Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoResolución De Contrato

El presente asunto se inicia por la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en contra de la ciudadana M.F.B.V., presentada en fecha 22 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, (Municipio, sede Los Cortijos)

En fecha 25 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.F.B.V., parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos.-

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió consignación del ciudadano O.H., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar, en vista de que no recibió respuesta de persona alguna en la dirección indicada. Asimismo, en esta misma fecha por auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente expediente.-

En fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se libraran los carteles de citación a la parte demandada.-

En fecha 6 de mayo de 2013, este Tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 3 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó la publicación realizada en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional del cartel de citación.-

En fecha 20 de junio de 2013, la Secretaria de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de fijar el cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 3 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado de esa misma fecha, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado Nro. 1.271, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado.-

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano alguacil O.H., consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial de la parte actora debidamente firmada.-

En fecha 25 de julio de 2013, el abogado M.R., ya identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo fielmente.-

En fecha 7 de agosto de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación del abogado M.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de M.F.B.V..-

En fecha 20 de agosto de 2013, el alguacil O.H., consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano M.R..-

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 1271, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alega la representación de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

• que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de marzo de 2005, suscrito por su representada y ciudadana M.F.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.866, sobre un inmueble constituido por una oficina marcada con el Nro. 7-4, ubicada en el Edificio Torres Bandagro, esquina de Jesuitas, Parroquia A.d.M.L., Distrito Capital, con una duración de 1 año estimado como plazo fijo, pero se consideró prorrogable por periodos iguales contados a partir del quince de marzo de 2005, con un canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350), ahora TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVAES (Bs.350,00), que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar el día primero de cada mes.-

• Que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes y el ultimo monto fue fijado en DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.963,52), tal como fue fijado por la regulación de la Dirección General de Inquilinato.-

• Asimismo, alega la representación de la parte actora que a pesar de las diversas gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el mencionado contrato de arrendamiento por causa de incumplimiento por falta de pago de la arrendataria e incumplimiento de las cláusulas del mismo, esta se negó rotundamente a abandonar el inmueble y que actualmente ocupa en contravención a la manifestación de la voluntad de su representada.-

• Alega también la representación de la parte actora que la demandada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y enero y lo que ha transcurrido hasta el mes de febrero de 2013, en consecuencia, presenta una deuda aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.413,92), sobre el inmueble objeto del contrato, cuya acción de desalojo hoy demanda..

• Fundamenta el derecho en lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en lo referente a las cláusulas Tercera, que establece sobre la puntualidad e interés moratorios, en la cláusula vigésima cobre el incumplimiento contractual; en los artículos 33 y 34 literal “A” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios; artículo 1160 y 1167 del Código Civil.-

• Solicita es su petitorio Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento existente por haber incumplido con la Cláusula Tercera del mismo, es decir el pago puntual de cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 92 CENTIMOS (Bs. 25.413,92), y los que se sigan causando.- Segundo: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en la cuales lo recibió.- Tercero: demanda de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasiones por la falta oportuna de pago de cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.- Cuarto: Que se condene al demandado en costas y costos procesales. E igualmente que una vez dictada la sentencia y dado al arrendatario el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, si esta se cumpliera con la entrega, se condene al pago de la indemnización que se estime en la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de entrega del inmueble objeto de la presente acción.- Quinto: Igualmente que se acuerde el pago de la indexación de los montos acordados hasta la definitiva entrega del inmueble.-

A los fines de contradecir los hechos expresados, el defensor judicial en representación de la parte demandada, en su escrito de contestación alego siguiente:

• que no ha podido comunicarse con su defendida, y en defensa de los derechos e intereses de su representada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, así como también todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante.-

• Igualmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda que la parte actora hizo en la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.25.413,92), y los cinco (5) numerales de su petitorio contenidos en el capitulo tercero del escrito de demanda.-

• Alega que no acompaña a los autos los recibos de cobro de condominio correspondientes al folio 3 del expediente, debidamente firmados y sellados por la inmobiliaria demandante y que debería corresponder a los meses desde marzo de 2012 hasta enero de 2013, los cuales según la parte actora ascienden a la cantidad ya señalada que demandan.-

• Señala que el contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo de 2005, que se acompañó con el libelo establecía un alquiler de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000), por la fecha se debe referir a bolívares antiguos que equivalen a trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), que igualmente se acompañó la resolución del ministerio para la vivienda y hábitat, de fecha 12 de marzo de 2012, que reguló el canon de arrendamiento de la referida oficina, en dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs.2.646,00), pero manifiesta que no esta notificada, de conformidad con los artículos 72 y siguientes del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, cuyo cumplimiento resulta indispensable para darle efecto vinculante, de conformidad con el artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

• Que se acompaño una notificación privada en fotostato, que no cumple las exigencias especificas en el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 72 y siguientes.-

• Considera que este Tribunal debe desestimar todo lo solicitando por los demandantes los cinco numerales de su petitorio, por cuanto todo lo allí alegado no está probado en autos.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del Documento constitutivo de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARAUCA C.A., debidamente registrado ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 09 de septiembre de 1.954.- Cursante a los folios 5 al 10 del expediente.- Constituye este instrumento copia de documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Poder otorgado por el director de INMOBILIARIA ARAUCA C.A. a la abogada M.A.C., ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 07 de febrero del 2013, el cual riela a los folios 11 al 13 del expediente. Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

• Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA ARAUCA C.A., (arrendadora) y M.F.B.V. (arrendataria), en fecha 09 de marzo de 2005, sobre un inmueble que la arrendadora administra ubicado en la esquina de Jesuitas, Oficina 7-4, Edificio Torre Bandagro, Parroquia Altagracia, Distrito Capital.- Cursante a los folios 14 al 16 del expediente.- Esta prueba instrumental es copia simple de un documento privado, que por no haber sido negado, se da por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y siguientes, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia.-

• Copia simple de la Resolución Nº 00015157, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada el Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitat, en relación a la solicitud presentada por el ciudadano C.I., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca, administradora de los Locales 7-4 y 7-6, oficina 7-5, (propiedad Horizontal) del inmueble denominado Edificio “TORRE BANDAGRO”, ubicado en la Avenida Norte y Oeste 3, entre las Esquinas de Mijares a Jesuitas, Parroquia Altagracia, donde Resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para los locales 7-4, 7-6 , oficina 7-5, en la cantidad de “…oficina 7-4, con 42,00 m2 de placa A, Bs.2.646,00; se ordenó notificar a las partes.- Constituye este instrumento copia de documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia de comunicación privada suscrita por Inmobiliaria Arauca C.A., de fecha 08 de mayo de 2012, dirigida a M.F.B.V., donde le notifica que el canon de arrendamiento a partir del 1 de junio del 2012, de la oficina que ocupa, será por la cantidad de Dos Mil Seiscientos cuarenta y Seis con 00/100 mensuales.- Cursante al folio 20.- Esta prueba instrumental es copia simple de un documento privado, que por no haber sido negado, se da por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y siguientes, con lo cual queda demostrado la notificación de lo allí expresado, por esta firmada por las partes en el presente juicio.-

• Recibos de pagos emanado del Instituto Postal Telegráfico de fechas 18/10/2012, 10/10/2012; conjuntamente con telegrama enviado por Inmobiliaria Arauca C.A., (sellado como recibido ante la Oficina de Postal Telegráfico) a la ciudadana F.B.V., donde le hace saber que deberá pasar urgentemente por la oficina Inmobiliaria Arauca C.A, para llegar a un acuerdo sobre la entrega de la llaves de la oficina 7-4 de torre Bandagro. Cursante a los folios 21 al 24.- Estas pruebas instrumental es copia simple de un documentos privados, que por no haber sido negado, se da por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

• Relación de deudas pendiente de alquileres de la oficina 7-4 del Edificio Torre Bandaro, con un total de Veinticinco mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.25.413,92).- Valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Telegrama enviado por la oficina del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (folio 77 y 78), a la demandada M.F.B.V.., por parte del Defensor Judicial.- Siendo un documento privado se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

En el presente caso solo fueron promovidas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, en las cuales cabe destacar que en el presente juicio no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia, quedando corroborado con el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.-

Fue controvertido el hecho por parte del Defensor Judicial los siguientes puntos:

• La estimación de la demanda, cuando señala, “negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda que los demandantes hacen en la cantidad de veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.25.413,92), y los cinco numerales de su petitorio contenidos en el capitulo tercero en el libelo….”.- Ahora bien, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas “….el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda….”, De lo trascrito anteriormente se evidencia claramente que la estimación puede ser rechazada por dos motivos “insuficiente o exagerada….”; sin embargo la representación de la parte demandada en ningún momento señala el motivo del tal rechazo solo se limita a decir: “…..Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación…”, por consiguiente al no mencionar alguna causa que justifique tal rechazo, quien aquí decide, desecha la misma. Y así se decide.-

• Menciona el representante de la demandada, que no acompañan a los autos los recibos de condominio correspondientes a los meses señalados al folio 3 del expediente, debidamente firmados y sellados por la inmobiliaria demandante y que debería corresponder a los meses que van desde Marzo de 2012 hasta Enero del 2013, los cuales según ellos ascienden a la cantidad ya señalada que demanda; solo acompañan un listado de los mismos en fotocopia. En cuanto al presente punto por no ser demandados pago alguno sobre condominio, sería irrelevante la consignación de los mismos, por tal motivo se desecha tal alegato. Y así se establece.-

• Considera el representante de la demandada que el contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 2005, establecía un alquiler de Bs. 350.000, (hoy 350,00 Bs.), pero que se acompañó la Resolución Nº 00015157 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para la Vivienda y Habitat, de fecha 12 de marzo de 2012, que regulo el canon de arrendamiento de la oficina 7-4 del Edificio Torre Bandagro en Bs. 2.646,00 pero que no esta notificada de conformidad con los artículos 72 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, cuyo cumplimiento resulta indispensable para darle efecto vinculante,…” De lo alegado anteriormente considera quien aquí decide que el artículo antes mencionado establece que las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse..” Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas solo existe en autos la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, no consta la totalidad del expediente administrativo, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta si la resolución en comento fue notificada, debió el represéntate de la demandada consignar copia de la totalidad del expediente para así probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a su presunción.- Así mismo hay que acotar que la parte actora consignó copia de documento privado en la que le notifica del nuevo canon de arrendamiento a la parte demandada, verificándose que la misma existe una firma (ilegible) de recibí conforme por parte de la arrendataria.- Igualmente hay que señalar que en el presente juicio no esta controvertido el monto del canon de arrendamiento sino el cumplimiento de dicho pago, bien sea el que se encontraba antes de la resolución o posterior a la misma, en consecuencia se desestima tal alegato.-

Por último señala el represéntate de la parte demandada que el Tribunal debe desestimar todo lo solicitado por el demandante en los 5 numerales en su petitorio contenido en el capítulo tercero de esta demanda, por cuanto todo lo allí alegado no esta probado en autos, ahora bien para verificar tales hechos este Tribunal lo resuelve de la siguiente forma:

La parte actora solita en su primer considerando La Resolución del Contrato de Arrendamiento existente por haber incumplido con la cláusula tercera del mismo, es decir el pago puntual de cánones de arrendamiento, adeudado hasta la fecha la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (25.413,92 Bs.), correspondiente a los meses de marzo (1.526,56); abril (1526,56); mayo (1.526,56); junio (2.963,52); julio (2.963,52); agosto (2.963,52); septiembre (2.963,52); octubre (2.963,52); noviembre (2.963,52); diciembre (2.963,52 de 2012 y enero (2.963,52) del 2013, y los que sigan causando.

Ahora bien, El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En ese sentido, alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA “ARAUCA” C.A., y la demandada M.F.B.V., tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

  1. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de dos mil doce hasta enero de dos mil trece ambos inclusive. En tal sentido concluye esta sentenciadora que, la representación de la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de resolución del contrato de arrendamiento, contenido en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que posteriormente fue modificado el canon de arrendamiento por la Resolución Nº 00015157, emanada del Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitat, y cuya resolución se demanda; en virtud de lo antes expuesto, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre INMOBILIARIA “ARAUCA” C.A., y la demandada M.F.B.V., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (25.413,92 Bs.), correspondiente a los meses de marzo (1.526,56); abril (1526,56); mayo (1.526,56); junio (2.963,52); julio (2.963,52); agosto (2.963,52); septiembre (2.963,52); octubre (2.963,52); noviembre (2.963,52); diciembre (2.963,52 de 2012 y enero (2.963,52) del 2013, y los que se sigan causando a razón de Dos mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (2.963,52 Bs.) desde el mes de febrero de 2013, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.- Y ASI SE DECIDE.-

Segundo Considerando: del petitorio del escrito de demanda: “En la entrega del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió….; como consecuencia de haber prosperado la pretensión relativa a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo concerniente y ajustado a derecho es hacer la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.- Y así se establece.-

Tercer considerando: La parte actora demanda de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de pago de cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble. Ahora bien con respecto a esta indemnización solicitada, por la falta oportuna, este Tribunal mal podría condenar al pago de los daños y perjuicios, si le condenó en el primer considerando al pago de los canos de arrendamiento a razón de Dos mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (2.963,52 Bs.) desde el mes de febrero de 2013, hasta la entrega material del inmueble, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar lo peticionado por la parte actora.- Y así se decide.-

Cuarto considerando: En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado en costas y costos procesales, este Tribunal, visto la naturaleza del fallo en cuanto a los considerando anteriores que no ha sido totalmente vencido, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo peticionado, se declara improcedente, la misma.- Igualmente la parte actora solicita que una vez dictada la sentencia y dado al arrendatario el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, si esta se cumpliera con la entrega, se condene al pago de la indemnización que se estime en la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de entrega del inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal le hace saber al demandante que el presente juicio no se trata el vencimiento de la prorroga legal sino el objeto de la misma es la insolvencia del canon de arrendamiento, por lo que es improcedente tal solicitud.-

Quinto considerando: Solicita adicionalmente que se acuerde el pago de la indexación de los montos acordados hasta la definitiva entrega del inmueble, este Tribunal considera improcedente la indexación del monto condenado a pagar, pues la presente demanda fue interpuesta por Resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como ya se determinó que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon convenido, se les condenó a pagar una cantidad equivalente al canon mensual durante los meses incumplidos; siendo así se les estaría condenando doblemente por su incumplimiento, lo cual es improcedente en derecho.- Y asi se establece.-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpone INMOBILIARIA “ARAUCA” C.A., contra la ciudadana M.F.B.V., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (25.413,92 Bs.), correspondiente a los meses de marzo (1.526,56); abril (1526,56); mayo (1.526,56); junio (2.963,52); julio (2.963,52); agosto (2.963,52); septiembre (2.963,52); octubre (2.963,52); noviembre (2.963,52); diciembre (2.963,52 de 2012 y enero (2.963,52) del 2013, y los que se sigan causando a razón de Dos mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (2.963,52 Bs.) desde el mes de febrero de 2013, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega material del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una oficina marcada con el numero 7-4, ubicada en el Edificio Torres Bandagro, esquina de Jesuitas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de pago de cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el pago de la indemnización que se estime de la suma de cincuenta bolívares con cero centimos (Bs. 50.00) por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de entrega del inmueble.

QUINTO

Sin declara SIN LUGAR la indexación de los montos condenados a pagar.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

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