Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152°

No. AP31-V-2009-004517.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio INBEFAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/01/1968, bajo el No. 08, Tomo 12-A, y su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/06/2005, bajo el No. 44, Tomo 69-A-Pro, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.F.B. y R.A.R., inscritos en el IPSA Nros. 50.442 y 71.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.M.D.O.G., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.647.462, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran por los Abogados en ejercicio A.F.B. y R.A.R., inscritos en el IPSA Nros. 50.442 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda ciudadano J.M.D.O.G., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.647.462, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 01/06/1997, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PADRON, C.A., y el ciudadano J.M.D.O.G., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.647.462, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido, por un comercial identificado con el No. 03, del Edificio FARÍA, situado en la avenida Valencia a Parpacen Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que con el transcurrir del tiempo las partes acordaron modificar el canon de arrendamiento pactado originalmente en el contrato de arrendamiento, y establecieron por dicho concepto la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), la cual aplicando el Decreto Ley de Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00).

Que como puede apreciarse, en las consignaciones realizadas las cuales constan en actas, son extemporáneas por cuanto fueron efectuadas fuera de la oportunidad establecida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo tanto, las mismas producen efectos liberatorios y no puede considerarse al inquilino en estado de solvencia, y con vista a que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma pactada en el contrato, proceden a demandar como en efecto lo hacen en nombre de su representada, al ciudadano J.M.D.O.G., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.647.462, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, a la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 14/01/2.010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado E.J.G., en fecha 09/08/2010, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 13/07/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.R., IPSA No. 71.034, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2009-004517.

LS/jc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR