Decisión nº 2011-741 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA B.Z., C.A. inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de enero del año 1989, anotada bajo el Nro. 15, Tomo II.------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GILSA G.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Nro. V-9.307.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.088, carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipal Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre del año 2006, anotada bajo el Nro. 26 Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 5.222.492, domiciliada en el apartamento distinguido con las letras M-A, ubicado en el nivel mezzanina del Edificio denominado Residencias Fanny, situado en la Avenida J.V., sector El Pilar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BZ, C.A., representada por la Abogada en ejercicio GILSA G.L., en contra de la ciudadana A.C.Z.A., de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras M-A, situado en el nivel Mezzanina del Edificio Residencias Fanny, situado en la Avenida J.V., sector El Pilar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 10-08-2009, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.---------------------------------------------

-I-

Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA B.Z., C.A., representada por la Abogada en ejercicio GILSA G.L., en contra de la ciudadana A.C.Z.A., mediante escrito libelar de fecha 10 de julio de 2009, con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 42).---------------------------------------------------------

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folios 43 y 44).----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17-07-2009, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora puso a su disposición, el medio de transporte necesario para la citaciones de la parte demandada e igualmente le suministró las copias simples, a los fines de realizar las compulsas, por lo que procedió a librar el respectivo recibo de citación a nombre de la parte demandada. (Folios 45, 46 y 47).----------------------

El día 20 de julio de 2009, el ciudadano ALIANT R. MEDINA V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia Recibo de Citación sin firmar, manifestando para ello que la parte demandada le manifestó su negativa a firmarlo hasta tanto no conversara con su abogado, no obstante procedió a hacerle entrega de la compulsa y la Orden de Comparecencia.------------

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el Secretario librara boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

El día 04 de agosto de 2.009, el ciudadano P.M.G.M., con carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia suscrita de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana A.C.Z.A., y procedió a hacer entrega de la boleta librada el ciudadano J.A.C.S., quien manifestó ser el esposo de la demandada. (folios 53 y 54).-----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10 de agosto del año 2009, la ciudadana A.C.Z.A., asistida por la Abogada en ejercicio Isabey Salazar, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-4.049.158 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.599; consignó escrito de contestación a la demanda. Dicho escrito, fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (Folios 55 al 58).---------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la cual fuere opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.------------------

Por diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del año 2009, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, asimismo ratifica la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, señalando al Tribunal que por un error involuntario se enunció el numero 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el numeral 6 de dicho artículo 346. Dicho escrito se agregó al expediente por auto dictado en esa misma fecha, siendo admitidas las pruebas promovidas en dicho acto, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 60 al 63).------------------------------------------------------------------------------------------------------

El día 22 de septiembre de 2010, la parte actora consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y once folios anexos; siendo agregadas al expediente por auto dictado en esa misma fecha, y admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal fijó las 10:00 y 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a los fines de que las ciudadanas M.R. y J.C.d.L.G., rindas sus respectivas declaraciones. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, el Tribunal fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente, para su evacuación. ( Folios 64 al 77).---------------------

En fecha 28 de septiembre del año 2009, las ciudadanas M.R. y J.C.d.L.G., rindieron sus declaraciones respectivas.----------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida.---------------------------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 05 de octubre del año 2009, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes a dicha fecha, ello en virtud del exceso de trabajo existente en el mismo.----------------

En fecha 02 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual pide al Tribunal se sirva dictar sentencia en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2009, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ----------------------------------------

  1. - Que en fecha 31 de octubre del año 2002, la ciudadana A.C.Z.A., contrató con mi representada un arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las letras M-A, ubicado en la mezzanina del edificio denominado Residencias Fanny, ubicado en la avenida J.V., Sector El Pilar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12 de noviembre del año 2002, bajo el Número 10, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.--------------------------------------------

  2. - Que en vista de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble antes descrito, la misma suscribe un nuevo contrato con mi representada el día 01 de febrero de 2006, autenticado el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.------------------------------------------------

  3. - Que el apartamento antes descrito, le pertenece a su representada según consta de documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero del año 1995, anotado bajo el Nro. 49, folios 237 al 247, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.-

  4. - Que entre las obligaciones que pactaron de buena fe las partes contratantes el contrato suscrito en fecha 01 de febrero del año 2006, quedó estipulado lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------

    - En cuanto a la duración del contrato se convino: --------------------------------

    SEGUNDA

    : Es pacto expreso, aceptado así “LA ARRENDATARIA”, que el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de febrero del 2006, independientemente de su fecha de autenticación. Luego de vencido este término y siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, el presente Contrato en su prórroga se regirá por el Título y del CERCRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIVARIOS, en el sentido de que operara a favor de “LA ARRENDATARIA” una única prórroga legal por un lapso máximo de SEIS (6) MESES, después de la cual podrá “LA ARRENDADORA” exigir de “LA ARRENDATARIA”, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el presente Contrato, incluidos los incrementos del canon de arrendamiento pactado en la cláusula siguiente: ----------------------------------------------

    En cuanto al canon de arrendamiento, se convino:

    TERCERA

    : El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de Bolívares quinientos ochenta mil (Bs.580.000,oo), mensuales, hoy en día Bolívares Fuerte quinientos ochenta (Bs.F. 580,00), en los seis (6) meses fijos de vigencia de este contrato. En caso de que opere la prórroga legal, la cual la arrendataria deberá notificarla por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento del término fijo, que hará uso o no de la misma, esta cantidad será incrementada y ajustada automáticamente de acuerdo al índice de precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, registrado según el Banco Central de Venezuela en los seis (6) meses anteriores. Este incremento inflacionario acumulado se mantendrá durante toda la vigencia de este contrato. Dicho monto deberá LA ARRENDATARIA, pagarlos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido, en la oficina de LA ARRENDADORA, o donde esta lo indique. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA, a dar por rescindido el contrato de arrendamiento a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños perjuicios que dicha medida ocasione. ------------------------------------------------------------------------------

  5. -Que en primer lugar estamos en presencia un contrato a tiempo indeterminado, y en segundo lugar, (según se desprende de la cláusula tercera previamente citada), que el canon de arrendamiento se incrementó y ajustó automáticamente de mutuo entre las partes contratantes; y que la oportunidad para efectuar el pago se hacía efectivo al inicio del mes siguiente al vencido. -------

  6. - Que de igual forma se acordó en la cláusula DECIMA del referido instrumento: --------------------------------------------------------------------------------------------

    “DECIMA: Para todo lo no previsto en el presente contrato, regirá lo que sobre la materia establezca el Código Civil y demás leyes, decretos, ordenanzas, a lo que ambas partes declaran someterse. La infracción por parte de “LA ARRENDATARIA”, de una cualquiera de las cláusulas pactadas en este documento contractual, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a optar a su elección, entre pedir la resolución de este contrato con pago de las indemnizaciones de Ley, o a exigir de aquella el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado para su duración. Igualmente correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, los gastos de honorarios profesionales de abogados, causados en la redacción del presente documento, así como los gastos de Notaría, y en si todos los gastos judiciales extrajudiciales que se causaren por el incumplimiento de alguna de las cláusulas de este Contrato. -----------------------------

    Quedó así regulado lo atinente al pacto comisorio, derivado del –hasta entonces eventual- incumplimiento de la arrendataria. --------------------------------------

  7. -Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que le impone el pago puntual de la renta; dejando de cancelar hasta la fecha ONCE (11) mensualidades, vale decir, (11) pensiones de arrendamiento, que son las correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. En consecuencia, los cánones insolutos ascienden hasta la cantidad de BOLÍVARES FUERTE SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs.6.820,oo), cantidad ésta resultado de la adición de las distintas pensiones, sin considerar, por ahora, los intereses causados por la mora en el pago. -----------------------------------------------

  8. -Que como ya se dijo, en total son once (11) pensiones adeudadas, lo que asciende a la suma de BOLÍVARES FUERTE SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (BS.6.820,00), además de aquellas que pudieran transcurrir en exceso del término de “expiración natural del plazo contractual”, hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, claro está, esto último, en el negado caso de que este Tribunal considerare improcedente acordar la medida cautelar que se solicita ut infra. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. -Que como quiera que a pesar de las gestiones de cobro realizadas por su poderdante, la arrendataria se ha negado a cumplir con lo convenido en el contrato, es motivo más que suficiente para acudir a objeto de incoar la presente demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------

  10. - Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.592 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------

  11. - Que en virtud de los anteriormente expuesto, solicita de este Tribunal que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en particular la desocupación y entrega del inmueble, el pago de los cánones insolutos según lo pactado con los intereses de mora-determinados en la correspondiente experticia complementaria del fallo-y la respectiva condenatorias en costas; de lo que quiero que la accionada sea citada en Procedimiento Breve, por este Tribunal para que convenga o sea condenada a:----------------------------------------------------------------------

Primero

En el DESALOJO por incumplimiento imputable a la arrendataria, del contrato de arrendamiento celebrado el día 01 de febrero de 2006, cuyo objeto, lo constituyó el inmueble suficientemente identificado en el capitulo Primero de este escrito. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

En entregar el inmueble descrito en el numeral Primero, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fe entregado.

Tercero

En pagar la suma de BOLIVARES FUERTE SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 6.820,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no pagados a la presente fecha, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. ------------------------------------------

Cuarto

En pagar los intereses que generan las cantidades adeudadas desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que sean efectivamente pagadas, tomando como referencia para el calculo de dicho interés legal lo previsto en el articulo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados mediante experticia complementaria en caso de no mediar convenio por parte de la Arrendataria con respecto a dicha estimación. ---------------------------------------------

Quinto

A pagar los cánones que sigan venciéndose hasta la definitiva desocupación del bien, que representa la justa contraprestación debida a mi representada por el uso del inmueble arrendado haga la arrendataria; para lo cual solicito que se fije su monto mediante experticia complementaria del fallo condenatorio. -------------------------------------------------------------------------------------------

Sexto

Adicionalmente solicito de la arrendataria pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero adeudada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, es decir, demando el pago de la Corrección Monetaria. Para estos fines alego que el riesgo de perdida del valor de la moneda es de cargo de la deudora que ha incurrido en la falta de pago de la obligación contraída. Requiero que dicho monto, en caso de no ser expresamente acordado entre demandante y demandada, producto de un eventual convenimiento o transacción judicial, sea establecido por vía de experticia complementaria del fallo condenatorio que en definitiva recaiga sobre la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------

Séptimo

Demando el pago de las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el tribunal, incluidos honorarios profesionales de los abogados. -------------------------------------------------------------------------------------------

  1. - Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ---

  2. - Que estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL OCHOCIENTOS VENTE (Bs. 6.820,00), y su equivalente en Unidades Tributarias 124 UT. ------------------------------------------------------------------------------------

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada debidamente asistida de a abogado consigno sendo escrito de contestación de la demanda, para hacer valer sus derechos. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…, O por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78”.----------------------------------------------------------------------

    PUNTO PREVIO: -------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -------

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

    .---------

    Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, haciéndolo en los términos que preceden.--------------------------------------

    Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que como ha sido planteada la demanda se evidencia la acumulación inepta de dos acciones excluyentes, la acción de desalojo por incumplimiento y al mismo tiempo la acción de cumplimiento de la obligación de pago de cánones con todos los requerimientos exigidos. (…). ---------

    Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: ------------------------------------------------------

    En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

    (p. 95). -----------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.------------

    Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. -----------------------------------------

    Alega la parte oponente de la cuestión previa que no se puede demandar El desalojo por incumplimiento de pago de cánones y una Acción de cumplimiento por el pago de los mismos. -------------------------------------------------------------------------

    En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera este juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial tendente a la declaración del desalojo por falta de pago en los cánones, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional. ---------------------------------------------------------------------------------

    En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que el indebido fundamento jurídico podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio, por el principio “iure novit curia”, (véase: SPA, 12 de Mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.). -------------------------------------------------

    No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertada, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable.-----------------------------------------------------------------------------

    Nada impide que se pueda analizar uno u otro planteamiento expuesto por el demandante, pues no existe impedimento alguno expreso que vede tal proceder. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: --------------------

  3. - Que Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de desalojo por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, conforme se demanda en la acción incoada en mi contrata, ya que por acuerdo de la representante de la arrendadora ciudadana Joanana Delipiani, esta me propuso debido a que regularmente viajaba al exterior, y así convenimos pagarle en forma personal cada cuatro (4) meses conforme se evidencia de los recibos que presentaré en el lapso probatorio debidamente firmados y aceptados por la arrendadora, razón por la cual no realice los pagos mediante consignación en los tribunales, tal como le propuse en su oportunidad, ya que ella me manifestó le representaba dificulta para su cobro tal como me lo expresó oportunamente.-------------------------------------------------

  4. - Que en consecuencia ciudadano Juez dichos cánones demandados como incumplidos fueron por expresa mora de la arrendataria en recibirlos, quien no se encontraba en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en un acto desleal cuando fui notificada de esta demanda y que corrí a hacerle el pago, esta no quiso aceptarlos y me señalo que lo que quería era que le desocupara el inmueble ya que ella podía arrendarlo por un canon muy superior que le representara un mayor beneficio económico, por lo que considero que la mora de la arrendadora en virtud del convenio que me propuso y que ha utilizado en mi contra para demandarme, me excepciona de incumplimiento y por ende debe ser declarada sin lugar la demanda propuesta.-----------------------------------------------------

    HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: ---------------------------------------------

    Ambas parte reconocen la relación arrendaticia que las une. ----------------

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:----

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    En la etapa probatorio ambas partes, hicieron uso de ese derecho.------------

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------

    Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de la demanda: ---------

    -. Copia de Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.Á.B.Z., venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad Nº. 10.196.981, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BZ, C.A. parte actora y plenamente identificada en autos, a los Doctores GABRIL PEROZO PIÑANGO y GILSA G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-2.957.267 y V-9.307.282 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.950 y 66.088, respectivamente, el cual cursa en el expediente a los folios 07 al 09, para ejercer la representación legal de la Empresa antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de Pampatar Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la actora sociedad mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en auto. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    .- Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana RADEGONDA ZANNERINI DE BRESOLIN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº 13.669.712, parte demandante y la ciudadana A.C.Z.A., plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha 12-11-2002, cursante en los folios 11 al 14, el cual por tratarse de un Documento Publico; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

    -. Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana M.A.B.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 10.196.981, parte demandante y la ciudadana A.C.Z.A., plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha 17-02-2006, cursante en los folios 15 al 19, el cual por tratarse de un Documento Publico; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

    -. Copia del Documento de Condominio de Residencias Fany, plenamente identificada en autos, el cual por tratarse de un Documento Publico; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose así, la propiedad del inmueble objeto de esta acción, que tiene la parte actora sobre dicho inmueble. Folios 20 al 42. ASI SE DECLARA. ---------------

    En la etapa probatoria la parte actora promovió: ----------------------------------

    -. Reproduce el mérito favorable de los autos, actas y actos que conforman el presente expediente que favorecen a su representada. ----------------------------------------

    En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. --------------------------------------

    -. Promovió y da por reproducidos y ratifica en todo su contenido el libelo de la demanda, así como los documentos probatorios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Documentales estas que en su debida oportunidad fueron valoradas por este Jurisdicente. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------

    .- Promovió once (11) facturas de pago, folios 66 al 76, enumeradas del 1 al 11, emitidas de forma consecutiva, correspondientes a los meses de Julio a diciembre de 2008, y de enero de 2009 a Junio de 2009, a nombre de A.Z., por la cantidad de Seiscientos Vente Bolívares (Bs. 620,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento cada uno, que no aparecen suscritos por persona alguna.-----------------------------------------------------------------------

    Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASI DECIDE.-----------------------------------------------

    En relación a esta prueba este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Provisional Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de J.G.G.V. contra N.J.H.O., citado por J.M.A. en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó: --------------------------------------------------------------------------

    Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ellos carecen de valor probatorio y así se establece

    . ------------------------------------------------------------

    En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita los recibos consignados por la parte actora no prueban que los mismos hayan sido firmados por la demandada, aparte de que tales recibos fueron emitidos por la misma parte actora quien es, la que los esta consignando, por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se declaran impertinentes a la presente causa. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

    Así mismo, es oportuno señalarle que ha sido constante la doctrina y Jurisprudencia al establecer: "que la insolvencia de la parte demandada no se demuestra con que el actor consigne recibos de pago insolutos sin firma del demandado y que realmente estos instrumentos no demuestran nada, por el hecho mismo de no contener la firma de la parte demandada por lo tanto no le son oponibles. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------

  5. - Promovió las testimoniales para que sean evacuadas de las ciudadanas: 1) M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.448, domiciliada en el Edificio denominado Fany, nivel mezzanina, apartamento conserjería, ubicado en la Avenida J.V., sector el P.L.R.M. maneiro del Estado Nueva Esparta. Y 2) J.C.d.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.516.189, domiciliada en la calle L.C.A., casa Nº 7 casco histórico de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. --

    Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. -----------------------------------------------------------

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: ------------------------------------

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable

    . ----------------

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).------------------------------------------------------------------------------

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ---------------------------------------------

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    . -----------------------------------------------------------------------

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------------

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    . ---------

    Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas M.R., y J.c.d.L.G., identificadas plenamente en autos, fueron evacuadas, quienes comparecieron en su oportunidad a dar declaración, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------

    Los testigos respondieron con, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas. Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Por lo que este Juzgador concluye por las respuestas a las pregunta cumuladas a las testigos, que éstos son referenciales, los cuales no se valoran, siendo impertinentes para indicar el conocimiento que tienen del hecho cierto que se discute en esta acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

  6. - Promovió Inspección Judicial en la dirección objeto del desalojo ubicado en la en la mezzanina del Edificio denominado Residencias Fany, situado en la Avenida j.V. sector el p.L.R., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En cuanto la esta prueba el Tribunal en su oportunidad fijo la practica de la misma para 10:00 a.m., para el tercer día de despacho. Dicha prueba fue desistida por la parte que la promovió. ASI SE DECIDE. -------------------

    Pruebas promovidas en la etapa de probatoria por la parte demandada:--------------------------------------------------------------------------------------------

    1-. Promovió el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan en su posición jurídica. ------------------------------------------------------------------------------

    Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    2-. Promovió recibo de pago de fecha 17 de Abril 2009, en copia simple, a los fines de probar la convención que propuso la representante de la arrendadora de pagarle periódicamente los cánones de arrendamiento que se hubieran vencido a la fecha del regreso de ésta al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…). ----------------------------------------------------------------------------------------

    Quien sentencia señala al respecto: ------------------------------------------------

    En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte actora en la oportunidad procesal pautada para ello NO TACHO NI DESCONOCIO EL INTRUMENTO. En consecuencia, al no haber sido desconocido por el accionante, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. --------------

    En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    Para este Juzgador, aun que no son los meses demandados como insolutos por la parte actora, el recibo en estudio debe tenérsele como prueba de que la arrendataria cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, con lo que demuestra la solvencia de los meses señalados en el recibo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

    III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

    Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa: -----------------------------------------------------------------

    Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, que quedo establecido como un contrato de arrendamiento escrito en su oportunidad legal, demanda la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008, y Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, los cuales haciende a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 6.820,00), por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, por parte del demandado. Monto este que quedo demostrado en Quinientos Ochenta bolívares (Bs. 580,00) establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de febrero del año 2006. ---------------------------------------------------

    Por su parte la demandada al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la presente demanda de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme se demanda en la acción incoada en su contra, ya que por acuerdo de la representante de la arrendadora ciudadana Joanana delipiani, esta le propuso debido a que regularmente viajaba al exterior, y que así lo convinieron pagarle en forma personal cada cuatro (4) meses conforme se evidencia de los recibos que presentará en el lapso probatorio debidamente firmados y aceptado por la arrendadora, razón por la cual no realizo los pagos mediante consignación en los tribunales, (…). -----------------------------------

    Ahora bien, la relación que une a ambas partes, es un contrato arrendamiento privado a tiempo indeterminado, como quedo demostrado en su oportunidad, siendo este valorado en su oportunidad legal por este Juzgador. -----

    No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ----------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre la actora y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 01 de Febrero de 2006, con una duración de seis (6) meses fijos, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE. ------------------------

    En cuanto a su pedimento de que se indexe el monto de los incrementos de los cánones de arrendamiento, tal pedimento resulta improcedente, por cuanto la indexación pretende reparar el perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación, sin embargo, en materia de arrendamientos los perjuicios que sufre el arrendador son aquellos cánones que con el transcurso del tiempo se han venido causando y no otros, de suerte que la indexación de ser acordada significaría una doble indemnización, cuestión que la hace improcedente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    IV

    DECISION

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BZ, C.A., representada por la Abogada en ejercicio GILSA G.L., en contra de la ciudadana A.C.Z.A., de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras M-A, situado en el nivel Mezzanina del Edificio Residencias Fanny, situado en la Avenida J.V., sector El Pilar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------

TERCERO

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituidopor Un (1) apartamento identificado con las letras M-A, situado en el nivel Mezzanina del Edificio Residencias Fanny, situado en la Avenida J.V., sector El Pilar de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta . ------------------------------------------------

CUARTO

No hay pago en costas, por no haber resultado totalmente vencedor en la presente acción. ------------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (23/02/2011) siendo las 03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2011-741.-

El Secretario,

Abg. P.M.G.M..-

Exp.2009-1515.-

Sentencia: Definitiva.-

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