Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00584-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000006

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INEL, C.A., inscrita ante Registro Mercantil II del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 1015, tomo A-13

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.G., G.R.G., y L.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 49.818, y 48,115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 441-A-5to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.C., G.A.H., J.T., J.G.C. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 14.384, 51.232, 124.258 y 118.286, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-064 de fecha 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 45 y 46 p.II).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 47 p.II).

Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 48 p.II).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 49 al 67 p.II).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 1° de septiembre de 2004, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la sociedad mercantil INEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., ya identificados. De seguidas, en esa misma fecha la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda; siendo ésta admitida en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 01 al 66 p. I).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. asimismo, indicó el domicilio procesal de la demandada y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 67 al 99 p.I).

Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Instrumento Poder y copia del libelo de demanda para que se practique la citación. (f. 100 al 103 p. I).

Por auto dictado de fecha 01 de octubre 2004, el Tribunal decretó medida de enajenar y gravar. (f. 01 cuadernos de medidas).

En fecha 09 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de medida. (f. 03 y 04 vto. cuaderno de medidas).

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó fianza constituida a favor de la sociedad mercantil INEL, C.A. (f. 11 al 86 cuadernos de medidas).

En fecha 05 de octubre de 2004, compareció la Dra. JIAM S.D.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa. Asimismo, por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 18 de octubre de 2004, recibido por el referido Juzgado. (f. 130 y 134 p. I).

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió y alegó la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal por el Territorio. En consecuencia, en fecha 08 de diciembre de 2004 por auto dictado el Tribunal Declinó la competencia en el conocimiento de la causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.C.. (f. 136 al 138 p. I).

En fecha 02 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y poder que la acredita como representante judicial de dicha parte. (f.146 al 155 p.I).

En fecha 09 de marzo de 2005, mediante escrito consignado la representación judicial de la parte actora solicito al tribunal la reposición de la causa. (f. 156 al 161 p. I).

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sirva realizar los cómputos solicitados. (f. 164 al 166 p. I).

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal en virtud de la decisión de la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, ordenó REPONER la causa al estado de notificación de la sentencia. (f. 206 y 207 p. I).

En fecha 10 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, promovida por la parte demandada. (f. 215 al 216 vto p. I).

En fecha 07 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. (f. 224 al 237p .I).

Por auto dictado en 17 julio de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 247 p. I).

En fecha de 31 de fecha de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de reconvención. (f. 250 al 257 p. I).

Mediante diligencia de 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 259 al 317 p. I).

En fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. (f. 318 y 319 p. I).

Por auto dictado de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal admitió los escritos de promoción de ambas partes. (f. 320 al 323 p. I).

En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de parte demandada mediante diligencia desconoció e impugnó documento privado consignado por la parte actora. (f. 330 vto p. I).

En fecha 16 de noviembre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron suspender el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de enero de 2008. Asimismo, en esa misma fecha por auto dictado el Tribunal acordó suspender la causa. (f. 335 y 336 p. I).

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial de las partes solicitaron suspender la causa desde el 06 de mayo de 2008, hasta el 19 de mayo de ese mismo año. Asimismo, por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal acordó suspender la causa en el tiempo estipulado. (f. 346 y 347 p. I).

En fecha 24 de marzo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron suspender el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el 04 de marzo de 2008, hasta el 05 de mayo de 2008. Asimismo, en esa misma fecha por auto dictado el Tribunal acordó suspender la causa. (f. 348 y 349 p. I).

En fecha 07 de mayo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron suspender el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el 06 de mayo de 2008, hasta el 19 de mayo de 2008. Asimismo, por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó suspender la causa. (f. 350 y 351 p. I).

En fecha 21 de mayo de 2008 compareció los apoderados judiciales de las partes , quienes solicitaron suspender el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de mayo de 2008, hasta el 16 de junio de 2008. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó suspender la causa. (f. 352 y 353 p. I).

Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señalo al Tribunal las direcciones donde debe ser remitida las probanzas, señalo que en el auto de admisión no fue concedido el término de la distancia para la evacuación de las probanzas. (f. 354 vto p. I).

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2006, el Tribunal acordó y concedió un término de distancia de cinco días para la ida y vuelta para la evacuación de prueba y se libró oficio Nº 1137/08. (f. 356 al 362 p. I).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 47 p. II).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 48 p.II).

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 49 al 67 p. II).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que suscribió Contrato de Compromiso de Dación de Pago ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 16 de mayo de 2002, y también autenticado por la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaria.

  2. Que se celebró Contrato de Obra para los trabajos de suministros e instalación de Ascensores para el Desarrollo Residencial Vivanco, autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y también autenticado por la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaria.

  3. Que dicho acuerdo se realizo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., se pacto en la cláusula 2da, 3era, y 4ta, y representada para ese momento de la firma del acuerdo, por el ciudadano G.A.B.C..

  4. Que la sociedad mercantil INEL, C.A., cumplió con lo convenido cuando culmino con la entrega e instalación de los dos (02) Ascensores, de los cuales están funcionando el primer ascensor instalado Nº 2, ubicado frente a la entrada a mano derecha en planta baja entrada principal desde el mes de enero del 2003 y el ascensor Nº 1, ubicado frente a la entrada de mano izquierda desde el mes de abril del mismo, funcionando regularmente por todos los pisos de edificio Conjunto Residencial VIVALCO.

  5. Que en fecha 22 de enero de 2004, dirigieron una carta de entrega y culminación del compromiso contractual a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., de la culminación de cada una de las partes del contrato de obra, en la cual se señala la entrega formal de los trabajos terminados y debidamente ejecutadas el cual fue firmado y recibido en fecha 22 de enero de 2004, por el Gerente General el ciudadano VICENZO MIRABELLA.

  6. Que una vez culminado el compromiso contractual le pidieron a la empresa CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., que le hicieran efectivo el traspaso del inmueble el cual se indica en el acuerdo contractual en la Cláusula Cuarta del Documento de Dación de Pago.

  7. Que en fecha 26 de abril de 2004, se recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., una carta dirigida a la empresa INEL, C.A., a través de su apoderado judicial el ciudadano A.C., en la cual se notaba la negativa para el traspaso y formalización del apartamento acordado, ya que objetaba todavía no se había corregido las observaciones hecha por ellos.

  8. Que fundamenta su demanda en el artículo 1264, 1265, 1271, 1160 y 1167 del Código Civil.

    Por todo lo antes expuesto, demandan a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

    • El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalente a la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL (Bs. 150.000,oo), que es el monto de los daños y perjuicios.

    • El pago de las costas y costos de proceso, así como los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.

    • Que en consecuencia de la depreciación monetaria solicitó el Tribunal aplique la indexación monetaria.

    • Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  9. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho por no ser ciertos los mismos, los fundamentos y pretensiones de la parte demandada.

  10. Rechazó que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., hubiese incumplido el contrato por no haber efectuado la dación de pago convenida, ya que para que procediera su exigibilidad de pago a su representada era necesario que el contratista diese cumplimiento previo y definitivo de sus obligaciones.

  11. Que el Contrato de Dación de Pago es subsidiario de un contrato de obra, es decir tiene vigencia en la medida en que el contrato de obra, que lo supedita, este cumplido y que este contrato subsidiario, adquiere vigencia con el cumplimiento de contrato principal.

  12. Que al no cumplir la contratista no es exigible el compromiso de dación de pago.

  13. Que la parte actora sólo mencionó el Contrato de Obra y no lo acompaño a su libelo.

  14. Que en el Contrato de Obra, es de fecha 03 de mayo de 2002, por lo tanto debió cumplirse el 03 de diciembre de 2002, es decir, los ascensores debían haber sido entregados instalados y en perfecto funcionamiento en los siete (07) meses después de la suscripción del contrato, según con lo estipulado en la Cláusula Décima Primera del referido contrato.

  15. Que con lo estipulado en el Contrato de Obra era necesario que las partes dejaran constancia mediante Acta de Terminación, Aceptación Provisional, Recepción Definitiva de la obra realizada, que nada de esto ocurrió, pues la obra no se entrego dentro del plazo establecido contractualmente.

  16. Que la parte actora confiesa su incumplimiento, en los contenidos que parecen desde los folios 49 al 51, del expediente. Que esta confesión deviene de una Inspección Judicial Extralitim solicitada por la actora y practicada en la Residencia Vivalco, en fecha 22 de julio de 2004, es decir de 20 meses después de la fecha tope en que la contratista debió entregar los ascensores y observándose que la parte actora solicita al Tribunal, para que formara parte de la Inspección Judicial, que anexara una copia simple de la carta de culminación del contrato de obra de fecha recibido del 22 de enero de 2004.

  17. Que los ascensores habían sido instalados con una tardanza inusitada y además su instalación había sido defectuosa pues nunca funcionaron adecuadamente, por lo que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., se vio en la necesidad de proceder a repararlos por lo que contrato a una empresa especializada en el ramo, cual no solo contastó el pésimo estado que se encontraba los ascensores instalados .

    DE LA RECONVENCIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  18. Que las partes suscribieron en fecha 03 de mayo de 2002, un Contrato de Obra mediante el cual la actora reconvenida, quedo obligada a cumplir en un plazo de 07 de meses, en la ejecución por exclusiva cuenta y con sus propios elementos y materiales las obras y suministro e instalación de ascensores del edificio denominado Residencia Vivalco.

  19. Que el Contrato de Obra es un contrato principal frente al compromiso de Dación de Pago, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con las obligaciones contenidas en el primero para poder exigir el cumplimiento del segundo.

    La parte demandada propone la reconvención para que la sociedad mercantil INEL, C.A., demandante, convenga o sea condenada por este Tribunal en:

    • la resolución del Contrato de Obra en referencia, derivado de su incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, por no haber entregado en el tiempo contractualmente establecido, las obras contratadas y al hacerlo lo hizo de manera defectuosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil y en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de obra.

    • En que la parte actora reconvenida, adeudada a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.570.000,oo), actualmente la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 15.570,oo), como consecuencia del incumplimiento, o del retardo excesivo en el cumplimiento de su obligación principal, que conllevo a tener que contratar por dicha cantidad a la empresa VIMATEC, C.A., para que realizara las obras necesarias para arreglar los ascensores.

    • A pagar los costos y costas procesales.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la acción reconvencional en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo)

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

  20. La representación judicial de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandada reconviniente.

  21. Negó, rechazó e impugnó por Exagerada, la estimación de la cuantía de la acción reconvencional propuesta por la parte demandada reconviniente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), sin indicar los parámetros tomados en cuenta para la estimación.

  22. Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya dado cumplimiento a su obligación asumida mediante el Contrato de Obra, ya que si dio cumplimiento previo y definitivo a sus obligaciones, lo que se evidencia en el finiquito otorgado en fecha 22 de enero de 2004, por la demandada reconveniente, acompañado al libelo de la demanda, y del cual se insiste en su validez.

  23. Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude suma de dinero a la parte demandada reconviniente por algún concepto, y mucho menos la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.570.000,oo), actualmente la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 15.570,oo), alegando que la empresa VIMACTEC, C.A., en fecha de 27 de septiembre de 2004, contrató la “instalación de una serie de componentes electrónicos y mecánicos, necesarios para la puesta en funcionamiento de los ascensores instalados por “INEL, C.A.” y que debieron sustituirse con el objetivo de optimizar el equipo…”, es decir que la demandada reconvieniente realizo esa contratación para mejorar el equipo para perfeccionarlo cual indudablemente que es por cuenta y riesgo de la demandada y en ningún caso de la parte actora.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  24. Marcado “A” Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil INEL, C.A., ya identificada, al abogado W.G.P., ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  25. Marcado “B” Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de la sociedad mercantil INEL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 1997, y protocolizado en fecha 11 de mayo de 2004, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 69 y Tomo 13-A. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  26. Marcado “C” Original CONTRATO DE DACIÓN DE PAGO, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., y la sociedad mercantil INEL, C.A., parte ya identificadas ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 16 de mayo de 2002, y también autenticado por la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 31. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  27. Marcado “D” Copia simple de DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE VENTA de la sociedad mercantil INEL, C.A. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  28. Marcado “E” Copia simple de CONTRATO DE DACIÓN DE PAGO, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., y la sociedad mercantil INEL, C.A., autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 53, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 16 de mayo de 2002, y también autenticado por la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 31. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  29. Marcado “F” Legajo de copias constante de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circusncripcion del Estado Nueva Esparta, por cuanto se trata de un documento público reconocido por la contraparte. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    De esta manera, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por el actor. Así se declara.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  30. Promovió marcado “A” Copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO de “Residencia Vivalco” inscrito en la Oficina Sub-alterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 71 al 102, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, primer trimestre del año 2004. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. Promovió marcado “B” Copia simple de DOCUMENTO PRIVADO denominado Contrato Único de Mantenimiento de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrito entre la sociedad mercantil INEL, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., ya identificados, donde consta que la empresa INEL, C.A., se comprometió a mantener los equipos de transporte vertical (ascensores) de Residencias Vivalco, en las condiciones y especificaciones que consta en dicho documento. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  32. Promovió marcado “C” Copia simple de DOCUMENTO CONSTITUTIVO de CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 86, Tomo 441-A-Qto. Por cuanto el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  33. Promovió marcado “D” Originales de DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN DE ASCENSORES, facturas y recaudos de importación donde se demuestran el costo y el valor de los ascensores. Al respeto, se evidencia que es una factura emitida a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser notificado en juicio a través de las testimoniales es por ello que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  34. Promovió marcado “E” Original de COMUNICACIÓN de fecha 05 de mayo de 2004, donde el ciudadano R.A.J., representante de la sociedad mercantil INEL, C.A., ocupaba provisionalmente el apartamento 2-F del Conjunto Residencial Vivalco en sustitución del apartamento 2-E, objeto de la contratación de Dación en Pago, recibida por el abogado A.C., Inpreabogado Nº 46.088, apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., en fecha 07 de mayo de 2004. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  35. Marcado “A” Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano A.C., donde sustituyo el poder que le fue conferido por el , a los abogados G.A.H., J.T., J.G.C. y M.M., ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  36. Promovió marcado “B” copia certificada de CONTRATO DE OBRA autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 50; y Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2002, Nº 30, Tomo 31 de los libros llevado por esa notaria. Por cuanto el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  37. Promovió original de CONTRATO DE DACIÓN DE PAGO, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., y la sociedad mercantil INEL, C.A., parte ya identificadas. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  38. Promovió marcado “A” DOCUMENTO DE CONDOMINIO de “Residencia Vivalco” inscrito en la Oficina Sub-alterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 71 al 102, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, primer trimestre del año 2004. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  39. Promovió marcado “C” DOCUMENTO PRIVADO dirigido por la sociedad mercantil INEL, C.A., a la empresa CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., de fecha 21 de enero de 2004, donde consta que los ascensores fueron entregados y recibidos por el gerente autorizado de la obra en construcción del Conjunto Residencial Vivalco. Se observa que dicha documento fue desconocido por la parte demandada contra la que se opone, en tal virtud, correspondía a la parte que lo promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, razón por la que este Tribual debe desecharlo. Así se declara.

  40. Promovió DOCUMENTO PRIVADO denominado Contrato Único de Mantenimiento de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano VICENIO MIRABELLA, donde consta que la empresa INEL, C.A., se comprometió a mantener los equipos de transporte vertical (ascensores) de Residencias Vivalco, en las condiciones y especificaciones que consta en dicho documento. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  41. Promovió el ESCRITO consignado por la parte demandada de fecha 28 de septiembre de 2004, que riela en los folios 104 y 105 de expediente. Observa este Tribunal que el mismo no constituye un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se declara.

  42. Promovió y hace valer INSPECCIÓN JUDICIAL producida en original en libelo de demandada marcado “F” practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2004, en la Residencia Vivalco, donde se evidencia que los ascensores se encontraba se encontraba instalados y en funcionamientos. Este Tribunal observa que la mismo ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  43. Promovió e hizo el MONTO indicado en documento de Convenio de Dación en Pago, con la finalidad de demostrar el monto de los daños y perjuicios. Este Tribunal observa que la mismo ya fue valorada en el capítulo precedente al referirse al contrato de compromiso de Dación de Pago. resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  44. Promovió PRUEBA DE INFORMES, mediante el cual solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimientos, que el Tribunal requiera de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, para que informe acerca del movimiento migratorio de los ciudadanos G.A.B.S. y G.A.B.C., titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.283.415 y 2.143.312, respectivamente. Se evidencia que conta en autos, pero este Tribunal observa que la misma no aporta nada relevante con el objeto de la demandada, en consecuencia se desechan. Así se declara.

  45. Promovió PRUEBAS INFORME de conformidad con lo pautado en el artículo 433 a los fines de que el Tribunal requiere de la empresa Sistema Eléctrico del estado de Nueva Esparta, (SENECA), empresa que suministra el servicio eléctrico en el estado Nueva Esparta para que informe de acerca de la fecha que se hizo la acometida de electricidad Trifásica necesaria para el funcionamiento de los ascensores en el Conjunto Residencial Vivalco. Al respecto, esta Sentenciadora observa que no consta en autos dicha prueba de informes, por lo cual no tiene materia sobre que valorar. Así se decide.

  46. Promovió PRUEBA INFORME a los fines que se oficie a la oficina de la Aduana Internacional de el Guamache, Estado Nueva Esparta, para verificar que equipos procedente del extranjero fueron instalados en el Conjunto residencial. Al respecto, quien suscribe desecha del proceso dicha prueba por cuanto los mismos no forman parte del hecho controvertido. Así se establece.

  47. Promovió PRUEBA INFORME a los fines que se oficie a la ingeniería Municipal Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el fin de de determinar el inicio de la obra la fecha de obtención de los correspondiente permisos ante la autoridad municipal. De igual manera a la Oficina De Registro Inmobiliario Del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, para informe acerca de los apartamentos vendidos por CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que no consta en autos dicha prueba de informes, por lo cual no tiene materia sobre que valorar. Así se decide.

  48. Promovió COMUNICACIÓN de fecha 05 de mayo de 2004, recibida por el abogado A.C., apoderado judicial de la parte demandada. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  49. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos V.M., y J.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.369, S/N, ambos domiciliados en la ciudad de de Pampatar, estado Nueva esparta. Al respecto, esta Sentenciadora observa que no consta en autos dicha prueba de testimoniales, en virtud de que los referidos ciudadanos no comparecieron, siendo declarrado desierto, por lo cual no tiene materia sobre que valorar. Así se decide.

    - IV -

    DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN

    DE LA CUANTÍA EN LA RECONVECIÓN

    Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación realizada por parte actora reconvenida en el es escrito de contestacion de la reconvencion, y en este sentido observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.

    Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

    ...Omissis...

    ...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

    De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la reconvención, la parte actora reconvenida impugna el valor de la cuantía propuesta por la parte reconviniente, porque estimo la reconvención sin determinar las razones y fundamento que sustenta la estimación, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra B), y siendo que la parte demandada reconviniente en modo alguno no probó su alegación, este Tribunal establece que conforme a los documentos aportados en el presente juicio, que la estimación realizada por la parte demandada reconviniente, no se encuentra debidamente ajustada a derecho. En virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada procedente la Impugnación. Así se Decide.

    - V -

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., propuso la reconvención contra la sociedad mercantil INEL, C.A., partes ya identificadas, por cuanto la citada empresa, mediante Contrato de Obra, se obligó a ejecutar y suministrar por su cuenta exclusiva y con sus propios elementos y materiales, la obras de suministro e instalación de ascensores del inmueble denominado Residencia Vivalco, en el plazo contractualmente establecido de siete (07) meses.

    Aduce la parte demandada reconviniente que la suscripción del Contrato de Obra es de fecha 03 de mayo de 2002, por lo tanto los ascensores deberían ser entregados siete (07) meses después, instalados y en perfecto funcionamiento. Significa que, a más tardar, la obligación principal debió cumplirse el 03 de diciembre de 2002, según con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Obra, a menos que, el plazo establecido en el contrato hubiese sido prorrogado, lo que no sucedió, y la contratista hubiese alegado su imposibilidad por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

    Para tal efecto, los ascensores habían sido instalados por la sociedad mercantil INEL, C.A., con una tardanza de un año después de la fecha tope prevista para ello, además su instalación había sido defectuosa, por lo cual nunca funcionaron adecuadamente, además que la empresa CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., se vio en la necesidad de proceder a la contratación de una empresa especializada en el ramo, que constato el pésimo estado que se encontraban los ascensores instalados, y su equipamiento, y a su vez hacer los arreglos correspondientes. Dichos arreglos ocasionaron un daño patrimonial a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A, el cual tuvo un costo para el momento de realización de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.570.000,oo), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 15.570,oo).

    De esta manera la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal para que convenga o a ello sea condenada a la Resolución del Contrato Obra. Asimismo, que la parte actora reconvenida adeuda la cantidad ut supra mencionada, como consecuencia del incumplimiento, o del retardo excesivo en el cumplimiento de su obligación principal, que conllevo a tener que contratar a otra empresa para que realizara las obras necesarias para arreglar los ascensores. De igual manera a pagar los costos y costas procesales y estimo la acción reconvencional en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

    Ahora bien, observa este Tribunal, que se ventila aquí una reconvención fundada en acción por resolución de contrato de obra. Para decidir sobre el asunto, es menester conocer que se entiende por contrato, así el artículo 1.133 del Código Civil establece: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

    En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:

    …El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

    . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones….”.

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    Con relación al contrato de obra, este se encuentra definido en el artículo 1630 del Código Civil:

    …El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio…

    Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandado reconviniente, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente, ha traído a los autos, copia certificada de Contrato De Obra autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 50; y Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2002, Nº 30, Tomo 31, de los libros llevado por esa notaria. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es entendido por la doctrina que en el contrato de obra, las partes asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este Tribunal que a decir de la parte demanda reconviniente, dicho incumplimiento, se circunscribe que la obligación principal debió cumplirse en siete (07) meses después de la suscripción en fecha 03 de mayo de 2002 del contrato de obra, es decir, dicho plazo concluyo el 03 de diciembre 2002, según con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del referido contrato, es decir dicho plazo concluyo el 03 de diciembre 2002, además que de la fecha de terminación de los trabajos se dejaría constancia mediante Acta de Terminación, de Aceptación Provisional, de Recepción Definitiva, suscritas por ambas partes, hay que destacar que dichas Actas son requisitos para el cumplimiento de contrato, en caso contrario el contratante podrá considerar resuelto el contrato unilateralmente según lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Obra. Asimismo las referidas actas no constan en el expediente.

    De igual manera, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora reconvenida aduce lo siguiente:

    …viendo que transcurría el tiempo y la Empresa INEL, C.A. representada por su Presidente el Ciudadano: R.A.J., dirigí una carta de entrega y culminación del compromiso contractual a la Empresa Construcciones VIVALCO, C.A., de la culminación de cada una de sus partes de el Contrato de Obra anteriormente señalado en la cual se señala la entrega formal de los trabajos terminados y debidamente ejecutados el cual fue firmado y recibido en fecha 22 de enero de 2004…

    Resulta de capital importancia, para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe señalar esta Juzgadora y, en ello se insiste, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la parte actora reconviniente no trajo material probatorio que le favoreciera, por cuanto no demostraron la tardanza o el retardo en la culminación de de la obra.

    Asi mismo, la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la reconvención por Resolución de Contrato de Obra y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, Algunos doctrinarios denominan al daño material como el “daño patrimonial” o “daño económico”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.

    Por ello, la doctrina define al daño material como:

    …aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…

    (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51)

    En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor E.M.L. ha señalado lo siguiente:

    ...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....

    .

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima, b) La culpa del agente, c) La relación de causalidad.

    Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de Daños y Perjuicios Materiales, es decir, el daño causado a la víctima, observa este Tribunal, que a decir de la parte demandada reconviniente, dicho daño, se circunscribe al hecho que por parte actora reconvenida adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.570.000,oo), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 15.570,oo), por el daño patrimonial que ocasionó la sociedad mercantil INEL, C.A., por la instalación defectuosa, deficiencia del equipamiento y sin la totalidad de accesorios. En consecuencia, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., se vio en la necesidad en fecha 27 de septiembre de 2004, de contratar a la empresa VIMATEC, C.A., para realizar arreglos de instalación de una serie de componentes mecánicos y electrónicos con el objetivo de optimizar el equipo y garantizar a los usuarios.

    Ahora bien, este Tribunal constató de las actas del expediente, que la parte demandada reconviniente solo alegó más no probó tal hecho. Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, aunado al hecho de que la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el supuesto daño causado, debió ser probado a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo, en virtud de lo cual, considera innecesario el análisis del resto de los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, por lo que tal pedimento se declara IMPROCEDENTE. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver, y consecuencialmente, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la Dación de Pago, el autor, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. Caracas, 2001, Pág. 441, ha establecido:

    La dación en pago (datio insoluum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

    Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

    Algunos Autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento

    .

    Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.

    La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

    1. Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).

    2. La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

    3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

    El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.

    Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GEORGI, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia ésta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero.

    En la misma perspectiva, resulta ineludible precisar, que la dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos, es decir, es una convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos. Ahora bien, esta operadora de justicia amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, determina que la parte actora, señala que la demandada, no cumplió con su obligación, con lo estipulado en la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del compromiso de Dación de Pago, acuerdo que se estableció en la forma de pago de parte del precio del Contrato de Obra,

    Ahora bien, la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    De igual manera, conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso,

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    De esta manera la parte actora, debió demostrar su cumplimiento con lo establecido en el Contrato de Obra para exigir lo pactado en el compromiso de dación de pago, de esta manera la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y al haber la parte demandada negado tales hechos es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión ejercida por la parte actora. Así se declara.

    siendo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y le está vedado suplir argumentos o excepciones no alegados ni probados y que conforme al artículo 15 Ejusdem, el juez debe mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse extralimitaciones, y siendo además que el juez es garante del derecho a la defensa como derecho humano fundamental; no puede esta juzgadora suplir la voluntad de la parte actora en el presente juicio.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Dación de Pago, incoada por la sociedad mercantil INEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., ya identificados, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina este Tribunal.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía propuesta por la sociedad mercantil INEL, C.A., parte reconviniente contra la estimación de la reconvención hecha por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INEL, C.A., en consecuencia, se declara la Resolución del Contrato de Obra para los trabajos de suministros e instalación de Ascensores para el Desarrollo Residencial Vivanco, autenticado en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y también autenticado por la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaria.

TERCERO

IMPROCEDENTE los daños y perjuicios materiales solicitado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INEL, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Dación de Pago, incoada por la sociedad mercantil INEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., ya identificados.

QUINTO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00584-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000006

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