Decisión nº 55-2007 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1060-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la abogada N.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.521.406, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.237 y domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.275.334 y 10.860.553 y de este domicilio, las cuales fueron recibidas del Juzgado Distribuidor, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal el día 10 de octubre de este año.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.

También establece el procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes les quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse cuál de las normas de todo ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando la accionante no determina de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.

Por otra parte, cuando una persona pretende que se le reconozca su derecho de propiedad, la pretensión correspondiente es la reivindicación, cuya fuente legal es el artículo 548 del Código Civil. Cuando se persigue es proteger la posesión, las acciones interdictales son las adecuadas para tal fin, existiendo entonces, las siguientes acciones:

  1. - El interdicto de amparo, cuando de lo que se trata es de una perturbación;

  2. - El Interdicto de despojo, cuando lo que alega el querellante que ha sido desposeído completamente de su posesión;

  3. - El interdicto de daño temido, que es una suerte de amparo contra la perturbación que pudiera sufrir el poseedor por ruina del inmueble perteneciente al querellante; y

  4. - El interdicto de obra nueva, cuando se alega que su construcción está causando o puede causar daños al poseedor que intenta la pretensión.

Pero esas no son todas las acciones legales que tienen que ver con el uso de las cosas. También, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la de su resolución, la de su cumplimiento o resolución de comodato, e incluso la acción de deslinde, son pretensiones que implican o pueden implicar un cambio en el hecho actual de la posesión.

En ese orden de ideas, la demandante fundamenta su acción en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que establece: “En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública” (Cursivas del Tribunal); norma ésta mediante el cual le confiere al Instituto que es representado por su apoderado judicial, la facultad para solicitar del Juez de Municipio, la desocupación de un inmueble, cuando el mismo fuere ocupado por personas a quienes no se les haya adjudicado, de manera que, en principio, esa debe ser una pretensión que debe ser dilucidada por la jurisdicción civil, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, es por lo que puede declararlo de oficio.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió el abogado A.O.O., en contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, aún y cuando la querellante no estimó la demanda en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una obligación o requisito de procedencia para la determinación del Tribunal que pudiere conocer de la causa, y sin que se considere temor alguno por parte de quien decide, tal como lo manifestó la accionante en su libelo de demandada, basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá.

Igualmente, en virtud de que la parte actora ha fundamentado su acción en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, del cual se desprende que los Tribunales que deberían ser competentes para el conocimiento de las demandas como la que nos ocupa son los Tribunal de Parroquia o Municipios, y por cuanto dicha demanda no es de naturaleza laboral, de tránsito y agraria y es intentada por un Instituto Autónomo, en aplicación de la decisión anterior, se hace forzoso concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como suprimida la referencia que el señalado artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, hace a los Tribunales de Parroquia o Municipios; por lo que en consecuencia este Organo Jurisdiccional carece de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA del presente Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la abogado N.J.R.T., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALINDEZ, todos antes identificados, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

SEGUNDO

En consecuencia remítase el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once días del mes de octubre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A..

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara.

hjpa.

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