Decisión nº 714 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000122 (AH15-V-1999-000015)

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana I.J.T.C., titular de la Cedula de Identidad V-6.440.691, asistida en esta causa por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.956.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulad de la Cédula de Identidad No. V-2.003.661, asistido en esta causa por la abogada G.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.312.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de febrero de 1.999, la parte actora, ciudadana I.J.T.C., supra identificada, incoó pretensión por nulidad de contrato de compra y venta, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre de 1987, celebró un contrato de compra y venta con la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-79.845, autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 80 de los libros llevados por esa Notaría, el objeto del mismo fue un inmueble ubicado en la Calle La Ceiba con Libertad, identificada con el No. 5, en el sector Agua Salud, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, cuyas medidas y linderos son; seis metros (6 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, y linda de la siguiente manera: Norte: Rancho que es o fue de E.M. y terreno que es o fue de Cachazo Pérez; Sur y Este: Con terreno que es o fue de Cachazo Pérez y; Oeste: Calle pública de por medio y con terreno que son o fueron de Cachazo Pérez, el inmueble está constituido por dos plantas y una terraza, la planta baja posee cuatro cuartos, un baño, una sala comedor y una cocina, mientras que en la planta se constituía por tres cuartos, dos baños, una cocina y una sala comedor.

Que cuando fue a llevar a cabo el cambio de firma, para la solvencia de catastro, le indicaron en la Oficina de catastro que el documento de compra venta, debía estar registrado y, que en efecto así lo hizo, llevándose la sorpresa que por ante el Registro, tuvo conocimiento de había sido registrado un documento de compra venta sobre el mismo inmueble, suscrito entre el ciudadano A.J.G.M., quien en su carácter de heredero universal de la ciudadana B.N., le vendió al ciudadano R.M., incurriendo en un error tanto de hecho como de derecho, por cuanto dicho inmueble había dejado de pertenecerle a la causante desde el 18 de diciembre de 1987, por lo tanto, no era posible que el ciudadano A.G.M., diera en venta dicho inmueble que no le es propio, por consiguiente fundando la venta del inmueble ya descrito, sobre una causa falsa.

Fundamentó su pretensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 833, 1.487, 1.488, 1.483, 1.157 y 1.147, del Código Civil y en base a sus alegatos, demandó al ciudadano R.M., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal sobre los siguientes particulares:

1- En que la venta realizada en fecha 22 de mayo de 1.997, posteriormente registrada en fecha 12 de noviembre de 1.998, es totalmente nula en forma absoluta, por ser objeto de dicha venta un bien ajeno. Por existir error de hecho, pues en el testamento no se incluye dicho bien, en vista que el mismo es título universal. Por existir error de derecho, debido que no se puede vender lo que a uno no le pertenece y por que la causa de esa venta es falsa.

2- Para que convenga o de lo contrario sea condenado, que toda actuación a partir del momento de la interposición de la demanda, sea declarada nula por ser subsidiaria.

3- Que se condene a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios por los gastos de diligencias que tiene que hacer, sufrir pérdida y atraso en pago de solvencias, impuestos y tasas en el registro.

4- Al pago de costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

De la contestación

Por su parte, la parte demandada arguyó en su defensa, que legalmente adquirió un inmueble de manos del ciudadano A.J.G.M., quien es el legítimo heredero por testamento, de la señora B.N., alegó que a pesar de existir similitudes entre los linderos descritos en ambos documentos de compra y venta, existe una diferencia fundamental entre ellos, por lo cual se reputa como legítimo propietario del inmueble, toda vez, que en el documento consignado por la actora se identifica como vendedor al ciudadano I.A.S., quien fuese apoderado de la Finada B.N., que adicionalmente la casa es descrita de forma muy superficial y no menciona el área de terreno en la cual está ubicada, así como la descripción de la misma.

Que la actora, fundamentó su derecho de propiedad sobre el inmueble por medio de un documento privado autenticado y que es cierto que de haber estado al tanto la ciudadana B.N. de la venta, ésta habría excluido el inmueble del testamento.

Que no es cierto que la actora estuviese en posesión del inmueble, por cuanto este derecho lo detentó la propietaria original mientras estuvo en vida y, por consiguiente, tuvo arrendada la parte alta del mismo al ciudadano J.G.H.. Que posteriormente a la muerte de la propietaria, su heredero el ciudadano A.G.M., continuó con la relación arrendaticia con el precitado inquilino.

Que poco después de haber comprado el inmueble, ha pagado el impuesto municipal sobre inmueble urbano ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, relacionado al impuesto por derecho de frente correspondiente, lo cual se desprende de la constancia de pago del primer periodo realizado por él, siendo que dicho impuesto no se pagaba desde 1.992. Aunado a ello, consta del documento de compra venta de la accionante, que ésta adquirió un inmueble libre de gravámenes y que nada debe por impuestos, lo cual es falso por cuanto sobre el ya descrito inmueble, se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Municipalidad del Distrito Federal, constituida ésta por la ciudadana B.N. de Castro, en fecha 11 de octubre de 1983, hipoteca esta, que fue liberada en fecha 18 de enero de 1.996, de acuerdo al documento otorgado por la Gerencia General de la Lotería de Caracas, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, documento el mismo registrara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que posee un documento público que acredita su propiedad, por cuanto éste se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de noviembre de 1.998, anotado bajo el No. 46, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual tiene efecto contra terceros, a diferencia del documento de la accionante, que sólo posee un documento autenticado.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 1.999, fue consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de demanda por nulidad de contrato de compra venta, que incoara la ciudadana I.J.T.C., en contra del ciudadano R.M., supra identificados, el cual previa consignación de los documentos fundamentales, se procedió a su admisión, en fecha 15 de marzo de 1.999, ordenándose citar al demandado, mediante boleta.

En fecha 31 de mayo de 1.999, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 31 de mayo de 1.999, compareció la parte actora y, solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación del demandado hasta la fecha de la contestación de la demanda, lo cual fue acordado, el día 11 de junio del mismo año, dejándose constancia, que habrían transcurrido veintidós (22) días de despacho.

Ambas partes, consignaron en tiempo hábil sus escritos de promoción de pruebas, los cuales una vez agregados a los autos, se procedió a su admisión, mediante auto de fecha 15 de julio 1.999, y ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora y de la prueba de informes.

En fecha 21 de julio de 1.999, compareció la parte actora y, solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.G.H., lo cual fue acordado, mediante auto, del 28 de junio del mismo año.

En fecha 9 de agosto de 1.999, compareció la parte actora y, consignó documentos públicos en copia certificada, a los fines de que sean admitidos como instrumentos probatorios.

En fecha 11 de agosto de 1.999, compareció la parte demandada y, consignó diligencia oponiéndose a la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora y, a su vez, solicitando al tribunal corregir la nota de secretaria al final de la diligencia consignada por esta en fecha 3 de junio de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 1.999, compareció la parte actora y, consignó diligencia solicitando se librara comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que evacue la testimonial del ciudadano J.G.H.. En fecha libró oficio y comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concediéndole ocho días como término de la distancia, a los fines de evacuar la testimonial promovida por la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 1999, la parte demandada, solicitó cómputo, el cual fue acordado y practicado, el 1 de octubre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 1.999, compareció la parte demandada y, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 1.999, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó nuevo juez al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 1999, fijó la oportunidad para el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de informes, en virtud de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2.000, compareció la parte actora y, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho a partir del día 3 de mayo de 1.999 hasta el día 1 de junio de 1.999 inclusive, correspondientes al lapso de citación de la demanda. Asimismo, solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 2 de junio de 1.999 hasta el día 28 de junio de 1.999 inclusive, correspondientes al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de enero de 2.000, compareció la parte actora y, consignó escrito de informes. Posteriormente en fecha 1 de febrero la parte demandada, consignó su escrito de informes y, solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de diciembre de 1.999 exclusive, hasta el día 1 de febrero de 2.000 exclusive, a los fines de dejar certeza del lapso establecido por el tribunal para la oportunidad de presentar informes.

En fecha 8 de febrero de 2.000, el tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó y realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de diciembre de 1.999 hasta el día 1 de febrero de 1.999, certificando que habían transcurrido quince días de despacho.

En fecha 8 de febrero de 2.000, la parte demandada compareció ante la sede del tribunal, a fin de consignar su escrito de observaciones al informe presentado por la actora.

En fecha 4 de febrero de de 2.002, compareció la a parte demandada y, consignó una diligencia solicitando al tribunal se abocara al conocimiento de la causa

En fecha 6 de febrero de 2.002, dictó auto mediante el cual se abocó nuevo juez al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 8 de marzo de 2.002, compareció la parte demandada y, consignó escrito de solicitud de perención de la instancia, así como expedición de copia certificada del expediente.

En fecha 19 de marzo de 2.003, la parte demandada compareció ante la sede del tribunal y solicitó al tribunal dictara sentencia, lo cual ratificó el 6 de agosto del mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2.003, compareció la parte demandada y, consignó escrito solicitando se declare la perención de la instancia.

En fecha 20 de julio de 2004, compareció la parte demandada y solicitó expedición de copias certificadas.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0135, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000122.

La juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 15 de mayo de 2012 al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera Instancia de la demanda por nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana I.J.T.C., en contra el ciudadano R.M., previamente identificadas. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la demanda por nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana I.J.T.C., en contra el ciudadano R.M., previamente identificadas, con la finalidad de que la venta realizada en fecha 22 de mayo de 1.997 y posteriormente registrada en fecha 12 de noviembre de 1.998, entre los ciudadanos A.J.G.M. y R.M., sea declarada totalmente nula en forma

absoluta, por ser objeto de dicha venta un bien ajeno, existiendo error de hecho, pues en el testamento no se incluye dicho bien, en vista que el mismo es título universal y por existir error de derecho, debido que no se puede vender lo que a uno no le pertenece y por que la causa de esa venta es falsa. Asimismo, solicitó que toda actuación del demandado a partir del momento de la interposición de la demanda, sea declarada nula por ser subsidiaria y que se le condene al pago de daños y perjuicios por los gastos de diligencias que tiene que hacer, sufrir pérdida y atraso en pago de solvencias, impuestos y tasas en el registro, así como al pago de costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Dicho esto y antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar sí la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 9 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de una acción personal, en vista de lo que se pretende es la nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble. Este tipo de acciones prescriben a los diez (10) años, tal y como lo ratificó nuestro m.T., en la sentencia antes referida y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2000, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 20 de junio de 2004, tal y como se desprende del folio 204 de esta pieza principal, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de

comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la parte demandada, ciudadano R.M., acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó copia certificada de actas que mencionó en su diligencia, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por la accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. la demanda por nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana I.J.T.C., en contra el ciudadano R.M., previamente identificadas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 7 de agosto de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

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