Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: Ciudadana I.C.F.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.Q., O.E., PABLO GONZÀLEZ, G.A., G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 75.594, 7.532, 8.757, 36.233 y 19.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.J.F.V. y A.B.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NºS V-3.549.019 y 5.001.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.N., P.J.F.V. Y A.B.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.784,46.203 y 17023, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 12-0629

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006, por la ciudadana I.C.F.A., en contra de los ciudadanos P.J.F.V. y A.B.F.V. por simulación de venta. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006, emplazándose a la parte demandada para su contestación. (F. 71 al 73).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada. (F.113).

En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 10 de noviembre de 2006.(Folios 135 y 136).

Mediante nota de secretaría de fecha 12 de diciembre de 2006, el secretario del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.148).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.149).

En fecha 20 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos codemandados A.B.F.V. y P.J.F.V., se dieron por citado y otorgaron poder a los abogados H.E.R.N. y P.J.F.V., respectivamente. (Folios 150 y 151).

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles, mediante la cual alegó la falta de cualidad, entre otras defensas. (F.154 al 165).

En fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos. (F.173, 176 al 181).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de veintidós (22) folios útiles y cuatro (04) anexos. (F.174 y 274 al 295).

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F.354 al 361).

Corren insertas en autos, diligencias mediantes la cuales las partes solicitan se dicte sentencia. (Folios 459 al 499).

Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.500).

En fecha 12 de abril de 2012, el secretario del Juzgado Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (F.502).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte actora, del auto de fecha 02 de mayo de 2007, el cual negó la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la misma.(Folios 509 al 511).

En fecha 12 de diciembre de 2013, fue recibo el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se abocó al conocimiento de la causa. (F.514).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2007 y solicitó se remitiera el expediente al Tribunal Ejecutor, a los fines de que se dictara sentencia. (F.516).

En fecha 17 de abril de 2015, el secretario del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que fue recibió el presente expediente, para su reingreso. (F.521).

Por último, debe establecerse que en virtud de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre 2012, respectivamente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

Que su representada nació el día 25 de diciembre de 1960 y es hija del ciudadano R.A.F.R., quien falleció el 14 de diciembre de 1998 en el hospital militar.

Que se evidencia de acta de defunción, que su representada y sus hermanos demandados fueron los únicos descendientes y los llamados a sucederle de manera forzosa.

Que con motivo del fallecimiento del ciudadano R.A.F.R., la ciudadana co-demandada A.B.F.V., y hermana de su representada, le manifestó a la misma, que no se preocupara por los trámites sucesorales y que ella cumpliría con todos los pasos legales concernientes a dicha sucesión.

Que en fecha 31 de mayo de 1996, comprobó conforme a documento otorgado ante la oficina de registro inmobiliario, el cual fue protocolizado el veintitrés 23 de mayo de 1996, que los demandados se habían atribuido la propiedad del inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno ubicado en la ciudad de Caracas, parroquia S.R., calle este 14, entres las esquinas de Muerto a Gobernador, distinguida con el número 47.

Que dicho documento fue autenticado ocho años antes, según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública 19ª del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de junio de 1998, lo cual demuestra que tal autenticación fue ocultada a su representada, y que fue inmediatamente a la protocolización de dicha escritura que su representada se enteró de su existencia.

Que consta en dicho documento, que el fallecido padre de su representada, vendió a sus hijos, demandados, P.J.F.V. y A.B.F.V., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa y el terreno deslindado, y que dicha venta fue simulada con el propósito de escamotear los legítimos derechos que correspondían a su patrocinada como hija y heredera legítima del fallecido, y de evadir el pago al Fisco Nacional el cobro de los impuestos sucesorales.

Que el supuesto precio de dicha venta, fue vil, irrisorio, por el precio de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00).

Que el documento de compra venta demostrativo de la simulación, fue redactado por la abogada A.B.F.V..

Que no se hizo el pretendido pago a través de cheque alguno, ya que para dicho momento, el pretendido receptor del hipotético precio estaba hospitalizado y por consiguiente impedido de conservar con elemental seguridad en un centro hospitalario efectivo alguno en billetes de banco, y que el pretendido precio tampoco ingresó a ninguna de las cuentas bancarias del hipotético vendedor.

Que los demandados y hermanos del fallecido, aprovecharon la evidente precariedad física y mental del ciudadano, para hacerlo firmar supuestas ventas del total de los bienes del mencionado ciudadano.

Que ocurrió otra venta simulada sobre fundos “El Resino” y “Los aguasales”, los cuales forman un solo cuerpo y está ubicado en la parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, los cuales le pertenecían en exclusiva propiedad al difunto.

Que dicha venta nunca fue registrada, lo cual demuestra la nula sinceridad de la supuesta venta contenida en el mismo, ya que nadie adquiere un inmueble para no cumplir con un trámite esencial para su validez ante terceros.

Que según documento el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en las mismas circunstancias de los documentos de ventas antes descritos, el ciudadano fallecido simuló vender a sus hijos y hermanos de su representada, a) los derechos indivisos de propiedad, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), sobre un inmueble constituido por un terreno con frente a la avenida diez (10) antes Bolívar, en Valera, estado Trujillo y b) los Derechos indivisos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa que hace esquina y el terreno donde se encuentra construida, ubicados con frente a la avenida diez y a la calle doce.

Que los derechos de propiedad sobre los mencionados inmuebles deslindados, fueron vendidos cada uno por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00) por un total de la irrisoria cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000, 00), hoy día seis mil bolívares (Bs.6.000, 00).

Que con posterioridad al registro inmobiliario aludido, los demandados con los demás copropietarios de los derechos pro indivisos de los inmuebles aludidos, vendieron la totalidad de los derechos que habían adquirido de manera simulada del ciudadano fallecido R.A.F.R., por la cantidad de (Bs.92.962.757, 89) hoy día (Bs.92.962,75) cada uno de los cuales recibieron la cantidad de (Bs.24.732.507, 32) hoy día (Bs.24.732,50) al momento de la protocolización de la correspondiente escritura pública, y (Bs.65.341.230,12) hoy día (Bs.65.341,23),los cuales quedaron en recibirlo en el plazo de dos años contados desde la fecha de la protocolización de la venta de tales derechos.

Que enajenaron los inmuebles sin declarar la herencia de la ciudadana F.F.R., quien era copropietaria en un séptimo (1/7) de los inmuebles mencionados objetos de la presente demanda, lo cual ocultaron.

Que los actos simulados estaban orientados a excluir a su representada como legítima causahabiente universal de su padre, ciudadano fallecido R.A.F.R., con el agravante de que quien redactaba y visaba los documentos, era la abogada y hermana de su representada y que el otro comprador también es hermano de su representada, y de profesión militar y también es abogado, lo que evidenció el perfecto animus simulandi en perjuicio de su representada.

Alegó como elemento adicional de la simulación, evasión fiscal de parte de los demandados.

Que demanda formalmente por SIMULACIÓN a los ciudadanos P.J.F.V. y A.B.F.V., para que convengan o en su defecto el tribunal declare y los condene por la simulación de las aparente ventas contenidas en los documentos contentivos de las mismas, y que las mismas fueron afectadas de simulación, o sea declarada expresamente con toda su consecuencia legal y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy día UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00).

Solicitó apertura de cuaderno de medidas.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, En síntesis, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Alegó la falta de cualidad, ya que la demanda debió proponerse contra las partes intervinientes en el negocio que se pretenda simulado, según doctrina y jurisprudencia del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2002 (Ramírez y Garay, Julio 2002-1247-02), según la cual en el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien ya que sus representados son compradores condueños, pero no accionaron contra el vendedor ni el resto de los condueños.

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Negó el hecho de que después del fallecimiento del ciudadano R.A.F.R., su representada A.B.F.V., manifestara cumplir con todos los pasos legales concernientes a la sucesión, por que el padre de sus representados vendió todos sus bienes en vida con pleno goce de sus facultades mentales y no dejó bienes para suceder.

Negó el hecho de que sus representados hayan ocultado el documento contentivo de una de las ventas, de fecha 29 de junio de 1998.

Negó que dicha negociación de compraventa de los derechos y acciones sobre la casa y terreno referidos en el documento autenticado en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), haya sido simulada, ni con el objeto de evadir el pago de impuestos sucesorales al Fisco Nacional.

Negó que el precio de dicha venta haya sido de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), ya que sus representados solo compraron porciones de los derechos reales de propiedad sobre dicho inmueble y que para la fecha de dichas operaciones de compra venta, el precio convenido y pagado fue el justo en proporción a los derechos negociados.

Negó el hecho de que se haya ocultado dicha venta.

Que sus representados, si pagaron lo convenido para la venta de todos y cada uno de los inmuebles en función al precio pactado y el porcentaje de los derechos vendidos.

Negó, Rechazó y Contradijo que haya habido simulación en la operación de compraventa de los fundos “El Resino y Los Aguasales”.

Negó, Rechazó y Contradijo que en la operación de compra venta ante el registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.e.T., el precio haya sido vil.

Negó, Rechazó y Contradijo la estimación de la acción en un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000, 00), hoy día un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), por no corresponderse con los precios del mercado inmobiliario para la fecha de las operaciones de compra venta.

Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados hayan incurrido en actos que puedan ser considerados como evasión fiscal y que hayan incurrido en supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexas.

Que en las operaciones de compra venta, se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, como son: Consentimiento de las partes, objeto materia del contrato y causa lícita.

Que en ningún momento sus representados manifestaron una voluntad diferente a la realizada.

Que sus representados siempre han poseído bienes de fortuna suficientes para adquirir bienes muebles o inmuebles.

Negó que el precio establecido en los contratos celebrados haya sido irrisorio, ya que desde la fecha en que el ciudadano fallecido y padre de sus representados, expresó su voluntad de vender por documentos públicos los derechos sobre los inmuebles cuya simulación se pretende establecer, transcurrió mucho tiempo.

Opuso la prescripción de la acción de simulación, ya que el auto de admisión de la demanda es de fecha 20 de julio de 2006 y fue en fecha 29 de marzo de 2007 que sus representados se dieron por citados, por lo que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.

Que la demandante si tuvo conocimiento, que su fallecido padre había vendido todos los derechos de propiedad sobre sus bienes inmuebles, ya que fue un hecho notorio.

Que los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Valera se encontraban afectados por una servidumbre de paso por los inquilinos, sin autorización de los condueños y que además, los inquilinos pagaban con retraso el canon de arrendamiento que originalmente se había estipulado en la cantidad de Bs.8.000, 00 mensual, hoy día Bs.800.

Que el otro inmueble situado en la ciudad de Valera estaba construido por una casa en ruinas ubicada en la avenida 10 con calle 12, alquilada en dos partes, una a la mueblería San Jorge, del ciudadano G.T., quien falleció el 30 de marzo de 1998, por lo que sus hijos y herederos cerraron la mueblería y dejaron de pagar el alquiler estipulado en (Bs.15.000,00), hoy día (Bs.15.00,00) y los herederos demandaron a sus coherederos con una Querella Interdictal de amparo sobre derechos hereditarios y afectaron al inmueble con una medida de secuestro, por lo que los derechos de propiedad del ciudadano fallecido R.F.R. tuvieron que ejercer varias acciones legales en contra de estos herederos y contra el resto de los inquilinos.

Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada en su cuantía.

- III -

MOTIVACION PARA DECIDIR

-Punto Previo-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio, con el argumento de que es requisito para el ejercicio de la acción por parte de un tercero interesado, que la demanda se proponga contra las partes intervinientes en el negocio que se pretende simulado y que en el caso de simulación, no sólo debieron ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparecieran como propietarios del bien y que observaron que la parte accionante propuso la demanda sólo contra sus representados, quienes son compradores condueños por haber adquirido derechos de propiedad sobre los cuatro inmuebles sometidos a régimen de comunidad, pero no accionaron contra el vendedor ni el resto de los condueños.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

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Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

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Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal.

Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en auto que los ciudadanos P.J.F.V. y A.B.F.V. compraron directamente al ciudadano R.A.F.R., tal como consta de documentos de compra venta notariados por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nº 05, Tomo 55, de los libros llevados en dicha Notaría, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia S.R., calle Este 14, entre las esquinas de Muerto a Gobernador, distinguida con el Nº 47, y posteriormente documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 9, Protocolo Primero, y copias certificadas de documento de compraventa de derechos y acciones sobre inmueble notariado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 55, de los libros llevados en dicha Notaría, sobre los Fundos El Resino y Los Aguasales los cuales forman un solo cuerpo y están ubicados en la parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, y copias certificadas de documento de compraventa de derechos y acciones de dos (02) inmuebles ubicados en Valera del Estado Trujillo Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 05 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo 1º.

Por otra parte consta en autos la posterior venta de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, ubicado en Valera y constituido por un lote de terreno urbano con frente a la Avenida Diez (10), entre calles 11 y 12, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 7, Protocolo 1º, mediante el cual los ciudadanos P.J.F.V. y A.B.F.V., copropietarios de los inmuebles antes descritos, y los otros copropietarios P.J.F.V., G.J.F.R., M.F.D.G., A.V.F.D.C., Y DE A.B.F.V. en representación de J.A.M.F. dieron en venta a la SOCIEDAD CIVIL CENTRO COMERCIAL LOS 42, y los ciudadanos O.L.C., C.P.V., N.I., E.V. y J.H., en su carácter de representantes legales de dicha sociedad, un bien inmueble constituido por un lote de terreno urbano, con frente a la Avenida Diez (10), entre calles 11 y 12, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Por otra parte igualmente consta en autos la venta de los derechos del inmueble que les pertenecía a los ciudadanos P.J.F.V. Y A.B.F., y de esta actuando en representación de los ciudadanos C.A.F.D.P., J.A.M.F., A.V.F.D.C., M.F.D.G. Y G.F.R., realizada a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TOTAL 99, C.A, representada por el ciudadano WADITH A.S., en su carácter de VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE GRUPO TOTAL 99,C.A, del inmueble ubicado en la ciudad de Valera- Estado Trujillo, constituido por una casa en estado ruinoso, que hace esquina y su respectivo terreno con dos frentes, uno hacia la avenida 10 y el otro a la calle 12, documento de venta que quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., el cual quedó registrado bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo 1ro.

De esta manera, quedó demostrada la existencia de otros copropietarios además de los demandados y por ende debieron demandar también a estos, ya que la acción se debió proponer contra todas las partes intervinientes en el negocio que se pretende simulado y se observa que la parte accionante propuso la demanda sólo contra los compradores que adquirieron derechos de propiedad sobre los inmuebles sometidos a régimen de comunidad, pero no demandaron al vendedor (en la persona de sus herederos) ni al resto de los copropietarios de los inmuebles cuya ventas solicita la simulación.

En virtud de lo antes expuesto, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

De lo antes expuesto, solo puede concluir este Tribunal que al percatarse que en la presente litis no se conformó el litis consorcio necesario, en este caso el pasivo, lo que genera una falta de legitimación, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, lo que necesariamente debe reponerse la presente causa al estado de admisión incluyendo en dicha providencia a todos aquellos terceros que formaron parte del negocio jurídico que quiere invalidarse. Y así se declara.

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, en consecuencia, se repone la causa al estado de admisión incluyendo en dicha providencia a todos aquellos terceros que formaron parte del negocio jurídico que quiere invalidarse.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0629

CHB/EG/Nv.

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