Decisión nº 667 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000290 (AH11-V-2002-000039)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMPRESOS AMENDAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 64, Tomo 120-A., en la persona de su representante legal, ciudadano BALISARIO F.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.975.901, representada en la causa por el abogado R.E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.864, según constan en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el No. 38, Tomo 9, inserto a los folios 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 63, Tomo 48-A- VII, en las personas de sus directoras generales M.V.G.G., A.A.C. y A.D.L.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.391.578, V-12.174.501 y V-6.979.804, respectivamente, representada en la causa por los abogados A.A.P. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.956 y 29.949, según consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 1 de abril de 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 48, inserto al folio 24 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. De dicho libelo se desprende lo siguiente:

Que la demandada, aceptó 14 facturas de parte de su mandante, las cuales están identificadas de la forma siguiente:

Factura No. 4169, de fecha 6/11/2000, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 464.870,00).

Factura No. 4170, de fecha 6/11/2000, por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 217.550,00).

Factura No. 4211, de fecha 14/11/2000, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.316.177,00).

Factura No. 4225, de fecha 17/11/2000, por un monto de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.775,00).

Factura No. 4239, de fecha 21/11/2000, por un monto de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.775,00).

Factura No. 4339, de fecha 15/01/2001, por un monto de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.351.000,00).

Factura No. 4350, de fecha 15/01/2001, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 464.870,00).

Factura No. 4351, de fecha 15/01/2001, por un monto de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUTROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.860,00).

Factura No. 4352, de fecha 15/01/2001, por un monto de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.530,00).

Factura No. 4353, de fecha 15/01/2001, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 587.385,00).

Factura No. 4354, de fecha 15/01/2001, por un monto de SEISCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 674.405,00).

Factura No. 4355, de fecha 15/01/2001, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.516.524,00).

Factura No. 4356, de fecha 15/01/2001, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.556,00).

Factura No. 4475, de fecha 14/03/2001, por un monto de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 201.520,00).

Que dichas facturas, fueron opuestas formalmente por su representado en su contenido y firma a la demandada, siendo inútiles los intentos extrajudiciales en procura de obtener el pago de dichas facturas, motivo por el cual, acudió en nombre de su mandante a los órganos judiciales para solventar tal situación, con la finalidad de intimar a la demandada, para que convenga en pagar o, en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.578.397,50), por concepto del monto total de las facturas.

CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 100.000,00), por concepto de intereses causados hasta la fecha de la demanda, calculados sobre la base del interés legal, así como los demás intereses que se seguían causando hasta el pago total de la obligación.

Las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

La indexación de las cantidades demandadas.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.678.397,50).

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demandada en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.

Que las facturas objeto de la pretensión, nunca fueron aceptadas por su mandante, siendo que los trabajos de impresión realizados por la actora no cumplieron con los requerimientos mínimos de calidad exigidos, por tal motivo le había causado daños y perjuicios tanto a su representada, como a sus clientes.

Arguyó que su representada, fue contratada por la Sociedad Mercantil Guinness UDV Venezuela, distribuidora de licores, con el fin de que le diseñaran, imprimieran y proveyera de habladores y volantes, para ser utilizados en una promoción de licores, a llevarse acabo en el oriente del país, en el mes de noviembre de 2000.

Que su mandante, le había encomendado dichos trabajos de impresión a la actora, durante dicho mes y, que a su vez, los volantes y habladores serían utilizados por la licorería SIGO.

Que en virtud de la contratación de la actora para tales trabajos, se había acordado que ésta le entregaría los mismos, de manera directa a sus destinatarios, distribuyéndolos a los diferentes puntos y destinos antes del inicio del evento, tal y como se había obligado su representada, obligación que no llegó a cumplir la actora, lo que había generado reclamos a su representada de parte de sus clientes.

Que a razón de tal incumplimiento de parte de la actora, su mandante se había visto en la necesidad de contratar mensajeros, para poder realizar las entregas de las referidas impresiones a los diferentes destinos, aunque de manera tardía.

Asimismo, arguyó que su representada ordenó a la actora, la impresión de los tickets que se utilizarían para el evento antes referido, los cuales debían tenerse listos para una fecha anterior al comienzo del evento en referencia, sin embargo, los mismos fueron impresos en fecha posterior de la prevista, los cuales que nunca llegaron a su destino.

Que a consecuencia de la irresponsabilidad de la actora, la empresa cliente de su mandante, se vio en la necesidad de ordenar a elaborar a sus expensas unos tickets manuales, sellados por el estacionamiento del lugar de la promoción, para poder cumplir con el evento.

Que luego del incumplimiento antes dicho por parte de la actora, ésta repuso directamente a su mandante el material impreso, quien a sus propias expensas lo envió, por temor que de nuevo fuera extraviado, lo cual había producido unos gastos y pérdidas considerables a su representada. Asimismo, que las referidas impresiones fueron pésimas, de muy mala calidad, de las cuales nunca entregaron muestras previas para verificar su calidad, además de que la entrega se hizo con quince (15) días de retraso.

Que después de todo lo acontecido, su mandante le formuló los reclamos respectivos a la referida imprenta, a través de su propietario, ciudadano R.A., a quién le había explicado la magnitud de los daños causados, ut supra, negándose éste a reconocerlos y, exigió a su mandante el pago de los trabajos realizados por su compañía.

Que en este sentido, su mandante pagó a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.455.100,00), mediante cheque No. 00793769, girado contra Corbanca, de su cuenta corriente No. 127916275-3, el día 8 de junio de 2001.

Que su mandante estaba exenta del cumplimiento del pago, por no haber cumplido la actora con la entrega a tiempo de las impresiones contratadas, ni con los requerimientos de calidad mínimos exigidos por la demandada.

DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la actora, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que debido a la irresponsabilidad de la actora, su mandante sustrajo una deuda con su cliente Guinness UDV de Venezuela, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.722.652,00), que a aparte de perder el referido cliente, todos los trabajos contratados por él y, sus importes en dinero se los pagó a su mandante, cuatro meses después de la fecha pautada para ello, por lo cual, tal situación le había ocasionado una pérdida muy grande de dinero.

Que lo anterior descrito, le ocasionó daños considerables a su mandante, que en ese sentido, dejó de percibir para el momento pactado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.498.420), lo cual alteró sustancialmente el giro comercial de la empresa.

Asimismo, arguyó que debido al retardo en el pago del cliente de su mandante antes referido, le generó el incumplimiento de las deudas contraídas frente a terceros por parte de su representada, de igual forma, había tenido que suspender la adquisición de nuevos equipos, se incumplieron obligaciones laborales contraídas con los empleados de su mandante, así como la oportunidad de haber arrendado un local mejor para el funcionamiento de la compañía.

También alegó, que por la pérdida del cliente Guiness UDV de Venezuela, ya identificada, su mandante dejó de contratar una negociación potencial, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en los dos años siguientes en trabajos similares. Motivo por el cual, reconvino a la actora por daños y perjuicios causados como consecuencia de la negligencia de ésta.

En tal sentido, pidió que se indemnizara a su mandante por la utilidad de que se le había privado a ésta, por el efecto del incumplimiento antes referido, por las pérdidas sufridas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.273, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Estimó la cuantía de la reconvención, en la cantidad de CIENTO VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉMTIMOS (Bs. 125.000.000,00), asimismo pidió la indexación sobre los montos condenados a pagar a la actora reconvenida por los daños y perjuicios en referencia.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem, por cuanto la reconviniente no determinó cual fue la obligación supuestamente incumplida por su mandante, ni los supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandada reconviniente, así como la causa que los originó.

Asimismo, negó y rechazó la reconvención en todas y en cada una de sus partes, en base a las siguientes consideraciones:

Negó y rechazó, que su mandante hubiera incumplido una obligación de naturaleza contractual o extracontractual, cuyo titular fuera la reconviniente y, que el obligado fuera su representada.

Negó y rechazó, que su mandante hubiera ocasionado algún daño a la parte demandada reconviniente, que por el contrario, la acción de cobro ejercida por su mandante, fue de una obligación líquida y exigible en contra de ésta, es decir, que estuvo apegada a derecho.

Asimismo, negó y rechazó que los hechos denunciados por la reconviniente, fueran las causas de los supuestos daños que ella alegó, negó que su mandante fuera la responsable, por lo que no podrían imputársele dichos hechos a su mandante. De igual forma arguyó, que en este caso no se configuraron los elementos o requisitos concurrentes y no excluyentes, para que procediera la indemnización de daños y perjuicios demandados.

Que la demandada reconvincente, debía probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Que la reconviniente no señaló, no especificó, ni determinó el origen de los daños, ni cuales eran los mismos, así como también negó que su mandante le debiera cantidad de dinero alguna a la contraparte por concepto de “utilidad”, ni por otro motivo.

De igual forma, hizo valer la confesión hecha por la parte demandada reconviniente, donde ésta señaló que debido al retraso en el pago por parte de su cliente, incumplió con las obligaciones contraídas frente terceros, asimismo arguyó, que su defendida no tenía nada que indemnizarle a su contraparte.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 5 de febrero de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, por el abogado R.E. JANSEN G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de cognición, recaudos fundamentales de la demanda, para que procediera su admisión.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM C.A..

En fecha 3 de abril de 2002, el abogado A.A.P., en representación de la demandada reconvincente, consignó poder que lo acredita en autos, asimismo, se dio por intimado.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2002, la representación judicial de la demandada reconvincente, realizó oposición a la intimación.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2002, la representación judicial de la de demandada reconvincente, contestó la demandada y reconvino a la actora por daños y perjuicios, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo del mismo año.

En fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención y opuso cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 9 de octubre de 2002 y, admitidas por el Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron desechadas por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2002, por extemporáneas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la demandada reconvincente, apeló del auto de fecha 8 de noviembre de 2002, la cual fue oída en sólo efecto en fecha 27 de noviembre de 2002.

En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la actora reconvenida, presentó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 153, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000123.

En fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

En la presente causa, como ya se dijo anteriormente, la Sociedad Mercantil IMPRESOS AMENDAR C.A., interpuso demandada, mediante el procedimiento por intimación, en contra de la Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM, C.A., ambas identificadas, como consecuencia de unos trabajos impresos que la actora reconvenida, se comprometió a realizarle a la demandada reconviniente y, ésta a pagarle dichos trabajos, mediante la aceptación de facturas emanadas de dicha imprenta.

En este sentido, el Tribunal que conoció la causa, admitió la demanda e intimó al demandado y, en la oportunidad para hacerlo, éste se opuso al decreto intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez hecha la oposición por la intimada, la misma dio contestación a la demanda, por lo que continúo la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cuantía.

Ahora bien, la parte demandada reconvincente, alegó que la actora reconvenida, no cumplió con la obligación de entregar a tiempo las impresiones antes referidas.

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las siguientes probanzas:

De las pruebas de la parte actora:

Junto al escrito de intimación, la parte actora reconvenida, consignó como documentos fundamentales legajo de facturas originales, las cuales se encuentran descritas cada una de ellas en la síntesis de la controversia del cuerpo de este fallo, las cuales cursan a los folios 8 al 21 del expediente. De dichas probanzas se evidencia, que éstas fueron emanadas de la actora reconvenida, es decir, de IMPRESIONES AMENDAR C.A., asimismo, se evidencia en cada una de las referidas facturas, el sello húmedo de la empresa demandada reconviniente, el cual establece: “COMUNICACIÓN VISUAL” (el nombre de la empresa aceptante) “APROBADO ACEPTADO EN SU CONTENIDO”, así como también la firma de quien las recibió. Cada una de estas facturas posee un monto a cancelar en bolívares a la empresa del cual emanaron, es decir, la hoy actora.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada reconviniente, arguyó que su representada nunca aceptó las facturas objeto de la litis, en este sentido, se considera prudente traer a colación lo previsto en el Código de Comercio en sus artículos 124 y 147, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

…omisis…

Con facturas aceptadas

.

Por su parte, el artículo 147 ejusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se desprende que las facturas prueban las obligaciones mercantiles contenidas en ellas y, que las mismas, se consideran aceptadas cuando son firmadas por quien puede obligar al deudor (en este caso a la empresa mercantil) o, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, tal y como lo establece el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.

En este sentido, la parte demandada reconviniente, no demostró que haya realizado el reclamo contra el contenido de las facturas, tal y como lo establece la norma mercantil ut supra, por lo que las mismas se tienen como aceptadas y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el 124 del Código de Comercio, quedando demostrada la deuda que contrajo la parte demandada reconviniente con la parte actora reconvenida. Así se establece.

Asimismo, hizo valer como confesión judicial de la parte demandada reconviniente las siguientes afirmaciones hechas por ésta:

…la empresa Interactiva Comunicación Visual MM., C.A., ordenó los trabajos de impresión descritos en las facturas señaladas a la empresa Impresos Amendar C.A…

…mi representada ordenó a Impresos Amendar C.A., la impresión de los tickets que se utilizarán para acreditar la entrada…

Así como el reconocimiento expreso del pago parcial realizado por la demandada reconviniente de la obligación contraída con la actora reconvenida, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.455,00), en fecha 8 de junio de 2001, mediante cheque No. 00793769, girado contra la cuenta corriente No. 127916275-3, de la Institución Bancaria Corpbanca.

Respecto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 00794, de fecha 3 de agosto de 2004, indicó lo siguiente:

(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal

…omissis…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

.

Así las cosas y, aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso concreto, este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, en el escrito de oposición a la intimación, como al de contestación de la demandada, no pueden considerarse como una confesión, siendo que los mismos, son defensas esgrimidas por la demandada reconviniente, por lo que, es improcedente la prueba de confesión, promovida por la apoderada judicial de la actora reconvenida. Así se decide.

Por otro lado, con la finalidad de demostrar la no responsabilidad en la calidad de los trabajos impresos objetos de este juicio, promovió como prueba documental el contrato de adhesión, específicamente la cláusula No. 17, el cual se encuentra inserto al reverso de las facturas ut supra, como exonerativa de responsabilidad civil. De la misma se desprende que IMPRESOS AMENDAR C.A., no es responsable de los trabajos impresos en cuanto a la calidad de la materia prima utilizada ordenada por el cliente o, cuando éste solicite un adelanto de fecha de la entrega convenida. A dicha probanza este Juzgado le da volar probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada reconviniente no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos.

Valoradas las pruebas fundamentales, se evidencia que las mismas arrojan un total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.578,40), asimismo, se evidencia de los autos que ambas partes fueron contestes al alegar que la demandada reconviniente, le pagó a la actora reconvenida, mediante cheque No. 00793769, girado contra Corbanca, de la cuenta corriente No. 127916275-3, el día 8 de junio de 2001, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.455,10), como parte de pago de la deuda contenida mediante la aceptación de las facturas ut supra, por lo que le restaría por pagar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON TREITA CÉNTIMOS (Bs. 9.123,30).

Así las cosas y, visto que la demandada reconviniente, no demostró en autos el pago de la deuda asumida mediante las facturas antes descritas o, el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de las obligaciones asumidas a consecuencia de tal negociación comercial, que pudiera permitirle a la deudora exonerarse del pago del resto de la deuda, razón por lo cual quien decide declara con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la deudora Sociedad Mercantil INTERECTIVA COMUNICACCIÓN VISUAL MM C.A., supra identificada, al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.123,30), por concepto de saldo deudor del total de las facturas aceptadas más la indexación monetaria sobre dicha cantidad, tomándose como base el Índice del Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los intereses legales, calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, derivados del saldo deudor. Ambos cálculos se harán a partir la admisión de la demanda, esto es, desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto designado por este Tribunal, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconvino a la actora argumentando que ésta le había ocasionado tantos daños materiales como morales a su mandante, como consecuencia de su retardo en la entrega de la mercancía encargada por su representada y, por la mala calidad de la misma, sin estimar la cantidad de dichos daños objeto de la reconvención.

Antes de entra al conocimiento del fondo de la reconvención planteada, es necesario, para quien aquí sentencia, resolver el siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO.

DEL DEFECTO DE FORMA.

En la contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora reconvenida, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reconvención no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por cuanto no determinó de manera específica, cuales fueron los daños y perjuicios sufridos por la reconviniente, a consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación por parte de la actora reconvenida, así como la relación de cusa efecto que originó tales daños.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte en Pleno de nuestro m.T., de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, caso: M.P.F.M., Exp. No. 301, estableció que el reconvenido puede alegar toda clase de defensas o excepciones contra la reconvención, en salvedad de que las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previas, sino deben ser decididos en la sentencia definitiva junto con las otras defensas propuestas, criterio que este juzgado hace suyo, motivo por el cual, de seguidas pasa a su pronunciamiento.

Sobre la alegada cuestión previa, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.391, de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia No. 1.842, de fecha 10 de agosto del año 2000, que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

Dicho esto, de una interpretación a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se decide que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pudieran reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En este sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello, no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas, por lo que corresponde al Tribunal en la sentencia definitiva, analizar los argumentos presentados por la actora y, los que presente la parte demandada, una vez determinada su procedencia.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado considera que la demandada reconviniente, cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada reconviniente, por lo cual se declara sin lugar. Así se decide.

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN.

Ahora bien, las partes tienen la carga de probar en autos sus afirmaciones, por lo que no basta con sólo sus alegatos sino son demostrados en la causa, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.

En el caso bajo análisis, la parte demandante reconviniente, no demostró en autos sus alegatos, es decir, los daños y perjuicios que supuestamente fueron causados en su contra, por parte de la demandada reconvenida, siendo que no basta con sólo lo alegado en el libelo sin la demostración de tales hechos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara sin lugar la reconvención, que por daños y perjuicios interpusiera la demandante Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM, C.A., en contra de la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil IMPRESOS AMENDAR C.A. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por de cobro de bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil IMPRESOS AMENDAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM, C.A., todas anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.123,30), por concepto de saldo deudor del total de las facturas aceptadas.

TERCERO

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad indicada en el particular segundo, tomándose como base el Índice del Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir la admisión de la demanda, esto es, desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena al pago de los intereses legales, calculados sobre la cantidad condenada en el particular segundo de este dispositivo, a una tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a partir la admisión de la demanda, esto es, desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los particulares TERCERO y CUARTO de este dispositivo, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto nombrado por este Tribunal.

SEXTO

Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconvenida.

SÉPTIMO

Sin lugar la reconvención realizada por la Sociedad Mercantil INTERACTIVA COMUNICACIÓN VISUAL MM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESOS AMENDAR C.A., plenamente identificadas.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida de en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve días veintiséis (26) del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I.GUANCHE M.

En la misma fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

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