Decisión nº 594 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000567 (Antiguo: AH16-V-2005-000036)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.I. D` ARAGONA VISBAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.810.530. Representada por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7043, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 2004, inserto bajo el No. 50, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a al folio 5 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el No.47, tomo 49-A-Sgdo., a su vez de la Comunidad de Propietarios del edificio “ACOSTA FERRO V”. Representada por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.245, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2.005, inserto bajo el No. 55, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a al folio 68 del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD Y ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana A.I. D` ARAGONA VISBAL, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., a su vez de la Comunidad de Propietarios del edificio “ACOSTA FERRO V”, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante adquirió, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 09 del Tomo 06 Protocolo Primero, el apartamento distinguido con el No. 13, ubicado en el piso 13 del Edificio Acosta Ferro V, situado entre las esquinas de Monroy a Tracabordo con frente a la Calle Sur Once, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que consta en el citado documento de compra venta, que su mandante adquirió el apartamento en cuestión con su respectivo puesto de estacionamiento.

Que en fecha 16 de junio de 2000, la Asamblea de Copropietarios elaboró y aprobó un Reglamento de Estacionamiento, en el cual se suple y se corrige, en cierta forma, el vicio del documento de Condominio, al reconocer que cada propietario tiene derecho a un puesto de estacionamiento, el cuál será asignado por la Junta de Condominio.

Que de acuerdo al artículo 1º del Reglamento de Estacionamiento, le fueron asignados los puestos de estacionamiento a los propietarios de apartamentos que poseían vehículo.

Que a su mandante le fue asignado un puesto de estacionamiento comprendido entre dos columnas, que tiene de ancho 3,40 mts.

Que en ese espacio que le fue asignado como puesto de estacionamiento, sólo puede estacionarse un sólo vehículo, ya que los vehículos actuales tienen una anchura aproximada de 1,60 mts., por lo cuál teniendo en cuenta que sus puertas tienen cada una 1,25 mts. de ancho para que el vehículo pueda entrar y abrir ambas puertas, puesto que la suma del ancho del vehículo, más el de sus puertas es: 1,60+1,25+1,25=4,10 mts.

Que el espacio físico asignado como puesto de estacionamiento al apartamento de su mandante, en el que por sus dimensiones sólo puede estacionarse un vehículo, fue demarcado indebidamente con los números 46 y 47, como sí se tratase de dos puestos de estacionamiento.

Que para que en un espacio entre dos columnas, que tienen una anchura de 3,40 mts, puedan estacionarse dos vehículos, estos tendrán que tener un (1) metro de ancho y, sus puertas 15 cm y estas medidas, no corresponden a las de un vehiculo standard.

Que su mandante recibió una comunicación de la Administradora Feda, C.A., que es la empresa encargada de administrar el inmueble, de fecha 13 de diciembre del 2004, en la cual se le comunicó que sobraban trece puestos de estacionamiento, de los cuales ocho, serían alquilados, quedando disponibles cinco puestos para adjudicárselo a quien tuviese más de un vehículo, y que evidentemente, como un segundo puesto de estacionamiento.

Que en dicha comunicación se le instó a que no ocupase los dos puestos 46 y 47, sino uno sólo, siendo que el espacio demarcado arbitrariamente como 46 y 47, espacialmente no admite sino el estacionamiento de un sólo vehículo y, le había sido asignado por una junta de condominio anterior, al apartamento 13E.

Que dicho puesto tiene una dimensión de 4,40 mts. de largo por 3, 45 metros de ancho, es decir, 15,18 mts2 superficie en la cuál no pueden estacionarse cómodamente dos vehículos.

Que en fecha 05 de abril de 2005, se eligió una nueva Junta de Condominio integrada por las copropietarias N.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.432.178, E.C., titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.969.896 y M.d.F., titular de la Cédula de Identidad No. E. 151694. Asimismo, esta Junta de Condominio renunció, en agosto de 2.005, por lo cual en fecha 12 de diciembre de 2005, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, en la cuál, dada la ausencia de una Junta de Condominio, se designó a varios copropietarios, para que de ellos se eligiese la nueva Junta de Condominio, lo que hasta le fecha no se ha efectuado, sino que estos ciudadanos designados, se les considera colaboradores, pero no Junta de Condominio.

Que el documento de condominio del Edificio Acosta Ferro V, tiene una disposición relativa a los puestos de estacionamiento, que es inválida, porque la declaración del propietario del edificio, al otorgar el referido documento, relativa al estacionamiento, viola la letra i) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a asignar, en el Documento de Condominio, un puesto de Estacionamiento, en plena propiedad, a cada apartamento, lo cual implica la delimitación y descripción, en dicho documento de los puestos de estacionamientos, de lo cual, por otra parte, también adolece el mismo.

Que en el Documento de Condominio del Edificio Acota Ferro V, no se le dio cumplimiento a la exigencia del literal i) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual fue subsanado por la voluntad de los copropietarios, al dictar el Reglamento de Estacionamiento y establecer en su artículo 1º el derecho de cada copropietario a tener un puesto de estacionamiento, por tanto se reconoce implícitamente la ilegalidad del artículo 17 del Documento de Condominio, ya citado, puesto que de acuerdo a dicho artículo, no le fue asignado a cada apartamento un puesto de estacionamiento.

Que la demarcación hecha en el espacio que se le asignó, como puesto de estacionamiento al apartamento de su mandante, no está contemplada en el documento de Condominio y, es contraria a la Ley, porque en dicho espacio comprendido entre dos columnas, no puede estacionarse cómodamente, sino un sólo vehículo. Es por ello, que la Junta de Condominio anterior, le adjudicó como su puesto de estacionamiento, el espacio en cuestión, pese al hecho de que incorrectamente esté demarcado con los números 46 y 47, es físicamente un solo puesto de estacionamiento y, es el que le corresponde, en plena propiedad al apartamento 13E.

Fundamentó su pretensión en los artículos 5, 20 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 6 del Código Civil y, 1º del Reglamento de Estacionamiento del Edificio Acosta Ferro V.

Que el objeto de la presente acción es que los copropietarios reformen el artículo 17 del Documento de Condominio , es decir, que reconozcan la nulidad de dicho artículo y lo modifiquen teniendo en cuenta la disposición que ya aprobaron del artículo 1º del Reglamento del Estacionamiento, de fecha 16 de enero de 2.000.

Solicitó la nulidad del artículo 17 del Documento de Condominio del Edificio Acosta Ferro V, registrado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1987, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo 1º.

Solicitó el reconocimiento del derecho de propiedad que le corresponde a su mandante sobre el puesto de estacionamiento que le fuere asignado, bajo supuesto del artículo 1º del Reglamento del Estacionamiento, el cual está demarcado incorrectamente con los número 46 y 47, ya que dicho espacio sólo admite el estacionamiento de un sólo vehículo o, ello sea declarado por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.L.C., apoderado judicial de la parte demandada, alegó en síntesis lo siguiente:

Opuso como punto previo la violación del artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se contradice en su pretensión, ya que si primeramente es el Documento de Condominio, un acto solo atribuible a los constructores del edificio, tal situación no puede general una imputación de incumplimiento atribuible a la culpa alguna de sus mandantes, que sólo tratan de establecer reglas conforme al mismo, lo cual es lo más legal en una comunidad de propietarios. Así mismo, que si el documento de condominio, es un contrato de adhesión, es lógico y legal que la actora y los demás copropietarios queden sometidos a su régimen.

En este orden de ideas, que si bien, fueron asignados los puestos de estacionamiento de acuerdo con el Reglamento y, ello es válido con tal criterio de la demandante, se prueba, que no existe nulidad alguna, además si ella misma, aduce que con tal asignación de puestos, se cumple con las exigencias del artículo 5 de la Ley de Propiedad H.d.p. probado que, sí hubo asignación, de puestos de estacionamiento. Ciertamente, ello es reconocido por la propia actora, cuando admite que el puesto asignado sólo admite el estacionamiento de un solo vehículo. Igualmente, si ésta asignación cumple con lo dispuesto en la letra i) del Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco existe la contradicción del Artículo Décimo Séptimo del Documento de Condominio con la letra i) del aludido artículo 5 ejusdem, en vista de que han sido asignados los puestos de estacionamiento.

Alegó que dicha contradicción evita que sus mandantes puedan adecuadamente ejercer su defensa sobre los puntos en cuestión, ya que las contradicciones han creado indefensión acerca de su derecho a una imputación exacta y precisa que le permita contradecirla e invocar las pruebas que sirvan para enervar su defensa.

Alegó que la actora admitió que tiene asignado su puesto de estacionamiento, pero su alegato radica en el hecho de que es incomodo para dos (2) vehículos. Tal pretensión de la actora prueba que ella quiere dos (2) puestos de estacionamiento, ya que señala que ambos puestos de estacionamiento número 46 y 47, son un sólo puesto.

Que si su pretensión era la de requerir un puesto de estacionamiento más grande, así ha debido señalar expresamente en su libelo de demanda, más no invocar una nulidad de unas disposiciones donde sus mandantes no han tomado ningún tipo de participación, también tenía la obligación de establecer con la debida precisión los planteamientos de su libelo en las respectivas normas legales, ya que al cargarlo de contradicciones crea indefensión.

Conviene en que efectivamente el Documento de Condominio de los inmuebles sometidos al Régimen de la Ley de Propiedad H.e.u. declaración unilateral de los constructores del inmueble y, por lo tanto, no constituye un contrato celebrado entre los copropietarios y, que además que ninguna participación tuvieron sus representados; en su configuración o redacción, tal como lo afirmó la actora cuando señala que el contrato de Condominio es una declaración unilateral de los constructores del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tengan responsabilidad alguna sobre cualquier disposición de Documento de Condominio y, que en su caso, tenga contradicción con la Ley de Propiedad Horizontal.

Que es falso y contrario a toda lógica que sus mandantes, sean responsables por la inválidez de cualquier n.d.D.d.C..

Que es falso a todo evento que el artículo Décimo Séptimo del Documento de Condominio del Edificio Acosta Ferro V, contenga una situación de nulidad por violación a lo previsto en la letra i) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en el Documento de Condominio del edificio, se establece la propiedad en el área común del estacionamiento de todos los propietarios y, se les garantiza a cada propietario un puesto de estacionamiento.

Que la propietaria actora tiene un puesto de estacionamiento que le garantiza el Documento de Condominio, no existiendo violación alguna a la Ley de Propiedad Horizontal, amén de que en la práctica tampoco se viola, ya que la Comunidad de Propietarios, le asignó a cada uno un puesto de estacionamiento.

Que tampoco se ajusta a derecho el planeamiento de la actora cuando señaló que la demarcación hecha en el espacio que se le asignó como puesto de estacionamiento al apartamento de su propiedad, no este contemplada en el Documento de Condominio y es contraria a la Ley, porque en dicho espacio comprendido entre dos columnas únicamente puede estacionarse un sólo vehículo.

Que no es cierto que los puestos numerados 46 y 47, hayan sido asignado para el sólo uso del apartamento 13E, por cuanto a ese apartamento, le fue asignado un sólo puesto de estacionamiento y, por ello, es que fue girada la comunicación por la Administradora Feda, C.A., que le señaló que debía utilizar un sólo puesto de estacionamiento, ya que pretende usar dos (2) reiteradamente.

Que dicho argumento debe ser desechado, porque deja a sus mandantes en un total y absoluto grado de indefensión, ya que no se precisa en el libelo a que Junta de Condominio se refiere y mediante que fórmula le fue adjudicado según la actora, al espacio demarcado 46 y 47, no indica tampoco donde consta esa adjudicación y no aportó la prueba correspondiente, no permitiendo a sus mandantes rechazar adecuadamente ese alegato y, no pudiendo con esto, aportar contra prueba a la cual tenían derecho precisamente por el hecho de que no se menciona la prueba en que apoya su alegato.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban convenir en la nulidad de unos artículos pertenecientes a un instrumento jurídico, respecto al cual ellos no participaron en su redacción.

Que es falso que sus mandantes, estén obligados a reconocer un derecho de propiedad que no le han negado a la demandada en modo alguno.

Que en efecto, del libelo de demanda se colige que la actora tiene asignado su puesto de estacionamiento, sin embargo ella argumenta que se le comunicó que no ocupase los puestos 46 y 47.

Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos vertidos en el libelo de demanda, que sus mandantes hayan violado la Ley de Propiedad H.C. Civil o cualquiera otra disposición legal.

Impugnó y rechazó el monto de dinero en que se estimó la demanda, esto es SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), visto que el monto estimado es exagerado.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 14 de enero de 2005, se inició la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por el abogado G.L.G.M. apoderado judicial de la ciudadana A.I. D`ARAGONA VISBAL, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ACOSTA FERRO V y ADMINISTRADORA FEDA C.A.. En fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los codemandados.

En fecha 12 de julio de 2005, el alguacil, dejó constancia de haber entregado compulsa al ciudadano FEDELE GUGLIANO, negándose éste a firmar. Asimismo, en esta misma fecha dejó constancia de haber practicado la citación a la sociedad mercantil Administradora Feda, C.A.

En fecha 01 de agosto de 2005, el secretario dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte co-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ACOSTA FERRO V.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del defecto de forma del libelo de demanda.

En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y, en fecha 11 de abril de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 12 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y el 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, realizó oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2006, el tribunal se pronunció con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal oyó en un sólo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24 de mayo de 2006, se celebró el acto de designación de expertos, en esta misma fecha se agregaron las cartas de aceptación consignadas por las partes y se libraron boletas de notificación.

En fecha 20 de junio de 2006, los expertos designados consignaron informe pericial.

En fecha 21 de junio de 2006, se agregó a los autos comisión de evacuación de testigos practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria al informe pericial consignado por los expertos.

En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ampliación del informe pericial consignado por los expertos.

En fecha 29 de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se desestimase el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, reiteró su solicitud de ampliación del informe pericial.

En fecha 06 de julio de 2.006, el tribunal acordó aclaratoria y, ampliación de la experticia consignada.

En fecha 23 de octubre de 2006, los expertos designados consignan aclaratoria del informe pericial.

En fecha 25 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y, en fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio.

En fecha 23 de abril de 2007, 06 de octubre de 2008, 13 de enero, 17 de junio y 06 de octubre de 2010, 25 de enero de 2011 y 27 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, luego del sorteo de ley, fue distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. En fecha 23 de mayo de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir, se hace de la siguiente manera:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana A.I. D’ ARAGONA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A. y a su vez de la Comunidad de Propietarios del edificio “ACOSTA FERRO V”. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el escrito libelar, la parte actora solicitó al Tribunal: la nulidad del artículo 17 del Documento de Condominio del Edificio Acosta Ferro V, así como, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento, signado con los Nos. 46 y 47.

En este sentido, se observa con mediana claridad que se pretenden varias pretenciones, por lo que resulta necesario resolver como punto previo, sí las mismas son compatibles para ser resueltas en el mismo juicio o, por el contrario acarrean una inepta acumulación.

En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(subrayado nuestro).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)…

También este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (omissis)…

.

En este orden de ideas, se advierte que el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de autos o procesos, que se ventilen por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se desprende que la parte actora, pretende la nulidad del artículo 17 del Documento de Condominio del Edificio Acosta Ferro V y, por otro, lado el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un puesto de estacionamiento demarcados con los Nos. 46 y 47.

Ante tal premisa, el régimen de propiedad horizontal, regula una forma de propiedad que tiene componentes de propiedad particular y colectiva en diversos grados. Cada integrante de la comunidad de copropietarios, es dueño de su apartamento o local, es dueño de su techo, piso y paredes medianeras con otros copropietarios que son sus vecinos inmediatos y, es dueño de los pasillos, ascensores, escaleras y demás áreas comunes, en proporción equivalente a su alícuota de condominio. Un régimen con estas características, no puede permitirse dejar vacíos que confundan o permitan la administración discrecional y, por ello prevé la existencia de un instrumento que explica detalladamente las particularidades de cada condominio en específico. Este instrumento es el documento de condominio y, cuya nulidad tiene un procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, se observa que la actora pretende acumular procedimientos que se excluyen entre sí, a saber, la acción mero declarativa que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, mientras que la nulidad del artículo 17 del Documento de Condominio del Edificio Acosta Ferro V, deberá encausarse mediante el juicio ejecutivo previsto y, consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal.

Visto lo anterior, se constató que estamos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por lo que forzosamente la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo en materia civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de NULIDAD DEL ARTÍCULO 17 DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ACOSTA FERRO V” y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por nulidad del artículo 17 del Documento de Condominio del Edificio “Acosta Ferro V” y acción mero declarativa, incoada por la ciudadana A.I. D` ARAGONA VISBAL, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A. y la Comunidad de Propietarios del edificio “ACOSTA FERRO V”, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I.GUANCHE M.

En la misma fecha 04 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR