Decisión nº 635-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.060-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la abogada N.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.406, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.237, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley número 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, en contra de los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad números V-11.275.334 y V-10.860.553 respectivamente, ambos de este domicilio.

Indica la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALINDEZ, antes identificados, se encontraban ocupando un área de terreno propiedad de su poderdante, de acuerdo a copia certificada del documento de propiedad que anexa al escrito libelar, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, con el número 38, folio 154, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1982, el cual se encuentra libre de todo gravamen, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización “Vista Alegre” I y II Etapa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno de INAVI; SUR: Terreno de INAVI; ESTE: Avenida 02 de la Urbanización “Vista Alegre”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y OESTE: Quebrada El Culeco que colinda con el Sector S.T., Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, como invasores, donde construyeron ranchos en áreas verdes y protectoras de la Quebrada El Culeco, área de terreno ésta que por razones de seguridad y ambientales no son aptas para ser ocupadas por personas, menos aún para construir ranchos o viviendas, motivado al riesgo de deslizamiento por socavación progresiva de la referida quebrada. Que tal situación se le ha advertido a los denominados invasores, del peligro que corren sobre todo en temporada de lluvia, más los mismos persisten en continuar en la referida área de terreno, ocupado de manera ilegal, talaron árboles y causaron daño al ambiente, motivo por el cual interpone la presente demanda por Desalojo de Inmueble. Igualmente, solicita se declare con lugar la demanda, que se comisione al Juez Ejecutor de la Jurisdicción para la práctica de la medida, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al C.d.P. al Niño y al Adolescente del Estado Yaracuy. Igualmente señala, que anexa informes emanados de Defensa Civil, Bomberos e Informe Técnico, los cuales ratifican que el terreno objeto de este procedimiento no reúne las normas establecidas en la Ley para ser ocupados y mucho menos si esta ocupación es ilegal; así como también, copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007). Es de hacer notar que los anexos al escrito de demanda fueron consignados en original y copia para que luego de verificados su autenticidad, los primeros fuesen devueltos a la parte interesada y los segundos, certificados y anexados al expediente.

La demanda, fue recibida en el Juzgado Distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil siete (2007) y en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007) se recibió en este Juzgado, donde se dictó auto de admisión el día diez (10) de octubre del mismo año, en el que se ordenó emplazar a los demandados de autos, para que compareciera ante este Tribunal en un plazo de veinte (20) días de despacho, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en auto de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva. En cuanto a la medida solicitada de desalojo, conforme a lo establecido al artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se acordó resolver por auto separado lo conducente, tomando en consideración los principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Del folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) consta decisión de este Tribunal, mediante la cual declina la competencia para conocer del presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE interpuso la abogada N.J.R.T. en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALÍNDEZ, antes identificados, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que se ordenó remitir con oficio el expediente en su forma original al referido juzgado. En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil siete (2007), se libró oficio número 254/2007, remitiendo el expediente en su forma original, tal como fue ordenado en la decisión de fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007) cursante al folio noventa y cuatro (94).

El expediente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007).

Al folio noventa y nueve (99) cursa inserta diligencia suscrita y presentada por la parte actora de este procedimiento, mediante la cual solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, decline la competencia para conocer de la presente causa y devolver las actuaciones a este Juzgado, en razón de que por la materia, es a los Tribunales de Municipios a quien les compete conocer de este tipo de juicio y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 31 de octubre de 2007 y que anexó en copia fotostática.

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008), comparece ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, la apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), abogado N.J.R.T., ya identificada, donde solicita a ese Juzgado Superior se avoque al conocimiento de la presente causa, decline la competencia y devuelva el expediente al tribunal de origen quien es competente para conocer de la misma; también ratifica su diligencia de fecha doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008) y anexa copia de la misma con su anexo. Esta solicitud es reiterada por la actora ante el Juzgado Superior en tres oportunidades más, tal y como se evidencia en diligencias cursantes a los folios 112, 113 y 114 de este expediente.

Del folio 115 al 117 cursa inserta decisión de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia de ello, PLANTEA conflicto de competencia negativo con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordena remitir todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, orden ésta que fue cumplida con oficio número 0005 de fecha 16/02/2009, remitiendo las actuaciones inherentes a este juicio.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil nueve (2009), las actuaciones que conforman este expediente fueron recibidas en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa y se designó ponente de la misma a la Magistrado EVELYN MARRERO DE ORTIZ a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

A los folios del 121 al 126 corre inserta decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual DECLINA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, donde fue remitida la misma con oficio número 1376 de fecha cinco (05) de mayo del dos mil nueve (2009), a fin de dar cumplimiento a la sentencia arriba señalada.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal de Justicia designa como ponente al Magistrado doctor J.J.N.C., para resolver lo que fuese conducente en la presente causa.

A los folios del 130 al 140 de este expediente, cursa decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se declara que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy la competencia para conocer de este juicio, ordenándose remitir el expediente contentivo de todas sus actas al referido Juzgado de Municipio y copia de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibe en este Juzgado las actuaciones contenidas en este expediente, se ordenó darle entrada con el mismo número de origen y tenerse para resolver lo que fuese conducente.

Ahora bien, se observa que desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, este Tribunal recibió de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente y ordenó su entrada con el mismo número de origen y tenerse para resolver lo que fuese conducente y hasta la presente fecha (15-07-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”

Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009) el Tribunal, mediante auto dictado al efecto dio por recibido el expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Segunda y ordenó darle entrada con el mismo número de origen y tenerse para resolver lo que fuese conducente. Ahora bien, se observa en el presente caso que este proceso se encuentra paralizado desde la fecha anteriormente indicada (17/12/2009), sin que la parte lo haya impulsado y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por la abogada N.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.406, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.237, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley número 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, en contra de los ciudadanos R.V. y NEILE MALLERLING PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad números V-11.275.334 y V-10.860.553 respectivamente, ambos de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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