Decisión nº 122-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 1.830-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

DEMANDADOS: Empresas HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia N° 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le trasfirieron los derechos y obligaciones de la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (U.C.E.R), para demandar por COBRO DE BOLIVARES a las Empresas HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., alegando que el ESTADO ZULIA, representado por el Gobernador, M.R., a través de la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (U.C.E.R), celebró un contrato para la ejecución de una obra social, en fecha 31-12-2002, signado con el N° S.E.R-02-13-169 y su respectivo anexo fue suscrito en fecha 20-08-2003, con la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16-08-2000, bajo el N° 45.tomo 30-A, representada por el ciudadano R.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.630, actuando como presidente, obligándose a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta la obra: S.E.R-02-13-169 . “PROYECTO L.A.E.E. REHAB. REP. CONST. Y DOTACIÓN PLANTA FÍSICA EDUCATIVA EN TODOS LOS NIVELES EDUCATIVOS, MCPIOS VARIOS. CONTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRANEO CON CASETA Y REPARACIONES GENERALES INCLUYENDO ELECTRICIDAD EN EL P.E.E. S.R.D.C., PARROQUIA CARMEN HERRERA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por un monto de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 123.302,74), en un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio. Alega la Apoderada Actora, que a tales efectos, la U.C.E.R., ahora FENDAEDUCA, ambas ya identificadas, entregó a la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A., un treinta por ciento (30%), del monto total correspondiente, en calidad de anticipo, que sería la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 36.990,82). Que la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A, celebró con la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., identificada en actas, dos contratos de fianza de anticipo, signado con el N° 49-1126638, para garantizar a la demandante de autos, el reintegro de la cantidad cobrada por anticipo y cualquier otro incumplimiento, constituyéndose así UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en fiadora y principal pagadora de la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. , para garantizar a U.C.E.R., ahora FUNDAEDUCA, el reintegro del anticipo. Igualmente relata la actora, que al momento de realizar los trabajos de inspección de la obra antes mencionada, se detectó la necesidad de que los mismos se adaptaran a las exigencias de seguridad y medio ambiente requeridas por la infraestructura del Preescolar Estatal S.R.d.C., lo que produjo la redefinición de la obra y la imposibilidad de ejecutar la misma en los términos y condiciones establecidas en el texto del contrato de obra N° S.E.R. -02-13-169, razón por la cual en fecha 24-01-2005, FUNDAEDUCA, ya identificada y HERCO CONSTRUCCIONES, C.A., sucriben un acta de RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE OBRA N° S.E.R. -02-13-169. Que la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), procede a notificar personalmente a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., de la resolución del contrato ya mencionado, en donde se le informa que HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. no ha amortizado la totalidad del anticipo que le fuera entregado con relación al referido contrato. También afirma la Apoderada actora, que múltiples han sido las gestiones realizadas por FUNDAEDUCA para el reintegro del anticipo, con la empresa de seguros, y que por todo lo expuesto demanda a la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. y a UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., para que le cancelen la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.766,40). Reclama el pago de los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal del libelo de demanda, que la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (U.C.E.R), celebró en fecha 31-12-2002, un contrato para la ejecución de una obra, signado con el N° S.R.E.-02-13-169, con la empresa HERCO CONSTRUCCIONES, C.A.

Ahora bien, según lo expuesto por la demandante, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación emana del Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 06-11-02, de la Gobernación del Estado Zulia, asumió la transferencia de los recursos financiero y los derechos y obligaciones de naturaleza contractual de la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (U.C.E.R), en virtud de ello, y debido a la resolución del contrato de obras suscrito por las partes antes mencionadas, es que la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), acude a demandar el cobro de una parte del anticipo dado a la empresa que se encargaría de ejecutar la obra.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 de fecha 02-09-04, delimitó las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo el siguiente criterio:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria.

… OMISSIS…

La sentencia N° 01315, de esta misma Sala, de fecha 08-09-2004, ratificó el anterior criterio y añadió lo siguiente: “En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”.

En el caso planteado se observa, que el contrato de ejecución de obra, que motivó la interposición de la presente demanda, fue celebrado entre un Ente Público y una Empresa Privada y además se observa que es un contrato de naturaleza administrativa, de manera que el caso de autos puede subsumirse a los supuestos a que se refieren las sentencias citadas, por lo que en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA:

INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa intentada por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las Empresas HERCO CONSTRUCCIONES, C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, por COBRO DE BOLIVARES.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de octubre de 2008.

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 1.830-08

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