Decisión nº 230-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente N° 1623

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013).

-203º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: La entidad Mercantil “SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPRINCOCA)”, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de Julio del año 2.004, bajo el número 46, Tomo 31-A, representada en el presente juicio por el co-representante Judicial, Ciudadano L.M.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.977.727, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.355, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2.013, el cual quedó anotado bajo el nro. 64, tomo 19 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA HERPRA, R.S.”, inscrita en el Registro Público de Lagunillas y Valmore Rodríguez el 01-03-2.006, bajo el número 28, Tomo 07, domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia, representada por su Administrador el Ciudadano O.A.P.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.327.812 y domiciliado en la carretera “D” con Avenida 17, Sector “Las Palmas”, casa número 53 (punto de referencia frente al taladro 486), Municipio S.B.d. estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA:

En fecha ocho (8) de Julio de 2.013, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley, a la pretensión incoada por el Ciudadano L.M.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANONIMA (SERPRINCOCA)”, ya ampliamente identificados, en contra de la entidad “COOPERATIVA HERPRA R.S.”; acompañándose anexo a la demanda catorce (14) facturas bajo los números: 0912; 0913; 1019; 1020; 1071; 1234; 1235; 1337; 1338; 1457; 1458; 00-000105; 00-000209 y 00-000302, respectivamente, las cuales asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARS (Bs. 17.940,00), presuntamente aceptada por la entidad “COOPERATIVA HERPRA R.S.”, ya identificada, ordenándose la citación de la misma, tal como lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de Agosto de 2.013, el Alguacil natural de éste Tribunal, consignó la boleta de Citación, debidamente suscrita por el Ciudadano, O.A.P.V., titular de la cédula de identidad número V- 12.327.812.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.013, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por éste órgano jurisdiccional en el auto de admisión de la presente causa, por no haber hecho acto de presencia las partes intervinientes.

En la misma fecha, el Ciudadano O.A.P.V., ya identificado, actuando con el carácter de Coordinador general de la “COOPERATIVA HERPRA R.S.”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculo número 49.354, consignó escrito de contestación de demanda.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Estando dentro del lapso legal para dictaminar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos.

PARTE MOTIVA:

Del escrito de demanda se desprende que la parte accionante reclama a la parte demandada, la cancelación de los siguientes conceptos provenientes de las presuntas facturas aceptadas y adeudadas:

  1. Conforme al artículo 124 del código de Comercio y el artículo 1.269 del Código Civil, el pago de la totalidad de las fracturas descritas en el libelo de demanda, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARS (Bs. 17.940,00);

  2. Conforme al articulo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses compensatorios, desde el vencimiento de cada factura hasta la interposición de la demanda, calculados al 12% anual, que en su totalidad asciende a la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.038,00);

  3. Conforme al artículo 1.746 del Código Civil, el pago de los intereses moratorios, desde el vencimiento de cada factura hasta la interposición de la demanda, calculados al 3% anual, que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.759,50).

  4. Por último, reclama también el pago el pago de los intereses compensatorios como los intereses moratorios, hasta el pago definitivo, sea por ejecución voluntaria o forzosa, conforme a los artículos ya mencionados en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil respectivamente.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada argumento: Como punto previo alegó la falta de cualidad por considerar que quien debió ser citado fue la persona que ostenta el cargo de administrador, Ciudadano KAMYNSKY J.V.L., titular de la cédula de identidad número V-11.458.930 y no su persona, porque el tiene es el carácter de Coordinador General de la “COOPERATIVA DE MULTISERVICIO HERPRA, R.S.”, y consignó copia certificada del acta constitutiva, debidamente inscrita en la Oficina de Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, de fecha 01-03-2006, bajo el número 28, Tomo 27.

Al respecto, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas, éste órgano jurisdiccional constata del contenido del actas consignada, específicamente en el Capitulo III, del articulo 11 se lee lo siguiente: “De la Coordinación de Administración: denominación y Atribución. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la asamblea, ajustándose a las normas que esta le haya fijado, estará a cargo de la Coordinación de Administración, que es el órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa de Conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos.” Y al concatenarlo con la establecido en el capitulo X, en su parte in fine se lee: “…la Asamblea Autoriza a el Ciudadano O.A.P. y Kamynsky J.V., Cedulas de identidad N° V.- 12.327.812 y V.- 11.458.930, en su carácter de Coordinador de Administración y Contralor respectivamente para que soliciten l registro del presente documento por ante la autoridad competente…”.

De lo antes transcrito se evidencia claramente, la cualidad que ostenta el demandado, Ciudadano O.A.P.V., en su carácter o condición de Coordinador de Administración de la mencionada “COOPERATIVA DE MULTISERVICIO HERPRA, R.S.”, empresa demanda en el presente juicio. Con base a los hechos constatados de las actas del presente expediente, se hace forzoso para esta operadora de justicia, declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto como defensa de fondo, de “Falta de Cualidad e Interés del demandado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Igualmente, en el mencionado escrito se rechazo, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora, así como también se desconoció el contenido y firmas de todas las fracturas o instrumentos privados anexas al escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así trabada la litis, así como también estando la carga de la prueba, a cargo de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente transcrito, se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, dispone que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Es decir, que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del Código de .Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).

Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de las facturas que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia.

Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).

Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto E.I. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”.

Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.O.P.V.. R.E.M.H.

...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva

.

En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las actas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció el contenido y firma de los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las facturas consignadas, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo éste Tribunal tener certeza sobre que si la empresa demandada “COOPERATIVA DE MULTISERVICIO HERPRA, R.S.”, ampliamente identificada en actas, suscribió las catorce (14) facturas bajo los números: 0912; 0913; 1019; 1020; 1071; 1234; 1235; 1337; 1338; 1457; 1458; 00-000105; 00-000209 y 00-000302, respectivamente, objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que éste Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento privados. En consecuencia, éste Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio los instrumentos privados objeto de esta demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando que Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el punto previo opuesto como defensa de fondo, de “Falta de Cualidad e Interés del demandado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la entidad Mercantil “SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPRINCOCA)”, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de Julio del año 2.004, bajo el número 46, Tomo 31-A, representada en el presente juicio por el co-representante Judicial, Ciudadano L.M.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.977.727, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.355, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, en contra de la empresa “COOPERATIVA HERPRA, R.S.”, inscrita en el Registro Público de Lagunillas y Valmore Rodríguez el 01-03-2.006, bajo el número 28, Tomo 07, domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia, representada por su Administrador el Ciudadano O.A.P.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.327.812 y domiciliado en la carretera “D” con Avenida 17, Sector “Las Palmas”, casa número 53 (punto de referencia frente al taladro 486), Municipio S.B.d. estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, la entidad Mercantil “SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPRINCOCA)”, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 230-2.013.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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