Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2014

203º y 155º

Solicitante: “INES CECILIA MUGUERZA ALMARZA”, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.195.

Representación Judicial

de la solicitante: “NANCY M.S. y MERCEDES VISCONTI”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas número 9.418 y 16.723, respectivamente.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-009557

I

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana I.C.M.A., ya identificada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 1947, bajo el nº 459, folio 237.

En este sentido, advierte el Tribunal que la representación judicial de la solicitante indicó que en la referida Acta se incurrió en el “error u omisión de anotar como nombre de pila de la madre” de la solicitante “YNES”, siendo lo correcto: “MARTA INÉS VIOLETA”

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.

En fecha 6 de noviembre de 2013, previo requerimiento de la interesada en estas actuaciones, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil J.E., en fecha 6 de diciembre de 2013.

En fecha 8 de enero de 2014, compareció la ciudadana M.T.Z., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar con relación a la solicitud.

En fecha 9 de enero de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la representación judicial de la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 7 de febrero de 2014.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la solicitante manifestó que el nombre correcto de la madre de su representada es Marta, y no María como lo indicó en el escrito de solicitud.

Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

En el presente caso, la representación judicial de la solicitante alega como hechos que constituyen su solicitud, que al momento de inscribirse el acta de nacimiento de su representada se omitió indicar el verdadero nombre de su progenitora, cual es M.I.V., y no “Ynés” como quedó señalado.

A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar la omisión que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

  1. Copia certificada del Acta de la partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia S.T., Caracas, bajo el nº 459, folio 237 del año 1947, que se pretende rectificar.

  2. Certificado de nacimiento nº 134.218.392 y certificado de matrimonio nº 137.547.237, correspondiente a la madre de la solicitante quien aparece identificada como M.I.V.A.P., expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Chile, y debidamente apostillados.

  3. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2005.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar la identificación en cuanto al nombre de la madre de la solicitante, siendo su verdadero nombre M.I.V..

Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados ponen de manifiesto la omisión en que se incurrió al momento de asentar el acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana I.C.M.A., en cuanto al nombre de su progenitora quien quedó identificada simplemente como “YNÉS”, lo cual no es correcto.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Procedente en Derecho la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana I.C.M.A., plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar la omisión en que se incurrió al inscribirse el acta nº 459 de fecha 8 de agosto de 1947, ante el Registro Civil de la Parroquia S.T., Caracas, en los términos siguientes: en la parte donde se identifica a la madre de la solicitante como “YNES”, debe leerse “MARTA INÉS VIOLETA”, que es como debe constar.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2014; a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 de la mañana se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

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