Decisión nº 038-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 2278-11

Sentencia No. 038-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: INCISAN – OTIPSA INSTALACIONES C.A., Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el No. 17, Tomo 56-A.

DEMANDADO: CERAMICAS 72 C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 10-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; admitida en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Empresa INCISAN- OPTISA INSTALACIONES C.A, antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio L.D.V.A.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.634 y de este domicilio, en contra de la compañía CERAMICAS 72 CA., antes identificada.

Alega la parte actora, que en fecha 03 de Noviembre de 2008, realizo una orden de compra a la Empresa CERAMICAS 72 C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, dicha orden de compra fue signada con el numero 752990 y cuyo pedido fue de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100M2) de porcelanato, doble carga 60x60, color gris claro, por un monto de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.106.480,00), el cual fue depositado por la parte demandante en la cuenta de la Sociedad Mercantil Cerámicas 72, C.A., del banco exterior cuenta corriente N° 01150085410850083863; Ahora bien, señala además la parte actora que en la misma fecha 03 de Noviembre de 2008, realizan otro pedido con orden de compra N° 753062, la cual estaba comprendida por 120 cajas de cerámica para pared de primera, color blanco de treinta por veinte equivalentes a ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) de cerámica y cuarenta metros cuadrados de cerámica para pisos de primera de baño, color gris 33x33, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.740.00), la empresa INCISAN- OTIPSA INSTALACIONES C.A, depositó dicha cantidades en la cuenta corriente N° 01050149131149042249, de CERAMICAS 72, C.A, del Banco Mercantil, todo ello debido al requerimiento de CERAMICAS 72 C.A, de la cancelación por anticipado de la mercancía, que debía ser entregada a la empresa INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES C.A, el día 24 de Noviembre de 2008, cuestión que no cumplieron con ninguna de las ordenes de compra, bajo la excusa de no tener la mercancía requerida por falta de existencia. La sumatoria de las cantidades de dinero depositadas a razón de las facturas canceladas por parte de la empresa INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES C.A, asciende a la cantidad de (Bs. 116.000,00), incluido el IVA. De este modo, la empresa CERAMICAS 72 C.A, emitió las facturas canceladas por la empresa INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES C.A, y envió la mercancía, pero la misma no fue recibida por parte de INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES C.A, debido a que esta no era la solicitada para la obra pendiente. La mercancía fue retirada por la empresa vendedora con el compromiso de enviar la mercancía solicitada y cancelada, cuestión que nunca hicieron por lo que la parte actora decidió hacer las gestiones pertinentes para que les fuera enviada la mercancía requerida y cancelada o en su defecto les fuera devuelto el dinero, gestiones estas que fueron infructuosas debido a que la empresa CERAMICAS 72 C.A, acepto devolver el dinero de las facturas canceladas pero este nunca fue llevado a cabo.

Por las razones expuestas acude por ante este Tribunal con el objeto de demandar a la empresa CERAMICAS 72 C.A. fundamentado en las facturas de pago, depósitos bancarios, donde se demuestra que la parte demandada recibió el dinero e igualmente según manifiesta se encuentra demostrado en actas la falta de cumplimiento de la obligación contraída.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 23 de Noviembre del año 2011 se admitió la demanda ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CERAMICAS 72 C.A, en la persona de su gerente General ciudadano L.F.P.D., para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el alguacil natural de este Juzgado, expuso: “Informo al Tribunal que me dirigí el dia cinco (05) de Diciembre de 2011, siendo las tres y cincuenta (03:50 pm) de la tarde, a la calle 72 con avenida 9, local N° 8-96, planta baja, sector tierra negra jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del ciudadano L.F.P.D., al llegar a la dirección indicada y solicitarlo fui atendido por el mismo ciudadano a citar, a quien después de identificarlo con su cedula de identidad N° V-10.422.548 y explicarle el motivo de mi visita, procedí a entregarle la correspondiente boleta de citación, la cual recibió en sus manos y firmo. Es todo”. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS 72 C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil INCISAN- plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A, domiciliada en valencia, Estado Carabobo en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS 72 C.A., plenamente identificada en actas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 164.206,40), por concepto de cancelación de las facturas identificadas en la narrativa de este fallo, mas los intereses calculados al uno por ciento mensual, desde el día de la contratación hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se hace constar que la abogada L.D.V.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.634, actúa en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012). Años 201° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Once y cinco (11:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA Exp. 2278-11

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