Decisión nº PJ0102010000283 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-000850

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INBEFAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1968, bajo el N° 8, Tomo 12-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 69-A Pro., Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, Abogados A.F.B. y R.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.442 y 71.034, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fechas 06 de julio de 2006 bajo los Nros. 39, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 05 y 06 del expediente

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.G., mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 10.354.812, Representada por Defensor Judicial, Abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.743.

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada Sociedad Mercantil INBEFAR C.A., en contra del ciudadano J.G.,, ambas partes ampliamente identificadas en éste fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, la parte actora interpuso la pretensión que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de marzo 2.007, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización los Rosales, Calle Real de Prado de María, Parcela N° 71, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano J.G., antes identificado.

  2. - Que de conformidad con la cláusula Segunda, la parte demandada recibió el local en perfecto estado físico, comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa.

  3. - Que de conformidad con la cláusula Terceras la duración del contrato fue de un año fijo, contado a partir del 1 de marzo de 2.007, venciéndose el 28 de febrero de 2.008, prorrogable por un año, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, dentro de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas.

  4. - Que de acuerdo a la cláusula Cuarta de dicho contrato el canon original de arrendamiento pactado fue Mil cien Bolívares (1.100,00 Bs.), al realizarse la prorroga automáticamente del contrato, el canon se ajustó a la suma de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), mensuales, más el IVA, tal y como se desprende de notificación de fecha 11 de febrero de 2.008, quedando la parte demandada obligada a pagarlo con toda oportunidad, el último día de cada mes, en la cuenta corriente N° 0134-0345-75-3451035168, de Banesco a nombre de la parte actora, Sociedad Mercantil, INBEFAR C.A., durante la vigencia del contrato hasta la entrega del inmueble.

  5. - Que de conformidad con la cláusula Novena, el arrendatario (demandado), debió pagar todos los gastos que se causaran con ocasión de los servicios de luz eléctrica teléfono, gas, agua, aseo urbano, que correspondan al inmueble.

  6. - Que en la cláusula Tercera se facultó a la arrendadora para solicitar, entre otras cosas, la Resolución del Contrato y el pago de los daños y perjuicios convenidos, si el arrendatario no pagare la pensión de arrendamiento y las facturas de gastos de servicios públicos.

  7. - Que el ciudadano J.G., parte demandada, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, más el impuesto al valor Agregado, (IVA), calculada al 9% mensual sobre cada cuota, representando la cantidad de Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares (14.715,00 Bs.).

  8. - Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 Ordinal 2do. del Código Civil, así como lo indicado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma catorce mil setecientos quince bolívares (14.715,00 Bs.), (Folios 02 al 04).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte la parte demandada, representada por el Defensor Judicial designado al efecto, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:

  9. - Negó, rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y como en el derecho.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que su representado, ciudadano J.G., hubiera dejado de pagar a la parte actora la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), mensuales.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar a la parte actora la cantidad de mil quinientos bolívares, más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado al 9% por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como también los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, cuyo manto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos asciende para la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares (14.715,00 Bs.).

  12. - Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de indexación judicial o ajuste por corrección monetaria

  13. - Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares (14.715,00 Bs.).

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, la parte actora incoó la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano J.G.. (Folios 02 al 04).

    Por auto de fecha 20 de abril de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 16 y 17).

    En fecha 04 de junio de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 24).

    En fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano G.P. la Marca, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia. (folios 26 y 27).

    En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 05 de agosto de 2009, fueron debidamente consignados por la parte actora. (Folios 42, 73, 48 y 49).

    Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, se designó al abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.743, Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 54).

    Mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.G.E.C., antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 66 y 67).

    Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70); siendo proveídas mediante auto de esa misma fecha. (Folio 71).

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    En su escrito de contestación a la pretensión, el defensor judicial de la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de la pretensión estimada por la actora en su libelo de demanda. En efecto, la señalada impugnación, la formuló señalando:

    (SIC)”…Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, el ciudadano J.G., antes identificado el valor de la demanda estimado en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (14.715,00 Bs.)…”. (Fin de la cita textual). (Folio 66 vto).

    Siendo necesario a los fines de su resolución, tener en consideración:

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

    Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

    (SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

    1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

    (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

    …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

    …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

    …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

    A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación, sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, toda vez de las actuaciones procesales, se evidencia que la parte actora señaló el monto del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, razón ésta por la cual la impugnación así efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (14.715,00 Bs.). Así se decide.

    Resuelta la impugnación de la cuantía, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia, lo que efectúa tomando en consideración los siguientes hechos:

    ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

    Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

    En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

    a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

    b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

    c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,

    d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

    Cabe señalar, que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

    Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).

    Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    La carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Sentado todo lo anterior, se observa que la pretensión del actor se circunscribe en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de marzo de 2007, por la presunta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la parte demandada habría dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, Enero, febrero y marzo de 2009 lo cual totalizaría la cantidad de catorce mil Setecientos Quince Bolívares (14.715,00 Bs) cada uno a razón de Mil Quinientos bolívares (1500,00 Bs..), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado al 9% mensual sobre cada cuota, para lo cual probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 07 al 09), del cual se evidencian las obligaciones contraídas por ellas al momento de suscribir el mismo, cuyo documento autentico que no fue desconocido en la forma de ley por la parte demandada a través de su defensor judicial designado, razón por la cual se le atribuye de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil plena validez probatoria. Así se establece

    Argumento que la parte demandada, a través de su defensor judicial, procedió a rebatir, más sin embargo no probó el haber satisfecho la obligación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, considerando el Tribunal que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    En consecuencia estando los méritos procesales a favor de la parte actora, existiendo plena prueba de los hechos alegados en el libelo y por cuanto se evidencia que la parte demandada en la causa se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.008 hasta el mes de marzo de 2009 (ambos inclusive), resulta forzoso para éste Juzgado declarar CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INBEFAR C.A., en contra del ciudadano J.G., con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    Con relación a lo solicitado por la parte actora en su petitum, referente a la indemnización por daños y perjuicios por la ocupación del inmueble hasta la total entrega del mismo, este Juzgado ordena el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, adeudados y pretendidos en la causa por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, correspondientes a los transcurridos desde el mes de julio de 2008 a marzo de 2009 (ambos inclusive), cada uno a razón de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs.), mensuales, conforme a la cláusula Cuarta del contrato; para un total adeudado de Catorce mil setecientos quince bolívares (14.715,00 Bs.), más el impuesto al valor, (IVA), calculada al 9% mensual sobre cada cuota, ello de conformidad con el decreto N° 5770, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, del 27 de diciembre de 2.007, más aquellos que se continuaren venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud De los fundamentos anteriormente expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INBEFAR C.A., en contra del ciudadano J.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda anotado bajo el N° 59, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes, en fecha 22 de marzo 2007 y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.G., a realizar la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye por un local comercial ubicado en la Urbanización los Rosales, Calle Real de Prado de María, Parcela N° 71, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INBEFAR C.A., y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos.

    -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano J.G., al pago de la suma de Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares (14.715,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y debidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como también los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, cada uno a razón de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs.), más el impuesto al valor, (IVA), calculada al 9% mensual sobre cada cuota, ello de conformidad con el decreto N° 5770, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, del 27 de diciembre de 2.007, más aquellos que se siguieran venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de mil quinientos bolívares (150,00 Bs.), mensuales.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA

    ERICA CENTANNI SALVATORE

    En la misma fecha, siendo las TRES Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (03:13 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ERICA CENTANNI SALVATORE

    NGC/EC/Yessica**

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