Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 198° Y 147°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.273.722, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO ACTOR: Ciudadano N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.599, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.401, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.690, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.171, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1690.

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la Juez Natural de ese Despacho, y previa distribución de la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2006, quien suscribe este fallo, se avocó al conocimiento del proceso, previa constancia en autos de la notificación de las partes del citado evento procesal.

Consta de las actas procesales que, en fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió la sentencia por un lapso de quince días (15), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.G.D., en contra de la ciudadana T.V.B., y ordenó a la parte demandada reintegrar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.350.000,oo), dada en calidad de depósito, más la suma de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 89.370,oo), lo que hizo un total de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.439.370,oo).

En fecha 16 de mayo de 2006, la apoderada de parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente a la Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución fue asignada al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2006, la Alzada dictó sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Declaró nulo el fallo de fecha 12 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó al Juzgado Undécimo dictar nueva sentencia, pronunciándose sobre la estimación de la demanda y las demás pretensiones y defensa opuesta de conformidad con lo explanado en el fallo, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Cumplidos los trámites de ley, en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal previo cómputo por Secretaría, dijo “vistos”, en el presente juicio y entró en estado de sentencia de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha 22 de junio de 2007, difiere el pronunciamiento y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 02 de febrero de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar constante de tres (3) folios útiles, los siguientes recaudos:

Copia simple del contrato de arrendamiento constante de tres (3) folios útiles, suscrito entre las partes, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, que riela de los folio 4 al 6 del presente expediente.

Cursa a los folios 7 y 8 del expediente, comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el actor.

Corre inserto al folio 9 del expediente, comunicación emanada por el actor a la parte demandada de fecha 15 de julio de 2005.

Alegó la parte actora, ciudadano I.G.D., anteriormente identificado, asistido por el abogado N.S.R., en el escrito libelar que, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana T.V.B., anteriormente identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual versa sobre un inmueble ubicado en el piso 9, apartamento 9B del Edificio Residencias del Lago, avenida 2, esquina con calle 76, sector el Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el referido contrato comenzó a partir del 16 de agosto de 2004, por seis (6) meses consecutivos, el cual se prorrogó por seis (6) meses más a voluntad de ambas partes y culminó el día 15 de agosto de 2005, previa notificación efectuada a la arrendadora con un (1) mes de anticipación, según carta firmada que fue anexada junto al libelo de la demanda, constante de un (1) folio útil, de fecha 15 de julio de 2005.

Alegó la parte demandante, que el día 15 de agosto de 2005, entregó el inmueble totalmente desocupado a la representante legal de la arrendadora, abogado R.G.D.R., autorizada para ello por la ciudadana T.V., quien inspeccionó el inmueble y recibió las llaves del mismo; alega la parte actora que exigido como fue el acta de entrega especificada en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima, la apoderada de la parte demandada le indicó que posteriormente le daba el finiquito de entrega, incumpliendo la demandada en la entrega de dicha acta.

Señaló el actor que, en fecha 23 de agosto de 2004, participó a la arrendadora que el apartamento presentaba múltiples defectos y averías, cuya constancia trajo a los autos, constante de dos (2) folios útiles.

Manifestó la parte actora que en la cláusula décima del referido contrato, la parte demandada recibió la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,oo) por concepto de depósito de garantía; y que por cuanto no ha hecho el reintegro de dicha cantidad, más los intereses generados por el citado depósito según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de haber transcurrido más de sesenta (60) días calendarios de la finalización del contrato, es por lo que procede a demandar.

Invocó el arrendatario que el arrendador ha incumplido con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, y violó los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la cancelación de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve mil Trescientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.439.370,oo), generados por el monto correspondiente al depósito, más los intereses generados desde el día 16 de agosto de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2005, calculados prudencialmente en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 89.370,oo). Reclamó la indexación generada por las sumas indicadas, de acuerdo a la información emanada por el Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Admitida como fue la demanda en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

Consta en el expediente que, en fecha 20 de febrero de 2006, la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, y en fecha 27 de marzo de 2006, la secretaria practicó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.

Opuso como defensa de fondo, conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda por cuanto la cualidad o el carácter del arrendatario, lo detenta el litis consorcio obligatorio o forzoso, representado por el sedicente demandante conjuntamente con el ciudadano K.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.179.095.

Alegó además, que el actor no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Señaló la parte demandada que desconoce y tacha de falso el contenido del documento que acompañó el actor en copia simple, por cuanto no consta en documento público o autenticado.

La parte demandada negó que, el demandante haya hecho entrega de las llaves del inmueble, así como los hechos esbozados en el libelo de la demanda; que tampoco es cierto que haya autorizado a la ciudadana R.G.D.R., para recibir las llaves del apartamento e inspeccionar el inmueble de autos; que no es cierto que el demandante haya entregado el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, ni que le haya exigido a la abogada antes señalada acta de entrega del inmueble.

Que no es cierto que el inmueble de autos lo recibió el demandante con múltiples defectos, pues lo recibió en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento; que no es cierto que le haya participado de las supuestas averías, según el inventario de fecha 23 de agosto de 2004, que consignó junto con el libelo de la demanda y que desconoce en su contenido pues nunca lo suscribió y que por tal razón lo tacha de falso.

Señaló la parte demandada que no es cierto que se ha negado a devolver la cantidad dada en depósito y los intereses; que lo cierto es que dicha cantidad tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió el arrendatario al inicio del arrendamiento, y que fue pactado entre las partes que dicha cantidad cubriría los posibles daños ocasionados al inmueble o todas las obligaciones contraídas y originadas por el contrato.

Que no es cierto que le adeude al sedicente demandante indexación alguna pues no adeuda ninguna cantidad.

Impugnó el monto de la demanda pues la misma no tiene ningún valor, por ser inadmisible, temeraria y sin lugar.

-III-

RECONVENCIÓN

En ese mismo acto, propuso reconvención a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos I.G.D. y K.J.G.S. anteriormente identificados, en fecha 14 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 91, Tomo 61 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública, y que los arrendatarios se obligaron a cumplir con las cláusulas segunda, octava, y décima tercera del referido contrato.

Señala la parte demandada reconviniente que el actor reconvenido, no cumplió con la cláusula segunda del referido contrato, en el sentido que no canceló todos los cánones del arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad por adelantado, adeudando la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 961.920,oo).

Alega que el arrendatario no cumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento pues no canceló el consumo de los servicios por concepto de ENELVEN, y a tales efectos discriminó las fechas y montos adeudados arrojando un total de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 542.040,oo).

Alega la parte demandada que la parte actora no entregó las llaves del inmueble, ni le permitió realizar la inspección al referido inmueble, incumpliendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Señala que el arrendatario no entregó el inmueble en el mismo estado en que lo recibió al inicio del contrato de arrendamiento y como quiera que la cantidad entregada en calidad de depósito no cubrió todas las obligaciones derivadas del contrato, ni el excedente o faltante a que dio lugar, que asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.286.960,oo), y éste entregó la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1350.000,oo) por concepto de depósito, reconvino en su carácter de arrendadora reconviniente a el arrendatario, ciudadano I.G.D., anteriormente identificado, por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y los ciudadanos I.G.D. y K.J.G.S., para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal por las siguientes cantidades:

La diferencia de canon de arrendamiento no cancelada por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 744.920,oo).

La deuda por servicio eléctrico por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 542.040,oo).

Que reconozca que incumplió la cláusula décima tercera del referido contrato de arrendamiento.

La cancelación de la suma de Sesenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 63.040,oo), que corresponde a la diferencia de la cancelación del servicio eléctrico.

La parte reconviniente estimó la demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,oo), y demandó la indexación de las cantidades demandada hasta que se dicte la sentencia definitiva.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 31 de marzo de 2006, la parte demandante reconvenida, en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, negó rechazo y contradijo, todos y cada uno de los argumentos expuestos en la reconvención.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, referente a que su representado no estableció el carácter con que actúa en su escrito libelar, alegó que esta claramente señalado en la demanda el carácter de arrendatario, y que con tal carácter reclama las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte demandada reconviniente utilizó mal el término de cualidad o interés, como si se tratara de la misma cosa, lo cual presenta confusión y ambigüedad.

Alegó la parte demandante reconvenida que en relación al litisconsorcio obligatorio o forzoso, esta en presencia de una obligación solidaria regulada por los artículos 1221, 1226 y 1241 y siguientes del Código Civil, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos, el pago total de la creencia, el pago hecho a uno de ellos liberta al deudor para con todos los acreedores, por lo que solicita sea desechada la defensa alegada por la demandada.

En cuanto a la reconvención alegó que la misma es confusa y que la parte reconviniente debió realizar una acción por excepción perentoria de compensación, si la pretensión era compensar una deuda por otra. Señaló que la parte demandada reconoce el derecho que se reclama cuando afirma que no le ha devuelto la cantidad reclamada pues tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble, arrendado en el mismo estado y funcionamiento que lo recibió al inicio del arrendamiento. Resalta que la arrendadora no reclama el pago por daños, si no por unos supuestos diferenciales en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, prohibido expresamente por el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual forma señaló que por cuanto la parte demandada reconoció no haber hecho el reintegro del depósito y los intereses, no le queda nada más que probar, invocando el adagio jurídico que, a confesión de parte relevo de prueba.

Negó las cantidades de dinero reclamadas como el pago de la tarifa del servicio eléctrico e insistió en hacer valer el documento consignado en original por la parte demandada.

-V-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

En fecha 05 de abril de 2006, la parte actora promovió escrito de pruebas y en atención al principio de la comunidad de las pruebas invocó los siguientes documentos:

Escrito de contestación de la demanda y reconvención de la demanda, en la cual hay un reconocimiento del derecho reclamado en la demanda ya que no niega que ha reintegrado el depósito y los intereses.

El contrato de arrendamiento en original presentado por la demandada.

Consignó copia de los recibos de condominio que pagó con autorización de la arrendadora, cuyos montos se descontaba del pago del canon de arrendamiento, discriminados de la siguiente forma: C1: recibo Nº 1272, por Bs. 36.000,oo; C2 recibo Nº 1271 por Bs. 85.000,oo; C3: recibo Nº 1270 por Bs. 85.000,oo; C4: recibo Nº 1269 por Bs. 85.000,oo; C5: recibo Nº 1238 por Bs. 75.000,oo; C6: recibo Nº 1221 por Bs. 75.000,oo; C7: recibo Nº 1191 por Bs. 167.000,oo y C8: recibo Nº 1187 por Bs. 75.000,oo.

De igual forma consignó once (11) planillas de depósitos fechadas desde el 8 de octubre de 2004 hasta el día 01 julio de 2005, las cuales rielan del folio 67 al 77 del expediente. Así como planilla de depósito No. 83857443, que cursa al folio 65 del expediente. Planillas de depósito del BOD, signadas con lo Nº 83857443, 78380347, 78935318, 78274073, 77279051, 76150781, 71611639, 74641607, 72170505, 72169092, 70022945. 64747232, respectivamente.

Riela al folio 78 al 80 del presente expediente, recibo firmado por la ciudadana T.V., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 450.000,oo), de fecha 16 de agosto de 2004, y copia del cheque de gerencia del banco mercantil N° 84121265, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs 1.800.000,oo) a la orden de la ciudadana T.V..

Consignó once (11) facturas de ENELVEN, correspondientes al pago de servicios públicos y cuyos originales fueron entregados a la parte demandada, correspondientes al periodo de agosto de 2004 a julio de 2005.

Promovió seis (6) facturas Nº 0022578, 0022578, 0019680, 0019680, 0027853 y 0027853 emitidas por la empresa EPA.

Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos en original que se encuentran en su poder de la parte demandada conformado por: Recibo Nº 1272 por Bs. 36.000,oo; Recibo Nº 1271 por Bs. 85.000,oo; Recibo Nº 1270 por Bs. 85.000,oo; Recibo Nº 1269 por Bs. 85.000,oo; Recibo Nº 1238 por Bs. 75.000,oo; Recibo Nº 1221 por Bs. 75.000,oo; Recibo Nº 1191 por Bs. 167.000,oo; y Recibo Nº 1187 por Bs. 75.000,oo.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos:

Facturas de ENELVEN correspondientes al apartamento 9-B del Edificio Residencial del Lago, correspondiente a los meses: julio de 2005, signada con el N° 25000259755, junio de 2005, signada con el N° 33000216435; abril y mayo de 2005, signada con el N° 35000187379; marzo de 2005, signada con el N° 34000170041; febrero de 2005, signada con el N° 33000164904; enero de 2005, signada con el N° 35000138473; diciembre de 2004, signada con el N° 31000146326; noviembre de 2004, signado con el N° 33000128000; octubre de 2004, signada con el N° 32000118161; septiembre de 2004, signada con el N° 31000108909; agosto de 2004, signada con el N° 30000097197.

PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de abril de 2006, la parte demandada promovió escrito de pruebas e invocó el mérito favorable que arrojan las actas.

Señaló la parte demandada que las copias simples de las cancelaciones del servicio de electricidad hecha a la empresa ENELVEN, y las copias de los recibos de pago de condominio le fueron entregadas al arrendatario con la intención que le fueran cancelados tales conceptos y demostrar el cumplimiento de su obligación.

Invocó la confesión del apoderado de la parte demandante cuando manifestó en su escrito de contestación a la reconvención que el canon de arrendamiento era de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) inicialmente.

La parte demandada reconviniente, trajo a las actas procesales, los recibos de ENELVEN, de la cuenta 100000337708 pertenecientes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales se identifican:

Recibo de fecha 29-07-05, correspondiente al mes de julio a razón de Bs. 69.900,oo; Recibo de fecha 29-07-05, correspondiente al mes de junio a razón de Bs. 67.590,oo; Recibo de fecha 07-07-05, correspondiente al mes de mayo a razón de Bs. 63.740,oo; Recibo de fecha 24-05-05, correspondiente al mes de abril a razón de Bs. 68.500,oo; Recibo de fecha 11-04-05 correspondiente al mes de marzo a razón de Bs. 58.800,oo; Recibo de fecha 23-02-05 correspondiente al mes de enero a razón de Bs. 55.610,oo; Recibo de fecha 29-07-05 correspondiente al mes de febrero a razón de Bs. 55.640,oo; Recibo de fecha 29-07-04 correspondiente al mes de noviembre a razón de Bs. 59.340,oo; y Recibo de fecha 08-10-04 correspondiente al mes de septiembre a razón de Bs. 42.920,oo.

Consignó recibos de condominio originales que rielan del folio 97 al 103 del expediente correspondientes a la Residencias del Lago librados a nombre de la parte demandada reconviniente, identificados de la siguiente forma: Recibo N° 1187, de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 75.000,oo; Recibo N° 1191, de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 167.000,oo; Recibo N° 1221, de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 75.000,oo; Recibo N° 1238, de abril de de 2005, por la cantidad de Bs. 75.000,oo; Recibo N° 1269, de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 85.000,oo; Recibo N° 1270, de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 85.000,oo y Recibo N° 1271, de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 85.000,oo.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Cabe destacar que en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este mismo orden, la doctrina ha señalado diversos criterios referente al reintegro de depósito, y entre ellos nos permitidos invocar el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen 1, publicado por el doctor G.G.Q., página 108 al 102 que reza:

“…Garantías arrendaticias. Garantías reales y personales. La garantía constituye el medio jurídico que permite asegurar el cumplimiento o pago de una obligación o crédito. La distinción que se hace entre garantías personales (por lo general la fianza) y reales (prenda e hipoteca inmobiliaria y mobiliaria) es la propia división clásica que ha existido tomando en consideración el carácter o naturaleza del derecho que se otorga en beneficio del acreedor, y como contraposición de aquellos acreedores que carecen de alguna garantía, como lo son los acreedores quirografarios. Para DÍEZ-PICAZO las garantías reales son aquellas en las cuales se concede al acreedor un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas y normalmente atribuyen un derecho y carácter real, que puede ejercitarse erga omnes, y un derecho de realización del valor de los bienes, de sus frutos o productos o de ambas cosas. Son las garantías en sentido estricto, que comprenden los derechos de prenda, de hipoteca o de anticresis; en tanto que las garantías son de carácter personal en todos aquellos casos en que se confiere al acreedor un derecho de naturaleza personal o una facultad que no se dirige hacia una cosa concreta y determinada, sino hacia la misma persona del deudor o hacia la de un tercero (fianza, aval, solidaridad en función de garantía, pena convencional. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, p. 571 y ss). La cantidad de dinero que el arrendatario entrega al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y que se conoce como el “depósito” que así denomina la Ley (arts. 22, 23, 25, 26, LAI) en la doctrina no se le considera “depósito” sino como “prenda” irregular ante la prenda ordinario, pues el dinero es un bien mueble, que está en el comercio, susceptible de ejecución forzosa y de ser poseído. Según el artículo 1.592 del Código Civil, las principales obligaciones del arrendatario son la de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. La conservación del inmueble por el arrendatario requiere de su permanente cuidado y diligencia, para evitar su deterioro o destrucción que son riesgos de todos los días; pero también el de la falta de pago del canon de arrendaticio y demás obligaciones legales y contractuales. De allí que con la finalidad de que las obligaciones puedan quedar garantizadas, la Ley autoriza al arrendador para exigir al arrendatario cualesquiera de aquellas dos garantías convencionales, pues ninguna de las mismas funciona de pleno derecho en el ámbito arrendaticio y ambas están en contradicción, en cuanto constituida una la otra no está permitida, pues en ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías. Esta prohibición de coexistencia tiene su justificación en el ámbito arrendaticio, motivado a que el contrato de arrendamiento no es igual a los otros, sino que esa relación está protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, no sólo en protección del arrendatario, sino también del arrendador, pero que toma más interés de aquél a quien destina el mayor campo de aplicación por razones de interés social; lo cual puede observarse con mayor prontitud y cercanía en el ámbito de protección que abarca el orden público inquilinario a que se refiere el artículo 7 de LAI que preceptúa: “los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (vid. II, 1, supra). El depósito dinerario constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendataria, queda limitado a cuatro mensualidades como máximo, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de LAI, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, que no puede ser su imputación al pago de los cánones de arrendamiento. La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviere solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo general una vez que concluye la relación arrendaticia y el arrendador recibe el inmueble que dio en arrendamiento, se encuentra con que el dinero que le fue entregado como garantía y los intereses acumulados no cubren los daños ocurridos al inmueble, teniendo los mismos un costo bastante elevado que, ante el mínimo poder adquisitivo de nuestra unidad monetaria, se encontrará algunas veces obligado a sufragar de su propio capital. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 LAI. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve. Sin embargo el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de LAI, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados; y de solicitar el arrendatario judicialmente el reintegro de encontrarse en ese estado de insolvencia, el arrendador, además de no poder ser sancionado tiene derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus ex artículo 1.168, según el cual: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, supuesto este último que no se da en el ámbito arrendaticio referido al reintegro de aquella garantía dineraria, puesto que el artículo regula claramente que el cumplimiento del reintegro tendrá lugar previo cumplimiento de las obligaciones del arrendatario al momento de la terminación de esa relación (según las causas o determinaciones establecidas en la ley); por lo cual no existe allí una condición o plazo pendiente (ord.art. 346, CPC), pues la condición se refiere a la contenida en el contrato como consecuencia de la voluntad interpartes orientada en general, a un resultado que por el momento es hipotético, incierto si sobrevendrá o no el evento de que se trata. Es el legislador quien impone la obligación y no las partes, en cuento a que el arrendatario para reclamar aquel reintegro deberá encontrase en estado de solvencia del modo establecido en el artículo 25 de LAI.”

Asimismo establece el libro denominado Nuevo Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicado por los doctores R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI, en las páginas 125 y siguientes, que el reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. De tal manera que señalan los autores que de no estar solvente, el arrendador puede ejercer el derecho de retención según se colige del artículo 1.168 del Código Civil.

En este orden de ideas, existe publicación denominada, Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada por el doctor A.E.G.F., quien señala en las páginas 162 y siguientes, que la obligación de reintegro del arrendador, conforme el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una obligación que tiene el arrendador de depositar el dinero entregado en garantía por el arrendatario en una cuenta de ahorros, en uno cualquiera de los entes financieros respaldado por la Ley de Bancos y Otras Entidades Financiera y al mismo tiempo, se dejó establecido tal como lo estipula la norma en comento, que al finalizar la relación arrendaticia, tales cantidades deben ser reembolsadas al inquilino; pero, haciendo la salvedad el legislador, de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Señala el autor que, si el arrendador se niega a entregar el depósito y sus intereses, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”, de manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con las pautas procesales indicadas por el Decreto-Ley.

Y por último establece el libro denominado El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, publicado por el doctor E.D.N.A., que señala en las páginas 207 y siguiente que:

…El reintegro inquilinario es ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el pago de lo indebido. En efecto, el artículo 1.178 del referido texto legal establece sobre esta materia lo siguiente: Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. La razón de ello es que se supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin causa. En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, es decir, lo que se denomina en nuestra materia el reintegro inquilinario. Procedencia del reintegro inquilinario. Esta figura jurídica está concebida como una materia expresamente determinada, para garantizar que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas. En la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:

“…Cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia ésta denominada por la ley reintegro de depósito en garantía (Artículos 33 y 25).”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, así como la doctrina es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:

-VII-

PUNTOS PREVIOS

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem. En tal sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6 que, el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El actor en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a que su representado no estableció el carácter con que actúa en su escrito libelar, alegó que esta claramente señalado en la demanda el carácter de arrendatario, y que con tal carácter reclama las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

En el caso bajo estudio observa este Tribunal que, el actor acompañó junto al escrito libelar copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual versa sobre un inmueble ubicado en el piso 9, apartamento 9B del Edificio Residencias del Lago, avenida 2, esquina con calle 76, sector el Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios 4 al 6 del expediente, por lo que considera este Juzgado que, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acompañó el instrumento en que fundamenta dicha acción, y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.

Resuelta la anterior incidencia, en acatamiento a la decisión dictada por la Alzada, este Tribunal se pronuncia en relación a la impugnación al monto de la demanda formulada por la parte demandada, en el acto de la contestación.

Observa este Tribunal que, la impugnante nada demostró al respecto en el transcurso del proceso, alegando que, la demanda no tiene ningún valor, por ser inadmisible, temeraria y sin lugar. Sobre este punto se permite señalar este Tribunal que, el presente juicio esta regido por normas de orden público, y por cuanto la Alzada señaló en el fallo dictada en fecha 30 de junio de 2006, que el demandante no puede estimar la demanda a su libre arbitrio, sino que debe hacerlo de acuerdo a las reglas establecidas por la ley al efecto, según lo asentado por el Alto Tribunal, este Juzgado establece conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como cuantía el monto de lo demandado por reintegro, y así se decide.

De igual forma la parte demandada opuso como defensa de fondo, conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda por cuanto la cualidad o el carácter del arrendatario, lo detenta el litisconsorcio obligatorio o forzoso, representado por el sedicente demandante conjuntamente con el ciudadano K.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.179.095.

De acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que el actor acompañó como instrumento fundamental de esta acción, observa este Tribunal que la ciudadana T.V.B., en su carácter de arrendadora celebró el citado contrato de arrendamiento con los ciudadanos IDALECIO G.D. y K.J.G.S., en su carácter de arrendatarios. Este instrumento fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación y tachado de falso el contenido en forma genérica. No obstante por cuanto dicho instrumento fue traído a los autos en su forma original por la parte demandada y que cursa al folio 34 al 37 del expediente, con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia que la ciudadana T.V.B., en su carácter de arrendadora celebró un contrato de arrendamiento en fecha 14 de septiembre de 2004, con los ciudadanos IDALECIO G.D. y K.J.G.S., como arrendatarios. Que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones plenamente determinadas en dicho instrumento. Así se decide.

Ahora bien, planteada la incidencia anterior, esta Operadora de justicia somete a consideración la defensa que relaciona la falta de cualidad alegada para con el accionante de autos, conforme a Ley, la doctrina y las jurisprudencias que se han establecido al respecto.

Puntualiza el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1, 2, y 3 del Artículo 52.

A ese respecto, el Tribunal observa, que:

En el orden doctrinal y jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado. Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”.

Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.

FRANCESO CARNELUTTI, afirma que: La capacidad es la expresión de idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, entre tanto la legitimación representa, en cambio dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Al decir del Maestro P.C.: La existencia de un proceso, supone la participación de por lo menos dos partes, y cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio, dependiendo de la posición que asuma cada parte frente a las distintas demandas reunidas en un solo proceso, se funda la distinción entre litisconsorcio activo, si figuran varios actores contra un solo demandado, pasivo si figuran varios demandados contra un solo actor o mixto si frente a una pluralidad de actores se encuentran varios demandados. Pero en estas tres figuras no se agotan todas las posibles configuraciones de litisconsorcio.

En otro aspecto, la pluralidad de partes se distingue en las dos figuras, ya conocidas también litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo.

A la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: En el litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.

En todos los casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, litisconsorcio de ella es necesario, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley, pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de Ley, siempre que la acción constitutiva tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente con relación a algunos de ellos y permanecer inmutado con relación a los demás.

E.C.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define al litisconsorcio necesario y facultativo de la siguiente manera:

a.- Litisconsorcio necesario: Como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

b.- Litisconsorcio simple o voluntario facultativo: Como aquel que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva, se trata de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente.

Ahora bien, expuestos algunos criterios doctrinales y en propósito de esclarecer aún más la figura controversial del litisconsorcio, el Tribunal, se permite transcribir, extracto de las siguientes sentencias:

“…En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En ese sentido se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:- Litisconsorcio Activo ... Omissis...- Litisconsorcio Pasivo ... Omissis...- Litisconsorcio Mixto ... Omissis... Litisconsorcio necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y - litisconsorcio voluntario ... Omissis...Realizadas las anteriores consideraciones, cabe expresar que con respecto a esto se aduce que para la procedencia del litisconsorcio se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, y que en el presente asunto al reclamarse sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se configura tal estado de comunidad jurídica, existiendo por tanto relaciones individuales de trabajo que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos... Omissis... (Subrayados y Negrillas del Tribunal) (Sentencia N° 01974 de la Sala Político- Administrativa del 17 de Diciembre de 2.003, con ponencia Magistrado Levis Ignacio Zerpa, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Diciembre 2.003).

En este mismo orden establece la Sala Especial Agraria que:

“... Es unánime el criterio de la Doctrina al afirmar que en los casos de litisconsorcio necesario de relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a los demás y resolverse de forma uniforme para todos... La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente: “Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores”. De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión... En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada... De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada-juzgador de la recurrida-aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, aun caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios-comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos. En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios-comuneros-del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así de decide. En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedente... (Magistrado Dr. F.C.L., Sentencia N° 278, de fecha 29 de Abril de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Especial Agraria, resumida en Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXCVIII, Abril - 2003, Págs. 671-672).

Por su parte, el doctor R.H.L.R. explica en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Págs 160 y 161, que: Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”

En este mismo orden, señala E.V. al respecto, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 170-172:

“...La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deban hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes... Omissis... “... cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas: Las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta concurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (Sentencia N° 3035 de la Sala Constitucional del 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Noviembre 2.003).

Ahora bien, sentado los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, debe este Operador de Justicia determinar si de las pretensiones de las partes, sus alegatos y probanzas, se encuentran dados los presupuestos para la declaratoria con lugar o no de la defensa de fondo opuesta.

El demandante en cuanto a la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte demandada reconviniente utilizó mal el término de cualidad o interés, como si se tratara de la misma cosa, lo cual presenta confusión y ambigüedad. Alegó la parte demandante reconvenida que en relación al litisconsorcio obligatorio o forzoso, en el caso de autos, se esta en presencia de una obligación solidaria regulada por los artículos 1221, 1226 y 1241 y siguientes del Código Civil, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos, el pago total de la creencia, el pago hecho a uno de ellos liberta al deudor para con todos los acreedores, por lo que solicita sea desechada la defensa alegada por la demandada.

En tal sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que, el ciudadano I.G.D., anteriormente identificado, asistido por el abogado N.S.R., interpone la presente acción mutus-propio en forma individualizada, alegando ser el arrendatario del bien inmueble en actas. Así mismo se observa de la literatura del contrato arrendaticio consignado, por actor como fundamento de su pretensión que la vinculación arrendaticia se celebró entre la ciudadana T.V.B., en su carácter de arrendadora y los ciudadanos I.G.D. y K.J.G.S., en su condición de arrendatarios, y por cuanto este Tribunal valoró el Instrumento fundamental de la presente, ello trae como consecuencia, la real existencia de ese estado de comunidad-jurídica que se deriva de un mismo título, como arrendatarios y arrendadora del inmueble, por lo que, la norma estatuida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en la relación jurídica que subyace ante el contrato arrendaticio fundamento de la pretensión del actor, es decir, que la relación sustancial necesariamente ha debido ser propuesta en base a la figura del litisconsorcio activo necesario, distinto seria el caso, si el actor hubiese accionado en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano K.J.G.S., co-arrendatario del inmueble, conforme a los alcances del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por el demandado en el escrito de contestación, forzoso es concluir para esta Sentenciadora en la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad en el actor, y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo.-

En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este Tribunal, da por concluido el juicio en esta instancia, quedando vetado para analizar la reconvención propuesta por la demandada, así como las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado por considerarlo innecesario.

Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Sentenciadora merece especial atención que el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la demanda por reintegro se sustanciará por el procedimiento breve y en única instancia. En el caso de autos, fue garantizado el principio de la doble instancia, razón por la cual, este Tribunal acoge dicho principio por vía de excepción en el presente caso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor inferida al litisconsorcio activo necesario.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por reintegro de depósito incoara el ciudadano I.G.D. en contra de la ciudadana T.V.B., plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

TERCERO

En vista de la naturaleza de la anterior declaración, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (1100 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

XR/as

Exp. Nº 1690

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