Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADA: M.D.V.

DEMANDADA: C.M.S.C.

DEFENSOR JUDICIAL: R.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 15.890.-

En fecha 01 de Abril de 1997, la abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.450, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) procedió a demandar a la ciudadana: C.M.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.948 de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó decidir por auto separado. Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005 el Alguacil temporal de este tribunal informó que no pudo practicar la Citación de la demandada en virtud de que la ciudadana antes mencionada no reside en la vivienda lo que imposibilito la citación personal. En fecha 2 de Noviembre de 2005 compareció la Abogada M.D.V., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la demandada. Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005 se ordenó librar cartel de citación a la demandada C.M.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2006 la Abogada M.D.V. consignó ejemplares de los diarios Noti Tarde y El Carabobeño donde aparece consignado el cartel de citación. Por auto de fecha 19 de Enero de 2006 el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde específicamente las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación. Por acta de fecha 30 de Junio de 2006 la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. X.C. dejó constancia que fijó cartel de citación a la demandada C.M.S.C.. Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006 la Abogado M.D.V. solicitó al Tribunal se nombre Defensor de Oficio a la demandada de autos. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006 se designó como Defensor de Oficio de la demandada a la Abogada R.A., a quien se acordó notificar mediante boleta. En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada R.A.. En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006 la Abogada R.A. aceptó el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana C.M.S.C. y presto juramento de ley. En fecha 30 de Noviembre de 2006 compareció la Abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48828 procediendo a la contestación de la demanda. Mediante Acta de fecha 18 de Diciembre de 2006 la Secretaria de este Tribunal Abogada X.C. deja constancia de que recibió de la abogada demandante escrito de pruebas. El cual mediante Auto de fecha 16 de Enero de 2007 se ordena agregar a los Autos. Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2007, la Abogada R.A. solicita copias simples de los folios 26, 27 y 28 del expediente Nro. 15890. Por auto de fecha 01 de Febrero de 2007 se admite el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Enero de 2007 por la abogada M.D.V..

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedímentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra la parte actora que entre el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana C.M.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°12.752.948 de este domicilio que en fecha 01 de Abril de 1997, celebro contrato de formación de créditos habitacionales S/N, sobre el inmueble ubicado en el barrio González Plaza, Calle las Acacias Casa N° 5-19, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calla las Acacias. SUR: casa que es de la familia Ávila. ESTE: La Iglesia Rió de Agua Viva. OESTE: la casa de la familia Izaguirre. El precio convenido para dicho crédito fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTYA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.946,65). Ahora bien, el Instituto vendedor ha comprobado que la compradora no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con sus obligaciones de pago, ya que presenta alta morosidad de setenta y cinco (75) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Abril de 2005,cuyo monto asciende a la cantidad da SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 645.078,40), violando así la cláusula Décima del Contrato, que establece: “El beneficiario, además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar” y la DECIMA SEXTA del contrato que dice: “El instituto dará por resuelto este contrato cuando compruebe los siguientes hechos: Que el beneficiario no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar Seis (6) cuotas mensuales de las fijadas……. Como el Articulo Quince (15) de ley de INAVI el cual establece: “ninguna persona podrá adquirir mas de una vivienda y esta debera destinarse, en todo caso, exclusivamente al adquiriente del inmueble y su familia y personas a su cargo…..”y el Articulo 38 de la ley de INAVI: que establece: “Que el incumplimiento de el pago de seis mensualidades en los contratos de venta a plazo…… Da derecho al instituto a proceder judicialmente”. Igualmente establece el Articulo 1527 del Código Civil: “La obligación del comprador es pagar el precio el día y en lugar determinado por el contrato” Como prueba de la anterior afirmación se consigno informe social levantado al efecto, como prueba de morosidad se anexa Estado de cuenta. Que por todo lo expuesto ocurre por ante este tribunal a demandar formalmente a la ciudadana C.M.S.C., ya identificada, para que convenga en resolver el contrato de formalización de créditos habitacionales que ha celebrado con su mandante sobre el inmueble ubicado en el barrio GONZALES PLAZA, CALLE LAS ACACIAS N° 5-19, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, o a ello sea condenado por el Tribunal. Pido que se decrete y practique Medidas Preventivas de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, cuya Resolución se solicita, y se ponga en posesión del Instituto que represento en la persona que oportunamente representare. Fundamentando la presente demanda en el Articulo 99 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° y en el Artículo 27 de la ley de INAVI.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada R.A. actuando con el carácter de Defensor de Oficio de la demandada ciudadana C.M.S.C. presentó escrito constante de un (1) folio útil en el cual alegó las defensas siguientes: Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte accionante, de que no cumple con obligaciones de pago a la cual se comprometió al celebrar contrato de Formalización de Créditos Habitacionales S/N en fecha 01 de Abril de 1997, con el antiguo banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, sobre un inmueble ubicado en el Barrio González Plaza, Calle las Acacias N° 5-19, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; ya que no presenta alta morosidad de Setenta y cinco (75) pensiones, correspondientes a los meses comprometidos desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de Abril de 2005.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS

PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió alguna.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Promovió el Merito Favorable que arrojan los autos a favor de su representado.

°A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Reprodujo el contenido del contrato de Formalización de Créditos Habitacionales s/n de fecha 01 de Abril de 1997, celebrado entre su representada el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana C.M.S.C., el cual queda inserto marcada “B”.

°A este Respecto se observa que cursa agregado al folio 03 del expediente documento del cual se desprende que es un contrato de Formalización de Venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana C.M.S.C., y en el mismo se establece la existencia de la negociación y las cláusulas que condicionan dicho contrato, el cual se establece la negociación y las cláusulas que condicionan dicho contrato de formalización de créditos habitacionales, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y así se decide.

-Reprodujo el Estado de Cuenta del cual se desprende el monto de la morosidad por parte de la adjudicataria.

°Cursa al folio cuatro (04) del expediente Estado de Cuenta emanado del Instituto Nacional de la Vivienda a nombre de la ciudadana SEQUERA C.M., se le da todo el valor probatorio que se desprende del mismo, y así se decide.

-Reprodujo el informe social practicado al inmueble, que corre inserto al expediente marcado con la letra “C”.

°Cursa al folio 5 del expediente Informe social elaborado por la trabajadora social del Instituto Nacional de la vivienda ciudadana Envida de Castillo con el cual se constata que los ocupantes del inmueble son otros y no la demandada ni su familia, se le da el valor que se desprende del mismo, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo plantedao por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

En los contratos, se estipulan derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de la parte demandante de vender el inmueble plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, como la de la parte demandada de comprar el mismo inmueble, es decir existe consentimiento de vender o comprar, existe acuerdo en cuanto al precio, en la forma, oportunidad y lugar de pago del mismo. Consta asimismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el inmueble descrito en el contrato de venta a plazo, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y en virtud de ello concluye que el contrato contenido en el expediente y celebrado entre las partes es un contrato de venta a plazo.

Ahora toca a esta Juzgadora determinar si la demandada y la demandante cumplieron o no con sus respectivas obligaciones como son el pago del precio por parte de la demandada. En el caso que nos ocupa la actora alega que la demandada no habita actualmente en el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, ya que presenta alta morosidad de setenta y cinco (75) pensiones correspondientes a los meses de abril de 1997 hasta el mes de abril de 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de Seiscientos cuarenta y cinco mil setenta y ocho bolívares con 40/100. (Bs. 645.078,40), violando así la cláusula décima cuarta del Contrato que dice. “El Instituto dará por resuelto este contrato cuando compruebe los siguientes hechos: a) Que el beneficiario no habite el inmueble con su grupo familiar, b) que haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas…..” y el artículo 1.527 del Código Civil, señala cual debe ser la obligación principal de todo comprador que es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. En el presente caso consta en autos que la demandada incumplió lo señalado en la disposición legal antes citada es decir el pago legal de las cuotas que le correspondían en las fechas señaladas en el documento agregado en actas. Ahora bien analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales el cual cursa agregado al folio tres (3) del expediente el cual esta Juzgadora aprecia y del mismo se evidencia la relación existente entre demandante y demandada.

El punto de debate es la falta de pago de Setenta y Cinco (75) mensualidades vencidas y el hecho de que la compradora no habita el inmueble siendo estas las causales de Resolución del Contrato de Venta.

Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, toca a ésta negar y probar de manera expresa el pago y además que si habita el inmueble, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la demandante. En consecuencia la demandada no desvirtuó las pretensiones del demandante al quedar demostrado en autos que no pagó las mensualidades vencidas correspondientes desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de abril de 2005 de igual manera se observa que riela al folio tres (3) del expediente Informe social de fecha 11 de marzo de 2005, elaborado por la Asistente de Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadana E. deC. en el cual expone: que en fecha 10 de marzo de 2005 se sostuvo entrevista con el ciudadano E.M.A.Á., titular de la cédula de identidad N° 16.771.409, quien manifestó ocupar el inmueble ubicado en el Barrio Colinas de G.P.C.L.A. N° 518 desde aproximadamente 1 año conjuntamente con su grupo familiar en situación irregular. Indicó el informante que su concubina adquirió la vivienda antes mencionada a través de la Sra. C.M.S.C. legitima adjudicataria quien le efectuó un contrato de promesa bilateral de compra-venta por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) de la cual pagó un millón por concepto de adelanto de cuotas y los cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) restantes serían cancelado a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por mes , que dicho documento no fue notariado. Que los ocupantes desean establecer negociación con el INAVI ya que carecen de techo propio y esa vivienda no está cancelada…” (Resaltado del Tribunal), donde se evidencia que la ciudadana C.S. no habita el inmueble, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Resolución Contrato debe prosperar, y así se declara.

Por las motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante apoderada judicial abogada M.D.V., contra la ciudadana: C.M.S.C., todos de característica constante en autos.

1) Se declara resuelto el Contrato de Formalización De Créditos Habitacionales suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana C.M.S.C. sobre un inmueble ubicado en el Barrio González Plaza, Calle Las Acacias Casa N° 19, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo.

2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. X.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. X.C.

TSC/ar.-

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