Decisión nº 187 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

N°. 187-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS

S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 5979.-

MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.

DEMANDANTE: W.O.N.G..

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano W.O.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.862,600, asistido por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda a la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; Por “INTIMACION.” En fecha 26 de Marzo de 2010, contraté una póliza de seguros con cobertura amplia del ramo (caso automóvil), contratación ésta que se efectuó con la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 6 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 51. La referida p.r. asignada con el N° 1192071.En la misma fecha 26 de Marzo de 2010, por intermedio de la Agencia de Corretaje de Seguros ASECA, suscribí un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria con la firma Mercantil INVERPYME C.A. (antes Inversora Occidental C.A.) ….Omisis….Tanto la referida póliza de seguro, suscrita con la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, asi como el contrato de financiamiento de primas, se suscribieron para amparar n vehiculo de mi propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2006, por un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.887,87) con una cobertura de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( 84.410,00) Bolívares, cantidad esta de dinero que venia cancelando a la referida firma mercantil INVERPYME, C.A….Omisis Del referido estado de cuenta de mi cuenta corriente personal de CORPBANCA se evidencia que me debitaron el monto de la prima hasta el mes de Agosto de 2010, y me retuvieron en mi cuenta corriente en forma automática los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2003. En fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 5: 30 a.m. mientras salía de mi casa ubicada en la Urbanización los Laureles de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia para ir a mi sitio de trabajo, cuando me disponía a cerrar el portón del garaje, me interceptaron dos sujetos portando armas de fuego y me despojaron de mi vehiculo…..Omisis….En fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:15 a.m. me dirigí al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas a denunciar del referido robo, y asimismo hice el reporte al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. El lunes 27 día Lunes 27 de septiembre del referido año 2010, me dirigí a la firma Mercantil Seguros La Occidental, oficina Cabimas, para notificar el siniestro y me indicaron que llamara al numero telefónico 0500-6224336 para la respectiva notificación. Luego de llamar me indicaron que había problemas con el sistema y que me trasladara nuevamente a las oficinas de Seguros La Occidental para hacer el reporte del siniestro en cuestión. Me dirigí tal y como me lo indicaron a Seguros La Occidental me entregaron la planilla de declaración de siniestro y luego que la lleno se la entregue al analista y éste me informó que mi póliza se encontraba anulada desde el día 20 de Septiembre de 2010. Una vez que recibí esta información me comunique con la Sociedad de Corretaje ASECA para hacer del conocimiento de la suspensión de mi póliza y fui atendido por el Sr. Bosley Rodríguez, que no tenia conocimiento del caso. En fecha 04 de Octubre de 2010, mediante escrito que anexo marcado “I” y que me fue sellado y firmado como recibido, y por recomendación ASECA, participé a la Sociedad de Corretaje de seguro ASECA del siniestro ya mencionado. Dado éste escrito en fecha 20 de Octubre de 2010, la firma Mercantil Corretaje de Seguro ASECA participó de lo planteado a C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL mediante escrito. Es el caso ciudadano Juez, que han sido infructuosas todas mis gestiones que por la vía amistosa y extrajudicial he realizado para que, tanto C.A. de Seguros La Occidental, así como la firma de Corretaje ASECA me reconozcan el siniestro antes mencionado…Seguros La Occidental, se excusa de no hacer el pago, por cuanto, de conformidad con la citada cláusula (12) de la terminación anticipada, esta le partición a ASECA de la terminación, y a su vez ASECA fue negligente en no haberme hecho a mi persona la resolución unitaria de Seguros La Occidental de citado contrato….. Omisis…….En este sentido también se hace ilegal la cláusula (20) de la ya citada p.d.S. donde cita que “Las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen en el mismo efecto que si hubiese sido entregado a la otra parte.” Como se verá, somete al tomador de la p.a.u.e. de indefensión por ser desventajosa y produce una lesión en los derechos e intereses del mismo y aparte contraviene la normativa legal antes citada…Omisis…..Por las razones expuestas ciudadano Juez, es que vengo a demandar como en efecto demando a la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental por cumplimiento de contrato, para que convenga en cancelarme la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (84.410,00) Bs. …..Omisis…… En fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio D.G..- En fecha 21 de Noviembre de 2011el tribunal ordena agregar dicho poder.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples del libelo y del auto de admisión para que se libren los recaudos de intimación correspondiente.- En fecha 22 de Noviembre de 2011el tribunal ordeno se libren los recaudos de intimación.- En fecha 25 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para el alguacil del tribunal.- En fecha 28 de Noviembre de 2011, el alguacil informo al tribunal sobre la entrega de los emolumentos.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.- En fecha 09 de Diciembre de 2011, el alguacil expuso sobre la intimación del demandado.- En fecha 14 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ordena se practique la notificación del demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código De Procedimiento Civil.- En la misma fecha el tribunal ordena se libre la Boleta de notificación.- En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Secretaria Temporal del Tribunal expuso sobre la notificación del demandado.- En fecha 26 de Enero del 2012, la parte demandada presento escrito conteniendo Cuestiones Previas .- En fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana I.F., otorgo poder apud-Acta a la abogada M.E.A..- En la misma fecha se agregó el poder.- En fecha 01 de Febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito dando contestación a las Cuestiones Previas Opuestas.- En fecha 16 de Febrero del 2012, la apoderada judicial de la ciudadana I.F., presento escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dicho escrito de promoción de prueba.- En fecha 23 de Febrero del 2012, el tribunal dicto Resolución decretando Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas.- En fecha 24 de Febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la Resolución y el alguacil agregó la Boleta en la misma fecha.- En fecha 28 de Febrero del 2012, se dio por notificada la ciudadana I.F..- En fecha 13 de Marzo de 2012, el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 20 de Marzo del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación.- En fecha 21 de Marzo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia simple.- En la misma fecha el tribunal ordeno expedir las copias simples solicitadas.- En fecha 23 de Marzo del 2012, desconoció e impugno la comunicación consignada por la parte demandada.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.- En fecha 11 de Abril del 2012, el tribunal ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.- En fecha 13 de Abril del 2012, el tribunal ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.-En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia certificada y el tribunal las acordó.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada insiste darle todo el valor probatorio y solicita no sea tramitada la impugnación y en el tribunal agregó dicha diligencia para luego resolver.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 17 de Abril del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada.- En fecha 18 de Abril del 2012, el tribunal ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.- En la misma fecha el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha 23 de Abril del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simple y el tribunal ordeno expedírselas.- En fecha 24 de Abril del 2012, el tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 25 de Abril del 2012, el tribunal ordena cerrar la pieza por estar muy voluminosa y ordena abrir una segunda pieza.- En fecha 17 de Mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita le sean entregados los oficios.- En fecha 18 de Mayo del 2012, el tribunal ordena a la parte interesada hablar con el alguacil a fin de que se impulse el envió de dichas pruebas.- En fecha 07 de Junio del 2012, se recibió comunicación procedente de la Empresa de Corretaje de SEGUROS ASECA, C. A. En fecha 08 de Junio del 2012, el tribunal ordeno agregar dicha comunicación.- En fecha 12 de Junio del 2012, se recibió oficio procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 13 de Junio del 2012, el tribunal ordeno agregar dicho oficio.- En fecha 14 de Junio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se sirva remitir lo requerido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-En fecha 15 de Junio del 2012, ordeno se oficie en la forma solicitada.- En fecha 22 de Junio del 2012, se recibió comunicación procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.- En fecha 28 de Junio del 2012, se ordeno agregar dicha comunicación.- En fecha 07 de Noviembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el termino para los informes.- En fecha 30 de Octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se le comisione para retirar los oficios.- En fecha 01 de Noviembre del 2012, se recibió comisión procedente Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha el tribunal se abstiene de resolver por cuanto la comisión fue remitida a este tribunal.- En fecha 08 de Noviembre del 2012, el tribunal ordena notificar a las partes para que rindan los respectivos informes.- En fecha 12 de Noviembre del 2012, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora.- En fecha 13 de Noviembre del 2012, el alguacil agrego la Boleta.- En fecha 20 de Noviembre del 2012, la ciudadana I.F. se dio por notificada y el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 10 de Diciembre del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simple.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandad presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 13 de Diciembre de 2012, el tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha se expidieron las copias simples solicitadas.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada y apoderado judicial de la parte actora presentaron informes.- En fecha 14 de Diciembre del 2012, el tribunal le dio entrada y ordena agregar los escritos de informes.- En fecha 17 de Diciembre del 2012, el apoderado judicial apelo del auto de fecha 13 de diciembre del 2012.- En fecha 19 de Diciembre del 2012, el tribunal escucha la apelación en un solo efecto y ordena señalar las copias respectivas para su remisión.- En fecha 07 de Enero 2013, el apoderado judicial de la parte actora, señala las copias para su certificación y remisión.- En fecha 08 de Enero del 2013, el tribunal ordena expedir las copias certificadas y se remitan al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 21 de Enero del 2013, se recibió oficio procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 22 de Enero del 2013, se oficio en la forma solicitada.- En fecha 22 de Abril del 2013, recibió resultas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 23 de Abril del 2013, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.-

Sustanciado, estudiado como ha sido el presente proceso encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia de merito en la misma, este órgano jurisdiccional lo hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar a resolver como puntos previos:

LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDA

ARTICULO 346, ORDINAL 4°

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que citada como fue la ciudadana I.N.F.J., portadora de la cedula de identidad número V-5.721.685, con el carácter de gerente de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Occidental, sucursal de la ciudad de Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2012, ocurrió ante este tribunal, asistida por la abogada en ejercicio M.E.A., portadora de la cedula de identidad número V-17.648.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.801, la cual consigno escrito en tres (03) folios útiles que rielan al expediente a los folios 71 al 73, ambos inclusive donde antes de la contestación al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

A tal escrito, el abogado D.G.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito que corre inserto a los folios 77 y 79 ambos inclusive del expediente dio contestación a la referida cuestión previa.

En fecha 23 de Febrero este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y debidamente notificadas las partes, quedando definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION OPUESTA

La parte demandada, por intermedio de su apoderado actor, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2012 opuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en vista de los alegatos explanados por el actor, es menester insistir en la negativa en nombre de mi representada, ya que si bien el actor efectivamente suscribió una póliza para asegurar su vehículo identificado ut supra, esta contratación finalizo de manera anticipada a través de la comunicación dirigida al ciudadano W.O.N.G., en fecha 30 de Agosto de 2010 y recibida por la empresa de corretaje de seguros ASECA C.A , en fecha 4 de Septiembre de 2010, tal y como lo confiesa el actor en su proposición libelar “. Omissis: …

Esta notificación constituye, como hemos dicho antes, un hecho cierto, SEÑALADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO ya que efectivamente la empresa de corretaje de seguros ASECA C.A, fue debidamente notificada de la anulación de la p.l.c.s. hizo definitiva a los dieciséis (16) días de haberse verificado la notificación correspondiente y que el demandante lo único que pretende es la nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, así como de la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de automóviles C.A de Seguros La Occidental .. Omissis .

Es por ello que una vez notificada la empresa de corretaje de seguros ASECA C.A, de la manera establecida en el artículo y la cláusula precitados, mal puede el actor demandar el cumplimiento de un contrato que ya el mismo NO EXISTE dado que la terminación anticipada se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de automóviles “.

En el caso bajo análisis, la parte demandada consigno, y riela así al folio 155 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “Y”; comunicación de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por el Coordinador de Suscripción de C.A. de Seguros La Occidental, con firma ilegible, dirigida, al ciudadano W.O.N.G., donde le manifiesta la terminación anticipada de la póliza de seguros de casco de vehículos bajo análisis, fundamentada en la cláusula 12 de las condiciones generales y que se encuentra a disposición del actor en la caja de la empresa de seguros, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltare por transcurrir, tal y como lo señala el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.

Es menester para este jurisdicente, analizar al fondo las disposiciones legales enunciadas en la referida comunicación. La cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de automóvil bajo análisis cita lo siguiente: CLAUSULA 12. TERMINACION ANTICIPADA “Seguros La Occidental podrá dar por terminada esta p.c.e. a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha de acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de Seguros La Occidental, a disposición del tomador el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltare por transcurrir”… Omissis.

Asimismo, el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, expresa lo siguiente ARTÍCULO 53. Terminación anticipada “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima consumida por el periodo que faltare por transcurrir”.. Omissis.

De igual forma, por guardar relación directa a lo planteado en las disposiciones legales ut supra, el artículo 48 de la citada Ley del Contrato de Seguro, enuncia lo siguiente: Articulo 48: Efecto de las notificaciones al productor. “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros, producen el mismo efecto que si se hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”

En el caso in comento, se evidencia, que ciertamente existe una relación contractual (Póliza de Seguros de Automóvil número 1192071), entre la parte actora y la parte demandada. Así mismo es evidente, que la aludida póliza de seguro fue suscrita entre las partes bajo las condiciones previstas en la p.u.s.y. las condiciones generales y particulares, las cuales rielan a las actas procesales.

Ahora bien la ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en su artículo 73, refiere la nulidad de las clausulas en los contratos de adhesión y cita:

Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en los contratos de adhesión que:…Omissis …6) Autoricen a los proveedores o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato…omissis…7) Establecer condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, les cause indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe….Omissis…10) Así como cualquier otra cláusula que contravenga la presente ley

.

Asimismo, el artículo 8 ejusdem cita lo siguiente:

ARTICULO 8: Derechos: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad... Omissis…13) La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa…omisis…18) Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan, o aquellos inherentes a las personas a los bienes y servicios

.

Es preciso concluir para este juzgador, que las precitadas disposiciones legales, se subsumen y van de la mano a disposiciones de carácter constitucional como lo son: El derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como también a la defensa del consumidor previsto en el artículo 117 de la normativa Constitucional ut supra, y a tal referencia, forzosamente se debe señalar el contenido del artículo 334 Constitucional el cual reza lo siguiente:

Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa aun de oficio, decidir lo conducente

.

Dicho esto, y bajo el análisis jurídico que nos ocupa, es conclusivo para este juzgador, que las disposiciones aludidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, como lo son la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de automóvil, así como el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, colocan en desventaja al tomador de la póliza, lesionan sus derechos e intereses, razón por lo cual en contravención con las normativas constitucionales señaladas se define como contrarias estas normas alegadas por la parte demandada, así como también contrarias al orden público y a la buena fe, y por el estricto apego al orden jurídico señalado, y de conformidad con las atribuciones que le confieren a este juzgador el artículo 12, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así apegado al criterio Jurisprudencial sobre el caso in comento, en el cual la ley especial para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no anula las normativas emitidas por las partes en los contratos de adhesión, específicamente en este caso en el contrato de Póliza de Seguro, pero si faculta al juez en tal apreciación, se declara sin lugar la improcedencia de la pretensión opuesta como defensa de fondo. ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA

En cuanto a esta defensa, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda expone lo siguiente:

En otro orden de ideas en el supuesto negado que este juzgador desestime la defensa anterior, referente a la inexistencia del contrato, es menester señalar que el actor incurre en una flagrante violación del contrato, cuyo cumplimiento reclama con la presente acción, ya que tal y como se desprende de la denuncia efectuada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 24 de Septiembre de 2010 (la cual cursa inserta en el presente expediente, consignada por el demandante y marcada con la letra

F”), se evidencia que transcurrieron mas de veinticuatro (24) horas desde la ocurrencia del siniestro hasta la denuncia, incumpliendo así lo establecido en la cláusula 4° literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de automóvil la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio número 000220, en fecha 18 de Enero de 2005 la cual establece]:CLAUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR. Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6 “Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario”, de las condiciones generales de esta póliza al ocurrir cualquier siniestro el tomador o asegurado deberá: (…)Omisis…e) Presentar denuncias respectivas antes las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo…omisis..”.

Asimismo, señala la parte demandada en cuanto a la confesión de la parte actora que:

Como es bien sabido, la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no es solo la declaración del actor en donde confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico que lo unía a mi representada, sino en las pruebas que el mismo promovió las cuales integran este expediente

.

Así las cosas y bajo el análisis de estas normativas planteadas por la parte demandada como defensa subsidiaria, las cuales en el fondo plantea exonerar de responsabilidad a su representada C.A de Seguros La Occidental, del siniestro ocurrido al tomador de la póliza, tenemos que: Al analizar las condiciones particulares de la póliza de automóvil, específicamente la cláusula 4°, obligaciones del asegurado o del tomador, en su literal “E” se enuncia textualmente lo siguiente: “ Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”. Y la cláusula sexta de las condiciones generales, en cuanto a las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario en su literal 6, prescribe textualmente:

Literal 6: “Hacer saber a Seguros la Occidental en el plazo establecido en esta póliza después de la recepción de la noticia el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido“

Forzosamente, por guardar estrecha relación con lo planteado por la parte demandada, debemos colocar bajo análisis la cláusula 4 de las condiciones generales que rigen la póliza ut supra mencionada, que refiere a la exoneración de responsabilidad, y que cita textualmente:

CLAUSULA 4: Exoneración de responsabilidad: “Seguros La Occidental quedara relevada de su obligación de indemnizar cuando: Omissis…5) En caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros La Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejo de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

De igual forma el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro refiere textualmente lo señalado en el literal quinto de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, en cuanto al plazo de cinco (05) días hábiles para efectuar la notificación del siniestro por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario.

En el caso bajo análisis, se desprende y se evidencia que el beneficiario de la póliza de acuerdo a la narrativa en el libelo de demanda, el siniestro ocurrido al mismo, se produjo en fecha 23 de Septiembre de 2010 aproximadamente a las 5:30 de la mañana. Asimismo se desprende de la denuncia que el actor hizo ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, según planilla de denuncia identificada en el expediente como “F”, la cual riela a las actas procesales en el folio 40, siendo que la misma fue ante la Sub-Delegación Cabimas de ese órgano policial, el día 24 de Septiembre de 2010 a las 10:15 de la mañana, es decir 29 horas aproximadamente después de ocurrido el siniestro.

Es notorio que entre las disposiciones legales planteadas bajo análisis, existe cierta ambigüedad, lo cual no deja claro para este jurisdicente si la demandada esta exenta de responsabilidad en el caso que nos ocupa, por cuanto, en forma tácita, la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza señalan los casos en la cual se exime de responsabilidad a C.A de Seguros La Occidental; siendo que en cuanto al término de participación del asegurado o el beneficiario es dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro el tomador, no existiendo otra condición en la referida cláusula de exoneración de responsabilidad que limite a la accionada a exonerarse de responsabilidad en cuanto a la obligación de indemnizar al tomador o beneficiario de la póliza, planteándose la referida ambigüedad en el literal “E” de la cláusula 4 de la obligación del asegurado o del tomador, en cuanto a las condiciones particulares que establece al tomador de la póliza un lapso dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, mas no así desvincula esta cláusula y este literal a C.A de Seguros La Occidental de su responsabilidad en cuanto a la indemnización del siniestro, es decir que ambos literales de una misma cláusula entre si, aparentemente se excluyen en cuanto a la exoneración de la responsabilidad de la indemnización del siniestro.

Es importante establecer, que no se pretende agregar a estas normativas el ingrediente de la simulación, amén de que nuestra legislación adjetiva en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.

Para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción se permite este sentenciador traer a las actas las siguientes observaciones.

Para G.C., la ambigüedad consiste en:

Actitud o expresión que admite diversos y aun contrarios aspectos y análisis; y que desde luego origina dudas, incertidumbre o confusión”.

El artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cita textualmente:

Articulo 70: “Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas de forma estricta en idioma oficial, redactado de manera clara, especifica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y el alcance del mismo …“

Ahora bien, tomando en cuenta la ambigüedad que presentan estas dos normativas señaladas por la parte demandada, en cuanto a las condiciones generales y particulares enunciadas, y a la exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, este juzgador en conocimiento de que las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en su artículo 2 son de orden público e irrenunciables por las partes, así como también, por estar en conocimiento, de que los intereses y derechos legítimos de las personas protegidas por la referida Ley especial en su artículo 16 deben ser respetados y defendidos prioritariamente; y por cuanto como ya fue planteado, el beneficiario tomador de la p.i.c. se subsumió a la normativa establecida en el ordinal quinto de la cláusula 4° de las condiciones generales de la p.d.v., así como también en el artículo 39 de La Ley del Contrato de Seguro, es reverente para este juzgador al igual que en la consideración anterior enunciada por la parte demandada, darle un trato prioritario, al tomador de la póliza y subsumir al mismo en el orden constitucional enunciado en la consideración anterior de marras, como lo fue la improcedencia de la pretensión opuesta, dado a lo ambiguo de las normas enunciadas, por lo que, se DECLARA SIN LUGAR la defensa subsidiaria enunciada por la parte demandada, ASI SE DECIDE .

DE LA CONFESION

En cuanto a lo afirmado por la parte demandada, como primer punto “de la confesión”, tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, el primer aspecto de las respectivas alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, pues se trata de la mera invocación del deber del juez o jueza de considerar para su decisión lo constante en las actas procesales. En segundo lugar, a los fines de apreciar muy concretamente lo argumentado en cuanto a la confesión aducida en dicho punto se trae a colación lo aseverado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Junio de 2008, dictada en el expediente número AA2O-C-2003, -000421, lo cual es del tenor siguiente:

“… Así pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante “sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contra partes y tratar de enervarla. Dicho de otra manera, cuando las parte concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “ animus confitendi”

En efecto, la ausencia del animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, fue expresada en la doctrina de esta sala de fecha 17 de Noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. ( Ver entre otras, Sent.03/08/04, caso: G.G. contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A)

Esta posición es asumida por le procesalista Colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

.. tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demanda o excepciona no declara sino que pide un declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresa, LESSONA, ALSINA Y ROCHA …

( Devis Echendia, Hernando” “ Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”. TOMO II, Décima primera Edición, Editorial ABC Bogota Colombia 1998.

En consecuencia es improcedente la denuncia de confesión espontanea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda, debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1400 del Código Civil.

En uniforme sentido, este Tribunal de Municipio acata el criterio emanado del Tribunal Superior de esta misma Jurisdicción Judicial en sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2012 dictada en el expediente número 2089-12-59 el cual resolvió lo siguiente:

… como se observa si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, dado reconocimiento es posible, idónea y pertinentemente, a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado tal como se desprende del fallo citado, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, las expresiones deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo de su confluctuante, o admitir una obligación de quien – en las condiciones antes descritas- procede a asentir las afirmaciones de su contrario.”

Expuesto lo anterior, en virtud de que lo afirmado por la demandada no se produjo como consecuencia de los resultados de una prueba que tuviese el propósito de obtener una confesión, además, no siendo esa la intención del demandante, sino que dichas expresiones fueron empleadas para argumentar partes de sus defensas, tales manifestaciones son desestimadas a los efectos de la definitiva.

En este orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud de la uniformidad que este sentenciador debe guardar en relación a los criterios esgrimidos en sus fallos por el M.T. de la Republica, además atendiendo el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual subyace con ocasión a los razonamientos argumentativos expresados con ocasión al conocimiento de asuntos incidentales o de fondo en lo que se debaten aspectos cuyas estructuras contingentes sean similares, ineludiblemente, en el presente fallo debe desestimarse lo alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la confesión invocada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que este principio obedece al principio de la comunidad de pruebas intervinientes en el proceso, por lo que por separado se dará a cada una de las pruebas ofertadas por las partes, la valoración legal correspondiente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ratificó y promovió la póliza de seguro número 98-1192071 con cobertura amplia del ramo (caso automóvil, de fecha 26 de Marzo de 2010), la cual suscribió el actor con la accionada, la cual fue consignada con el libelo de demanda identificado “A” y la misma riela a las actas procesales.

El instrumento antes descrito, es el punto de partida o fundamento de la relación contractual existente entre la parte actora y la parte demandada. Asimismo, trátese de un instrumento privado suscrito entre las partes, y que las mismas tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación fue ratificado, mas no impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en la comunidad de la prueba, se le da su valor probatorio, previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ratificó y promovió el Contrato de financiamiento de primas de seguros con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria del actor, de fecha 26 de Marzo de 2010, la cual suscribió el mismo con la firma Mercantil INVERPRYME C.A (antes Inversora Occidental C.A) por intermedio de la Agencia de corretaje de Seguros ASECA, la cual fue consignada con el libelo de demanda identificado ”B”; y la misma riela a las actas procesales.

Constituye el documento señalado y bajo análisis, la prueba de que la parte actora, cancelo al momento de suscribir la póliza de seguro de automóvil, el monto estipulado como cuota inicial, y asimismo se determina en el referido instrumento el monto restante a financiar. Ahora bien por cuanto el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en el proceso, se le da su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ratificó y promovió el recibo de pago por la cantidad de 2.960,73 Bsf por concepto de cuota inicial, y la cantidad de 542,00 Bsf, emitido por la Firma Mercantil INVERPRYME C.A. a favor del accionante, el cual fue consignado con el libelo de demanda identificado “C”, y el cual riela a las actas procesales.

El referido documento privado fue consignado con el libelo de demanda, como prueba de pago que la parte actora hiciera a la firma Mercantil INVERPRYME C.A por concepto de la cuota inicial del financiamiento que obtuvo para la adquisición de la p.d.v. objeto de esta controversia. Ahora bien, por cuanto el referido documento, aun cuando no aporta elemento alguno para la controversia del caso in comento, como lo es la responsabilidad civil en cuanto al pago de siniestros de autos, dicho instrumento no fue impugnado por el adversario durante el debate judicial, y es motivo por el cual este juzgador le da su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Ratificó y promovió el estado de cuenta corriente personal del accionante, signado con el Numero 107740040 de la entidad bancaria CORPBANCA de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, la cual fue consignada con el libelo de demanda marcada “D”, y la cual riela a las actas procesales.

Estos documento producidos por la parte actora con el libelo de demanda, y ratificadas en la etapa probatoria, no le d.f. a este juzgador de la exactitud, en cuanto al pago de las cuotas descritas por el actor cono deducidas de su estado de cuenta, ya que las mismas constituyen una simple referencia generada por un servicio tecnológico computarizado como lo es el internet, no habiendo prueba alguna en autos de que la aludida referencia bancaria no pudiera estar alterada en forma alguna. Asimismo, y aun cuando la misma constituye un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y tampoco se relaciona directamente al hecho controvertido en autos, forzosamente este juzgador no le da valor probatorio alguno, todo de conformidad con el Articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Ratificó y promovió el recibo N°0077955 por concepto de gastos administrativos por CUATROCIENTOS DOCE CON VEINTIDOS BOLIVARES (412,22 Bsf), el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado “E”, y el cual riela a las actas procesales.

Trátese este documento, al igual que el instrumento descrito en el particular cuarto de las pruebas promovidas por la parte actora, un instrumento privado, el cual debe dársele las mismas consideraciones al mismo instrumento señalado en el particular cuarto, quedando entonces desestimada por carecer de elementos probatorios, todo de conformidad con el Articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Ratificó y promovió, la planilla de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas a mi representado, de fecha 24 de Septiembre de 2010, la cual fue consignada con el libelo de demanda identificada “F”, y la cual riela a las actas procesales.

Este instrumento constituye el punto álgido controvertido por las partes en esta causa, ya que la parte demandada, en su defensa en el escrito de la contestación de demanda, refiere exonerar a C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL del pago o indemnización del siniestro denunciado por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportando su defensa, en el sentido de que la parte actora o beneficiario de la póliza no realizo la referida denuncia ante el cuerpo policial ut supra, dentro del término de las 24 horas en la cual ocurrió el siniestro narrado por la parte en su libelo de demanda. Este instrumento, constituye la referencia para este jurisdicente del punto previo que fue decidido anteriormente, como lo es la improcedencia de la acción opuesta, y dado a que en el referido punto, se mostró y se soportó jurídicamente las razones por la cual se declaraba SIN LUGAR, y siendo que este instrumento influye directamente en la decisión ut supra, este juzgador le otorga su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 1.357 esjudem. ASI SE DECIDE.-

OCTAVO

Ratificó y promovió la planilla expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, expedida como notificación del siniestro a mi representado, la cual fue consignada con el libelo de demanda marcada “G”, y la cual riela a las actas procesales.

Este instrumento privado, refiere la acción del beneficiario de la póliza, en participar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la notificación del siniestro del caso in comento, viene a ser para este juzgador, no una prueba, pero si indicio de que el tomador de la p.r.l. que en la p.e.c. exigiera C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en cuanto a las obligaciones del tomador o beneficiario de realizar la denuncia, y en concordancia y en convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas de autos, por cuanto el referido instrumento privado fue promovido con el libelo de demanda, ratificado por la parte actora en la parte probatoria, y no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este juzgador le da su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

NOVENA

Ratificó y promovió la copia de la comunicación emitida por la Coordinadora de reclamos E.L. de la Sociedad Mercantil ASECA, a COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con atención a la señora A.G.d. fecha 27 de Septiembre de 210, donde se verifica la notificación del siniestro a Seguros La Occidental, la cual fue consignada con el libelo de demanda marcada “H”, y la cual riela a las actas procesales.

Obedece este instrumento privado, una comunicación emanada de una persona que presuntamente funge como coordinadora de reclamos de la Sociedad Mercantil ASECA, a otra persona no definida de CA SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde el planteamiento hecho en el referido instrumento no resulta relevante para el proceso, al no demostrar los hechos controvertidos motivo por el cual este juzgador no le da valor probatorio alguno, todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECIMO

Ratificó y promovió el escrito emitido por la firma Mercantil Corretaje de Seguro ASECA, de fecha 20 de Octubre de 2010, en la cual ésta participo del siniestro a las COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, recibido en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual fue consignada con el libelo de la demanda marcado “I” y la cual riela a las actas procesales.

Este instrumento privado, al igual que el instrumento a.e.e.p. décimo, constituye igualmente un indicio para este juzgador, en cuanto a la participación que hiciera el beneficiario de la p.d.e. autos, a la sociedad de Corretaje ASECA y que observa este juzgador que dicho instrumento es idéntico en cuanto al texto, promovido en el particular DECIMO identificado como ”I”, con la diferencia de que en este instrumento se evidencia el sello húmedo del destinatario, es decir la Sociedad de Corretaje ASECA, así como también una firma ilegible, la fecha de su recepción y la hora, y por cuanto el aludido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, como indicio y por guardar concordancia y convergencia a las demás pruebas de autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da su valor probatorio, según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE

DECIMO PRIMERO

Ratificó y promovió escrito del accionante, en fecha 04 de Octubre de 2010, por recomendación de ASECA participando del siniestro ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2010, el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado “J” y el cual riela a las actas procesales.

Este instrumento privado, constituye la manifestación del beneficiario de la póliza controvertida en autos, en el cual, por recomendación de la parte demanda C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal como lo refirió en el libelo de demanda el mismo participa a la Sociedad de corretaje ASECA el siniestro ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2010, dando los detalles del mismo. Ahora bien, este instrumento, constituye para este juzgador un indicio que se involucra a su vez en forma directa con los hechos controvertidos en el asunto que nos ocupa, pero que no se evidencia en forma alguna que el destinatario de este escrito, es decir la Sociedad de corretaje ASECA tuviera la recepción del instrumento, y aun cuando no fuere impugnado por la parte demandada de autos, este juzgador lo desestima en definitiva, no dándole valor probatorio alguno, de conformidad con el Articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO

Ratificó y promovió para su aplicación, fundamentado en el principio Iura novit curia, el articulo 74 en sus ordinales 6, 7, 10 y el articulo 8 en sus ordinales 13, 14 y 18, todos de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron debidamente señalados en el libelo de demanda.

En cuanto a lo invocado en este punto Décimo Segundo por la parte actora en su escrito de pruebas, en primer lugar el articulo 74 en sus ordinales 6, 7, 10 y el articulo 8 en sus ordinales 13,1 4 y 18, todos de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituyen medio o instrumento de prueba sino estructuras regulativas que, en su caso, han de ser consideradas a los efectos de la presente decisión por ende, las anteriores normas legales no son objeto de valoración probática. Por otra parte, por lo que atañe a la invocación de los principios de control probatorio y comunidad de la prueba constituyen máximas que perfectamente han sido atendidas y analizadas para la presente decisión, y por ende, no medios de prueba objeto de apreciación judicial alguno. ASI SE DECIDE.

DECIMO TERCERO

Ratificó y promovió para su estudio y aplicación fundamentado en el principio Iura novit curia, el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, donde prescribe que desde el momento del siniestro, el tomador tiene un termino de 5 días para realizar la notificación del siniestro; demostrándose con la normativa legal de que mi representado se apego a la referida norma.

La normativa legal invocada por la parte actora en el particular Décimo Tercero, como lo es, el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, es considerada por este juzgador en su contenido como punto referencial que guarda directamente relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Si bien es cierto que esta normativa regula el principio de los cinco (5) días (dentro de su término) para que el tomador de la póliza realizara la notificación del siniestro a C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, también es cierto que en la cláusula 4° LITERAL “E” de las condiciones particulares de la póliza bajo análisis, refiere al término que dentro de las 24 horas, el beneficiario de la póliza debería realizar la denuncia ante el cuerpo policial enunciado por la parte actora, y bajo los parámetros analizados en el punto previo planteado por la parte demandada en cuanto a la defensa subsidiaria, obligatoriamente este juzgador le amerita el mismo trato a esta decisión, motivo por el cual se le da a la normativa legal invocada por la parte actora su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DECIMO CUARTO

Ratificó y promovió la póliza de automóvil en sus condiciones generales y particulares, emitida por la firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda y en la contestación de la demanda por parte del demandado, y muy especialmente el Ordinal 5° de la Clausula 4. Exoneración de Responsabilidades de las condiciones generales, la cual comprueba que el actor notifico a COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de 5 días hábiles de haberlo conocido.

Este instrumento privado, constituye la relación contractual entre las partes en este proceso, asimismo en su contenido se evidencia las condiciones tanto como para la parte actora, así como para la parte demandada. Y siendo que del contenido de la misma se desprende los hechos controvertidos que guardan directa relación a los mismos, y por cuanto esta prueba fue promovida no solamente por la parte actora, sino también por la parte demandada, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se le da en definitiva su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Con estricta sujeción a los principios que conforman la prueba judicial, con especial énfasis en el principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial, solicitó al jurisdicente que conoce de este tramite procesal, que se sirva extender los efectos probatorios que a favor de la accionada rielan en las actas de este expediente, muy especialmente la denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 24 de Septiembre de 2010, que acompaño el actor con su libelo de demanda, marcada con la letra “F”, cuyo instrumento deja expuesta la fecha de ocurrencia del delito y la fecha de la denuncia, confesando el actor de manera expresa que entre las dos fechas han transcurrido mas de veinticuatro (24) horas, incumpliendo así lo establecido y expuesto en el escrito de contestación.

Con referencia a este instrumento privado, quien decide hacer referencia que esta prueba promovida por la parte demandada, también fue promovida por la parte demandante signada con la letra “F”, tal como se refiere en este punto probático. Ahora bien, el aludido instrumento fue analizado por este juzgador tanto en el punto previo enunciado por la parte demandada como fue la improcedencia de la acción opuesta, así como también en el punto séptimo del orden del escrito de pruebas de la parte demandante, por lo cual, por ser el mismo punto ya decidido, corre éste la misma suerte de los anteriores mencionados, por lo cual se niega su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Constante de un (1) folio útil, comunicación emitida por la accionada, en fecha de 30 de Agosto de 2010, debidamente recibida por la empresa de Corretaje de Seguros ASECA C.A, en fecha 4 de Septiembre de 2010; observándose así que efectivamente se llevo a cabo la notificación de la terminación anticipada de la p.N.1., consignada con el escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de Marzo de 2012, marcada con la letra “Y”.

Este documento privado, en su contenido enuncia el mismo efecto planteado por la parte demandada en el punto previo sobre la improcedencia de la acción opuesta, ya que en el fondo, la pretensión del demandado seria, la exoneración o liberación de responsabilidad civil de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL del pago del siniestro denunciado por el beneficiario de la p.A.b., por cuanto este punto como lo es el punto subsumido en el literal 5 del artículo 73 así como el ordinal 7 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fueron debidamente tratados, y analizados en el punto previo puesto por la parte demandada como lo fue la improcedencia de la acción opuesta, irrefutablemente debe correr este medio probático la misma consideración que la antes enunciada, por lo cual, SE NIEGA su valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como medio probatorio consignó, conjuntamente con este escrito, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de lo representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros, mediante el oficio N° 000220, en fecha 18 de Enero de 2005; las cuales rigen la contratación cuyo cumplimiento exige la parte actora, aun cuando esta se encuentra en manifiesto incumplimiento de la misma identificada con la letra “Z”

Este instrumento privado, producido por la parte demandada, y el cual fue debidamente firmado por el beneficiario de la póliza, evidencia la relación contractual existente entre las partes, y las condiciones generales que deben regir, tanto para el productor o proveedor del servicio, así como las condiciones y obligaciones que rigen para el tomador o beneficiario de la póliza. Estas condiciones han sido producidas como medio probatorio de una forma generalizada, sin referir específicamente una normativa del punto controvertido en la presente causa. Si bien es cierto que estas normativas son los parámetros que rigen derechos y obligaciones para las partes, mal pudiera este juzgador desvirtuar estas condiciones generales, en forma estructural o generalizada como tal, y por cuanto no se hace alusión en forma particular de una normativa específica, como si fue enunciada en particulares anteriores, y asimismo consideradas, analizadas y decididas, este jurisdicente le otorga su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 1357 ejusdem. ASI SE CONSIDERA.

CUARTO

Las confesiones espontaneas del actor que se manifiestan en varios de sus alegatos vertidos en el libelo de demanda, los cuales producen plena prueba en su contra, y a favor de la accionada, de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, según se ha expuesto en el presente escrito de contestación, donde en párrafos plagados de galimatías, confiesa que su productor de Seguros recibió la notificación a través de la cual la accionada procedió a terminar anticipadamente la P.N.1..

En cuanto a este particular como lo es, la confesión espontanea del actor, enunciada no solamente en este literal del escrito de pruebas de la parte demandada, sino como también como punto previo, fue debidamente analizada y con suficiente criterio doctrinario, y jurisprudencial fue debidamente decidida, por lo cual, se niega su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

QUINTA

Constante de un (1) folio útil, carta dirigida a la demandada, por la Empresa de Corretaje de Seguros ASECA C.A, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.M.D.O., en su cualidad de Presidente de la Empresa de Corretaje, recibida en fecha 11 de Noviembre de 2010, en la que se manifiesta la confesión por parte de ellos, como productor de seguros de la suspensión de la Póliza de Seguros objeto del presente proceso, identificada con la letra “J”.

En cuanto a este punto o medio probatico, este juzgador se reserva el derecho de resolver el mismo, conjuntamente con el punto sexto subsiguiente.

SEXTA

De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba testimonial jurada del presidente de Corretaje de Seguros ASECA C.A , el ciudadano J.M.D.O., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratifique mediante su testimonio el contenido y firma del instrumento emanado de un tercero promovido en el punto anterior (quinto), el cual guarda estricta relación y determinante relevancia en el themma decidendum.

En cuanto al instrumento privado promovido por la parte demandada en este literal sexto se debe hacer la siguiente consideración.

Analizadas como han sido las actas procesales, para la evacuación de esta prueba, como lo fue la de la prueba testimonial del ciudadano J.M.D.O., con el carácter de presidente de Corretaje de Seguros ASECA C.A , riela en el folio 39 de la segunda pieza del expediente , oficio número 486-2012, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de Septiembre de 2012, dirigido a este tribunal de la causa, donde se remite la comisión numero 1074 -2012, contentivo de las resultas de la referida comisión, y a.l.m.c. han sido, se evidencia, que aun estando a derecho uno de los representantes judiciales de la parte demandada en el tribunal ut supra y que aun cuando el tribunal fijo varias oportunidades para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, no consta en la ya aludida comisión, que el ciudadano J.M.D.O., con la representación ya antes mencionada, compareciera ante el citado tribunal comisionado, ni mucho menos rindiera la testimonial promovida en apego al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, razón por la cual este jurisdicente no le da su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, con el objeto de ratificar la prueba señalada en el punto QUINTO ut supra identificado, en tal sentido solicitó al Tribunal oficiar a Corretajes de Seguros ASECA C.A, para que informe si en fecha 09 de Noviembre de 2010 el presidente de dicha Sociedad Mercantil, el ciudadano J.M.D.O., suscribió comunicación en nombre de la referida empresa, la cual estaba dirigida a C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, exponiendo que fueron debidamente notificados de la anulación de la póliza del ciudadano W.N., solicitando su reconsideración.

En cuanto a este punto séptimo promovido por la parte demandada de autos, este tribunal se reserva el derecho, de a.y.r.c.e. punto subsiguiente.

OCTAVA

Constante de seis (6) folios útiles, Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el N° 000416 (Documento Publico Administrativo), de fecha 10 de Febrero de 2011, que resolvió la denuncia formulada por el ciudadano J.M. actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J & E C.A, en contra de C.A de SEGUROS LA OCCIDENTAL, bajos los mismos supuestos de hecho articulados en esta causa; cuya decisión favorece a la accionada, con la cual se evidencia que la entidad administrativa encargada de vigilar el correcto desarrollo de la actividad aseguradora, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, declaro SIN LUGAR la aludida reclamación, con especial énfasis en lo relacionado al incumplimiento de la precitada clausula 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de Automóvil, según la cual el demandante debió denunciar el robo de su vehículo ante el ORGANO COMPETENTE, (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en un plazo máximo de 24 horas después de ocurrido el robo, lo cual no cumplió, marcada con la letra “K”.

Se evidencia en las actas procesales que la referida providencia promovida en este punto, fue también promovida por la representación legal de la parte demandada con el escrito de informes, por lo que el tribunal resolvió admitirla y agregarla a las actas procesales.

De este acto procesal, el representante judicial de la parte actora, apelo del auto del tribunal ante el Juzgado Superior de esta misma circunscripción Judicial, por considerarlo como una promoción extemporánea. A tal efecto, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones enunciadas por la parte recurrente al tribunal de alzada. En la sentencia recurrida el tribunal Superior dicto su decisión al caso respectivo declarando CON LUGAR la apelación recurrida, razón por lo cual, este juzgador considera obligatorio cumplir con el fallo producido por el tribunal A quo, con ánimo de no incurrir en desacato de tal decisión superior, motivo por el cual quien decide no le da el valor probatorio a la referida providencia promovida en este punto, ni en el punto séptimo . ASI SE DECIDE.

NOVENA

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y como soporte la prueba señalada en el punto anterior, se solicito a este Tribunal oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir a la brevedad posible copia certificada de la providencia identificada con el N° 000416, de fecha 10 de Febrero de 2011, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E C.A en contra de la demandada de autos.

Continuando con el criterio enunciado en el punto anterior, y por cuanto se considera que es el mismo instrumento probatico promovido en este punto así como en el anterior, este Tribunal, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Analizada como ha sido la demanda, las excepciones opuestas como punto previo, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente debate judicial, este sentenciador basado en el principio de la carga de la prueba establecidos en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de los cuales quien alegue un hecho esta en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal de probarlo. En este sentido, correspondía al actor probar en una forma contundente la obligación que tenia o que tiene la Empresa Aseguradora de pagar o cubrir el riesgo sucedido al actor como es el pago por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 84.810,00), por concepto de Indemnización por el Siniestro ocurrido como fue el robo del vehiculo identificado plenamente en actas y de igual manera la Indexación Monetaria desde la fecha 23 de Septiembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Hechos estos que quedaron plenamente demostrados de toda y cada una de las pruebas producidas por el actor, durante el recorrido del debate las cuales concatenadas y articuladas con el libelo de la demanda, las cuestiones previas opuestas y la contestación de la misma y de dichas pruebas entre sí, dieron como resultado la razón que le asiste al actor al reclamarle a la Empresa Aseguradora el pago de la indemnización correspondiente, y basado precisamente en la facultad que actualmente se le da a los jueces de instancia para interpretar el sentido de alcance de los contratos o contrataciones que realizan los particulares entre si; facultad ésta que se extiende hasta el punto de realizar esas interpretaciones con un carácter amplio, tomando en cuenta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el orden publico y las buenas costumbres y que dentro de esta decisión, uno de los hechos mas importantes que se valoro fue precisamente el análisis que se hiciera de los literales “A y E” de la Cláusula 4 que trata sobre las obligaciones del asegurado o del tomador de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos terrestres, donde de acuerdo al criterio de este juzgador existe ambigüedad entre dichos literales, en cuanto al lapso de tiempo tiene el asegurado en este caso el actor para hacer efectiva su respectiva denuncia sobre el siniestro ocurrido.

Motivo por el cual considera este sentenciador que las presente acción debe prosperar en derecho por todas las probanzas que hiciera la parte demandante, las cuales fueron rigurosa y exhaustivamente estudiadas y valoradas en su oportunidad, declarando con lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Ciudadano W.O.N.G., titular de la cedula de identidad Numero V-12.862.600 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 6 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara con lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Ciudadano W.O.N.G. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos identificados plenamente en actas, condenando a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 84.810,00), que es la suma demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación Monetaria nacida desde el momento ocurrido el siniestro hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe el monto de dicha indexación. OFICIESE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA TEMPORAL.

NELITZA APARICIO).

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 187-2013.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR