Decisión nº BV11-08-15 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES

ASUNTO: BV11-S-2003-000060

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

JUICIO: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACUSADO(S): SE OMITE

DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

REPRESENTACIÒN FISCAL: ABG. P.L.T., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público. El Tigre.-

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. D.Y.B., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, El Tigre.

VICTIMA(S):SE OMITE.

Las presentes actuaciones se iniciaron por ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de las actuaciones recibidas del Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 07, Comando San Tomé, de la cual se evidencia la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, donde aparece como presuntos responsables los adolescentes: SE OMITE, motivo por el cual se abrió la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25/01/2008, donde expone que se encuentra probado mediante suficientes elementos de convicción, que el hecho imputado a los adolescentes SE OMITE constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Asimismo visto el escrito de alegatos y exposiciones presentadas por la Defensa ABG. D.Y.B., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, en su condición del defensora de los Adolescentes (hoy adultos) SE OMITE; donde solicitó se declarara la Prescripción de la Acción penal por estar llenos los extremos legales correspondientes para su procedencia.

En la fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, presentes las partes, y una vez oídas las exposiciones tanto del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Defensa Publica de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, así como de los Adolescentes Acusados (Hoy Adultos), paso este Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a considerar como punto previo la solicitud de Prescripción de la Acción Penal presentada por la Defensa Publica, antes de resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y pertinencia de las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De la situación expuesta deben distinguirse las figuras enmarcadas en la ley adjetiva vigente como lo son la prescripción y la interrupción, figuras estas que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615 establece claramente en materia de responsabilidad penal de adolescente, determinando la misma que: Artículo 615 Prescripción de la Acción: la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: los términos señalados para la prescripción, de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En concordancia con la anterior norma citada, el artículo 109 del Código Penal contempla la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…).

En el caso de autos, se constata que en el decurso del proceso a operado la figura de la prescripción, tal y como ha sido diseñada por el legislador en el cuerpo normativo de la ley especial, ya que al determinar que efectivamente la prescripción comenzará a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles; y que como puede evidenciarse estos hechos se han suscitado en fecha 27 de julio del año 2003, fecha en la cual debe comenzar a contarse el lapso para la prescripción, en esta causa, transcurriendo hasta la presente fecha Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, desde el momento que son presentadas por parte de los órganos policiales, las actuaciones correspondientes ante la Fiscalía competente en materia de responsabilidad de adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, no ocurrieron actos interruptivos de la prescripción señalados el segundo parágrafo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a pruebas.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y toda vez que han transcurrido Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, superiores a los Cinco (5) años requeridos de acuerdo con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el proceso se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa, es por lo se declara la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN

En consecuencia, por todo lo anteriormente este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY; DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Especializada, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

SEGUNDO

Se RECHAZA TOTALMENTE la Acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal. Y así se declara.-

TERCERO

Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica de para Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.G. en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

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