Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205º y 156º

DEMANDANTE: INGE G.M.B.D.S., D.M.S.d.M. y ADRES C.S.B.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.726.891, V-6.554.188 y V-6.554.186; respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTE: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, R.R.S. y T.I.G., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.

DEMANDADO: PROMOTORA OLYNCA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 169-A-Pro, representada por su director principal C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.190.

APODERADOS

DEMANDADO: L.M.V. y J.A.B., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.831 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 12-0411

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos INGE G.M.B.D.S., D.M.S.d.M. y ADRES C.S.B.., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA, C.A. La cual fue admitida mediante auto fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencias de fecha 05 de septiembre de 2003, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados, en fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte actora consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte accionada se dio por citada, en la oportunidad de la contestación, en vez de contestar opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora presento formal reacusación contra el Juez del Tribunal de la Causa Abogado E.C..

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, en vista que el Juez del Tribunal de la causa había presentado su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea designado por distribución un nuevo Tribunal que continuara conociendo la presente causa, en este mismo acto ordeno reemitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diligencia de reacusación, del informe de fecha 20/11/62003, para que el Tribunal que resulte designado conociera dicha incidencia.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa revocó todas las actuaciones procesales realizadas desde el 21 de noviembre de 2003, hasta el 27 de noviembre, así como los oficios signados con los números 2003-3270, 2003-3271 y 203-3313, ordenado en este mismo acto la certificación y remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las copias señaladas por el recusante y las señaladas por el Tribunal, con inserción de ese auto y la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, para que conociera dicha incidencia. En este mismo acto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del curso de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la parte accionada consignó copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de de 2004, la cual declaró sin lugar la reacusación interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora consignó copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la parte accionada solicitó se dictara sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004, en vista de la designación como Juez Temporal del Juzgado de la causa a la Abg. L.S.P., la misma procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la parte accionada se dio por notificado del avocamiento dictado por el Tribunal de la causa y solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2004, y solicitó se ordenara la notificación de los demandados, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado de la causa dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la parte demandada apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2004.

En fecha 24 de noviembre la parte demandada consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte accionada en un solo efecto.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas la parte actora en fecha 10 de enero de 2005, y la parte demandada en fecha 11 de enero de 2005.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de notificar agregar las pruebas consignadas a los autos, librándose las respectivas boletas de notificación en este mismo acto, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005. Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa dejo constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2005, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa dejo constancia de haber agregado a los autos las pruebas consignadas por las partes, siendo admitidas por auto de fecha 03 de marzo de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, ambas partes consignaron sendos escritos de informes.

En fecha 14 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó la paralización de la causa hasta tanto se diera cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento de una de las co-demandantes Inge Boelcke de Svetlik.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la parte actora consignó acta de defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente evacuada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento del fallecimiento de la co-demandada y se proceda dictar sentencia, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dejo constancia de que los herederos de la de-cujus se encuentran a derecho, por lo que se hace innecesario las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 19 de junio de 2006, 03 de octubre de 2006, 25 de enero de 2007; 27 de febrero de 2007, 22 de marzo de 2007, 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento, acordando dicho pedimento mediante auto de fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que sus representados, en fecha 22 de febrero de 2002, dieron en venta un inmueble que era de su propiedad a la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A., representada por su director principal el ciudadano C.A.B..

Que la referida venta fue autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, y se protocolizó en fecha 22 de enero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la venta se realizó mediante la modalidad de pagos a plazo, estableciendo hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta para garantizar tanto el saldo deudor como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogados los cuales fueron convenidos entre las partes en la cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (US $ 90.000,00), pagaderos única y exclusivamente en esta moneda con exclusión de cualquier otra moneda. Equivalente para esa fecha a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000,00).

Que por la abierta insolvencia, en cuanto a las cuotas de intereses pactadas en el documento de compra venta sus representados procedieron a demandar por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A., que la demandada compareció por medio de apoderado judicial, en fecha 07 de julio de 2003y consignó en siete (7) cheques la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 381.600.000,00), que correspondían a la cantidad demandada.

Que fue necesario trabar la ejecución del inmueble para obtener el pago de la cantidad adeudada, con lo cual nace el derecho de sus representados, al cobro de la cantidad acordada como gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como el pago los honorarios de abogados acordados en la cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (US $ 90.000,00), pagaderos única y exclusivamente en esta moneda con exclusión de cualquier otra moneda. Equivalente para esa fecha a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000,00).

Que por las actuaciones extrajudiciales como judiciales, convirtió en liquida y exigible la obligación pactada al haber sido necesaria la instancia judicial para requerir las cantidades referidas a la garantía hipotecaria.

Que el ciudadano C.A.B., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de compra vente supra señalados por la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A.

Que ocurrió el supuesto de hecho necesario para el nacimiento de la obligación, es por lo que en nombre de sus representados procede a demandar por cobro de bolívares, en razón de la ejecución tanto de la fianza contemplada, así como de las obligaciones directas del contrato con la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano C.A.B. en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Que sus representados no renunciaron a la posibilidad de continuar demandando por las cantidades que quedaren pendientes de la relación jurídica derivadas del contrato de compra venta, con hipoteca de primer grado.

Que en el Tribunal donde se demando la ejecución de la hipoteca, no consta que se haya cubierto los montos aquí demandados.

En virtud de lo expuesto procedió a demandar a la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano C.A.B. en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que pague o en su defecto sean condenados a ello por este Juzgador, la siguiente cantidad:

  1. La cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (US $ 90.000,00), pagaderos única y exclusivamente en esta moneda con exclusión de cualquier otra moneda. Equivalente para esa fecha a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000,00).

  2. Que sea ordenada la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la actualización monetaria de la respectiva ejecución.

  3. Que los co-demandados sean condenado en costas.

    Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamento la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160, 1804, 1806, 1808, 1809, 1812, 1813, 1815, 1833, 1359, 1360 del Código Civil 388 del Código de Procedimiento Civil.

    De la parte demandada

    Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial adujo las siguientes defensas:

    Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que los accionados le deban cantidad de dinero alguno por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales, gastos extrajudiciales y cualquier otra cantidad de dinero a los accionante derivados de la suscripción del contrato de venta con garantía hipotecaria.

    Que su representada canceló en fecha 7 de julio del año 2003, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de ejecución de hipoteca ejercido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la parte actora en este juicio, la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos (US $ 238. 500,00), que incluía intereses moratorios correspondientes a la segunda y última cuota de pago del valor del inmueble.

    Que en fecha 10 de julio de 2003, el abogado R.R.S., en representación de los hoy nuevamente actores convino expresamente en las actuaciones realizadas por su representada y consecuencialmente solicitó la entrega del dinero consignado a favor de sus mandantes a reserva del pago del veinticinco por ciento (25%), de las costas procesales según él causadas a su favor.

    Que en fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal de la causa procedió en virtud de las actuaciones mencionadas a homologar el convenimiento judicial impartiéndole en consecuencia cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 5 de agosto de 2003, se ordenó la entrega de los cheques de gerencia consignados por su representada y por auto separado de ejecución de sentencia se decretó la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de de julio de 2003.

    Que los documentos emanados del Tribunal que llevo la acción ejercida por Ejecución de Hipoteca, demuestran fehacientemente que no se le debe cantidad de dinero alguna a la parte actora por concepto de gastos de cobranzas judicial o extrajudicial, ni honorarios profesionales de abogados causados por el juicio de ejecución de hipoteca.

    Que esta nueva acción constituye un desacato a la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, por lo que extinguida como se encuentra la obligación principal, la obligación subsidiaria constituida bajo la figura de fianza personal otorgada por el co-demandado quedo igualmente extinguida.

    Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo sentado que el contrato que unía a las partes en dicho controvertido es un contrato de compra vent6a con garantía hipotecaria y no de préstamo e igualmente sentencio que no hay condenatoria en costas.

    Que a la parte actora no se les adeuda cantidad de dinero alguna por el juicio de ejecución de hipoteca intentado contra sus mandantes, en consecuencia el pago de la cantidad aquí demandada, a que se contrae la cláusula primera del contrato de compra venta solo operaba para el supuesto de un juicio condenatorio.

    Que la actitud empleada por la parte actora en el procedimiento intimatorio no configuró presupuesto para la aplicación de las costas y costos procesales y menos aun del pago de honorarios profesionales.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana Inge G.M.B.d.S., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 19 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-

    Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana D.M.S.d.M., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 19 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-

    Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana A.C.S.B., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 14 de abril 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 26 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-

    Copia Cerificada de expediente signado con el Nº 2003-9086, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por juicio de ejecución de hipoteca intentado por INGE G.M.B.D.S., D.M.S.d.M. y ADRES C.S.B.., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA, C.A, en el cual homologaron convenimiento de pago por el monto intimado correspondiente a la segunda y ultima cuota de pago del valor del inmueble. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    Copia Certificada del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo 7, del Protocolo Primero. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; quedando demostrada la relación contractual que une a las partes, la cual tuvo como objeto la venta de una parcela de terreno y la casa quinta que allí se describen, así como todas las condiciones de dicha venta, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida el expediente Nº 12.271, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2004, en la cual declararon parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 2003. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    Promovió copia simple de la sentencia N 619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, referida al recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Observa quien aquí decide que el mismo se considera como un documento judicial por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que la sentencia emanada del Juzgado superior quedo definitivamente firme. Así se declara.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Opuso en su contenido y firma la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida el expediente Nº 12.271, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2004, en la cual declararon parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 2003. Observa quien aquí decide que dicho documento judicial ya fue apreciado y valorado por quien suscribe la presente decisión.

    Promovió copia certificada de la liberación de hipoteca de primer grado constituida por las partes en fecha 22 de febrero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 2 de septiembre de 2003. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la extinción de la hipoteca sobre el inmueble objeto de la relación contractual entre las partes. Así se declara.-

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogados, los cuales fueron convenidos por las partes en la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de America (US$ 90.000,00), según consta en contrato de compra vente en su cláusula sexta.

    Ahora bien resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así mismo, cabe señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída

    En este sentido señala nuestro autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia).

    En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    Resulta de capital importancia para este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  4. Una obligación válida.

  5. La intención de extinguir la obligación.

  6. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  7. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Lo expuesto conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, tanto el contrato de compra venta suscrito por las partes, así como la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida el expediente Nº 12.271, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2004, la cual se encuentra definitivamente firme en la que declararon parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció: “ De igual forma, la recurrida erró al establecer que tanto los honorarios y gastos estaban establecidos o comprendidos dentro del monto consignado por la parte demandada, cuando se desprende de manera fehaciente de autos que, dicho monto sólo estaba referido a los conceptos demandados (segunda y ultima cuota del valor de venta y los respectivos intereses), en consecuencia la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, configurándose el primer y segundo caso de falso supuesto…”. Estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al pago de de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogados, pactado por las partes en el contrato de compra venta, configurándose el derecho del pago reclamado, al activar el órgano jurisdiccional al trabar la ejecución del inmueble a fin de obtener el pago de la cantidad adeudada por dicha venta, la accionada no logro desvirtuar tales alegatos y en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que dichos honorarios profesionales fueron pactados por un monto Noventa Mil Dólares Americanos (US$ 90.000,00), y que para el momento en que fue celebrado el contrato de compra venta se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

    Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

    La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en Bolívares, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula SEXTA del contrato fundante de la presente acción. Así se declara.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en bolívares, siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a bolívares para determinar el monto a pagar por la parte accionada. Así se declara.-

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera lo siguiente:

    …En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiese estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo (sic) a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

    Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…

    . (Messineo, 1952, p. 479 y ss).

    De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

    De todo lo anterior se puede inferir, que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.-

    En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el convenio aquí en litigio, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales pactados en el contrato de compra venta se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago. Y así se decide.-

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que en efecto, la modificación del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por la duración del proceso judicial, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

    Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2012-000134, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, señaló:

    …De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior negó a la parte actora la indexación solicitada “…en virtud de que en el presente fallo –ya había- sido acordado el pago de intereses moratorios…”.

    A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.

    Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.

    En su pronunciamiento mas reciente La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de julio de 2014, expediente Nro. 2013-000738, caso; Multinacional de Seguros contra Evelyn Sanpedro de Lozada, lo siguiente;

    …En consecuencia, al negar el juez de alzada la indexación solicitada de las cantidades adeudadas en bolívares, incurrió en la infracción del artículo 58 eiusdem, por falta de aplicación, ya que si bien es cierto que no procede la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades cuyo valor se solicitó fuese reajustado al valor del dólar, por ser un mecanismo de ajuste excluyente a la indexación, sí debía aplicarla sobre las cantidades adeudadas en bolívares para restablecer el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de las mismas…

    (subrayado del Tribunal).

    Tal como se expreso anteriormente dado que la parte actora solicitó la aplicación de la indexación sobre la cantidad demandada, lo cual resulta improcedente, toda vez que la misma fue estipulada en dólares americanos indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la ley del Banco central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); por lo que resulta ser un mecanismo excluyente a la indexación. Una vez hecho el respectivo ajuste queda así restablecido el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de dicha cantidad. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos INGE G.M.B.D.S., D.M.S.d.M. y ADRES C.S.B.., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA, C.A., y C.A.B. en su carácter de fiador solidario y principal, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos INGE G.M.B.D.S., D.M.S.d.M. y ADRES C.S.B.., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA, C.A., y C.A.B. en su carácter de fiador solidario y principal, decide:

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de America (US $ 90.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme del presente fallo.

TERCERO

De acuerdo a los parámetros antes indicados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0411 (Itinerante)

Exp. AH14-V-2003-000120

CHB/EG/Delvia.

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