Decisión nº 2044 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de octubre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KD03-X-2010-000005

RECUSANTE: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 37, tomo 15-A, en fecha 16 de abril de 2003.

ABOGADOS DE LA PARTE RECUSANTE: J.R. y E.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.640 y 147.136 respectivamente.

RECUSADO: M.D.J.V., Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se dio por recibido en este Tribunal de Municipio las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a esa fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

El presente proceso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación planteada por la firma mercantil VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., contra la abogada M.D.J.V., Jueza del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la comunidad sucesoral de J.F.F., contra el aquí recusante.

Esta Juzgadora de profesión advierte que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).

En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:

239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

En este mismo sentido el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:

En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)

De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.

En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación inhibición planteada por recusación planteada por VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., contra la abogada M.D.J.V., Jueza del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.

Los apoderados judiciales de la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., recusaron a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, aduciendo encontrarse incursa en las causales 9, 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la jueza emitió opinión parcializada hacia la parte ejecutante, al manifestar al accionado, en presencia del ciudadano Á.F.S.K., mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.757, que ya nada le salvaría del desalojo, que sus abogados el estaban engañando y le recomendaba que desocupara los bienes objeto de la medida, y se buscara otros abogados.

Con base en lo anterior, la abogada M.D.J.V., actuando como Juez del tribunal comisionado, dentro del lapso dispuesto en la ley, informó con respecto a las denuncias realizadas por quien recusa, que la recusación no tiene fundamento de hechos ni de derecho, buscando que se desprenda del conocimiento de la medida y poniendo en tela de juicio su ética, imparcialidad y profesionalismo. Rechazó la recusación pues asegura no haber emitido opinión parcializada el día viernes 24/09/2010, resaltando no conocer a las partes en la presente comisión “si bien es cierto, el día viernes 24/09/2010, estuvieron presentes unos ciudadanos, acompañados de los Abogados J.R.L., Cédula de Identidad 13.990.986 y J.R., Cedula de Identidad Nº 3.534.544”, el primero de ellos solicitó el préstamo de la presente comisión, tal como consta en el libro de préstamos de comisiones, y posteriormente el abogado J.R.R.R., en compañía de varios ciudadanos, “entran abruptamente a mi despacho, sin la debida autorización del alguacil y menos aún la del secretario, quienes se encontraban presentes, con la sola intención de lograr la entrevista con mi persona” y aduciendo haber intentado una acción de A.C., dejó a los ciudadanos en el despacho “quienes le manifestaron que si le podía suspender la medida más o menos por unos diez (10) días”, a lo que solamente asegura se limitó a señalar que su obligación era cumplir la Comisión de conformidad con los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podía suspender dicha medida tal como fue manifestado, y que solo se podía suspender por nuevo decreto del comitente de conformidad con los artículos antes señalados. Rechazó estar incursa en las causales 9º, 15º y 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los Recusantes, en cuanto a “haber dado el recusado, recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa”“por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”“por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes”.

Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).

Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en las causales dispuestas en los ordinales 9º, 15º y 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9 Por haber dado el recusado, recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.

15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de comenzado el pleito.

.

Advierte esta juzgadora que la jueza recusada actuaba como juez comisionado. Es por lo que se hace necesario señalar cuáles son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión. Así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Rombergs, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita sólo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, o cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente.

Lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado. Como bien señala la Juez recusada, el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, (artículos 237 y 238 de nuestro Código de Procedimiento Civil).

De esta manera es preciso señalar, en lo que respecta a la causal alegada y contenida en el ordinal 9º, que los argumentos esgrimidos por la recusante no conllevan a una interpretación de lo que constituye el patrocinio por parte de un Juez en juicio, y por lo demás la misma no ha traído a las actas procesales pruebas o elementos de juicio que lleven a la convicción a esta sentenciadora de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio del juez, haya asesorado a alguna de las partes o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecer a que una de ellas salga gananciosa, (lo cual sería un absurdo, pues la función del Juez Ejecutor no es el conocimiento del caso). Por lo tanto, la presente recusación debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Referente a la causal dispuesta en el ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, acotó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Subrayado Propio).

Por lo tanto, la recusación con base a esta causal es evidentemente sin sustento legal, por lo que debe ser declarada sin lugar. Y así se determina.

Así las cosa, en cuanto a la causal señalada con base al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no considera esta Juzgadora que de los hechos narrados y acaecidos el 24 de septiembre de 2010, (en aquellos en los que coincidieron tanto la recusante como la recusada) no constituyen amenazas o injurias, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa como constitutivos del motivo de recusación, no presentó elemento probatorio alguno. Ni siquiera trajo como testigo al señalado ciudadano Á.F.S.K.. De lo que es forzoso concluir que la recusación fundamentada en esta causal, también debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la Recusación propuesta por la firma mercantil VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., contra la abogada M.D.J.V., Jueza del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

  2. SE IMPONE al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación, una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. I.G.

Seguidamente se publicó a las 3:26 p.m.

La Sec Acc:

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