Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Habeas Data)

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

San A.d.P., 15 de Abril de 2010

199 y 151

EXPEDIENTE N° 686/2010

SOLICITUD DE A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. Y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.795.683, V.- 8.714.106, V.- 16.199.864, V.- 1.792.347, V.- 9.032.572, V.- 15.143.300, V.- 10.740.094, V.- 19.026.211, V.- 18.019.025, V.- 19.579.445, V.- 17.219.898, V.- 19.579.444, V.- 12.971.020, y V.- 10.744.686, en su orden, con domicilio en la Aldea Las Aguadas, Municipio Uribante del Estado Táchira, actuando en nombre de sus propios derechos.

Abogado de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.747.565, domiciliado en la Aldea Las Aguadas, sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Abogado de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional: M.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.803, de este domicilio.

Motivo: Acción de a.C. por violación al derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I PARTE NARRATIVA

I.I.- DE LA SOLICITUD DE A.C.

En fecha 5 de abril de 2010, los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.d.C.M.d.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., interpusieron acción de a.c. en contra del ciudadano G.R.R..

En fecha 5 de abril de 2010 se admite la Acción de Amparo propuesta, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 14). En esta misma fecha se libran las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 6 de abril de 2010 el Alguacil y la Secretaria dejan constancia de haber practicado la notificación a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 9 de octubre de 2010 el Alguacil y la Secretaria dejan constancia de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Este mismo día, se dicta auto (f. 22) fijando la audiencia constitucional para el día lunes 12 de abril de 2010 a las 12:00 de mediodía.

I.2.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…

Ahora bien, la misma ley consagra una excepción al principio general de competencia por la materia, estableciendo que:

“Artículo 9. “… cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley.” (Negritas del Tribunal)

La Sala Constitucional en sentencia N° 1555, de fecha 8-12-2000, aclaró la recta inteligencia de esta disposición estableciendo:

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación… Omissis… “… la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo – que es el de Primera Instancia – por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte…” Omissis…

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

La parte presuntamente agraviada ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.d.C.M.d.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., interpusieron acción de a.c. en contra del ciudadano G.R.R., denuncian la violación del derecho a la salud por perturbación en el acceso al agua potable, ocasionado presuntamente por parte del ciudadano G.R.R., hecho que ocurrió en la Aldea las Aguadas, Municipio Uribante del Estado Táchira, lugar en el cual no existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil.

Por las razones ante expuestas y con apego a lo establecido en el Artículo 9 ejusdem, que establece la excepción al principio general de la competencia en sede constitucional, y a la recta interpretación del mismo, explanado por la Sala Constitucional en la sentencia ya mencionada, es por lo que este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y así se decide.

I.3.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.d.C.M.d.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., expusieron de forma verbal al Tribunal, levantándose el acta respectiva, que en la comunidad existe un problema con el suministro de agua, que se ha visto agudizado en este período de sequía, que la comunidad hizo una averiguación para saber que estaba pasando, y se dieron cuenta que el señor G.R., quien tiene un derecho de agua igual que todos de media pulgada, aumento la media pulgada a una pulgada, afectando de esta manera a los habitantes de la Aldea Las Aguadas que son aproximadamente 500 personas, a una Escuela Bolivariana con una población de 120 niños, escuela en la cual hay días que no pueden hacer comida, por falta de agua. Que ellos en reiteradas oportunidades le han dicho que cambie esa manguera porque esta afectando la comunidad y él se ha negado. Por tanto invocan la acción de a.c., para que se les restablezca de forma inmediata el servicio de agua potable, pues al aumentar el señor Ramírez de media pulgada, que es su derecho, a una pulgada, deja sin agua al resto de la comunidad, viéndose mermado el derecho a la salud consagrado en la Constitución, así como la calidad de vida de los habitantes de la comunidad.

I.4.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la Audiencia oral y pública el ciudadano G.R., manifestó que él tiene ese derecho de agua desde hace cuarenta (40) años, que él la usa para consumo y riego de matas, y que él tiene como dieciocho (18) años con esa finca, que un señor A.M. tumbo todos los árboles de un bosque, y nadie salió a reclamar, y ahora si le reclaman a él. Que él siempre ha tenido la pulgada de agua, y que nunca a firmado un acta en la que diga que él tiene derecho a media pulgada. Luego su Abogada asistente M.C.M.C., manifestó que el señor G.R. desde hace dieciocho años que tiene la finca nunca ha cambiado las mangueras del acueducto y que solicitan a las partes que presenten el acta en la cual le concede el derecho a su representado. En su derecho a réplica manifestó la abogada asistente ratificando todo lo que expuso su representado, pidió que se oficie a la Guardia Nacional a fin de se presente el acta que fue mencionada, también que ellos entienden que el agua es una prioridad para el consumo humano.

II PARTE MOTIVACIÓN

Se inicia la presente acción de A.C., mediante solicitud formulada por los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.d.C.M.d.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. y C.M.M., en la cual manifiestan que el ciudadano G.R. aumentó su derecho de agua en el acueducto de la comunidad de media pulgada a una pulgada, lo cual hace que el resto de habitantes de la comunidad aproximadamente 500 personas y una Escuela Bolivariana con 120 niños, queden sin el suministro del vital líquido: agua potable. Que trataron de agotar la vía conciliatoria pero fue imposible llegar a un entendimiento, pues el señor G.R. se niega rotundamente a quitar la pulgada de agua e instalar media pulgada de agua.

Por su parte el presunto agraviante, arguye que él siempre ha gozado de una pulgada de agua del acueducto de agua de consumo, que la usa para consumo humano “y para riego de su siembra” (negritas del Tribunal), que cuando el señor A.M. taló la montaña completa nadie de la comunidad reclamó, y que ahora si le reclaman a él. Que él no ha firmado ningún acta donde diga que el derecho de él es de media pulgada.

Observa esta Jueza Constitucional, que los hechos que motivan la presente solicitud es la restitución del derecho al agua potable por ser violatorio del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los presuntos agraviados, se presentaron ante este Tribunal para interponer la acción sin la asistencia de abogado, lo cual pudiera crear una indefensión, en el sentido de que ellos, los agraviados, no conocen el derecho, y se limitaron a exponer de forma verbal el problema que los aquejaba. El Tribunal, de conformidad con la Ley de Amparo, levantó el acta correspondiente a su declaración.

Ahora bien, el objeto principal de la solicitud de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, violaciones realizadas por particulares o por personas jurídicas. Es también necesario acotar, que el a.c. es una acción excepcionalísima, y que los Tribunales de Instancia debemos procurar que no sea utilizada para la solución de conflictos para los cuales existan otras vías ordinarias.

En este sentido, debe reconocer esta juzgadora que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria, con fundamento a las disposiciones contractuales o legales. No obstante, el servicio de agua, es un servicio público de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de un derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado esta juzgadora declara que la vía de amparo es la idónea en este tipo de casos y así poder reestablecer la situación jurídica infringida a los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante. Y así se declara.

Del debate constitucional y los alegatos de ambas partes se infiere, que en la comunidad Aldea Las Aguadas se construyó hace aproximadamente cincuenta años (50) años, un acueducto para consumo humano, que para esa fecha eran pocos los habitantes que existían en la comunidad. Ambas partes también están de acuerdo en que el agua potable actualmente no es suficiente, y que es una prioridad para los habitantes de la comunidad. El ciudadano G.R. en su exposición manifiesta que es “conciente del problema del agua” y que por eso sugirió a la Comunidad que hagan un proyecto para mejorar el acueducto y tratar de solucionarlo. Es decir, el presunto agraviante en la audiencia constitucional reconoce que en esa comunidad hay un déficit de agua potable.

En su derecho de palabra los solicitantes del amparo, manifestaron y reconocieron ante el Tribunal que todos los propietarios de las fincas cuentan con un derecho de media pulgada de agua, y que el ciudadano G.R., presuntamente agraviante, también tiene derecho a media pulgada de agua, que ese es su derecho y se le respeta. Quedando establecido, por estas declaraciones, que cada derechante cuenta con media pulgada de agua para consumo humano.

Ahora bien, el presunto agraviante, reconoce ante el Tribunal que él usa una pulgada de agua, pues siempre ha sido así y que ese es su derecho, que desde que él adquirió esa propiedad siempre ha tenido el derecho a una pulgada de agua. Además negó haber firmado un acta en el Comando de la Guardia Nacional de la localidad, en la que los habitantes de la comunidad le concedían el derecho a media pulgada de agua. Respecto a esa acta que ambos mencionan, una parte invocándola y la otra parte negándola, y que la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante solicitó se oficiara al Comando de la Guardia Nacional para que se evidenciará si su representado cuenta con un derecho de media pulgada o una pulgada de agua; quien aquí juzga considera que resulta irrelevante en el presente caso, saber o determinar si el ciudadano G.R. tiene derecho a una pulgada de agua o a media pulgada de agua, pues quedó demostrado, a través de su testimonio y de la declaración de los presuntos agraviados que el efectivamente usa un pulgada de agua para consumo humano y riego.

También quedó demostrado a través del testimonio de los presuntos agraviados que, ellos y toda la comunidad conformada por aproximadamente 500 personas gozan y disfrutan sólo de media pulgada de agua.

El núcleo de esta contienda constitucional, es la vulneración del derecho a la salud por obstaculización en el suministro de agua potable, a los habitantes de la Aldea Las Aguadas, ya sea por el problema de sequía que notoriamente ha afectado al país, y en consecuencia por la disminución del caudal del río que surte el mencionado acueducto de la Aldea las Aguadas, hecho que también fue alegado por los accionantes; ya sea porque al aumentar el ciudadano G.R. su derecho de media pulgada a una pulgada, deje sin agua potable al resto de la comunidad.

En el caso de marras podemos afirmar que se encuentran en controversia o enfrentados el derecho que tienen los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante a gozar del derecho a la salud y en consecuencia a usar el agua potable; en contra del derecho que tiene un particular, el ciudadano G.R., adquirido por el transcurso del tiempo y al obtener la propiedad de su finca. Es decir, se encuentran enfrentados en esta contienda constitucional, derechos de interés colectivo y social, en contra de derechos particulares e individuales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de derecho y de justicia”; artículo que ha sido ampliamente desarrollado en diversas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la de los Créditos Indexados o Créditos Mejicanos una de las mas estudiadas en la doctrina y tribunales del país, por ser ampliamente educativa, metodológica e instructiva, de la cual citó a continuación algunos extractos:

… omissis … el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

… El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas…

… El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…

… El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…

… Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos…

… También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17)…

… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales…

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…

(Sentencia N° 85, caso ASODEVIPRILARA, de fecha 24-1-2002, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.) (Negritas del Tribunal)

El Estado Social de Derecho y de Justicia, debe velar por la igualdad entre sus ciudadanos, en este caso, igualdad en el acceso al agua potable. Para esta juzgadora esta claro que además de los derechos colectivos en juego, se están debatiendo derechos ambientales, derechos humanos de los llamados de tercera generación. El poder Judicial como parte del Poder Público, no puede evadir la realidad social, climática y ambiental que lo rodea, pues de hacerlo, esta jurisdicente estaría golpeando los principios y valores que impregnan nuestra carta magna, desarrollados en el preámbulo y cuerpo de la Constitución. El Poder Judicial debe colaborar con el Estado para lograr un equilibrio entre los ciudadanos, en este caso, entre los habitantes de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante del Estado Táchira; equilibrio que se traduce en el derecho al acceso, al uso, aprovechamiento de un recurso natural: el agua para consumo de los habitantes de esa comunidad.

Quien aquí juzga, considera que no puede ni debe anteponerse al interés de una comunidad, de un colectivo (habitantes de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante), el interés de una solo persona, de un particular (ciudadano G.R.R.), aun teniendo claro que éste tiene un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional), no puede permitir que un particular se apropie del derecho al agua potable en mayor cantidad que el resto de sus vecinos, la utilice para riego (hecho reconocido por el presunto agraviante en si intervención) y, en consecuencia merme los derechos y deje sin el vital líquido a los habitantes de su misma comunidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: C.E.S. contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

.

Por otro lado, es sabido que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, el juez en materia de amparo, no se encuentra atado a los dispositivos constitucionales o supraconstitucionales señalados por el actor como conculcados, sino que puede extenderse a subsumir los hechos configurados en la realidad, en los supuestos de hechos de otras normas constitucionales o supraconstitucionales no invocadas por el actor, inclusive puede el juez constitucional, determinar la violación constitucional de un derecho distinto al invocado, o a delimitar que los hechos violatorios son otros distintos a los resaltados por el actor, sin que pueda entenderse que esta actuación implica ultrapetita (entendida esta en sentido lato, que involucra extrapetita, citrapetita, minuspetita y ultrapetita estrictus sensus).

Es así como, en base a los argumentos antes expuestos esta juzgadora observa que no solo se ha violado la norma contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se encuentra violado igualmente el 127, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

El Artículo 127 de nuestra Constitución dispone que “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Por su parte, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2.- Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”

Considera, quien aquí decide, que el asunto en realidad no es nada fácil, porque por una parte se encuentran los derechos de los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas, quienes solo aportaron como elementos probatorios, sus declaraciones ante el Tribunal; pero por otro lado se encuentra, el derecho adquirido del presunto agraviante de usar una pulgada de agua, hecho que si quedo demostrado en la audiencia constitucional, pues fue reconocido por él. El ciudadano G.R. ve aquí lesionados derechos de orden patrimonial. El Tribunal Supremo de Justicia, en casos en los que se ha discutido el derecho de acceso al agua, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, Exp. No. 00-1485, expresó lo siguiente:

"La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.”

"De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general, “el ambiente”.

"Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”

Aunque en el presente caso, no se halla en debate corte de agua por falta de pago, a todas luces resulta injusto que el presunto agraviante G.R.R. aproveche una pulgada de agua potable y por esta razón, aunado al problema ambiental y ecológico que actualmente vive el país, deje sin el aprovechamiento del vital líquido a los habitantes de la Comunidad de la Aldea las Aguadas, quienes sólo gozan del derecho de media pulgada de agua.

Todas estas razones de orden constitucional, concatenadas con la realidad social y ambiental, sumado al hecho del reconocimiento del presunto agraviante de que él goza y disfruta de una pulgada de agua potable en el acueducto de la Comunidad y reconoce además el problema de agua existente, hacen que resulte obligatorio para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción de a.c. por violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 83 y 127 de la Constitución Nacional, 127, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y así se decide.

Finalmente resulta imperativo para esta juzgadora, debido a la coyuntura energética y ambiental por la cual atraviesa actualmente el Planeta Tierra, de la cual no escapa nuestro país, hacer un llamado a la concientización de los ciudadanos intervinientes en esta contienda de amparo, para el uso adecuado del agua potable, de acuerdo a la legislación especial y ordenanzas locales que rigen esta materia, a fin de generar en la población educación ambiental para la preservación de los recursos naturales.

III PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de a.c., ejercida por los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R.C. Y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.795.683, V.- 8.714.106, V.- 16.199.864, V.- 1.792.347, V.- 9.032.572, V.- 15.143.300, V.- 10.740.094, V.- 19.026.211, V.- 18.019.025, V.- 19.579.445, V.- 17.219.898, V.- 19.579.444, V.- 12.971.020, y V.- 10.744.686, en su orden, con domicilio en la Aldea Las Aguadas, Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra del ciudadano G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.747.565, domiciliado en la Aldea Las Aguadas, sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira, por violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 83 y 127 de la Constitución Nacional, 127, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al impedir el disfrute del agua potable a los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante del Estado Táchira, y en consecuencia:

  1. - Ordena al ciudadano G.R.R. para que de forma inmediata proceda a cambiar la conexión que une su predio al Acueducto de la Aldea las Aguadas, cambiarla de una pulgada a media pulgada.

  2. - Se ordena al ciudadano G.R.R. para que a partir de la presente fecha no vuelva a usar el agua potable, destinada esencialmente al consumo humano, en el riego de la siembra de su finca. Asimismo, si algún habitante de esa comunidad esta incurriendo en la misma acción deberá de forma inmediata cesar en la misma.

  3. - Se exhorta a todos los habitantes de la Comunidad de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante del Estado Táchira, para que gestionen ante los organismos competentes, los recursos necesarios para el mantenimiento del acueducto, así como, para la reforestación de las adyacencias a la naciente de la quebrada que surte el acueducto de la Comunidad.

  4. - La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales, así como por los particulares, so pena de desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Tomando en cuenta el principio del fuero atrayente, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la interpretación que hizo la Sala de casación Social en Sentencia de 6/2/02, caso: A.G.A.G. y otros, contra la ciudadana A.T.M.A., se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San A.d.P. a los 15 días del mes de abril de 2010. ---------------

LA JUEZ TITULAR,

Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TITULAR

Abog. B.M.U.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

Secretaria Titular

15-4-2010

Exp. 686/2010

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