

De lo antes transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS y PERJUICIOS, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con relación a lo antes planteado y luego del análisis y alegatos en el caso bajo estudio, establece quien aquí decide, en relación a la acción ejercida, que la parte actora no acreditó en autos prueba fehaciente que demostrara el daño causado y tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Por todo ello, tomando en cuenta las pretensiones de las partes y todos los elementos probatorios traídos a colación en la presente litis, esta juzgadora considera forzoso declarar SIN LUGAR, la acción por daños y perjuicios incoada por la IMPORTADORA CAIAZZA C. A. contra la empresa KING D.D.C.A. en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005). Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CAIAZZA C. A. contra la Sociedad Mercantil KING D.D.C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº 12-0614 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº AH1B.V.2005.000033 (Tribunal de la Causa).

CDV/DPP/nega

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