Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0808-07

JUEZ: Dra. J.G..

IMPUTADO: J.C.N.D..

VICTIMAS: M.M., PETER GIMENEZ Y OTROS.

ACUSADOR: DRA HELIANNA GALVIZ ROLAINS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSORO PÚBLICO: DR. J.G.F.. DEFENSOR PÚBLICO 2do ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: J.C.N.D., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y quien manifiesta que en los actuales momentos se encuentra en el Centro de Rehabilitación “Fundación Desafío a la Vida – La Finca”, ubicado en vía Cúa - San Casimiro, después del Santuario de Betania, Sector Los Chaguaramos, Segunda Entrada, hijo de S.Z.D.C. (V) y de J.A.N. (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.427 y quien suministró como dirección de domicilio: Nueva Cúa, Vereda 05, sector 02, casa N° 30, sector Viposa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, teléfono N° 0239-5117475 (de habitación). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del joven adulto antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Helianna Galviz Rolains, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dr. J.G.F., Defensor Público 2do adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el joven adulto J.C.N.D. y su representante ciudadana S.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, indocumentada en este acto pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-6.271.156 y estar domiciliada en la misma dirección aportada por el adolescente. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto J.C.N.D.. Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto ante mencionado el hecho ocurrido en fecha 15 de febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el referido joven adulto, abordó la camioneta de pasajeros que cubría la ruta con dirección a Nueva Cúa, y en la Avenida Perimetral a la altura del R.D., el entonces adolescente J.C.N.D., vistiendo j.a., camisa manga corta del mismo color y gorra de color blanco, portando un bolso tipo morral, de colores rojo, negro y beige, sacó un arma y amenazó a los pasajeros obligándolos a entregarles sus pertenencias, despojándolos de celulares y dinero en efectivo, entre ellos se encontraban la ciudadana M.J.M.L., y el ciudadano GIMENEZ GUARICUCO P.D., víctimas en la presente causa, posteriormente el imputado se baja del colectivo y emprende veloz huida, y al hacerlo se le cae la presunta pistola que portaba y es cuando los pasajeros deciden tratar de detenerlo, logrando avistar a los funcionarios policiales Agentes MAITA MATERAN M.R. y GAMEZ LEAL D.A., adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, quienes para el momento realizaban labores de servicio punto a pie y les informan lo sucedido, los cuales logran avistar al entonces adolescente señalado por las víctimas y procedieron a darle la voz de alto frustrando su acción dándole alcance a los pocos metros y al practicarle la respectiva inspección personal, lograron incautarle un (1) bolso tipo morral, de colores negro-rojo y beige, con la inscripción EXODUS, localizando en su interior un (1) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHA130, de color plateado y negro, serial 02803685992, un (1) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 3310, de color azul, serial 0505199. Un (1) teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo Kx7, de color gris y negro, modelo ACN093453037, un (1) teléfono móvil celular marca Samsung, de color gris, modelo SCH-N345, serial 04012350609. Cincuenta mil bolívares (50.000,00) en papel moneda de presunto curso legal distribuidos de la siguiente manera: dos (2) billetes de veinte mil bolívares seriales A66307519 y A7M39025, y uno de diez mil bolívares serial F02676294, y un (1) facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, con los escritos que se leen USP COMPACT 9mm x 19, 27-003471, NO 2221, Made in China, lo cual quedó demostrado con las experticias y avalúos practicado a los objetos incautados, procediendo a imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el entonces adolescente J.C.N.D., antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual no se señala calificación jurídica alternativa. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios: Agentes MAITA MATERAN M.R. y GAMEZ LEAL D.A., cedulados bajo los Nos. V- 13.841.923 y V-17.428.086, adscritos a la Policía Municipal, con sede en Cúa; el cual consta en Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2007. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente: J.C.N.D., y necesarios par que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; igualmente es importante que indiquen cuales fueron los objetos incautados en poder del adolescente. 2°) Testimonio de la ciudadana M.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10’.186.724, cuyo testimonio es pertinente por ser la victima en la presente causa y, necesario porque a través de su testimonio este Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente J.C.N.D. fue la persona que portando una presunta arma de fuego, amenazó y despojó de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo y celulares, tanto a ella como a los pasajeros. 3°) Testimonio del ciudadano GIMENEZ GUARICUCO P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.481, cuyo testimonio es pertinente por ser otra victima en la presente causa y, necesario porque a través de su testimonio este Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente J.C.N.D. fue la persona que portando una presunta arma de fuego, amenazó a los pasajeros que se encontraban dentro del colectivo y los despojó de su dinero en efectivo y celulares, tal como quedó demostrado con la experticia y avalúos practicados a los objetos incautados al referido adolescente. 4°) Se ofrece la Experticia de Avalúo Real N° 9700-053-200 de fecha 12-03-2007, suscrito por MAYORLY PERNIA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó el Avalúo Real de los objetos incautados al adolescente: J.C.N.D., al momento de su aprehensión, entre ellos teléfonos celulares y un bolso tipo morral, y necesario para demostrar no sólo el valor real, sino además la existencia de los mismos. 5°) Se ofrece la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-89 de fecha 12-03-2007, suscrito por MAYORLY PERNIA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó el Reconocimiento Legal, del papel moneda de curso legal y la presunta arma de fuego que resultó ser un fascimil de pistola, al adolescente: J.C.N.D., al momento de su aprehensión, y necesario para demostrar la existencia de los mismos. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, teniendo en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a este podría llegar a imponerse aunado al comportamiento que ha mantenido el joven adulto en el presente proceso, el cual se ha retrasado por razones imputables su persona, quien no se ha hecho presente en las oportunidades que había sido llamado por este Órgano Jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) y 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este delito se encuentra dentro del catálogo de los que merecen privación de libertad como sanción y además solicito una vez cumplida la sanción anterior, de forma sucesiva, la sanción de L.A. por un lapso de DOS (02) AÑOS, la cual está prevista en el artículo 626 ejusdem, consistente en obligar al joven adulto a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso, ello atendiendo a los extremos del artículo 622 Parágrafo Primero de la citada Ley, que establece la posibilidad de aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Yo quiero decir que gracias al señor estoy en un Centro de Rehabilitación y ya tengo dos meses que no consumo drogas, me dan permiso en ese centro para que vaya a trabajar de miércoles a sábado, yo trabajo lavando carros en Caracas, en la Calle Machado – El paraíso, allí trabaja mi papá y además tengo mi hijo de un año, mi pareja y me estoy portando bien, yo trabajo para ellos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Vista la imputación interpuesta por el Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 570 y 571 de la LOPNNA, contesto la misma de la siguiente manera: Me opongo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público en este Tribunal, observando la Defensa que de acuerdo al artículo 326 del COPP, nos dice que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentará formalmente la Acusación. En este caso en el libelo de la Acusación se evidencia que en la parte de los hechos imputados, se evidencia un conjunto de acciones ejecutadas a través de los funcionarios policiales que reposan en actas, los cuales sirven para es para demostrar la actuación de los funcionarios más no la acción ejecutada por mi defendido. De la misma manera, en el Capítulo de pruebas recogidas en la investigación, las cuales son promovidas para juicio, se evidencia un conjunto de promociones para declaraciones de estos mismos funcionarios, los cuales igualmente no demuestran la responsabilidad de mi defendido por el hecho imputado en esta Audiencia. De la misma forma presenta el Ministerio Público un avalúo sobre unos objetos y unas experticias técnicas que los mismos no demuestran si mi defendido la poseía al momento de su detención, ya que no existen testigos al momento de su aprehensión, que verifiquen tanto lo dicho por los funcionarios policiales como por las presuntas victimas. En cuanto a la calificación jurídica la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 458, ya que si en un supuesto negado mi defendido cometió el mencionado hecho punible, no existe ningún tipo de arma que pudo haber puesto en peligro la vida de las presuntas victimas, por lo que esta circunstancia se puede adaptar más al delito de ROBO SIMPLE. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio, la defensa se opone a la misma ya que primero, mi defendido tiene una fianza constituida y vigente en el presente Tribunal, considera del mismo modo que no actuó irresponsablemente cuando se mudó a otra vivienda, actitud la cual en la presente Audiencia se evidencia que se está responsabilizando en su proceso, ya que en el paso del tiempo tiene una conducta más madura. De la misma manera no consta en autos alguna incidencia donde las presuntas victimas hayan solicitado al Ministerio Público algún tipo de protección. Por otro lado hay que tomar en cuenta que mi defendido carece de recursos económicos, que no tiene pasaporte, igualmente familiares viviendo en país extranjero, por lo que se le hace difícil e imposibilita una evasión. En cuanto a los medios de prueba la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas se reserva el derecho de repreguntar a los testigos y expertos que presente el Ministerio Público en juicio oral y privado si este Tribunal admitiera parcial o totalmente la presente Acusación y en consecuencia el enjuiciamiento de mi defendido. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal: PRIMERO: Que declare inadmisible la solicitud del Ministerio Público de la Prisión preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 581 de la Ley Especial, ya que no están llenos los requisitos del mencionado artículo. Esta solicitud es en caso que este Tribunal admitiera total o parcialmente la presente acusación. SEGUNDO: Solicito el Sobreseimiento definitivo de mí defendido por las razones ya expuestas. Es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Helianna Galviz Rolains en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el joven adulto J.C.N.D., pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Ciudadana Juez, yo quiero decir que admito los hechos por los cuales se me acusa, si robe a esa gente ya que en esa entonces el vicio me tenía tomado, lo hice por el vicio y pido que me perdonen, ya no estoy consumiendo drogas, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mi Defendido se acoge al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 576 del COPP, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en vista a que el ministerio Público solicita la sanción de tres (3) años de privación de libertad, correspondiéndole de acuerdo al artículo 583 una rebaja a la mitad de la sanción, y en vista a que este procedimiento sustraído de la doctrina penal anglosajona y llevado a la legislación patria, ya que es una actividad de ganar – ganar, teniendo beneficios la Administración Pública y los Operadores de Justicia, ya que se produce una economía procesal, la defensa pide muy respetuosamente al Tribunal que evalúe las condiciones actuales de mi defendido, ya que se evidencia un total arrepentimiento, la predisposición que tiene al cambio de su vida y de consolidar a su familia y que también tome en cuenta que en el presente proceso los principios de interés superior de niños, niñas y adolescentes, porque aunque es un joven adulto, se le está procesando en el sistema penal de adolescente, de la misma manera actualmente es padre de un niño de un año y que también este proceso se basa en el principio de juicio educativo, que no solamente la sanción penal para insertar al infractor en la sociedad, sino que también hacerle ver al adolescente en este proceso que su conducta desplegada no está acorde con la manera en que debe actuar un ciudadano en la sociedad, principio el cual que motiva el artículo 621 de la misma Ley especial,; que la finalidad primordial de las medidas son educativas y el fin es la formación integral del adolescente para la búsqueda de una adecuada convivencia social y familiar. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal que rebaje la sanción privativa de libertad a su límite mínimo de doce (12) meses, es todo”. Visto que el joven adulto J.C.N.D., admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, que en la actualidad tiene esposa y es padre de un niño de un año; y además el carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el joven adulto comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al joven adulto: J.C.N.D., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y quien manifiesta que en los actuales momentos se encuentra en el Centro de Rehabilitación “Fundación Desafío a la Vida – La Finca”, ubicado en vía Cúa - San Casimiro, después del Santuario de Betania, Sector Los Chaguaramos, Segunda Entrada, hijo de S.Z.D.C. (V) y de J.A.N. (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.427 y quien suministró como dirección de domicilio: Nueva Cúa, Vereda 05, sector 02, casa N° 30, sector Viposa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y lo SANCIONA: En primer lugar a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas sucesivas, es decir, en primer lugar debe cumplir la medida privativa de libertad por el período anteriormente establecido, por lo que se ordena que el mismo sea ingresado al Internado Judicial de Los Teques, por cuanto al momento de la presente Audiencia Preliminar ya el joven adulto J.C.N.D. ha cumplido la mayoría de edad, lo que imposibilita su reclusión en una Institución de Internamiento para Adolescentes, haciendo la salvedad de que el joven adulto deberá estar siempre físicamente de la población adulta, todo conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello sin perjuicio de los beneficios de los que pueda ser acreedor, y seguidamente dará cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: 1°) El imputado deberá ingresar al sistema educativo nacional, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de formación para el trabajo (tales como cursos de adiestramiento), que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo económico y social. 2°) De igual manera se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como Notas Certificadas. 3°) Le queda prohibido portar armas. En segundo termino la L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 Ejusdem. Dicha sanción deberá ser cumplida en forma simultánea a la de Reglas de Conducta, por el período anteriormente establecido y consistirá en que el joven adulto J.C.N.D., estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Imputado,

____________________

J.C.N.D..

PI. PD.

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

Dra. Helianna Galviz Rolains. Dr. J.G.F..

La Progenitora del Imputado,

S.Z.D.C..

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

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